Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2020-00235-02 DR CERON AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

1 Clase: Demandante: Demandado: Exp.: Verbal Jhonn Jairo Ruíz González. Bellanid Díaz Murcia. 11001310304520200023502 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado en contra el auto proferido el 28 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito, repartido a esta Corporación el 22 de agosto del año cursante.

ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia aquí refutada, el juzgado de conocimiento dispuso rechazar de plano las excepciones de mérito invocadas por el togado judicial de la pasiva, al considerar su improcedencia al tenor de lo dispuesto en el artículo 442 numeral segundo del Código General del Proceso. 2. Inconforme con dicha decisión, la parte ejecutada la impugnó mediante los recursos ordinarios de ley, argumentando que su poderdante fue declarada responsable de los perjuicios irrogados con ocasión al accidente de tránsito, sin que se haya vinculado dentro del proceso declarativo a la persona que realmente generó los daños, razón por la cual, los medios exceptivos, deber ser tenidos en consideración dentro del trámite quirografario.

Rad: 11001310304520200023502 2 3. En pronunciamiento del 20 de julio de 2025, el A quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la decisión censurada, y concedió la alzada objeto de estudio, que se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Dentro de los variados mecanismos de defensa del contradictor está el de formular excepciones de mérito o previas, la cual puede definirse como el acto procesal mediante el cual, el demandado aduce oportunamente contra el actor una acción de oposición frente al petitum de la demanda. 2.

Ciertamente, dichos medios defensivos en algunos casos se encuentran limitados, tal es el caso de las previsiones condensadas en el inciso segundo del artículo 442 del Código General del Proceso, que dispone el rechaza de las excepciones de mérito formulas con ocasión al trámite del proceso ejecutivo adelantado con fundamento en la condena impuesta dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, como suele ser en el presente caso. 3.

De manera liminar, la providencia confutada será objeto de confirmación por parte de la Corporación: 4. De las piezas procesales allegada a la segunda instancia, se encuentra que la determinación censurada se encuentra con estricto apego a lo normado en el numeral 2 del artículo 442 del C. G del P., al rechazar las excepciones de mérito formuladas dentro del trámite ejecutivo librado con ocasión del mandamiento de pago proferido a favor de Jhonn Jairo Ruíz González y en contra de Bellanid Díaz Murcia, con ocasión de la condena impuesta a esta última mediante sentencia dictada el 2 de octubre de 2023, que la determinó como responsable del accidente de tránsito. 5.

El apelante simienta los medios defensivos por fuera de las previsiones del mentado cánon, pretendiendo en hora actual, la vinculación de la señora, Ingrid Paola Núñez García como presunta responsable del daño Rad: 11001310304520200023502 3 al haber sido la causante del daño, defensa que no es dable invocarla a través de las excepciones de mérito formuladas dentro del trámite ejecutivo que pretender recaudar por la vía coercitiva el pago de la condena impuesta en el juicio declarativo, báculo de las pretensiones quirografarias. 5.1 Frente a este tópico, téngase en cuenta que el apelante invocó las excepciones denominadas: “Eximente de responsabilidad civil extracontractual, cobro de lo no debido, cobro seguro obligatorio y excepción genérica”, defensas que atendiendo la naturaleza jurídica de la acción ejecutiva, y de la restricción plasmada por el legislador, no es admisible en tratándose de procesos ejecutivo adelantados con fundamento en un título ejecutivo -sentencia-. 5.2.

En efecto, sólo son admisibles las excepciones señaladas taxativamente por el legislador en el artículo 442 del Código General del Proceso, refiere que, La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: “…2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida..”, razón por la cual, la decisión confutada se encuentra a tono con la previsión, y por ende resulta procedente, rechazar las excepciones de mérito formuladas dentro del trámite ejecutivo iniciado en virtud del mandamiento de pago proferido a favor de Jhonn Jairo Ruíz González y en contra de Bellanid Díaz Murcia, con ocasión de la condena impuesta a esta última mediante sentencia dictada el 2 de octubre de 2023. 6.

Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

Rad: 11001310304520200023502 4 PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia pre anotadas.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65191c9ecb457782e777c0aa5a38579de5f981812d6e47c7a5903af5579e96c7 Documento generado en 04/12/2025 12:49:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 11001310304520200023502