Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25899-31-03-002-2021-00203-01 (inadmisible)

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Magistrado: Proceso: Radicación No. Demandantes: Demandado. JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Ordinario 25899-31-03-002-2021-00203-01 EDGAR ALDANA PIRQUIVE BAVARIA & CIA CSA Y OTRO Bogotá D.C, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) AUTO Revisadas las diligencias se observa que por un lapsus se admitió y se corrió traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 10 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca, mediante el cual tuvo como consecuencia de declarar probada la excepción de falta integración del litis consorcio vincular a terceros, sin embargo, se advierte que dicho proveído no es susceptible de recurso de apelación. En efecto el artículo 65 del CPTSS señala Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales 7.

El que decida sobre medidas cautelares 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. Ordinario 25899-31-03-002-2021-00203-01 2 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho 12.

Los demás que señale la ley. (negrillas fuera del texto) Así las cosas, revisada dicha norma se evidencia que dentro de los autos apelables no se relaciona el auto que vincule a terceros, en ninguna modalidad, pues la norma solo lo consagra para el evento que tal petición sea negada conforme el numeral segundo antes transcrito. Si bien se podría presentar confusión al declararse probada la excepción que resolvió la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario, lo cierto es que materialmente, se dispuso vincular a terceros, por lo tanto, no debe tenerse en cuenta la forma sino la decisión que se adoptó, es decir la de vincular a otras sociedades.

Por consiguiente, como por error involuntario se admitió el recurso en mención y ejecutoriado el mismo, se corrió traslado a las partes, se declarará sin valor y efecto esta providencia, con fundamento en el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al tratarse de un auto de trámite y/o sustanciación. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar sin valor y efecto el auto proferido el 22 de septiembre de 2025 por medio del cual se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes.

SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 10 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ordinario 25899-31-03-002-2021-00203-01 3 Zipaquirá, dentro del proceso promovido por EDGAR ALDANA PIRAQUIVE contra BAVARIA & CIA CSA Y OTRO, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria