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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 014-2021-00044 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada en esta oportunidad por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente) y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, dado el permiso de la Magistrada MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por ANDREA ZAPATA GIRALDO contra YANHAAS S.A. (Radicado 05001-31-05-014-2021-00044-01).

ANTECEDENTES La demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de su calidad de trabajadora frente a Yanhaas S.A. bajo la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y, en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las vacaciones no pagadas, el ajuste de los aportes al Sistema de Seguridad Social, la devolución de los descuentos ilegales realizados, la indemnización por despido sin justa causa indexada, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo, y la falta de pago de las acreencias laborales.

En respaldo a sus aspiraciones narró que el 01 de junio de 2012 fue contratada por la demandada para desempeñar labores de encuestadora bajo la modalidad de prestación de servicios. Explica que fue la empresa la que siempre impartió la capacitación y realizaba las evaluaciones sobre los conocimientos de los encuestadores conforme a la misión, visión, objetivos y política de calidad de la empresa, además de ser quien daba órdenes a la demandante con imposición de horarios, el suministro del material de trabajo Radicado 05001-31-05-014-2021-00044-01 y el requerimiento de su presencia para la fijación de su cronograma y la revisión de su actividad, al punto de sancionar sus faltas y descontar sumas por inconsistencias en los formularios, siendo publicado en el dominio virtual de la época que en el proceso existía supervisión directa, lo que en efecto ocurría. Indica que la asignación salarial era variable y que la afiliación a la seguridad social lo fue a Colpensiones y Salud Total EPS, agregando que para el 30 de enero de 2018 le fue terminado el contrato sin razón legal.

YANHAAS S.A. se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda con oposición plena en atención a que si bien acepta la vinculación de la demandante a la compañía como encuestadora por prestación de servicios, pregona que la misma realizaba su labor con absoluta autonomía y bajo su propia cuenta y riesgo, sin que haya recibido órdenes o la imposición de horarios, aclarando que aun bajo la modalidad de la contratación, la empresa debía asegurarse del cumplimiento de lo encomendado y del conocimiento de los temas de las encuestas a realizar, lo que difiere de una relación subordinada, habiendo sido reconocidos los honorarios causados por la contratista.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia del contrato escrito de trabajo a término indefinido, inexistencia de la obligación de cancelar sueldos, indemnizaciones y prestaciones sociales, buena fe del empleador, cobro de lo no debido - enriquecimiento sin causa y prescripción. En ese marco procesal, en providencia que se emitió el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Conocimiento que lo es el Catorce Laboral del Circuito de Medellín, se DECLARÓ la existencia de una relación laboral entre la demandante y Yanhaas S.A. entre el 01 de junio de 2012 y el 30 de enero de 2018.

CONDENÓ a esa sociedad a pagar a la actora los siguientes conceptos: - $4.541.680 por cesantías - $44 por intereses a la cesantía - $4.491 por prima de servicios - $2.246 por vacaciones - $3.321.822 por la indemnización por despido sin justa causa, la que se ordenó indexar al momento del pago. - Intereses moratorios a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera a partir del 31 de enero de 2020 y hasta que se cancelen las prestaciones sociales.

Radicado 05001-31-05-014-2021-00044-01 CONDENÓ a la demandada a pagar la diferencia de los aportes en pensión por todo el tiempo laborado. ABSOLVIÓ a la demandada de las sanciones moratorias y el reintegro de descuentos ilegales. CONDENÓ en costas a la demandada, fijando las agencias en derecho en la suma de $4.000.000. La activa solicitó revisar el ítem de las moratorias, por encontrar que se está ante los presupuestos fácticos que dan pie a legitimar la causación de este concepto (Min 1:36:31 Archivo 12 Parte 2).

El mandatario judicial de la condenada se apartó de la decisión argumentando que aun cuando hubo prestación personal del servicio, no se demostró que haya existido subordinación, resultando desvirtuada la presunción, además que tampoco quedó evidenciada la continuidad en la prestación del servicio pues aunque obra un certificado impreciso, de él no se desprende que haya trabajado los 365 días del año. Expone que el salario fue desvirtuado a partir de las cuentas de cobro presentadas, cuyos valores a pagar eran variables y discontinuos, existiendo lapsos sin pago por ausencia en la prestación del servicio, resaltando que aunque en los reportes de los aportes figura la empresa como empleador, se trató de formatos con error, pero que la mayoría se gestionaron como trabajador independiente lo que da cuenta de la modalidad civil que rigió la contratación. Señala que el objeto social de la empresa no es la realización de encuestas, resultando ser distinto que para su desarrollo se efectúen las mismas, pero no hacen parte de su actividad principal, bastando detallar el certificado de existencia y representación legal para arribar a tal conclusión, enrostrando en ese aspecto una equivocada interpretación (Min 1:36:58 Archivo 12 Parte 2).

