Verbal Demandante: Alimentos Bonfiglio SAS Demandado: Almacenes Éxito S.A. y otros. Exp:11001319900220210002303 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiuno de marzo de dos mil veinticinco. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la demandada Libertad S.A en contra del auto proferido por el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, el 17 de marzo de 20231, allegado a esta Corporación el 20 de enero de 2025.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad Libertad S.A., propuso la nulidad de lo actuado, alegando la configuración de la causal 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, con sustento en que2: i) al admitirse la demanda y en razón a que el domicilio del extremo pasivo era en el extranjero se pidió que se surtiera en los términos de la Ley 1073 de 20063, decisión que fue objeto de recurso por la interesada, con el propósito que se diera aplicación al contenido del Decreto 806 de 2020, no obstante ello al desatarse tal censura, se mantuvo la decisión y se advirtió que dicha normatividad no era aplicable; ii) el 1 de febrero de 2023, recibió de manera forma física la notificación, en la cual se hacía mención que se surtía en los términos del Decreto 806 de 2020, 1 Cuaderno principal, Pdf108 Auto Niega Nulidad 2023-01-140346.PDF Cuaderno principal, carpeta digital No.105 Solicitud Nulidad y Anexos2023-01-061444.Zip, ver anexo “1vn1x_AAB.AAB” 3 Por medio de la cual se aprueba la convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965. 2 Exp: 002-2021-00023-03 además de mencionarse de manera “errada” que se notificaba a “Casino Guichard Perrachon S.A.”.
En razón a lo anterior, considera que se le vulnera su derecho a la defensa, insistiendo en que debía concedérsele 30 días para ejercer el derecho de contradicción, término previsto en el artículo 291 del Estatuto Procesal Vigente. 2. La autoridad con funciones jurisdiccionales en proveído del 17 de marzo de 20234 negó de plano la solicitud de nulidad, luego de considerar que: i) El procedimiento establecido para llevar a cabo la notificación de Libertad S.A. corresponde al contemplado en la Ley 1073 de 2006, no obstante lo anterior, y en procura de correr el traslado se dio aplicación al Decreto 806 de 2020 vigente para la fecha, el cual se adoptó como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, cuya vigencia inicio el 13 de junio del 2022, circunstancia por la cual, manifestó que al quejoso no le asiste razón al mencionar que dicha normatividad no se encontraba vigente. ii) En lo que atañe al acto de enteramiento, dejó sentado que no se encuentra viciado, porque la convocada recibió de manera efectiva la demanda, anexos, y el auto admisorio, garantizándose que dicho extremo procesal pudiera ejercer una defensa plena.
Igualmente, hizo hincapié en que la notificación efectuada no debe equipararse a la prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso en virtud de que, el término previsto es para que el llamado a juicio compareciera a notificarse de manera personal, trámite que de una manera quedó esta proscrito con la entrada en vigencia de la citada Ley, correspondiendo así dar aplicación por economía y celeridad procesal.
Para ultimar, indicó que no es de recibo que la petente pretenda beneficiarse con algunos apartes de la nueva legislación, como lo fue 4 Cuaderno principal, Pdf 108 AutoNiega Nulidad 2023-01-140346.PDF Exp: 002-2021-00023-03 otorgar el poder por mensaje de datos, y desconocer el acto de enteramiento practicado con esta norma. 3. Inconforme con esa decisión el apoderado judicial de Libertad S.A. presentó los recursos ordinarios de Ley5, con sustento en los mismos argumentos esbozados en el escrito incidental, reiterando que no había lugar a realizar la notificación de los demandados con domicilio en el extranjero conforme a las reglas descritas en el Decreto 806 de 2020, sino de acuerdo al literal b) del artículo 5 de la Ley 1073 de 2006. 4.
En pronunciamiento del 9 de mayo de 20236 el a quo mantuvo su decisión reiterando las premisas ya indicadas. Y concedió la alzada objeto de estudio. CONSIDERACIONES 1. Los motivos de anulación se encuentran reglados taxativamente, por cuya virtud el proceso es nulo en todo o en parte, sólo por las causales expresamente determinadas en la ley, lo cual pone de presente que, a pesar de la existencia de vicios en la actuación, no habrá lugar a su invocación por la vía de la nulidad sino existe un texto legal que lo reconozca como tal.
Con ese propósito, se han enumerado en el artículo 133 del Código General del Proceso, todas las razones de sanción, relacionadas con el posible desconocimiento del derecho al debido proceso, a la competencia, al derecho a la defensa, al respeto por la cosa juzgada y a la plena observancia de las formas procesales. 1.1. Respecto al trámite que se le debe dar a la solicitud de nulidad el inciso 4º del canon 134 ibídem, dispone que “el juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias”.
Además, el inciso final del postulado 135 siguiente, faculta al director del proceso para rechazar de plano la “solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas 5 6 Cuaderno Principal, carpeta 110 Recurso de reposición y anexo 2023-01-152244.zip, ver anexo 1vpjp%AAA.AAA Cuaderno principal Pdf 114 Confirma Auto y Concede Recurso 2023-01-415404.
Exp: 002-2021-00023-03 en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. 2. Descendiendo al caso sub examine, se observa que una vez, formulada la respectiva nulidad, la autoridad jurisdiccional resolvió de fondo la misma, omitiendo -sin justificación- los pasos que corresponden a una solicitud de esta naturaleza, esto es, surtir el traslado, el decreto y práctica de pruebas (de ser necesarias) consagrados en el precitado inciso 4° del artículo 134 del Estatuto Procesal Vigente, y en ese escenario es irrebatible que tal desatención transgrede el debido proceso (trámite a seguir) y el derecho de defensa de su contraparte, quién, desde luego, se vio privado de la posibilidad de réplica.
Y la irregularidad se sube de tono si se tiene en cuenta que, el incidentante hizo una solicitud de pruebas, sobre cuyo decreto nada dijo el juzgador. 3. Adicionalmente, conviene dejar sentado que, del escrutinio efectuado al escrito incidental, no se avizora que se reúnan los presupuestos para rechazarla de plano, motivo por el cual, es claro que se pretermitieron las mentadas etapas, todo lo cual impone revocar el auto proferido el 17 de marzo de 20237 por el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, para que en su lugar, disponer que imparta el trámite que en derecho corresponde a la nulidad invocada.
Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha y procedencia anotados. En su lugar, se DISPONE que la autoridad jurisdiccional proceda a 7 Cuaderno principal, Pdf108 Auto Niega Nulidad 2023-01-140346.PDF Exp: 002-2021-00023-03 impartir el trámite que legalmente corresponde al incidente de nulidad formulado por el apoderado de la demandada Libertad S.A., conforme los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas dada la prosperidad del recurso. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af10807c5506135b4178ea5b80fe0297b0368e40c0b9c56738d962f025efa00e Documento generado en 21/03/2025 09:20:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp: 002-2021-00023-03