Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300120240016202_DrZamudioSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA. Proceso No. Clase: Demandante: Demandada: 110013103001202400162 02 VERBAL – RECONOCIMIENTO MEJORAS SOCIEDAD ECONÓMICA AMIGOS DEL PAÍS EN LIQUIDACIÓN Y OTRO CORPORACIÓN AMIGOS DEL PAÍS Sentencia discutida y aprobada en sesión n.o 28 de diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que las demandantes impetraron contra el fallo que en audiencia de 1° de diciembre de 2025 emitió el Juzgado 1° Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual declaró de oficio la excepción de “carencia de derecho” y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Sociedad Económica Amigos del País - en liquidación y Corporación Biblioteca del Pensamiento Liberal Colombiano - en liquidación, formularon demanda contra Corporación de Amigos del País con miras a que se declare, que la segunda de las aludidas demandantes “debidamente autorizada” por la demandada plantó mejoras en el predio de su propiedad ubicado en la calle 11 n.° 6-42 de la ciudad de Bogotá, y se ordene su reconocimiento y pago “en los términos, forma y por la cuantía definida en el juramento estimatorio”; adicionalmente, se les autorice retener el predio hasta tanto la demandada le reconozca el valor de las mejoras.

De forma subsidiaria, suplicaron que se efectúen las mismas declaraciones y condenas, considerando que la demandada al haber autorizado a la sociedad Corporación Biblioteca del Pensamiento Liberal Colombiano -En Liquidación-, según la Escritura Pública n.° 3389 de 23 de noviembre de 1990, contentiva del contrato de comodato, a plantar las mejoras “está obligada legalmente, de manera extracontractual, a su reconocimiento y pago”.

Sentencia dentro del proceso No. 110013103001202400162 02 Clase: Verbal --------------------- Como sustento de sus pretensiones, relataron que la demandada adquirió de la Sociedad Económica de Amigos del País, el referido predio, mediante Escritura Pública n.° 4478 del 21 de septiembre de 1973 de la Notaría 10 del círculo notarial de Bogotá; que mediante Escritura Pública n.° 3389 de la Notaría 11 del Círculo de Bogotá, registrada en el folio de matrícula del inmueble, el 23 de noviembre de 1990 celebraron en calidad de comodatarias y la demandada como comodante, contrato de comodato a 90 años; que el objeto del mencionado negocio fue: “…para que allí se instalen y funcionen las dependencias destinadas a desarrollar los objetos previstos en los estatutos de las comodatarias y a prestar los servicios relacionados con tales objetos”; y que en virtud de lo dispuesto en la cláusula sexta de aquel convenio, la comodataria, Corporación Biblioteca del Pensamiento Liberal Colombiano “emprendió la realización de algunas mejoras como así lo había autorizado la comodante” y que “se hacían necesarias para poder desarrollar el objeto social de las sociedades demandantes”.

Señalaron que en el año 2013, la demandada inició proceso declarativo en contra de las demandantes con el propósito de lograr la terminación del contrato de comodato, asunto en el que, entre otras cosas, solicitaron al juez de conocimiento reconocer las mejoras realizadas al bien, petición que fue negada “por no tratarse de aquellas que contempla el artículo 2218 del Código Civil”, indicándoseles que podrían “acudir a las vías legales que estime pertinentes para reclamar el derecho que crea respecto de las mejoras implantadas”.

Precisaron que, en aquel proceso se emitió fallo de primera instancia el 7 de febrero de 2022, declarando la terminación del contrato de comodato, decisión que, en junio del mismo año el Tribunal Superior de Bogotá confirmó y, que, aunque formularon recurso de casación contra aquella determinación, la aludida Corporación lo negó y que la Corte Suprema de Justicia, al conocer del asunto a través del recurso de queja, validó esa negativa.

Adujeron que, aún conservan el predio mejorado, pero, debido a la orden emitida en el referido asunto, están expuestas al desalojo. Finalmente, mencionaron que, en el aludido juicio, mediante prueba pericial se calculó que el valor de la construcción y remodelación adelantadas sobre el inmueble ascendía para el año 2018, a la suma de $634.010.000, que, indexada al 31 de diciembre de 2023, equivale a $900.848.339 y que “esa suma es la que se debe reconocer en favor de las demandantes”. 2.

