REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA SALA DE DISCUSIÓN 12 DICIEMBRE DE 2024 MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, doce (12) de diciembre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto civil Rad. 157593153003201500001 01 siendo demandante FLOR ÁNGELA CHAPARRO y demandado PERSONAS INDETERMINADAS y Otro el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 157593153003201500001 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007 RADICACIÓN: ORIGEN: PROCESO: INSTANCIA: PROVIDENCIA: DECISION: DEMANDANTE: DEMANDADO: APROBACIÓN: M. PONENTE: 157593153003201500001 01 JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO VERBAL DE PERTENENCIA SEGUNDA SENTENCIA CONFIRMAR FLOR ÁNGELA CHAPARRO PERSONAS INDETERMINADAS y Otro Sala Discusión 12 diciembre 2024 JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, lunes, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante Flor Ángela Chaparro, contra la sentencia del 30 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso. 1.
ANTECEDENTES RELEVANTES: 1.1.El 18 de diciembre de 2014 Flor Ángela Chaparro, a través de apoderado judicial, presentó demanda de “pertenencia y/o saneamiento de pequeña propiedad rural” contra personas indeterminadas, en la que solicita: (i) se declare que, adquirió, por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio los inmuebles denominados «La Cruz», «El Garrocho» y «El Amargoso», ubicados en la vereda Balcones del municipio de Cuitiva, identificados con cedula catastral núm. 000100060085000, 000100060078000, 000100060079000, y folio de matrícula inmobiliaria 095-6720, 095-8877 09508881 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, respectivamente y, (ii) se ordene el englobe de los predios descritos en la pretensión anterior en un solo inmueble que se denomine «La Cruz»;
(ii) Igualmente, solicita la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio los 2 157593153003201500001 01 inmuebles denominados «La Planada» y «El Pedrizco» ubicados en la vereda Balcones del municipio de Cuitiva, identificados con cédula catastral núm. 00100677000 y 00100677000, y folio de matrícula inmobiliaria 095-0038214 y 095-0038214 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, respectivamente; y (iii) se ordene el englobe de los inmuebles descritos en la pretensión anterior en un único fundo que se denomine «La Planada»; y (iii) en consecuencia, se ordene el registro de la correspondiente sentencia. 1.2.
Como sustento fáctico refirió que: 1.2.1. Flor Ángela Chaparro adquirió desde hace más de diez (10) años, con antelación a la presentación de la demanda, los predios solicitados en pertenencia de la siguiente forma: (i) «La Cruz» por compra hecha a Emma Riveros, mediante Escritura Pública No. 626 del 20 de junio de 1978 de la Notaría Primera de Sogamoso;
(ii) «El Garrocho» por compra a María Elena Ayala de Chaparro mediante Escritura Pública No. 1215 del 19 de octubre de 1978 de la Notaría Primera de Sogamoso; (iii) «El Amargoso» por compra a Ignacio Ayala y Vitelbina Chaparro mediante Escritura Pública No. 1271 del 31 de octubre de 1978 de la Notaría Primera de Sogamoso; (iv) «La Planada» mediante Escritura Pública No. 1267 del 28 de noviembre de 1986 de la Notaría Primera de Sogamoso; y (v) «El Pedrizco» mediante Escritura Pública No. 231 de febrero de 1990 de la Notaría Primera de Sogamoso, todos ubicados en la vereda Balcones del municipio de Cuitiva. 1.2.2.
Que desde el momento de la compra de los inmuebles objeto de usucapión, la extinta Flor Ángela Chaparro -la Actora-, entró en posesión real y material de los mismos, la que ejerció de forma pública, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, a través de actos positivos, tales como la construcción de una vía privada carreteable que pasa por todos los predios objeto de la litis, la siembra de árboles nativos, el pago de impuestos, su explotación económica para pastoreo de ganado vacuno y lanar, siembra de cebolla junca, arveja, papa y en general producción agrícola. 1.2.3.
Que mediante resolución No. 15-226-06 de 2008, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC -, fueron englobados los 3 157593153003201500001 01 inmuebles «La Planada» y «El Pedrizco», los que comparten el folio de matrícula inmobiliaria No 095-0038214 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso. 1.2.4.
Refiere el extremo actor que el 16 de julio de 2014, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – “INCODER“, aceptó la solicitud formulada por Flor Ángela Chaparro (q.e.p.d.), de formar parte del trámite administrativo agrario adelantado ante dicha entidad, para efectos de deslindar del Lago de Tota, los predios «La Cruz» y el «El Garrocho», a efectos de establecer la zona limítrofe de los predios de la actora. 1.3.
Actuación Procesal: 1.3.1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso y mediante providencia del 22 de enero 20151 admitió la demanda y se dispuso emplazar a las personas indeterminadas. 1.3.2. Posteriormente, por auto del 10 de abril de 20152 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, obedeciendo disposiciones del Consejo Seccional de la Judicatura, dispuso la remisión del expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y, avocó conocimiento del proceso. 1.3.3.
Mediante auto del 15 de enero de 20163, se ordenó vincular al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “INCODER“. 1.3.4. Realizado el respectivo el emplazamiento de las personas indeterminadas, en auto del 22 de abril de 20164 se designó Curador Ad-litem a las mismas, quien contestó la demanda, ateniéndose a lo que resultare demostrado, sin plantear excepciones de mérito.
