Ejecutivo Demandante: Haenlen Xiomara Vasquez Muñoz Demandados: Trucks By Colombia S.A.S. Rad. 11001310303320190006402 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., siete de mayo de dos mil veintiséis. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de enero de 2024, proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito, repartido a este despacho el 5 de marzo del año en curso.
ANTECEDENTES 1. El 13 de abril de 2023, al advertirse que no se había practicado la notificación personal ordenada en el ordinal cuarto del mandamiento de pago del 1° de febrero de 2023, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, se requirió a la ejecutante para que, dentro de los treinta (30) días siguientes, acreditara las gestiones para al enteramiento de la ejecutada, so pena dar por terminada la actuación por desistimiento tácito. 2.
El 28 de junio de 2023, al observarse en las diligencias allegadas que el citatorio hacía referencia a un proceso divisorio y que no reposaba el correspondiente cotejo de los documentos remitidos a la parte pasiva, se solicitó nuevamente a la actora que, dentro del mismo plazo, demostrara haber efectuado la notificación en debida forma, con el fin de evitar las consecuencias previstas en el artículo 317 del Código General del Proceso. 3.
El 30 de agosto de 2023, ante la falta de certeza sobre el envío íntegro y correcto de los archivos a la demandada, no se tuvieron en cuenta las 1 gestiones adelantadas y se requirió por última vez a la demandante para que procediera conforme a lo ordenado. 4. El 23 de enero de 2024 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al constatarse que la carga impuesta al extremo interesado solo fue cumplida el 17 de noviembre de 2023, esto es, cuando ya había vencido el lapso concedido por el despacho. 5.
Inconforme con la decisión, la recurrente sostuvo que el enteramiento se rige por los parámetros del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, norma que -a su juicio- no exige que la notificación ni los documentos que la acompañan estén debidamente cotejados, requisito que no se encuentra previsto legalmente. Agregó que dicha disposición autoriza la notificación a través de medios tecnológicos, como WhatsApp, en los que no resulta viable realizar cotejos documentales.
Afirmó, además, que la ley únicamente exige el acuse de recibido, el cual fue acreditado mediante el soporte de envío expedido por la empresa E-Servientrega, con lo cual se cumplió el trámite procesal requerido. CONSIDERACIONES 1. En ejercicio de los poderes que le asisten como director del proceso, el juez requerirá a las partes o intervinientes para que cumplan las cargas procesales o ejecuten el acto pertinente a efectos de proseguir el trámite de la demanda, la denuncia del pleito, el llamamiento en garantía, incidente, o cualquier otra actuación que éstas hubieren promovido, a lo cual deberán proceder dentro de los treinta (30) días siguientes, so pena de que la demanda o solicitud quede sin efecto y se declare la terminación del proceso.
Sin duda, el desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso se configura como un mecanismo eficaz para evitar la paralización de los litigios civiles y su injustificada prolongación en el tiempo. 2. En el sub judice, mediante auto del 30 de agosto de 2023 y luego de dos requerimientos previos, la autoridad cognoscente exhortó, por última vez, a la apoderada de la parte actora para que acreditara, dentro del término legal, la notificación de la pasiva. 2 El 17 de noviembre de 2023, la profesional del derecho radicó memorial mediante el cual acreditó el trámite previsto en el artículo 291 del estatuto adjetivo, el cual, a juicio de esta Corporación, satisface los requisitos establecidos en dicha disposición. En efecto, de los archivos en formato PDF visibles en los derivados 19, 20 y 21 del expediente digitalizado, se observa la certificación expedida por la empresa de mensajería Servientrega, de la cual se desprende que: (i) el 10 de julio de 2023 se remitieron las diligencias al correo electrónico karolcastro@gmail.com, reportado por la sociedad ejecutada en su certificado de existencia y representación legal;
(ii) el asunto correspondía a un proceso ejecutivo por costas; (iii) la actuación fue promovida por Haenlen Xiomara Vásquez contra Trucks By Colombia S.A.; (iv) el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 33 Civil del Circuito; (v) el mandamiento de pago se profirió el 1.º de febrero de 2023; (vi) a la comunicación se anexaron los archivos denominados “NOTIFICACION_LEY_2213_DE_2022.pdf” y “MANDAMIENTO_Y_ANEXOS_J_33CC_2019-64.pdf”, de los cuales se remitió copia; y (vii) se incluyó la prevención según la cual “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurrido dos días hábiles siguientes al envió del mensaje y los términos empezaran a correr a partir del día siguiente al de la notificación, contando con el termino de CINCO (5) días para pagar y (10) días para ejercer su derecho a la defensa”. 3.