La demanda se admitió el 12 de abril de 2024, y se notificó a la demandada por conducta concluyente, tal como se precisó en proveído de 10 de marzo de 2025. Aquel extremo procesal se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: i) “Ausencia de legitimación en la causa de la demandante sociedad económica de amigos del país”, pues ninguna de las pretensiones se reclama a su favor, al no haber sido la sociedad que efectuó las mejoras cuyo reconocimiento y pago se pretende. 12 Sentencia dentro del proceso No. 110013103001202400162 02 Clase: Verbal --------------------- ii) “Cosa juzgada”, toda vez que el pretendido reconocimiento y pago de mejoras fue negado por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá al interior del proceso de restitución n.° 11001310303620130051600. iii) “Carencia de derecho” de las demandantes para reclamar el pago de mejoras que asumieron ejecutar “por su propia cuenta” conforme a la cláusula sexta del contrato de comodato, y que “tenían por finalidad la remodelación del inmueble, es decir su mejoramiento estético, y no su reconstrucción, -esto es, no tenían la naturaleza de mejoras necesarias, sino útiles o suntuarias-”. iv) “Temeridad y mala fe”, al impetrarse esta actuación “para entorpecer la restitución del inmueble dado en comodato y obstaculizar el cumplimiento de los fallos judiciales que se encuentran en firme”. 3.

La sentencia de primera instancia. El a quo declaró probada la excepción de mérito denominada “carencia de derecho del demandante” y, por consiguiente, se abstuvo de analizar los demás medios de defensa, así como lo relacionado con la objeción al juramento estimatorio y la valoración correspondiente a las mejoras realizadas y su avalúo; y negó las pretensiones principales y subsidiarias.

Arribó a tal determinación, tras establecer que, la sociedad demandada no está obligada a reconocer y pagar las mejoras plantadas en el inmueble de su propiedad, pues el origen de aquellas se remonta al contrato de comodato, convenio en virtud del cual se entregó un inmueble de forma gratuita a las comodatarias para su beneficio, y como la cláusula sexta de aquel contrato estipuló que las mejoras no tenían como objetivo remodelar el bien, sino garantizar el desarrollo de las actividades de las comodatarias, no puede imponérsele a la comodante una prestación onerosa a la finalización de esa relación contractual.

Agregó que no hay lugar al reclamo de mejoras porque la naturaleza del contrato de comodato no lo permite, pues se trata de una relación jurídica que persiste sin ningún tipo de contraprestación económica y porque, además, en la Escritura Pública n.° 3389 de 23 de noviembre de 1990, no hay ninguna cláusula que haya regulado ese pago, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2216 del Código Civil, las únicas expensas que el comodante está obligado a indemnizar al comodatario y que se hayan realizado sin su previa noticia son aquellas destinadas para la conservación de la cosa, siempre y cuando no se trate de las ordinarias de conservación o sean necesarias y urgentes de manera que no hubiese sido posible consultarle al comodante.

Postura que adujo, se acompasa al criterio que la Corte Suprema de Justicia expuso en sentencia de 4 de agosto de 2008. 4. El recurso de apelación. 13 Sentencia dentro del proceso No. 110013103001202400162 02 Clase: Verbal --------------------- Inconforme con esa decisión, las demandantes la apelaron, con sustento, en lo medular, en que: i) El a quo efectuó un análisis incorrecto de la jurisprudencia citada en el fallo de primer grado, pues en este asunto la comodante se enteró de las mejoras y las autorizó, además de tratarse de obras necesarias, lo que difiere del caso analizado por la Corte Suprema de Justicia (4 de agosto de 2008, Rad. n.° 68001-3103-009-2000-00710-01), pues las mejoras de ese asunto eran útiles. ii) Por el juez de primer grado se realizó una evaluación parcial de la confesión de la comodante, pues solo tuvo en cuenta que ella adujo “que no existió convenio para pagar las mejoras”, pero dejó de lado que también indicó que el reconocimiento de mejoras estuvo vinculado al término de duración del comodato, correspondiente a 90 años. iii) “El comodato no fue del todo gratuito” y estableció “cargas económicas por cuenta de las comodatarias, diferentes a lo necesario para el uso del bien prestado, vr. gr., pago de impuesto predial y pago de seguros”. iv) Las mejoras eran necesarias, no fue “algo caprichoso”, sino concertado con la parte actora, pues a la luz del artículo 2216 del Código Civil, si una obra es necesaria el comodatario debe realizarla, y por consiguiente debe ser reconocida. v) En cuanto a las pretensiones subsidiarias, adujeron que se declaró la terminación del contrato de comodato, luego para cuando se presentó la demanda de reconocimiento de mejoras ya no existía aquel convenio; por lo que, es extraño que se hayan presentado pretensiones extracontractuales, sin que eso quiera decir que existe una mala fe contractual.

CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello conlleva a la presente decisión, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 327 (inciso final), 328 (inciso primero) del C.G.P y la jurisprudencia (CSJ.

STC.2061/2017 de 30 agosto). Corresponde a la Sala establecer si, de acuerdo a los reparos concretos planteados en el recurso de apelación y sustentados en debida forma, hay lugar a reconocer y ordenar el pago de las mejoras que la Corporación Biblioteca del Pensamiento Liberal Colombiano - en liquidación efectuó al inmueble ubicado en la calle 11 n.° 6-42 de la ciudad de Bogotá de propiedad de la Corporación de Amigos del País, en virtud del contrato de comodato que existió entre los extremos procesales, y subsidiariamente, determinar si hay lugar a acceder a la misma pretensión, teniendo en cuenta que la demandada “está obligada legalmente, de manera extracontractual, a su reconocimiento y pago”.

Desde ahora, se advierte que la respuesta a tal 14 Sentencia dentro del proceso No. 110013103001202400162 02 Clase: Verbal --------------------- cuestionamiento es negativa, por lo que la sentencia apelada habrá de confirmarse, como pasa a exponerse. En el sub examine, las demandantes afirmaron en lo medular, que con fundamento en lo dispuesto en la cláusula sexta de aquel convenio, la comodataria, Corporación Biblioteca del Pensamiento Liberal Colombiano realizó mejoras al bien que le fue entregado, las cuales fueron autorizadas por la comodante y eran “necesarias para poder desarrollar el objeto social de las sociedades demandantes”; y que dado que aquel contrato terminó antes del tiempo pactado (90 años) debe procederse con su reconocimiento y pago.

Efectuada una revisión del plenario la Sala evidencia que la pretensión principal de las actoras se desprende de lo estipulado en la cláusula sexta del contrato de comodato contenido en la Escritura Pública n.° 3389 del 23 de noviembre de 1990, pues a su juicio, la comodante Corporación de Amigos del País, las autorizó para la realización de aquellas mejoras, implicando aquel pacto una obligación de resarcimiento.

En virtud de lo estipulado en la cláusula segunda de aquel convenio, la demandada (en calidad de comodante) entregó a las demandantes (en calidad de comodatarias) la tenencia del inmueble antes referido, “para que allí se instalen y funcionen las dependencias destinadas a desarrollar los objetos previstos en los estatutos de las comodatarias y a prestar los servicios relacionados con tales objetos”, pactándose como término de duración 90 años (clausula tercera).

De conformidad con lo reglado en la cláusula sexta, la Corporación Biblioteca del Pensamiento Liberal Colombiano “podrá efectuar por su cuenta el proyecto de remodelación del inmueble de acuerdo con el plano y memoria que se adjunta a este contrato y que se garantice el pleno desarrollo y funcionamiento de las actividades propias de las comodatarias”.

La referida reglamentación, a juicio de esta Sala, no establece una obligación de pago de las mejoras que se hagan sobre el inmueble a fin de garantizar el objeto del contrato, pues obsérvese que, con claridad se estipuló que el proyecto de remodelación “podrá” efectuarse, es decir se trató de una facultad que se confirió a una de las comodatarias y se señaló que aquellos cambios se harían por “por su cuenta”.

Luego, de ninguna manera puede entenderse que aquel pacto obedece a una autorización y compromiso de pago por parte de la comodante, además de no existir en aquel convenio ninguna regulación o consagración de obligaciones a cargo de aquella, y ello obedece a la naturaleza del contrato de comodato suscrito entre los extremos procesales, el cual a voces del artículo 2200 del Código Civil, “es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso”.