En la misma providencia y conforme con lo explicado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC1776 de 2016 se dispuso continuar con el trámite, por no ser necesaria la vinculación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural 1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01. - 2015-00001 (J-1) CUADERNO 1.pdf., folio 81. 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01. - 2015-00001 (J-1) CUADERNO 1.pdf., folio 85. 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01. - 2015-00001 (J-1) CUADERNO 1.pdf., folio 98 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01. - 2015-00001 (J-1) CUADERNO 1.pdf., folio 128. 4 157593153003201500001 01 “INCODER“ y, encontrar que se aparecían titulares de derechos reales en unos de los certificados especiales de tradición aportados. 1.3.5.
Mediante auto del 20 de enero de 2017 se dispuso abrir a pruebas5 conforme al código de procedimiento civil, decretando las documentales allegadas al proceso y la inspección judicial de los inmuebles objeto de pertenencia, con intervención de perito designada por el despacho. 1.3.6. Una vez practicadas las pruebas, el 06 de abril de 2017 fue presentado el dictamen pericial6, el que fue objetado7 por la parte demandante para efectos de aclaración8, actuación cumplida por el auxiliar de la justicia designado, sin que se objetara en forma alguna, tornándose firme por auto del 17 de noviembre de 20179. 1.3.7.
Posteriormente, Jorge Hernando Pedraza Gutiérrez, a través de apoderada judicial, compareció al proceso en calidad de opositor, calidad que le fue reconocida en proveído del 27 de octubre de 201710 decisión en la que también se dispuso no tener en cuenta la contestación presentada por aquel, por encontrarse fenecida la oportunidad legal establecida para ello, toda vez que los predios pretendidos en pertenencia, que se identifican con los folios de matricula inmobiliaria No. 095-38214, 095-8881 y 095-8877 no cuentan con titulares de derechos reales, mediante auto del 18 de junio de 2018, se dispuso vincular a la Agencia Nacional de Tierras “ANT“, para efectos de determinar la naturaleza jurídica de tales inmuebles. 1.3.8.
En el trámite del proceso, falleció la demandante Flor Ángela Chaparro, en consecuencia, se reconoció como sucesores procesales de la causante en a sus hijos, Flor Ángela López Chaparro, Martha Eugenia López Chaparro, José Eduardo López Chaparro y Carlos Gabriel López Chaparro. 1.3.9. En auto del 15 de febrero de 2024 se ordenó requerir a la Agencia Nacional de Tierras “ANT”, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá 5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01. - 2015-00001 (J-1) CUADERNO 1.pdf., folio 147. 6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01. - 2015-00001 (J-1) CUADERNO 1.pdf., folios 168 - 185. 7 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01. - 2015-00001 (J-1) CUADERNO 1.pdf., folio 186. 8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01. - 2015-00001 (J-1) CUADERNO 1.pdf., folios 210 – 217. 9 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01. - 2015-00001 (J-1) CUADERNO 1.pdf., folio 221. 10 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01. - 2015-00001 (J-1) CUADERNO 1.pdf., folios 219 y 220. 5 157593153003201500001 01 “Corpoboyacá” y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC“, para efectos que clarificaran la naturaleza jurídica de la totalidad de los predios a usucapir. 1.3.10.
Cumplido lo anterior, el 30 de julio de 202411 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, se presentaron los alegatos de conclusión y se profirió sentencia. 1.4. Sentencia impugnada: 1.4.1. En la aludida sentencia del 30 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió: «Primero: Declarar la improsperidad de las pretensiones.
Segundo: Levantar la inscripción de la demanda ordenada. Por secretaria ofíciese a las autoridades del caso. Tercero: Sin condena en costas…». 1.4.2. El a quo refirió que los presupuestos necesarios para el buen discurrir de la acción de pertenencia son: i) que el bien este identificado, se encuentre dentro del comercio humano y sea susceptible de adquirirse por prescripción; ii) que la posesión se haya prolongado por el término previsto en la ley, esto es, por diez (10) o más años continuos sin violencia ni clandestinidad, el que podrá completarse acudiendo a la suma de posesiones; y iii) que la posesión material se haya ejercido ininterrumpidamente con ánimo de señor o dueño. 1.4.3 Frente al primer requisito para acceder a la usucapión solicitada, precisó que las franjas aledañas a los ríos y quebradas y sus zonas de ronda, así como las propias de los lagos o lagunas, son de carácter público y por ende, constituyen espacio público cuya protección, recuperación y vigilancia corresponde al Estado y que por lo dicho, se encuentran por fuera del comercio, decantado que tanto la Agencia Nacional de Tierras, como Corpoboyacá, señalaron que la totalidad de los predios pedidos en pertenencia se encuentran incluidos en la ronda de protección ambiental.
