Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00591 02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALADE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00591 02 Gilbert Arenas Castellano y Otra vs Fundicom y Otros. Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 28 de junio de 2024, presentada por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la providencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Auto Antecedentes. 1.
Mediante sentencia del 28 de junio de 2024, este Tribunal resolvió: “Primero: Revocar el numeral 11 de la sentencia apelada para en su lugar condenar a Summar Temporales S.A.S. a pagar la suma de 50 SMMLV por concepto de indemnización por daño en la vida en relación en favor del señor Gilbert Arenas Castellanos, conforme lo motivado. Segundo: Revocar el numeral 11 de la sentencia apelada para en su lugar condenar a Summar Temporales S.A.S. a pagar la suma de 25 SMMLV por concepto de perjuicios morales en favor del menor J.E.A.N., acorde con lo considerado.
Tercero: Modificar parcialmente el numeral 4º de la sentencia apelada en el sentido de condenar a Summar Temporales S.A.S. a pagar la suma de 35 SMMLV por concepto de perjuicios morales en favor de Diana Caherine Benito Bernal, según lo argumentado. Cuarto: Modificar parcialmente el numeral 5º de la sentencia apelada en el sentido de condenar al llamado en garantía Seguros del Estado a cubrir todo lo relacionado con la indemnización total y ordinaria por perjuicios, que incluye: lucro cesante, perjuicios morales y daño en la vida en relación, conforme lo motivado.
Quinto: Costas a cargo de la demandada Summar Temporales S.A.S. y el llamado en garantía Seguros del estado; en su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de $2.600.000 para cada una. Sexto: Confirmar en lo demás la sentencia apelada ” Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00591 02 2. Por su parte la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., presentó escrito del siguiente tenor: “Así las cosas, atendiendo a que el numeral quinto de la sentencia recurrida, correctamente precisó que la condena impuesta a Seguros del Estado S.A. se encontraba limitada al límite del valor asegurado pactado en la póliza 45-02-101000391; se genera una inquietud con el numeral cuarto de la providencia de segunda instancia, cuando emplea la expresión “condenar al llamado en garantía Seguros del Estado a cubrir todo lo relacionado con la indemnización total y ordinaria por perjuicios (…)”, puesto que pareciera que se está condenando a mi representada a cubrir la totalidad de la condena impuesta a nuestro asegurado Summar Temporales S.A.S., desconociendo el valor asegurado y el deducible pactado en el contrato de seguro por el cual se nos llamó en garantía. Por otro lado, también queda la inquietud de si mi defendida, en calidad de llamada en garantía, debe proceder, para el cumplimiento de la condena, con un pago directo al demandante, o si por el contrario debe pagar por reembolso a Summar Temporales S.A.S. una vez este haya efectuado el pago que le corresponda.
Así las cosas, se solicita respetuosamente al honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral, aclarar el numeral cuarto de la sentencia de segunda instancia del 28 de junio de 2024, en el sentido de precisar: 1) Si la condena impuesta a Seguros del Estado S.A., en virtud del llamamiento en garantía efectuado por Summar Temporales S.A.S., se encuentra subordinada a límite del valor asegurado de $200.000.000 y al deducible del 15% mínimo 4 SMLMV pactado en el contrato de seguro No. 45-02101000391. 2) Se precise si la condena impuesta a Seguros del Estado S.A. corresponde a un pago directo (se debe pagar al demandante) o si por el contrario corresponde a un pago por reembolso (se debe pagar al asegurado, una vez este efectúe el pago respectivo al extremo activo) ” Consideraciones El artículo 285 del CGP aplicable por reenvío del artículo 145 del CPT y de la SS., consagra la posibilidad de aclarar la sentencia en cualquier tiempo, ya sea a solicitud de parte, ora de oficio, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
