TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo de Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como Administradora del Fondo Nacional del Café contra Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) Radicado. 04 2001 00890 05 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la ejecutante contra el auto que profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 8 de julio de 20241.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. A través de providencia de 16 de mayo de 20242, el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda para que, entre otras cosas, la actora: i) adecuara el poder; ii) adjuntara certificado del SIRNA; iii) ajustara el libelo; iv) arrimara escrito separado de medidas cautelares; v) anexara liquidación de los intereses generados sobre lo cobrado; vi) allegara el certificado de existencia y representación legal de ambas partes; e v) informara de dónde obtuvo el correo de notificación de la pasiva. 2.
Una vez acaecido el término para subsanar, mediante el proveído impugnado, el juez de primer grado rechazó el libelo introductorio3, bajo el argumento de que, el escrito de subsanación presentado el 24 de mayo de 2024 fue entregado fuera del horario hábil, por lo que se entiende recibido al día siguiente de forma inoportuna. 1 Con fecha de reparto del 19 de diciembre de 2024. 2 020AutoInadmite.pdf.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310300420010089005. 3 024AutoRechazaDemanda.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310300420010089005. 1 Exp. 04 2001 00890 05 3. Inconforme, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 4, con fundamento en que la subsanación fue remitida en dos ocasiones el 24 de mayo de 2024: a las 12:40 pm y a las 5:00 pm.
A tal efecto, anexó capturas de pantalla de los respectivos mensajes de datos. 4. Para resolver la inconformidad, se tiene que el artículo 90 del Código General del Proceso dispone que cuando el juez señale con precisión los defectos de que adolezca la demanda, en la misma providencia otorgará el término de cinco (5) días para que el demandante la subsane “so pena de rechazo”.
Sobre este particular, vale la pena indicar que el canon 117 ídem consagra el carácter perentorio e improrrogable de estos términos judiciales, principio sobre el cual la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “[e]s principio del derecho procesal que los términos judiciales constituyen una garantía recíproca para las partes en el juicio, evitan asaltos sorpresivos, estimulan la rapidez en la tramitación de los procesos y guardan su equilibrio, por lo cual en la interpretación de los textos legales que los establecen y los gobiernan debe procederse con criterio de estricto derecho y con rigurosa sujeción a sus reglas formales” (G.J. T LVIII, pág. 593).
En sintonía, el canon 109 de la codificación procesal estipula que los memoriales, incluidos los mensajes de datos “se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”, disposición que el Alto Tribunal ha interpretado así: “( ) por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la mism[a] está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática.
No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitirlos memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio”5 (se subraya). 4 025CorreoAlleganRecurso.pdf.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310300420010089005. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (26 de abril de 2023) Sentencia STC3980 de 2023 [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo] 2 Exp. 04 2001 00890 05 5. En este asunto, aunque la demandante sostiene haber remitido la subsanación de la demanda el 24 de mayo de 2024 a las 12:40 pm y a las 5:00 pm, al cotejar esta afirmación con el expediente, se determina que el segundo de los escritos resulta extemporáneo, toda vez que fue recibido a las 5:01 pm, cuando el despacho judicial ya había cerrado.
Esta situación se acredita mediante la siguiente captura de pantalla6: Y es que, se advierte que no es posible dar flexibilidad al término de cinco (5) días para subsanar la demanda a fin de considerar ese documento, ya que tanto el canon 109 de la normativa procesal como la jurisprudencia citada indican que los memoriales se entienden oportunamente allegados si son recibidos antes del cierre del juzgado el día del vencimiento, a menos de que se prueben falencias técnicas o circunstancias anómalas que retardaran o impidieran su recepción, lo cual ni siquiera se alegó en el presente caso.
Ahora, descartada la posibilidad de estudiar el mensaje recaudado a las 5:01 pm, restaría por evaluar si la subsanación allegada de manera primigenia y oportuna a las 12:40 pm cumplió con las exigencias legales para la admisión del libelo genitor. No obstante, véase que la Secretaría del despacho judicial rindió informe en el que indicó que: “( ) se realizó una revisión minuciosa del correo y se evidencio que el memorial de subsanación no fue incorporado en tiempo por cuanto el buzón del correo lo bloqueo al parecer por contener enlaces no comprobados, tal y como se evidencia en pantallazo Página 101 y 102. 021CorreoAlleganSubsanación.pdf. 11001310300420010089005. 6 C01Principal. 01PrimeraInstancia. 3 Exp. 04 2001 00890 05 anexo, se procede a incorporar y se deja constancia que los enlaces del primer correo no permiten su descarga”7 (se subraya).
En este contexto, esta magistratura hizo lo suyo para corroborar los archivos remitidos en el correo electrónico de las 12:40 pm 8 y, evidenció que, en efecto, al ingresar a los documentos allegados en esa oportunidad emerge una ventana de Google Drive con el encabezado de “Lo sentimos, el archivo que has solicitado no existe”; así: Así las cosas, no se puede tener por cumplida la carga subsanatoria que le correspondía a la sociedad ejecutante, si los archivos fueron remitidos en un formato que impide la lectura y apertura para su estudio.
Lo anterior se traduce en la conducta negligente de la parte interesada en verificar que el contenido remitido tuviera una presentación que facilitara su acceso y análisis, sin que se haya allegado de forma oportuna documento que remediara este hecho. Por consiguiente, pronto se advierte la necesidad de confirmar el proveído apelado, en tanto: i) los archivos digitales contenidos en el mensaje de datos enviado a las 12:40 pm no son visibles; y ii) la comunicación recibida a las 5:01 pm fue extemporánea. 6.
Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el auto censurado. En mérito de lo dispuesto,
RESUELVE
7 026InformeSecretarialalDespacho.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310300420010089005. 8 Página 101. 021CorreoAlleganSubsanación.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310300420010089005. 4 Exp. 04 2001 00890 05 PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 8 de julio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 04 2001 00890 05 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 449902ab572821eca78d1ece93152f474c7ee61d08bc5592e2375c5add14cd64 Documento generado en 26/03/2025 02:26:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 04 2001 00890 05