Del nombrado lago. 11 01Primera Instancia, AUDIENCIA, 201500001ACTA AUD ART. 373 C.G.P ALEGATOS DE CONCLUSIÒN Y FALLO - CON RECURSOS.pdf 6 157593153003201500001 01 1.4.4. El juzgador de primera instancia consideró que conforme a la inspección judicial y el dictamen pericial, los predios «La Planada» y «El Pedrizco» hacen parte de uno de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-038214 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, el cual, de accederse a lo pretendido se fraccionaría, debiendo los predios resultantes, tener al menos un área de entre siete (7) y diez (10) hectáreas que corresponde a la UAF establecida para el municipio de Cuitiva, lo que, no ocurre en este caso, pues, el predio pretendido en prescripción denominado «La Planada», tiene una extensión de 0,44 hectáreas, mientras que “El Pedrizco” 0,18 hectáreas, puntualizando que el fraccionamiento vía prescripción adquisitiva resulte en un acto jurídico proscrito por la ley. 1.4.5.
Por último, concluyó que por los motivos ambientales y por la prohibición de segregación, era del caso negar las pretensiones de la demanda, máxime cuando, la norma superior y los artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994 en conjunto con los preceptos convencionales estatuidos en el artículo 21 del Pacto de San José de Costa Rica, impiden su prosperidad. 1.5.
La impugnación: 1.5.1. La anterior decisión fue recurrida por el apoderado de la parte demandante, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, en síntesis, por las razones, oportunamente sustentadas ante esta instancia, que se sintetizan de la siguiente forma: 1.5.1.1. Afirmó que el a quo negó las pretensiones de la demanda únicamente con base en el análisis sobre los predios «La Planada» y «El Pedrizco» por tratarse de fraccionamientos prohibidos por artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994 omitiendo hacer un estudio sobre los demás inmuebles objeto de la litis. 1.5.1.2.
Indicó que si bien, los predios «La Planada» y «El Pedrizco» están asociados a la matrícula inmobiliaria No. 095-038214 y código catastral No. 00010060077000 conforme se ratifica en las resoluciones No. 15-226-05-2001 y 05 del 2008 del IGAC, ello no significaba que pertenecieran a un inmueble de mayor extensión y, que tal condición no fue demostrada con el dictamen 7 157593153003201500001 01 pericial practicado al interior del proceso, por lo que a su juicio queda desvirtuado con las cédulas catastrales anexas y con lo manifestado en las respuestas emitidas por la Agencia Nacional de Tierras “ANT”, que existe un “traslape”12 en los linderos de los predios, que son objeto de clarificación, a partir de lo cual, no puede afirmarse que los inmuebles: (i) son de propiedad privada;
(ii) su cabida corresponde a la que está en las bases de datos; o (iii) que pertenezcan cada uno a uno de mayor de extensión. 1.5.1.3. Que al momento de interponer la demanda no era obligatorio dar cumplimiento al numeral 5º de la Ley 1564 del 2012 no obstante, pese a que en el devenir procesal se procedió de conformidad, es claro que el presente asunto depende del proceso de “clarificación” por parte de la ANT, para poder establecer más allá de toda duda si los predios pertenecen a uno de mayor extensión y si pueden ser objeto de segregación. 1.5.1.4.
Recalca que, como lo dejan ver las escrituras públicas adjuntas, tanto la causante en vida, como sus ahora sus sucesores procesales, han poseído regularmente con ánimo de señor y dueño los inmuebles «La Planada» y «El Pedrizco», por el tiempo exigido por la ley para adquirirlos por prescripción adquisitiva extraordinaria conforme a lo normado en el artículo 762, 981, 2518 y 2531 del Código Civil, como se verifica con el material probatorio recaudado en el presente caso, siendo por tanto contrario a derecho negar tal prerrogativa con base en el área establecida para la UAF que en nada converge con las cabidas superficiarias rogadas. 1.5.1.5.
Exalta que tanto los inmuebles antes referidos, como los denominados La Cruz, El Garrocho y El Amargoso fueron adquiridos y cuentan con antecedente registral antes de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 norma cuyo estudio de constitucionalidad se refiere a la prohibición de fraccionamientos voluntarios de los bienes y por lo tanto, no aplica al presente asunto, pues, Flor Angela Chaparro (q.e.p.d.) no segregó los predios objeto de la litis según su libre albedrio, de ahí, que la demanda se encamine al reconocimiento de un derecho derivado de la posesión material y regular de los bienes, que en nada perjudica a terceros y aun menos al Estado Colombiano garante del interés general. 12 Traslape: Parte de una cosa cubierta por otra.
Sinónimos: superposición, solapo. 8 157593153003201500001 01 1.5.1.6. Sostuvo que la Agencia Nacional de Tierras en comunicación del 09 de octubre de 2018 indicó que el folio de matrícula inmobiliaria No 095-38214 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, se derivan a su vez los folios 095-137632, 095-137633 y 095-095-142341 de la misma Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo que, permite establecer que el fraccionamiento del predio de mayor extensión no es contrario a la ley, resultando procedente la segregación de los inmuebles «La Planada» y «El Pedrizco». 1.5.1.7.
Puntualiza que existen incongruencias en la información catastral y registral, toda vez que la cédula catastral de los inmuebles es una sola y cuenta con un área propia que coincide con el área determinada en el dictamen pericial practicado en el proceso, aunado a que está en curso el trámite de clarificación a raíz del traslape antes mencionado ante la Agencia Nacional de Tierras “ANT”, cuyo resultado es necesario, para saber si verdaderamente los fundos a usucapir pertenecen o no a otro de mayor extensión. 1.5.1.8.