Sobre el aludido convenio, la doctrina nacional ha establecido que el contrato de comodato, se caracteriza entre otras cosas, por ser unilateral y 15 Sentencia dentro del proceso No. 110013103001202400162 02 Clase: Verbal --------------------- gratuito. Respecto a la primera de aquellas características, se ha dicho que “perfeccionado el contrato surgen obligaciones para el comodatario: de conservación, de uso y restitución, principalmente.

El comodante permitirá el goce de la cosa, pero en principio, no contrae obligación. Claro está, que es posible que se deriven obligaciones para el comodante, como la de indemnización y pago de las mejoras, ex post facto, sin que quiera significar que el comodato es bilateral. Cuando ello aparece se convierte en un contrato sinalagmático imperfecto1.

Y en relación con la segunda, se ha establecido que “el uso y goce que se proporciona es sin contraprestación. Hay una intención liberal por parte del comodante, que es la parte que se grava. Por eso la definición de comodato recoge con exactitud esta característica. Si el comodatario por el uso se obliga a alguna contraprestación desaparece el contrato o se convierte en otro negocio jurídico, de acuerdo con el querer o intención de las partes.”2.

Así pues, palmario es que ninguna obligación se estipuló a cargo de la comodante, y que la forma en que se efectuó aquel pacto encuentra correspondencia con su naturaleza jurídica, pues se itera, se trata de un contrato unilateral y gratuito. Contrario sensu, a tres se limitan, legalmente, las obligaciones del comodatario: i) de conservación de la cosa; ii) de uso de acuerdo con los términos convenidos o de conformidad con el uso ordinario, iii) de restitución. Es decir, todas las obligaciones del comodatario giran alrededor de la cosa, aunque es indudable que el comodante puede, convencionalmente, imponer cualquier clase de obligación al comodatario, que, obviamente, sea compatible con este negocio jurídico, tal como se dispuso en la cláusula quinta del contrato de comodato, en la que se pactaron obligaciones a las demandantes relacionadas con la conservación del inmueble, realización de reparaciones locativas, pago de impuestos, no modificación de la estructura colonial del bien, entre otras, pero no por ello el contrato de comodato suscrito entre los extremos procesales dejó de ser unilateral y gratuito, por lo que el reparo concerniente a que aquel convenio “no fue del todo gratuito” y estableció “cargas económicas por cuenta de las comodatarias, diferentes a lo necesario para el uso del bien prestado”, no puede salir avante.

Ahora bien, la Sala no desconoce que, aunque el contrato de comodato es unilateral, y sólo genera obligaciones para el prestatario, una vez se haya perfeccionado, pueden surgir obligaciones a cargo del comodante, tal como lo establece el artículo 2216 del Código Civil, normativa según la cual: “El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de las expensas que sin su previa noticia haya hecho, para la conservación de la cosa, bajo las condiciones siguientes: 1 BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro.

Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales. Séptima edición actualizada. Ediciones librería el profesional. Págs. |490. 2 Ibidem. 16 Sentencia dentro del proceso No. 110013103001202400162 02 Clase: Verbal --------------------- 1. Si las expensas no han sido de las ordinarias de conservación, como la de alimentar al caballo. 2.

Si han sido necesarias y urgentes, de manera que no haya sido posible consultar al comodante, y se presuma fundadamente que teniendo éste la cosa en su poder no hubiera dejado de hacerlas”. Sobre las mejoras necesarias se ha dicho que corresponden a aquellas que tienen por objeto impedir la destrucción o el deterioro del bien, de otro lado, son útiles, las que sin pertenecer a la categoría de las necesarias aumentan el valor y la renta del bien.

Al punto, la jurisprudencia ha establecido que “nuestro ordenamiento, con raigambre romanista, ha acogido la definición tradicional, calificando las necesarias como aquellas sin las cuales el inmueble no podría ser conservado; útiles, las que, no siendo indispensables para la conservación del inmueble, aumentan su valor y resultan provechosas para el propietario y locatario; y voluptuarias, referidas a las realizadas en beneficio exclusivo de quien las incorporó, como las de recreo o esparcimiento, de mero lujo o suntuarias; reconociendo los efectos de su realización en distintos escenarios, así como la existencia o no del derecho y condiciones necesarias para reclamarlas”3.

