Radicación Interna: 46081 Código Único de Radicación: 08001315300420130005803 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Radicado Interno: C3-0357-2024 Proceso: Declarativo Demandante: Ingeniería y Asesorías Integrales Inverlyn S.A.S. Demandado: Elkin Alfredo Ortega Carranza Tercera interviniente Martha Patricia Barrios Cortina.
Barranquilla, D.E.I.P., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se recibió el presente expediente remitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, a fin tramitar y decidir el recurso de apelación concedido al Sr. Farid Chard Barrios, tercero opositor frente a la decisión tomada en la diligencia de entrega celebrada el 5 de noviembre de 2024 por la Secretaría de Gobierno Distrital debiéndose decidir de plano lo correspondiente, estableciéndose que no es posible resolver el fonde de ese recurso, sino inadmitirlo, de acuerdo con las siguientes CONSIDERACIONES 1º) De lo expresamente regulado por los artículos 320 y 327 (inciso final) del Código General del Proceso: “Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” “El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.” (Resaltados de esta Corporación) Se extrae la regla de que no es posible estudiar en recurso de apelación las decisiones del A Quo, cuando el recurrente no ha suministrado las razones concretas, adecuadas y pertinentes que puedan ser analizadas para ello; al tener que limitarse al estudio de lo expresamente planteado.
Y, Las normas del artículo 322 de esa misma codificación en lo pertinente sobre la oportunidad para cumplir con esa carga y las consecuencias de no hacerlo, indican: “Las normas del artículo 322 de esa misma codificación en lo pertinente establecen: “3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Radicación Interna: 46081 Código Único de Radicación: 08001315300420130005803 Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.” Por lo que, en principio, corresponde al funcionario de primera instancia proceder a declarar desierto el recurso, verificando el contenido de lo expuesto por el recurrente cuando no se cumple con estos requisitos.
El artículo 355 ibidem, en su inciso 4º, con respecto al examen preliminar del expediente establece: “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, sólo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.” Al visualizarse el contenido del Acta de la diligencia de entrega véase nota 1 (al final de su página 3ª) se aprecia que en ella no quedó constancia alguna de que fue lo expuesto por al opositor al momento de interponer sus recursos y no hay constancia, en el expediente puesto a nuestra disposición, de que hubiera allegado dentro de los tres días siguientes un escrito exponiendo a adicionando algún motivo de reparo Por lo que corresponde inadmitir este recurso y devolver el expediente a primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en Sala Segunda de Decisión Civil- Familia
RESUELVE
Declarar inadmisible el recurso de apelación concedido al Sr. Farid Chard Barrios, tercero opositor frente a la decisión tomada en la diligencia de entrega celebrada el 5 de noviembre de 2024 por la Secretaría de Gobierno Distrital. Vuelva el expediente al Juzgado de Origen. Notifíquese y Cúmplase. Alfredo de Jesús Castilla Torres Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 1 Archivos “24ActaDiligenciaSecuestro20241113”, “25Memorial20241114” “25ActaDiligenciaSecuestro20241113” Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co y 2 Radicación Interna: 46081 Código Único de Radicación: 08001315300420130005803 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20fd249124c6c6c614352e351fb00c1147644f167f771cd35ce304949f02fb4b Documento generado en 13/05/2025 08:37:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3