Adujo que el juzgador de instancia no valoró las últimas decisiones emitidas por la Agencia Nacional de Tierras “ANT”, a partir de las cuales y, diferente a lo motivado por la primera instancia, se obtiene que hasta tanto no se finiquite el proceso administrativo de deslinde de tierras, no se puede tener certeza sobre el área y linderos de las matrículas Nos. 095-88181, 095- 6720 y 095-38214 lo que, en modo alguno, significa que la demanda busque la adjudicación de bienes de la Nación, menos cuando de tales predios, a la fecha, no pueden predicarse que atentan con las áreas de protección de la ronda del lago de Tota. 1.5.1.9.
Por último, destacó que los bienes solicitaos en pertenencia fueron adquiridos mediante títulos escriturarios debidamente registrados en los folios de matrícula inmobiliarios respectivos, los que, fueron abiertos antes del 29 de diciembre de 1961 y, que por ende, asisten como antecedente registral de posesión regular en favor de la parte actora, lo que, junto con el acervo probatorio que obra en el plenario y lo comunicado por las entidades vinculadas no guarda armonía con lo decidido en primera instancia. 9 157593153003201500001 01 1.5.3.
El opositor Jorge Hernando Pedraza Gutiérrez, precisó que su intervención en el proceso se circunscribía únicamente a lo relacionado con el predio de mayor extensión denominado “El Garrocho”, en el que figura como comprador de derechos y acciones en la anotación No. 8 del folio de matrícula inmobiliaria No. 095-8877 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, y sobre el cual ha ejercido sus derechos como propietario con ánimo de señor y dueño. 1.6.
Trámite en segunda instancia: 1.6.1. Por auto del 16 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación que correspondió por reparto a este despacho. 1.6.2. En proveído del 23 de septiembre de 2024 se dio traslado a la parte recurrente para que presentara la sustentación13 de la alzada, misma que fue allegada oportunamente, bajo los argumentos referidos en precedencia. 1.6.3.
Dentro del término de traslado a los no recurrentes, Jorge Hernando Pedraza Gutiérrez, por conducto de su apoderada judicial, presentó réplica al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en los términos aludidos líneas atrás.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. Problema Jurídico Teniendo en cuenta los reapros propuestos en el sub lite la Sala se encargara de establecer: (i) Si los bienes solicitados en pertenencia son susceptibles de adquirirse por prescripción extraordinaria de dominio, al encontrarse ubicados en la ronda hídrica del lago de Tota, para lo cual se analizará la naturaleza juridica de los inmuebles objeto de usucapión y la imprescriptibilidad de los mismos, si fuere el caso. 13 02Segunda Instancia, 09EscritoSustentaciónDemandante.pdf 10 157593153003201500001 01 2.2.
De la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio: 2.2.1. El artículo 2518 del Código Civil al regular la prescripción adquisitiva también denominada «usucapión», establece que es un modo mediante el cual puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, así como de los demás derechos reales, siempre que se encuentren en el comercio y se hayan poseído en la forma y durante el tiempo previsto en la ley. 2.2.1.
El término de la prescripción adquiisitiva de dominio, ha sido fijado por la ley en función del tipo de posesión que se ejerce sobre el bien y de ello depende la clase de prescripción que debe invocarse en el proceso de pertenencia, pues si se trata de posesión regular, esto es, aquella con justo título y buena fe, el término será el de prescripción ordinaria.
Pero si la posesión es irregular porque no se cuenta con un título suficiente para adquirir el derecho o, porque el poseedor es de mala fe, el demandante ha de someterse al plazo de la prescripción extraordinaria. 2.2.2. En tratándose de bienes inmuebles, el término de la prescripción ordinaria, con la reforma introducida por la Ley 791 de 2002 es de cinco (5) años y, el de la prescripción extraordinaria, es de diez (10) años, contados a partir de la entrada en vigencia de esa norma, es decir, del 27 de diciembre del mismo año. Si la posesión pretende contarse antes de esa fecha, han de observarse los plazos para la prescripción ordinaria y de veinte (20) años para la extraordinaria. 2.2.3.
Sin embargo, cualquiera que sea la clase de prescripción invocada, esto es, la ordinaria o la extraordinaria, para que se declare la pertenencia es necesario que se acredite la posesión, esto es, en los términos del artículo 762 del Código Civil, «la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño», de cuya definición surgen sus dos elementos, el animus y el corpus. 2.2.4.
El que se tenga una cosa determinada con ánimo de señor y dueño quiere decir que se realicen todos los actos públicos propios de quien es propietario, tales como los previstos en el artículo 981 del mismo estatuto, 11 157593153003201500001 01 relativos al corte de maderas, la construcción de edificios, cerramientos, plantaciones, es decir, todo clase de uso, actividad de explotación económica o adopción de medidas de protección que realizaría un verdadero propietario, de modo que frente al público en general sea considerado como dueño. 2.3.
Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de bienes ubicados en las rondas hídricas: 2.3.1. La constitución política de Colombia en su artículo 63 preceptúa que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. 2.3.2.
En igual sentido, el canon 2519 del Código Civil precisa que los bienes de uso público son imprescriptibles. Situación que también reitera el Decreto 2811 de 1974 en su artículo 42 cuando señala, “pertenecen a la nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por este Código que se encuentren dentro del territorio Nacional, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos.”. 2.3.3.
Frente a la imprescriptibilidad de los bienes de la Nación, recientemente la Corte Suprema de Justica reiteró que, el bien a prescribir debe hacer parte de un patrimonio privado particular, dado que a los bienes del Estado no se les puede aplicar la usucapión, señalando en sentencia SC-388 de 2023 “Igualmente, la cosa ha de integrar un patrimonio privado particular, pues los bienes de titularidad del Estado son ajenos a la posibilidad de posesión desde la vigencia del del decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), cuyo artículo 407 hizo imprescriptible la totalidad de la titularidad del estado, esto es, tanto el dominio público, integrado por los bienes de uso público general incondicionado, bienes de uso público especial condicionado y bienes fiscales adjudicables (baldíos), como el dominio privado del Estado, tipificado en los denominados bienes fiscales por naturaleza.”14. 14 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC-388 de 2023, MP.
Luis Alonso Rico Puerta. 12 157593153003201500001 01 2.3.4. Ahora bien, el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente en su artículo 4215 estableció que se debe reconocer los derechos adquiridos por los particulares con arreglo a la Ley sobre los elementos ambientales y los recursos naturales renovables; derechos, que se encuentran sujetos a las disposiciones allí contenidas. 2.3.5.
Sobre el particular, la sentencia que declaró la exequibilidad de la anterior norma, sintetizó que la propiedad privada debe garantizarse conforme la carta magna lo ordena, razón por la que la propiedad privada sobre los recursos naturales renovables está sujeta a todas las limitaciones y restricciones que derivan de la función ecológica de la propiedad16, punto que también fue recogido por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que, “salvo que el propietario hubiera destinado la zona de ronda para el uso público o la hubiera cedido al ente territorial, aquella seguirá siendo de propiedad privada y la declaración posterior de ser imprescriptible e inalienable, como la contenida en el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 no muta la naturaleza jurídica del bien si el particular tiene derechos adquiridos sobre esa franja17. 2.3.6.
Adicional a esto, en la anterior sentencia, el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria conceptuó que el titular de derechos reales de dominio sobre bienes ubicados en rondas ribereñas y la declaratoria de imprescriptibilidad del Decreto 2811 de 1974 sobre estas, no afecta los derechos adquiridos previo a su expedición, por lo que el Estado no tiene derecho de dominio en la ronda adquirida legítimamente, concluyendo que, “La declaración de imprescriptibilidad de la ronda hídrica, por consiguiente, no afecta derechos privados consolidados previamente sobre ella, que el legislador respeta y deja vigentes”. 2.3.7.
No obstante, conviene acotar, que la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974 hacen parte integrante del cuerpo de agua y por lo tanto, con base en lo 15 Decreto 2811 de 1974, artículo 42. “Pertenecen a la nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por este Código que se encuentren dentro del territorio Nacional, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos.” 16 Corte Constitucional, sentencia C-126 de 1998, MP.
Alejandro Martínez Caballero. 17 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC14425-2016, MP. Ariel Salazar Ramírez. 13 157593153003201500001 01 establecido por el artículo 667 del Código Civil y los artículos 80 y 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974 se tiene que los terrenos ubicados en dicha faja, salvo derechos adquiridos por particulares en los términos referidos como antecede, son bienes de uso público, por lo tanto, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. 2.3.8.
Deviene igualmente importante recalcar que la propiedad privada sobre los recursos naturales renovables, está sujeta a todas las limitaciones y restricciones que derivan de la función ecológica de la propiedad establecida en el artículo 58 de la Constitución Política, en tanto tales recursos comportan una clase particular de bienes que gozan de especial protección por parte del Estado por su relación con la conservación del medio ambiente y el manejo, aprovechamiento, desarrollo sostenible, conservación, restauración y sustitución de los recursos naturales. 2.3.9.
Ahora bien, el apoderado recurrente reprocha, en suma, (i) La omisión del juzgador de primera instancia respecto del análisis de la prescripción adquisitiva de la totalidad de los predios solicitados en pertenencia, pues refiere que el análisis se limitó a sobre los predios «La Planada» y «El Pedrizco» (ii) una presunta interpretación errada de la limitación legal que en materia de segregación de predios rurales, prevé la Ley 160 de 1994 frente a los predios «La Planada» y «El Pedrizco» los que, sostiene, no hacen parte de uno de mayor extensión, (iii) el desconocimiento de la valoración emitida por la Agencia Nacional de Tierras “ANT”, en punto tanto de la falta de resolución definitiva respecto del presunto traslape que con el cauce permanente y la franja paralela del Lago de Tota presentan los inmuebles pedidos en pertenencia, como en lo que toca al cumplimiento de los elementos axiológicos de la prescripción adquisitiva de dominio rogada y;
(iv) la errada valoración de la prueba pericial que en su criterio, de ninguna manera demuestra que los bienes a usucapir hagan parte de uno de mayor extensión. 2.3.10. Al respecto conviene memorar que de acuerdo con lo consignado en la demanda, Flor Angela Chaparro (q.e.p.d.) adquirió los predios (i) «La Cruz» identificado con cedula catastral núm. 000100060085000 y folio de matrícula inmobiliaria núm. 095-6720 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, con un área de 15.000 m2, por compra hecha a Emma Riveros, 14 157593153003201500001 01 mediante Escritura Pública No. 626 del 20 de junio de 1978 de la Notaría Primera de Sogamoso;
(ii) «El Garrocho» identificado con cedula catastral núm. 000100060078000 y folio de matrícula inmobiliaria núm. 095-8877 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, con un área de 3200 m2, por compra a María Elena Ayala de Chaparro mediante Escritura Pública No. 1215 del 19 de octubre de 1978 de la Notaría Primera de Sogamoso;
(iii) «El Amargoso», identificado con cedula catastral núm. 000100060079000 y folio de matrícula inmobiliaria núm. 095-08881 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, con un área de 3.600 m2, por compra a Ignacio Ayala y Vitelbina Chaparro mediante Escritura Pública No. 1271 del 31 de octubre de 1978 de la Notaría Primera de Sogamoso;
(iv) «La Planada» y «El Pedrizco» identificados con cedula catastral núm. 00100677000 y folio de matrícula inmobiliaria 095-0038214 de la misma oficina de Registro, con un área de 4.400 m2 y 1.800 m2, mediante Escritura Pública No. 1267 del 28 de noviembre de 1986 de la Notaría Primera de Sogamoso y 231 de febrero de 1990 de la Notaría Primera de Sogamoso, respectivamente. 2.3.11.