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES A partir de los argumentos expuestos en la apelación, corresponde a la Sala establecer la naturaleza de la relación jurídico sustancial que ligó a la demandante con Yanhaas S.A., esto es, si existió una relación laboral o por el contrario, los unió un contrato de prestación de servicios, lo que derivará en la procedencia o no de los emolumentos ordenados en la primera instancia. Radicado 05001-31-05-014-2021-00044-01 Para resolver, ha de señalarse que resultan de especial importancia los mandatos de los artículos 22, 23 y 24 del C.S. del T, en tanto estas disposiciones remiten al concepto y elementos esenciales de un contrato de trabajo, última disposición normativa que establece: “Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Esta presunción, lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral en infinidad de providencias, se trata de una ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, pero admite prueba en contrario, lo que se traduce en que si se pretende demostrar la existencia de otro vínculo contractual, civil, comercial o administrativo, que de pie a la ausencia del elemento subordinación o dependencia jurídica, o la ausencia de remuneración, la carga de prueba corre por cuenta del empleador, dada la imposición del artículo 167 del CGP, correspondiéndole, en consecuencia, el deber de desvirtuar la subordinación o dependencia. De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal aludida con posibilidad de ser demostrado el hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral, normas que han de interpretarse armonizadas con el artículo 53 de la Constitución Política que incluyó en el ámbito laboral el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes.

Al trasluz de lo expuesto, a la demandante le bastaba con probar la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, encontrando que en este trámite no existe discusión sobre este aspecto, lo que se corrobora del contenido de la respuesta a la demanda, el certificado expedido por la empresa (Pág. 11 Archivo 03),e incluso, el dicho del representante judicial de la compañía en su recurso, resultando estar por fuera de debate en esta sede Radicado 05001-31-05-014-2021-00044-01 que la señora Zapata Giraldo fue contratada por Yanhaas S.A. con el propósito de desempeñarse como encuestadora, labor que cumplió entre 01 de junio de 2012 y el 30 de enero de 2018.

De esta prestación del servicio, derivaba una remuneración, la que según consta en unas denominadas cuentas de cobro (Págs. 14-52 Archivo 03) era variable y pendía del número de encuestas realizadas, en relación con el cliente y la complejidad del objeto de investigación, siendo visualizado el acuerdo de un pago por el oficio desplegado en la cláusula quinta de los contratos (Págs. 20-23 Archivo 06), de donde fluye que en efecto hubo un pacto de contraprestación por la tarea a realizar, independiente de su denominación, aspecto igualmente aceptado por la empresa contratante.

Ya en lo que tiene que ver con el aspecto de la subordinación como elemento característico de la relación laboral y aspecto principalmente discutido por la convocada, debe darse análisis al material probatorio recaudado, con miras a determinar datos fácticos relevantes que denoten si dentro del ejercicio de la actividad concertada y encaminados en la intención de la activa, el contratante incluía a la vinculada en un ámbito de dirección y control de su labor con inserción en su esfera organicista, rectora y disciplinaria; o si por el contrario, la demandante cumplía con su actividad de manera autónoma bajo su cuenta y riesgo, debiendo precisarse que el análisis debe tener su enfoque en derruir la presunción legal ya activada, entendiendo que en este caso, la prueba se invierte, de manera que, al contratante demandado le corresponde desvirtuarla y demostrar que los servicios se prestaron con la independencia propias del esquema civil o comercial que se visualiza en las formalidades empleadas.

Para la verificación de este presupuesto, fueron recepcionados los testimonios de GLADYS CECILIA HINCAPIE SALAZAR y SANDRA VIVIANA QUINTERO - ex compañeras de la demandante en Yanhaas S.A. desde el año 2012 y hasta los años 2016 y 2015 respectivamente -, las que coincidieron en advertir que todos los encuestadores de la empresa eran vinculados por prestación de servicios, pero que contaban con una supervisión total y permanente, con la imposición de horarios a cumplir dentro de la oficina o en campo, lo que se verificaba en una cartelera donde se publicaba el estudio a realizar y las horas de entrada y salida, última que normalmente se extendía para cumplir con lo encomendado.