De lo expuesto se colige que la providencia censurada debe ser revocada, pues si bien el desistimiento tácito, consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, constituye “es una forma de terminación anticipada del proceso que busca evitar o sancionar la parálisis indefinida de los litigios y la inactividad o desidia de las partes”7, también lo es que la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción “ ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe 3 estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley ”1. Asimismo, cuando dentro del interregno de ley se adelanta una actuación idónea para cumplir lo ordenado, o al menos para iniciarlo, esta tiene la virtualidad de interrumpir el plazo concedido.
En palabras de la misma Corporación: “…dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer ”2 (negrita resaltada).
En relación con el trámite de notificación, la Corte Suprema de Justicia, en un asunto de contornos fácticos similares, precisó: “…Ahora, en torno a «la notificación de los demás demandados, esto es, de m., h.c., l. y d.a.s.q. y o.m., s.v. y l.y.v.c., pese a que no había sido posible materializarla, se evidenció que también avanzó en la misión ordenada en el interregno para ello concedido y, por ende, al momento de solicitarse la aplicación de la sanción por «desistimiento tácito», tal como lo aseveró el iudex de primer nivel al solventarla (23 mar. 2021), estaba en curso la «notificación de acuerdo al artículo 291 del código general del proceso, esto es, con citación previa ante la secretaría del despacho» y, auto en el que además, iteró el «requerimiento de 30 días» … De manera que, contrario a lo adverado por el tribunal superior de San Gil, no era viable «declarar el desistimiento tácito» porque el precursor si impulsó el trámite cuando fue instado a hacerlo ”3.
En ese orden, del examen de las actuaciones se advierte que, si bien la aportación del citatorio y sus anexos por parte de la apelante fue extemporánea, en cuanto se radicó después del 12 de octubre de 2023 aunque antes de que el despacho de primera instancia decretara la terminación del proceso-, no puede desconocerse que la materialización de la citación prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso constituye una manifestación inequívoca de interés en la prosecución del litigio y resulta suficiente para tener por surtida la obligación del extremo interesado. 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC16508-2014 del 4 de diciembre de 2014.
Radicado 00816-01, reiterada en STC2604-2016 y STC8850-2016. 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020. 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia CSJ. STC15377-2022. 4 Máxime cuando, pese a los yerros iniciales atribuibles a la demandante relativos a la incorrecta identificación de la naturaleza del proceso en las comunicaciones y a la omisión en el envío de algunos soportes exigidos tanto por el artículo 291 del estatuto procesal como por el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022-, se evidencia que aquella siempre estuvo diligente en procurar el enteramiento de las actuaciones a su contraparte. 4.
Bajo esa perspectiva, se revocará la providencia objeto del recurso y, en su lugar, se ordenará continuar con el trámite correspondiente, sin imposición de costas, en atención a la prosperidad de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotada, conforme a las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: En su lugar, DISPONER que el juez a-quo, continúe con el trámite correspondiente.
TERCERO: Por secretaría devuélvase el proceso a la autoridad de origen, sin condena en costas. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d7a7aef7ffe3678e13656ddbbd8444daf9d4324845085c8b2fe734c1a6332f3 Documento generado en 07/05/2026 04:35:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6