Los referidos bienes, una vez identificados, primero en la inspección judicial y luego en el dictamen pericial rendido en los términos solicitados en dicha diligencia, como los mismos descritos en la demanda, fueron objeto de aclaración en cuanto a su cabida y linderos, dando como resultado las mismas áreas anotadas en el introductorio, con excepción del predio “El amargoso” que según la pericia cuenta con un área de 4.262 m2 y no de 3600 m2. 2.3.12.
Ahora bien, como se determinó en los problemas jurídicos planteados por esta Sala de Decisión, se procede en primer lugar a determinar si los bienes solicitados en pertenencia son susceptibles de ser adquiridos por esta vía procesal, para lo cual se analizará la naturaleza jurídica y la prescriptibilidad de los mismos. Al respecto, debe indicarse que en el discurrir procesal de primera instancia, se realizaron varios requerimientos a la Agencia Nacional de Tierras “ANT”, con el fin que dicha entidad clarificará la naturaleza de los bienes a usucapir, entidad que en oficio No. 20203200736301, del 16 de diciembre de 2020 en el cual indició que: “Predio “La Cruz” FMI.
No. 095-67201: Actualmente una parte del polígono, específicamente el lindero del costado Sur se encuentra 15 157593153003201500001 01 afectado por la cota máxima de inundación, y se ubica dentro de la faja paralela de protección de 30 metros” (…) “Predio “El Garrocho” FMI. No. 095-88772: • Actualmente una parte del polígono, específicamente el lindero del costado sur se encuentra afectado por la cota máxima de inundación, y se ubica dentro de la faja paralela de protección de 30 metros”.
(…) “En ese orden de ideas, esta Subdirección le informa que los predios “La Cruz” y “El Garrocho” objeto de la petición que nos ocupa, están vinculados al proceso Administrativo Especial Agrario de Deslinde o Delimitación de las Tierras de la Nación que es adelantado por este Despacho en el “LAGO DE TOTA”. Asimismo, expresó la comunicación que este procedimiento en la actualidad tiene suspendida la etapa probatoria mediante Auto No. 007 del 15 de mayo de 2015, hasta tanto no se subsane y surta en debida forma la publicidad del acto administrativo que da inicio al proceso de deslinde“.
(Negrillas fuera de texto). 2.3.13. Igualmente, reposa en el expediente el oficio No. 20213200086651 del 05 de febrero de 2021, en el que la Agencia Nacional de Tierras “ANT”, señaló que “El predio con FMI 095-38214, preliminarmente se evidencia que está afectado por la cota máxima de inundación y dentro de la faja paralela de protección de 30 metros del Lago” (…)“ se encuentra vinculado al proceso Administrativo Especial Agrario de Deslinde o Delimitación de Tierras de la Nación que actualmente es adelantado por este Despacho en el LAGO DE TOTA”; folio de matricula que como se indicó con anterioridad corresponde a los inmuebles objeto de la litis “la Planada y el Pedrizco”; de igual forma, dicha entidad en oficio No, 20213200277551 informó al juzgado de primera instancia que verificadas las bases de datos, los predios con folios de matricula inmobiliaria 095-8881,0956720,095-8877, 095-38214, que corresponden a la totalidad de los inmuebles objeto de pertenencia, se encuentran vinculados al proceso Administrativo Especial Agrario de Deslinde o Delimitación de Tierras de la Nación que actualmente es adelantado por este Despacho en el LAGO DE TOTA. 16 157593153003201500001 01 2.3.14.
La anterior información fue reiterada en el oficio No. 202332009606231 del 17 de agosto de 202318 por la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras “ANT”, informó,“(…) que los predios “LA CRUZ” (FMI 095-6720), “GARROCHO” (FMI 095-8877), “El AMARGOSO” (FMI 095-08881), y “PLANADA Y PEDRIZCO" (Asociados al FMI 095-038214) se encuentran relacionados con el procedimiento agrario de deslinde de tierras de propiedad de la Nación, adelantado sobre el presunto bien de uso público nominado LAGO DE TOTA, ubicado en jurisdicción de los municipios de Cuítiva, Aquitania y Tota del departamento de Boyacá, el cual se inició a través de la Resolución 098 del 23 de julio de 2013, expedida por el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER.
(…) Así mismo, es oportuno indicar que los folios objeto de la solicitud, que hacen parte del proceso de prescripción adquisitiva de dominio que se adelanta ante su despacho, preliminarmente presentan traslape con el cauce permanente y la faja paralela del LAGO DE TOTA, por lo que, el porcentaje de traslape y la naturaleza jurídica de los mismos, a saber, los predios identificados con Nos. 095-8881,0956720,095-8877, 095-38214, se definirá una vez se emita la Resolución Final en el marco del procedimiento de deslinde en comento.
(…)” 2.3.15. Con ocasión de lo expresado en la comunicación anterior, y en concordancia con las salidas graficas insertadas en el mismo documento, resaltó esa subdirección que justamente, por existir evidencia para considerar la trasposición parcial de los predios con el cauce permanente y la faja paralela de “El Lago de Tota” y siendo estos últimos de naturaleza pública, que se dio inicio al proceso de deslinde.
Por último, advirtió, “De igual modo se recuerda, que de conformidad con el artículo 65 de la Ley 160 de 1994 y la sentencia SU 288 de 2022, sobre los bienes baldíos no puede predicarse la existencia de posesión, sino de una mera ocupación. Por este motivo, en los procesos de pertenencia, el extremo actor deberá, en primer lugar, acreditar que el inmueble es de naturaleza privada, y, en segundo lugar, la identidad del predio, esto significa, que el predio que este solicitando en pertenencia sea el mismo sobre el cual ha ejercido la 18 01PrimeraInstancia, C01Principal, 69.1.- 2015-0001 (j-1) 22-08-2023 Rta.
AGENCIA NAL.TIERRAS.pdf 17 157593153003201500001 01 posesión. Descendiendo al caso objeto de análisis, nos encontramos que hasta tanto no finiquite el proceso administrativo de deslinde de tierras de la nación, no se puede tener certeza sobre el área y linderos de los Nos. 095-8881,095-6720,095-8877 y 095-38214 que lindan con el LAGO DE TOTA.”. 2.3.16.
Y es que el procedimiento de deslinde, según lo informado por la Agencia Nacional de Tierras “ANT”, registra como última actuación la resolución No. 20233200040696 del 13 de agosto de 2023 “Por la cual se modifica, corrige y adiciona la Resolución No. 000098 de 23 de julio de 2013 “Por la cual se inicia el procedimiento administrativo tendiente a deslindar el predio rural denominado “Lago de Tota” ubicado en la jurisdicción de los municipios de Tota, Cuítiva y Aquitania en el Departamento de Boyacá.”, aunado a que comprende todos los inmuebles pedidos en pertenencia, sobre los que vale aclarar, en ninguna salida procesal siquiera se insinuó la modificación en su área o linderos para efectos de dejar por fuera de la solicitud de pertenencia, la parte del terreno cuya naturaleza ha de definir la autoridad agraria, esto, pese a que desde la demanda se anunció la existencia del trámite de deslinde cuyo inicio fue anterior a la presente acción. 2.3.17.
Del mismo modo, respalda lo expuesto, lo informado por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “Corpoboyacá” en oficio No. 140-4207 del 19 de marzo de 202419 en el cual expuso que de acuerdo con la resolución No. 3992 de 2019 mediante la cual se adoptó la cartografía oficial de la cuota máxima de inundación y ronda de protección del Lago de Tota establecidos a través de la Resolución No. 1786 del 29 de junio de 2019 “Los predios de interés se encuentran dentro de la cota máxima de inundación y la ronda de protección del Lago de Tota…”. 2.3.18.
En lo que tiene que ver con el procedimiento de deslinde o delimitación de tierras de propiedad de la nación, debe indicarse que el mismo emerge en la necesidad de salvaguardar los bienes de la nación y proteger el patrimonio público, puesto que cuando existen dudas sobre los límites, área y/o 19 01PrimeraInstancia, C01Principal, 84.- 2015-0001 (j1) 19-03-2024 Rta Corpoboyaca.pdf 18 157593153003201500001 01 dimensiones de los bienes que le corresponden al Estado con bienes de particulares, resulta necesario hacer dicha delimitación, pues recuérdese que los bienes de la nación son inembargables, inajenables e imprescriptibles, lo que implica que los mismos no pueden ser enajenados, ni ser susceptibles de ser adquiridos por vía de prescripción adquisitiva de dominio. 2.3.19.
En este caso, se encuentra demostrado que los inmuebles materia de la pertenencia están ubicados en la zona adyacente de la Laguna de Tota, específicamente dentro de los treinta metros de la faja paralela a la línea del cauce permanente del cuerpo hídrico, y, que en la actualidad dichos predios se encuentran en proceso de deslinde de tierras de propiedad de la Nación, adelantado sobre el presunto bien de uso público nominado “Lago de Tota”, el cual no ha concluido, por lo que no se tiene certeza que dichos inmuebles sean de naturaleza privada y, por tanto sean susceptibles de ser adquiridos por esta vía, puesto que no hay claridad qué parte de terreno es de naturaleza pública; advirtiendo que en el evento que en dicho proceso se determine que los predios son bienes de uso público, los mismos serían imprescriptibles, situación que bajo toda óptica harían nugatorias las pretensiones de la demanda, sin que tengan cabida alguna los argumentos del extremo recurrente. 2.3.20.
Ahora bien, en lo referente al argumento de alzada relativo a una indebida interpretación errada del a quo en la limitación legal que respecto de la materia de segregación de predios rurales, prevé la Ley 160 de 1994 frente a los predios «La Planada» y «El Pedrizco» los que, sostiene, no hacen parte de uno de mayor extensión, debe indicarse que, en la inspección judicial y en la experticia nada se dijo frente a la condición de predios segregados de uno de mayor extensión respecto a «La Planada» y «El Pedrizco», no es menos cierto, que ello no es óbice para desacreditar lo concluido por el juzgador de instancia, pues, de una parte y como lo acepta el mismo recurrente, dichos bienes hacen parte de un mismo inmueble que se identifica con la cédula catastral núm. 00100677000 y el folio de matrícula inmobiliaria 095-0038214 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, que además, de acuerdo a las pretensiones sexta y séptima de la demanda, se solicitan en forma individual por un área de 4.400 m2 y 1.800 m2 respectivamente, lo que, por supuesto implica una segregación que no puede 19 157593153003201500001 01 entenderse retrotraída con la subsiguiente pretensión octava de “englobe”, menos cuando, la posesión sobre «La Planada» se alega a partir del otorgamiento de la Escritura Pública No. 1267 del 28 de noviembre de 1986 de la Notaría Primera de Sogamoso, mientras que aquella relativa a «El Pedrizco» se invoca desde la suscripción de la escritura pública No. 231 de febrero de 1990 de la Notaría Primera de Sogamoso. 2.3.21.
Y es que debe tenerse en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 4420 de la Ley 160 de 1994 y diferente a lo interpretado por el apelante, los predios rurales no pueden fraccionarse por debajo de la UAF establecida en este caso, para el municipio de Cuitiva en un rango de entre siete (7) a diez (10) hectáreas21, cabida que no cumplen los predios en comento ni aun acudiendo a la sumatoria del área de los mismos, ya que, como se indicara líneas atrás, la «La Planada» cuenta con un área de 4.400 m2 o lo que es lo mismo 0.44 ha, mientras que «El Pedrizco» tiene un área de 1.800 m2, es decir, 0,18 ha, para un total de 6.200 m2 equivalentes a 0,68 ha. 2.3.22.
Aunado a lo anterior, no se configura, respecto de tales bienes raíces, ni de los demás solicitados en pertenencia excepción alguna de las contempladas en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994 y contrario a lo argumentado en la alzada, a la luz del literal “d” de la norma en comento, de la prohibición de segregación aludida en precedencia, solo se exceptúan “Las sentencias que declaren la prescripción adquisitiva de dominio por virtud de una posesión iniciada antes del 29 de diciembre de 1961, y las que reconozcan otro derecho igualmente nacido con anterioridad a dicha fecha.”, lo que no ocurre en este caso, en el que como aparece, la Escritura Pública No. 626 del 20 de junio de 1978 de la Notaría Primera de Sogamoso, mediante la cual Flor Angela Chaparro (q.e.p.d.) adquirió el predio “La Cruz”, es el referente de la fecha más antigua en que la Actora en cita “entró en posesión”, cual es, una data muy posterior a la establecida en la precitada norma para ser objeto de excepción de lo preceptuado en el artículo 44 ídem. 20 Ley 160 de 1994, artículo 44.
“Salvo las excepciones que se señalan en el artículo siguiente, los predios rurales no podrán fraccionarse por debajo de la extensión determinada por el INCORA como Unidad Agrícola Familiar para el respectivo municipio o zona. En consecuencia, so pena de nulidad absoluta del acto o contrato, no podrá llevarse a cabo actuación o negocio alguno del cual resulte la división de un inmueble rural cuyas superficies sean inferiores a la señalada como Unidad Agrícola Familiar para el correspondiente municipio por el INCORA” 21 Resolución No. 041 de 1.996 expedida por el INCORA, hoy Agencia Nacional de Tierras. 20 157593153003201500001 01 2.3.23.
Así las cosas, el recurso de alzada no tiene vocación de prosperidad, en el entendido que no se demostró la naturaleza privada de los bienes inmuebles solicitados en pertenencia, ni causal de excepción que cobijara el derecho de dominio que invoca sobre los bienes identificados en la demanda, y por ende, que fueran susceptibles de adquirirse por usucapión, incumpliendo con ello, los requisitos para adquirir por usucapión los bienes solicitados, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada. 2.4.
Costas: 2.4.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 2.4.2. Atendiendo las constancias procesales en torno al trámite de esta apelación, la Sala se abstiene de hacer condena en costas en esta instancia por no haberse causado. 3.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión, de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 3.1. Confirmar la sentencia impugnada. 3.2. Sin costas en esta instancia. Una vez ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase, 21 157593153003201500001 01 JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 5608-240299 22