En el presente caso, no le asiste razón a la llamada en garantía Seguros del Estado, al pedir la aclaración de la providencia, toda vez que revisada la sentencia emitida por esta Sala, no se incurrió en inconsistencia alguna, por la utilización de conceptos o frases que generen duda en la decisión y menos aún que influyan en ella; como quiera que, lo resuelto en el medio de impugnación, presentado por dicho sujeto procesal contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, se analizó y zanjó, el tema de la obligación de la aseguradora así: Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00591 02 “De cara a este tópico se hace necesario analizar detenidamente la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual acordada entre Servicios Temporales Profesionales de Cali S.A. hoy Summar Temporales S.A.S. No. 45-02-101000391 del 10 de febrero de 2014, con vigencia hasta el 18 de febrero de 2015 (fls. 196 a 202 PDF 02), en la que se incluyen en los amparos adicionales por la responsabilidad civil patronal por valor de $200.000.000: “SEGURO ESTADO AMPARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA CONTRACTUAL QUE CORRESPONDA AL PATRONO ASEGURADO EN EXCESO DE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 216 DEL CST ” Ahora, la póliza es clara que en tratándose de procesos civiles por presunta responsabilidad, se excluyen los perjuicios morales y los perjuicios por lucro cesante, lo que de manera alguna afecta la póliza por los amparos adicionales en tratándose de responsabilidad civil patronal, y en esa medida si se puede afectar la misma para cubrir la indemnización total y ordinaria de perjuicios establecida en el art. 216 del CST., porque las exclusiones para la responsabilidad patronal únicamente están relacionadas con las enfermedades profesionales, endémicas o epidémicas, que no es el caso.
Y para despejar cualquier duda, como se sabe la indemnización plena de perjuicio incluye los perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante), los morales (objetivos y subjetivos) y los fisiológicos (vida en relación); por lo tanto Seguros del estado debe responder por el exceso de estos tres tipos de perjuicios incluidos en el art. 216 del CST; y en esa medida no sale avante su medio de impugnación y se modificara en ese sentido”.
A decir verdad, la juzgadora de primer grado ordenó: “QUINTO: CONDENAR a la aseguradora Seguros del Estado a pagar los daños y perjuicios a que fue condenada a la demandada Summar temporales S.A.S. y hasta el límite del riesgo asegurable conforme a la póliza 4502101000391 como límite máximo $200.000.000, perjuicios que solamente abarcarán lo relativo al lucro cesante, futuro y lucro cesante consolidado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.” Pero, lo que olvida el profesional del derecho es que la sentencia de segundo grado modificó parcialmente el numeral quinto de la decisión apelada, en el sentido de condenar al llamado en garantía Seguros del Estado a cubrir todo lo relacionado con la indemnización total y ordinaria por perjuicios, que incluye: lucro cesante, perjuicios morales y daño en la vida en relación, pero obvio, en relación con la póliza 4502101000391 y su límite máximo de $200.000.000; sin que eso implique que deba pagar las condenas de manera directa al demandante, ya que esa no sería la naturaleza jurídica de la mentada póliza.
Es decir, el hecho de que se haya variado parcialmente la sentencia, como quedó visto, de ninguna manera implica que la llamada en garantía deba responder en exceso del límite del riesgo asegurable conforme a la póliza 4502101000391 en el cual se estableció el valor máximo de $200.000.000 o que asuma la condena de manera directa, como si fuese demandada en el proceso, es evidente que funge en el mismo como llamada en garantía; eso es ilógico pensarlo, porque al ordenarse una Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00591 02 modificación parcial de la providencia, se entiende, por obvias razones, que el resto de su contenido en el referido numeral se mantiene incólume; se insiste, la sentencia se modificó parcialmente en ese punto para establecer que la llamada en garantía debía responder, no solo por el lucro cesante futuro y consolidado, sino, también, por los perjuicios morales y el daño en la vida en relación, como suficientemente quedó explicitado en la sentencia del 28 de junio de 2024, en lo demás y respecto de dicho tópico se mantuvo la decisión de primer grado, sin que se hagan necesarias mayores precisiones.
Conforme con lo dicho, se, Resuelve: Primero: Negar la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 28 de junio de 2024 formulada por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., conforme con lo motivado. Segundo: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, una vez quede en firme esta providencia, y sin necesidad de orden adicional.
Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado Magistrado