Que debían seguir todas las órdenes provenientes de la compañía estando siempre subordinadas, con ausencia de autonomía, Radicado 05001-31-05-014-2021-00044-01 contando con constante conexión para la verificación del número de encuestas realizadas en el día, sin que tuvieran la posibilidad de ausentarse porque debían contar con permiso para ello, así como entregar soporte de sus incapacidades o asistencia a citas médicas.

Que recibían siempre capacitación de la empresa, ya fuera porque la interventora de Medellín se desplazara a Bogotá para luego trasladarles la información, o porque personal de Bogotá arribara a Medellín para esa finalidad, que todo el material empleado era propiedad de la sociedad como tablets, formatos, lapiceros, borradores, chalecos, carnés e incluso, uniformes con el logo de Yanhaas para cuando debían acudir a empresas.

Que para obtener el pago que ocurría mensualmente, firmaban unas cuentas de cobro que realizaba la empresa donde se registraba el número de encuestas efectivas según el precio asignado y que la seguridad social era pagado por partes entre la empresa y la contratada. Agregaron que en principio Andrea Zapata llegó a Yanhaas a través de un contratista - Don Adolfo -, con quien estuvo atada menos de un mes, pero que por su buen desempeño se le ofreció la contratación directa con la empresa, lo que ella aceptó, aclarando la testigo Sandra Viviana, quien adujo haber sido una de las encuestadoras más antiguas porque para el año 2002 ya pertenecía a Yanhhas y se retiró en el año 2015, que siempre la prestación del servicio se dio de manera continua, sin que en ningún momento se presentaran interrupciones, agregando que incluso, hubo un tiempo donde la empresa acudía a cooperativas para la ejecución de esa labor.

La pasiva, trajo a MARIA KAREN ROCÍO OTALORA y GLORIA VÉLEZ RAMÍREZ - Directora de Gestión Humana y Directora Operativa respectivamente de Yanhaas S.A, la primera desde 2014, y la segunda desde 1998 -, quienes señalaron que todos los encuestadores eran contratados por prestación de servicios existiendo siempre interrupciones, aclarando la señora Otálora que como trabajaban para proyectos específicos dependiendo de la necesidad y el cliente, una vez terminaba el proyecto se terminaba el contrato y volvían a ser llamados una vez contaran con nuevos proyectos.

Ambas negaron que se impartieran órdenes, sino que se daban instrucciones según el requerimiento del proyecto, donde los horarios eran por ellos manejados, distinto era que hubiera empresas donde solo en cierto horario pudieran visitarlos, y de requerirse el servicio un domingo solo iban quienes pudieran o querían pero que no era obligatorio, lo que explica que el pago se hiciera por encuesta efectiva.

Admitieron suministrar capacitaciones y que existía una interventora para la oficina de Medellín, quien hacía un seguimiento de la labor Radicado 05001-31-05-014-2021-00044-01 y una retroalimentación sin más interferencia, adicionando la testigo Otálora que el personal vinculado por contrato de trabajo era el de la parte administrativa, comercial, supervisión y dirección de los proyectos, y que el pago de la seguridad social por solidaridad y requerimiento del contratista se hacían por ambas partes, con la planilla de independientes.

A partir de tales probanzas, lo que puede pregonarse es que la prestación de los servicios dada por Andrea Zapata Giraldo fue ejecutada sin independencia o autonomía en el ejercicio de su labor como lo quiere hacer ver la convocada. Contrario a su manifestación, lo que se visualiza con claridad es que la demandante estaba sometida sin discrecionalidad presente, al cumplimiento de los parámetros, directrices e instrucciones claras, estrictas y precisas provenientes de su interventora dentro de la compañía en la ciudad de Medellín. Y es que aunque la pasiva pretende imponer que la actora en su cargo de encuestadora podía disponer de su tiempo para promover las encuestas conforme a los proyectos objeto de estudio, lo que ejecutaba bajo condiciones de libertad y autonomía; lo que se desprende incluso de la declaración proveniente de la testigo María Karen Rocío traída por la empresa a la litis, es que la interventora era quien les decía “qué hacer, y en qué momento”, quedando patente que si bien no contaba con una meta diaria o programación fija de un número de encuestas, pues como se dejó visto en todo el trámite éstas variaban dependiendo de su complejidad, lo cierto es que su labor cubría toda la jornada que se adujo por las restantes deponentes era impuesta publicada en una cartelera de la oficina y hasta la excedía, no estando bajo su arbitrio elegir su forma de trabajar según sus intereses personales o algún conocimiento técnico, científico o específico con el que contara, quedando dicho que debían recibir capacitaciones de cargo de Yanhaas S.A para cada proyecto a desarrollar según el tema a tratar, estando sujeta a una supervisión constante, gestión para la cual tenían designada a una persona - Ladys -, quien recibía los proyectos de la Directora Operativa y entregaba las respectivas encuestas, y para efectos de la logística dentro del desarrollo de cada proyecto, era entregada una tablet y un manual de instrucciones junto con el material de trabajo - formularios, lapiceros etc.-, además de dotación como chalecos y carné con el logo de la compañía (Págs 12-13 Archivo 03), quedando todo el trabajo diario sometido a revisión, sin que sobre alguno de estos aspectos pudiera la demandante de forma deliberada adoptar decisiones o emitir opiniones de trascendencia dentro de la operación. Adicionalmente, para esta Sala quedó demostrado que la demandante no Radicado 05001-31-05-014-2021-00044-01 podía ausentarse de su lugar de trabajo en campo u oficina sin autorización, lo que guarda coherencia con el dicho de la testigo Vélez Ramírez cuando advirtió de su constante comunicación con la interventora de Medellín, quien le notificaba sobre cada movimiento, lo que le permitía conocer qué encuestador estaba en campo o ausente.