Bajo ese panorama, deviene palmario que las obras realizadas por la comodataria Corporación Biblioteca del Pensamiento Liberal Colombiano no corresponden a mejoras necesarias, pues además de haberse establecido en la cláusula sexta, que aquella sociedad “podrá efectuar por su cuenta el proyecto de remodelación”, en la cláusula octava se estipuló que el inmueble objeto del comodato, se entregó por la comodante a las comodatarias, quienes “reciben a satisfacción y en perfecto estado en cuanto a las construcciones y servicios”, estipulaciones que dan cuenta de que el proyecto de remodelación no correspondía a mejoras necesarias, era una modificación que podría o no efectuarse al inmueble, pues este fue recibido en perfecto estado.

Así pues, al no tratarse de mejoras necesarias, mal podría afirmarse, como lo hacen las demandantes, que su reconocimiento debía darse en virtud de lo reglado en el artículo 2216 del Código Civil, por lo que el reparo que formularon ese sentido está llamado al fracaso. La misma suerte corre la inconformidad planteada sobre la indebida valoración de los interrogatorio de parte, pues la Corporación Biblioteca del Pensamiento Liberal Colombiano - en liquidación, al preguntársele si convino con su contraparte que se tenían que pagar mejoras, de forma expresa respondió que “no” (min 36:00, audiencia de 5 de agosto de 2025), mismo señalamiento que efectuó la Corporación de Amigos del País al indagársele si existió algún pacto sobre el pago o no pago de mejoras (min 01:06, Ibidem), afirmaciones que corroboran la ausencia de pacto alguno sobre el reconocimiento y pago de aquellas mejoras, y aunque las demandantes reprochan que el a quo omitió considerar que la Corporación Biblioteca del 3 Sentencia SC1905-2019 Margarita Cabello. 17 Sentencia dentro del proceso No. 110013103001202400162 02 Clase: Verbal --------------------- Pensamiento Liberal Colombiano también indicó que el comodato se suscribió en 1990, por 90 años para desarrollo de objeto social, y que el pacto de las mejoras se efectuó para garantizar el funcionamiento de las sociedades (min 34:30 Ibidem), de ninguna forma, aquella declaración le otorga a las remodelaciones efectuadas sobre el bien entregado en comodato la calidad de necesarias, ni constituye un pacto sobre aquellas.

Por último, en lo que refiere al reparo formulado frente al análisis efectuado por el juez a quo de la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia el 4 de agosto de 2008, al interior del radicado n.° 68001-3103-0092000-00710-01, en aquel asunto, contrario a lo manifestado por las recurrentes, se abordaron situaciones fácticas similares a las aquí analizadas, pues la comodataria “Casajan” alegaba el pago de las construcciones que levantó sobre el predio que el Municipio de Bucaramanga le entregó en comodato; y en aquella ocasión la Corte efectuó precisiones que refuerzan la postura adoptada por este Tribunal, pues al analizar las hipótesis contempladas en el artículo 2216 del Código Civil a las que se acaba de hacer mención indicó que: De esa manera, mientras los primeros -los gastos ordinarios- son de cargo del comodatario, pues corresponden al derecho de usar la cosa (gastos de uso) y a la obligación de conservarla en el estado en que fue entregada (gastos de conservación), los segundos -los gastos extraordinarios- incumben al comodante, en tanto que hacen relación a cuestiones urgentes que van más allá del uso natural convenido y se distinguen porque, sin su oportuna satisfacción, la cosa correría el riesgo de malograrse o extinguirse; es más, son gastos que benefician al prestador, al punto que sería posible inferir de modo razonable que éste, de tener la cosa en su poder, los hubiera hecho inexorablemente.

El Código Civil Francés, refiere al respecto que “si, durante el préstamo, el comodatario se viere obligado a realizar algún gasto extraordinario para la conservación de la cosa, necesario y tan urgente que no hubiere podido prevenir al comodante, éste tendrá la obligación de reembolsarle”. 1.15. Y es al abrigo de esa regla que la Corte entiende que, salvo pacto en contrario, todo lo que se gasta con el fin de hacer posible la utilización de la cosa para el uso convenido, corresponde exclusivamente al comodatario, pues no cabe duda de que es a él a quien interesa acondicionarla para servirse de ella y beneficiase de su adecuación. Así se ha entendido a porrillo por la doctrina, al expresar: (…) Es que, si no fuese así, el acto de generosidad del comodante podría ser castigado con una carga adicional, generando inclusive la posibilidad de causarle un detrimento económico imprevisto, el cual, en el tráfico negocial, inhibiría la realización de este tipo de contratos, de recibo, incluso, en el sector público, conforme autoriza la Ley 9ª de 1989.

Entonces no se puede admitir que el comodatario, a sus anchas realice gastos e inversiones importantes en procura de servirse en mejores condiciones de la cosa prestada para luego, sin empacho alguno, 18 Sentencia dentro del proceso No. 110013103001202400162 02 Clase: Verbal --------------------- reclamar lo que destinó para su propio beneficio, en la medida en que esa conclusión reñiría con el equilibrio que debe campear en las relaciones jurídicas, pues el altruismo que inspira al comodante no puede gravarle de tal modo que se haga imposible la recuperación de la cosa que presta, evento que se presentaría si las obras, adecuaciones, edificaciones o construcciones hechas por el comodatario, por su enorme valor, no pueden ser satisfechas por el comodante, quien así podría padecer una verdadera expropiación, sin contar con que, en abstracto, el comodante ad libitum puede cambiar la vocación natural o comercial de la cosa, caso en el cual las construcciones no reportarían un mayor valor del bien sino posiblemente un demérito para él. Por lo demás, el sentido común enseña que, cuando el comodatario se propone recibir un inmueble, tiene figurado anteladamente un propósito específico que impulsa sus acciones.

Y esta percepción se acrecienta si el comodatario no es una persona natural, sino una persona jurídica, en cuyos actos de constitución está delimitado nítidamente su objeto social, lo que permite exigir razonablemente que la organización tenga concebido un destino al bien que ha recibido”. (Se resalta) Así pues, en la citada sentencia la Corte indicó con claridad, que el comodatario que recibe en préstamo un bien para su uso está obligado al pago de los gastos en qué incurra para acondicionar el bien, más aún si tiene un emprendimiento negocial, pues adecuará su proyecto económico a la recuperación de la inversión que debe hacer para servirse de la cosa prestada, sin que sea admisible reclamarle al comodante el valor de esas adecuaciones.

Además, señaló que, en observancia al principio de equidad, al comodante sólo le corresponde satisfacer los gastos urgentes y extraordinarios que demande la conservación de la cosa, “pero todo aquello que libremente invierte el comodatario, según su proyecto económico, debe mirarse como una dotación a propósito del emprendimiento de éste que no puede trasladar al prestador”; y que “si no se pacta expresamente una retribución, el comodatario no está autorizado para pedir el reembolso de las obras, mejoras, arreglos o, en general, cualquier gasto que haya realizado para la adecuación de la cosa en fin de ser puesta a su servicio, justamente para su bienestar y no la del comodante”.

En ese orden, el reparo formulado respecto a la aplicación del citado precedente esta llamado al fracaso, como quiera que se avaló la negativa al reconocimiento de mejoras similares a las aquí reclamadas. Por lo demás, debe precisarse que las pretensiones subsidiarias tampoco podían salir avantes, pues aunque las demandantes aducen que al haberse presentado esta demanda con posterioridad a la terminación del contrato de comodato, las pretensiones podían tener una génesis extracontractual, lo cierto es que sus pretensiones contractuales se derivaron de la existencia de aquel acuerdo, luego resulta contrario a la buena fe, que 19 Sentencia dentro del proceso No. 110013103001202400162 02 Clase: Verbal --------------------- solo porque se desestimaron esas súplicas convencionales se acuda a la existencia de una relación extracontractual.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de que en audiencia de 1° de diciembre de 2025 emitió el Juzgado 1° Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo dicho. Segundo. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y en favor de su contraparte. Liquídense. Por concepto de agencias en derecho en esta instancia, el magistrado ponente fija la suma neta de $2.000.000 a favor de la demandada.

Tercero. Secretaría en la oportunidad procesal respectiva devuelva el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma electrónica) IVÁN DARIO ZULUAGA CARDONA (Firma electrónica) 20 Sentencia dentro del proceso No. 110013103001202400162 02 Clase: Verbal --------------------- ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (Firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15e9b20566992c3d8a1a5f01ccb2534936569b9eba211314063ec45b5e07744 6 Documento generado en 23/06/2026 11:40:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21