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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 051-2021-00115-01 DRA RODRIGUEZ AUTO DECLARA INADMISIBLE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Ejecutivo a continuación DILMA CARVAJAL DE BERNAL EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Y 11001-3103-051-2021-00115-01 Interlocutorio nro. 126 DECLARA INADMISIBLE Siete (7) octubre de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 10 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, libró orden de pago, pero no por los intereses causados, si no fuera porque se advierte que la decisión controvertida no es susceptible de alzada. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El 12 de marzo de 20241, se dictó sentencia que acopia las pretensiones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., quien presentó demanda en contra de la señora Dilma Carvajal de Bernal con el fin de que se imponga servidumbre sobre el predio denominado “La vuelta del soldado”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-694996, reconociendo como indemnización la suma $87.481.904 y concediendo a la parte actora el término de cinco días para pagar el saldo restante, esto es, $23.848.839. 1 Archivo 37 C-1 2.2.

La parte demandada, por conducto de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago2 por el concepto contenido en el veredicto, de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso. 2.3. El juzgado de instancia, en auto del 10 de marzo de 20253, emitió orden de apremio, por el saldo de la indemnización concedida por la imposición de servidumbre. 2.4.

Inconforme con la anterior decisión la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación4, a fin de que se reconozca el pago de intereses, desde la fecha en que entró en mora la entidad demandada, hasta que se efectué el pago. 2.5. El Juez de primer grado en proveído de 11 de agosto de 20255, confirmó el proveído atacado y señaló que, “en ningún aparte de la decisión se estableció que el incumplimiento del plazo otorgado diera lugar al pago de intereses moratorios ni se fijó tasa alguna, en concordancia con lo anterior, el artículo 287 del Código Civil prevé que el deudor se constituye en mora judicialmente desde que el acreedor le demanda el cumplimiento o lo interpela en forma idónea.

No obstante, la procedencia del pago de intereses de mora requiere un fundamento legal, contractual o judicial expreso, el cual no se verifica en este caso”. En el mismo auto concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Por sabido se tiene que el remedio vertical está supeditado al cumplimiento de unas exigencias a saber, las cuales son: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador haya previsto como apelable la decisión judicial (artículo 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (canon 322 de la misma codificación) y, 2 Archivo 43 Archivo 49 4 Archivo 50 5 Archivo 59 3 011-2025-00096-01 (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada.

Respecto al presupuesto de la procedencia, nuestro ordenamiento jurídico estableció el criterio de taxatividad de aquellas decisiones susceptibles del recurso de apelación, determinándolas claramente en la regla 321 idem: “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.

El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código”. 3.2. En el sub-lite, se echa de menos el segundo supuesto, esto es, la providencia no es susceptible del recurso de alzada.

Lo dicho, porque advierte el Tribunal que, al ser la ejecución, a continuación de una sentencia, en donde se persigue como pretensión la suma de $23.848.839. (art. 26-1 del C.G. del P.), monto que no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales establecidos en los artículos 25 y 26 del C. G., para diferenciar un proceso de mayor cuantía, siendo este de mínima, las decisiones no son apelables al tenor del artículo en cita, por ser de única instancia, tal y como se advirtió en el auto fustigado. 3.3.

Al respecto, esta Corporación ya ha tenido oportunidad en pronunciarse así, “Téngase en cuenta que uno es el proceso verbal tramitado entre las partes y que culminó con sentencia ya ejecutoriada, y otro bien distinto el 011-2025-00096-01 de ejecución impulsado para el cobro de costas procesales. Que el legislador le hubiere otorgado competencia privativa al juez que profirió el fallo para que conociera del proceso ejecutivo, según lo dispuesto en el artículo 306 del CGP, no significa que uno y otro asuntos puedan entremezclarse y menos aún que se trate del mismo proceso.

Son, sin duda, juicios distintos que tienen sus propias características, razón por la cual si la ejecución es pleito de mínima cuantía, como aquí sucede, en la medida en que no supera los 40 SMLMV (CGP, art, 25), se impone colegir que la juzgadora conoce de él en única instancia, descartando el recurso de apelación6”. 3.4. Bajo ese marco normativo, se concluye que la providencia cuestionada, no era pasible de apelación. Colofón, esta Magistratura declarará inadmisible la alzada con sustento en lo previsto en el canon 325 ejúsdem.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 10 de marzo de 2025.

SEGUNDO: Por secretaría hágase la anotación correspondiente, para el egreso del expediente virtual al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil 6 Auto del 19 de marzo de 2024, M.P. Marco Antonio Álvarez Gómez 011-2025-00096-01