En ese orden, existía no solo una sujeción a lineamientos logísticos o una simple coordinación para el debido acatamiento del contrato, sino que el desarrollo de la actividad era plenamente intervenido en cuanto al modo, tiempo y lugar con ceñimiento a unos protocolos para lo cual era capacitada según el asunto a encuestar, sin posibilidad de elegir su plan de trabajo, su mecanismo encuestador o metodología; sino que, por el contrario, se trataba de un oficio plenamente regulado y vigilado.

Es verdad que en voces de la Alta Corporación la generación de instrucciones para el desarrollo de actividades, la coordinación de horarios, la solicitud de informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia, no implican necesariamente la subordinación propia del contrato de trabajo (Ver SL1699-2023, SL658-2022), pero es que en este caso esos presupuestos desbordan cualquier rasgo de independencia o autonomía del contratista, ya que el cumplimiento de las funciones designadas no tenían talante distinta a la obediencia y sumisión, pues claramente la labor se desempeñaba dentro de unos horarios establecidos, bajo parámetros dispuestos por el cliente y la misma compañía demandada desde directrices provenientes de la ciudad de Bogotá, dejándose ver la sumisión directiva y organizacional; eran suministradas todas y cada una de las herramientas y materiales requeridos para el trabajo; se efectuaban los pagos a la seguridad social a nombre de Yanhaas S.A (Págs. 60-67 Archivo 03) lo que luce inexistente en una contratación civil; recibía instrucciones precisas de cómo dar ejecución a su oficio con constante presencia y control en su esquema ocupacional donde se abordaban asuntos sensibles que involucraban por ejemplo pruebas del VIH a la sociedad trans donde participó la demandante como se explicó por la deponente Hincapié Salazar, por lo que por razones simples de responsabilidad en la labor, era imperativo que la sociedad se percatara de un abordamiento idóneo y adecuado en toda esa actividad, sin que exista posibilidad de concebir que ante asuntos complicados y cuidadosos donde era el nombre de Yanhaas el expuesto porque así se hallaban identificados, se dejara en plena libertad a los encuestadores para ese cometido, siendo que es esa gestión la que influiría en los resultados entregados a los clientes que contrataban con Yanhaas S.A. Radicado 05001-31-05-014-2021-00044-01 Adicionalmente, el servicio era prestado únicamente en beneficio de la empresa, y en progreso de su objeto social que está definido principalmente en “la realización de estudios e investigaciones tendientes a orientar y cuantificar procesos sociales, económicos o de comunicación social ” (Pág.95 Archivo 03), siendo la encuesta una de las metodologías empleadas para la realización de los estudios o pesquisas en el ámbito socio económico, no comprendiendo esta colegiatura la distinción que pretende enrostrar el apelante, en la medida en que no de otro modo puede darse el despliegue al objeto social de esta compañía, sino es ejecutando actividades destinadas a obtener información que nutran tales averiguaciones, además que dentro de las actividades productivas autorizadas a la sociedad, aunque no está mencionada de manera principal se encuentra de forma expresa “ la sociedad podrá realizar encuestas de cualquier índole, tales como encuestas políticas, sociales, económicas”, lo que deja ver que las funciones ejecutadas por la accionante tienen absoluta relación con la finalidad productiva de la empresa, lo que el área de gestión humana asume con claridad como bien fue descubierto de la declaración de Karen Otalora - Directora de Gestión Humana - al advertir que en efecto, hacer encuestas y trabajo de campo se insertaban en el objeto social de la empresa de la que hace parte.

A partir de todo lo anterior, no puede discurrirse que la accionante suministrara su fuerza de trabajo a partir de directrices generales, o una adecuada pero simple coordinación para facilitar el cometido del objeto contractual, y que en ese orden su libertad profesional, técnica y metodológica fuera visible; sino que existía en rigor una exigencia y requerimiento de compromiso constante en un entorno que no es propio de un trabajador independiente, por lo que en aplicación al principio de la libre formación del convencimiento en materia probatoria, contrario a lo advertido en el recurso, todos los elementos enlistados en el artículo 23 del CST se encuentran plenamente evidenciados, lo que no se derruye con la presentación de unas cuentas de cobro, cuya gestión nació precisamente por la formalidad empleada, pero claramente, el pago retribuía su servicios y en ese orden, su catalogación corresponde a la de salario.

Debe precisarse que la continuidad en el vínculo no fue derruida, pudiendo desprenderse del certificado que emitió la empresa (Pág. 11 Archivo 03) que no hubo solución de continuidad pues no así fue precisado en la constancia, lo que está acorde con los dichos de las deponentes traídas al trámite por la Radicado 05001-31-05-014-2021-00044-01 interesada, no siendo posible desechar el valor probatorio de tal documental porque el contenido pone en desventaja a la enjuiciada, imponiéndose recordar que si bien el fallador puede restar credibilidad a un certificado laboral, ello solo es posible cuando resulta abiertamente contrario a la evidencia real (Ver SL4735-2017) lo que no ocurre en el asunto, además que “la carga de probar en contra de lo que certifique el empleador, corre a cargo de quien controvierte el hecho, y debe ser de tal contundencia que no deje asomo de duda” (Ver SL16528-2016 SL2024-2023), carga probatoria que se visualiza insatisfecha, argumentos previos que imponen dar confirmación a la declaratoria proveniente del juzgado de origen.

Ahora, la parte demandante ataca la decisión absolutoria de las sanciones moratorias pretendidas, sin embargo, se verifica un defecto técnico en la sustentación del recurso que impide el estudio requerido, puesto que el mandatario aduce que deben revisarse estos conceptos por contar con los presupuestos para su causación, pero es que es necesario anotar que el recurso de apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a él en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en un yerro o equivocación, lo que quiere decir que los reparos deben exponerse de forma puntual de manera que las discrepancias sean tan claras frente a la providencia dictada, que el superior pueda partir de unos reproches concretos para dar o no razón a los argumentos o parámetros dados por el Juez.

Entonces, a la parte recurrente en este aspecto le incumbía ineludiblemente desarrollar uno a uno los puntos de divergencia acudiendo a la argumentación precisa a través de la cual funda su reparo frente a la absolución impuesta, para que a partir de lo que halló errado, inexacto u omitido de la providencia atacada, pueda promoverse su revisión como es pedido, encontrando que contrario a ello, acude a una solicitud general sin destacar los aspectos que dan lugar a la misma, con lo que no se habilita la confrontación requerida que implica detectar de la decisión emitida algún yerro, ausencia de apreciación probatoria o falta de valoración y de ese modo derruir los argumentos del Juez y obtener la revocatoria buscada, no siendo posible que se atribuya a quien decide en segunda instancia la exploración de los desatinos del A quo para proceder a corregirlos con búsqueda del soporte probatorio respectivo, pues es esa precisamente y no otra la labor del mandatario judicial al momento de Radicado 05001-31-05-014-2021-00044-01 acudir a la vía de la apelación con su correlativa sustentación, por manera que al no encontrar suficiente la afirmación referida a que los presupuestos de la causación del derecho son notorios, no se hace viable dar trámite al recurso presentado por la actora.

En síntesis, la providencia apelada habrá de ser confirmada en su totalidad, por encontrarse demostrado el nexo de trabajo que unió a las partes bajo el concepto de la primacía de la realidad sobre las formas. Dado que ninguno de los recursos prosperó, no se hará condena en costas en esta instancia (art.365-1). DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la providencia de fecha y procedencia conocidas.

Sin costas en la instancia. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ EN PERMISO Radicado 05001-31-05-014-2021-00044-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501420210004401 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ANDREA ZAPATA GIRALDO Demandado: YANHAAS S.A. M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 3/09/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 4/09/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario