REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C, Diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en sala) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022, por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito, en el proceso verbal de María Camila Barguil Fernández Contra Mónica Manrique Cabrera y otros.
I.
ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1.- Mediante demanda presentada el 9 de julio de 2021, la señora María Camila Barguil Fernández por conducto de apoderado judicial, presentó demanda verbal en contra Mónica Manrique Cabrera, Lina María Barguil Manrique, Jairo Felipe Barguil Manrique, Jassana Barguil Eljach representada por su progenitora Viviana Mará Eljach Durante y los herederos indeterminados del señor Jairo Barguil Dumar (fallecido) pretendiendo “1- Declarar la simulación relativa, ineficaz e inoponible a la demandante del proceso de liquidación de la sociedad BARGUIL-MANRIQUE S EN C. S., contenido en la escritura pública 1.530 de 29 de julio de 1998, otorgada y autorizada en la Verbal (contractual) No. 24-2021-00282-01 María Camila Barguil Fernández vs Mónica Manrique Cabrera Confirma Notaría Segunda de Montería; 2,- Como consecuencia de la anterior declaración y restablecida la vigencia jurídica del contrato de sociedad de BARGUIL-MANRIQUE S. EN C.S., contenido en la escritura pública 2.154 del 24 de septiembre de 1987, otorgada en la Notaría Primera de Montería solicito declarar la simulación relativa, ineficaz e inoponible a la demandante del mencionado contrato de sociedad: 3.- Como quiera que los demandados Lina María y Jairo Felipe Barguil Manrique enajenaron los bienes adquiridos dentro de la sociedad, a terceros presuntamente d buena fe, como consta en esta demanda: escrituras públicas 659 de 23 de julio de 2004, de la Notaría Única de Cereté, y 1.816 del 1° de noviembre de 2005 de la Notaría Tercera de Montería, declarar la simulación ficta respecto de esos negocios; 4.- como consecuencia de la anterior declaración pido: Condenar a los demandados Lina María y Jairo Felipe Barguil Manrique a restituir la cantidad de $245.000.000.oo, o la que resulte probada, producto de dichas ventas, seis días después de ejecutoriada la sentencia, a la masa sucesoral y a la sucesión ilíquida de Jairo Barguil Dumar, con sus intereses y frutos; 5- Declarar que la sociedad Barguil-Manrique S en C.S, en la adquisición de los bienes aquí determinados, en su disolución y liquidación, obró como en efecto lo hizo, como interpósita persona o testaferro, y, por tanto responsable patrimonialmente, del socio gestor Jairo Barguil Dumar y de la representante legal de los socios comanditarios, Mónica Manrique Cabrera o de Barguil; 6- Imponer a los legitimarios demandados Lina María y Jairo Felipe Barguil Manrique, la sanción contenida en el artículo 1824 del Código Civil, aplicable a la simulación; como subsidiarias pretende: 1- Declarar la nulidad, en la cantidad prevista en la Ley, del contrato de donación que el causante Jairo Barguil Dumar y Mónica Manrique Cabrera o de Barguil, hicieran a sus demandados hijos Lina María y Jairo Felipe Barguil Dumar, en la cantidad de $245.000.000.oo; 2-Declarar la nulidad absoluta del contrato de la sociedad Braguil-Manrique S en C.S., por carencia de Verbal (contractual) No. 24-2021-00282-01 María Camila Barguil Fernández vs Mónica Manrique Cabrera Confirma objeto y por causa ilícita; 3- como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito condenar a los demandados Lina María y Jairo Felipe Barguil Manrique, para que, dentro del lazo que el juzgado indique, restituyan a la masa sucesoral y a la sucesión liquida de Jairo Barguil Dumar, la suma de $245.000.000.oo, o la que resulte probada, con sus intereses y frutos”. 1.2.- Los hechos que apoyan las pretensiones, son los siguientes: Mediante Escritura Pública 2154 del 24 de septiembre de 1987 de la Notaría Primera de Montería, los cónyuges Jairo Barguil Dumar y Mónica Manrique Cabrera- como representante legal de los hijos en común -Jairo Felipe y Lina María Barguil Manrique- constituyeron la sociedad Barguil-Manrique S, en C. S. y durante su desarrollo social se adquirieron los inmuebles denominados: i) Arroyo Grande, ii) la Esperanza y iii) Piamonte-Santa María-.
Mediante Escritura Pública 1530 del 29 de julio de 1998 de la Notaría Segunda de Montería, se liquidó la referida sociedad con un patrimonio líquido de $118.971.000.oo, correspondiendo a cada socio comanditario el 50% del referido patrimonio. El contrato de sociedad Barguil-Manrique S en C. S, no cumplía con los requisitos necesarios para su validez, pues no se advierte el objeto social conforme las previsiones de los artículos 1502 del C.C. y 101 del C. de Co.; no tuvo causa lícita por cuanto en su sentir la finalidad de la constitución de la sociedad lo fue enriquecer a los hijos legítimos dejando sin protección económica a la hija del socio gestor María Barguil Fernández. 2.
Trámite procesal Verbal (contractual) No. 24-2021-00282-01 María Camila Barguil Fernández vs Mónica Manrique Cabrera Confirma Correspondió en principio por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, que procedió a su admisión mediante auto proferido el 26 de julio de 20161, ordenando la notificación y el traslado a la parte demandada.
Los demandados Mónica Manrique Cabrera, Lina María Barguil Manrique, Jairo Felipe Barguil Manrique, Jassana Barguil Eljach representada por su progenitora Viviana Mará Eljach Durante, por medio de apoderado judicial se opusieron a las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda y formularon la excepciones que denominaron “prescripción extintiva de la acción de simulación que tiene como objeto los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas 1530 del 29 de julio de 1998 otorgada ante la Notaría segunda de Montería, 2.154 de 24 de septiembre de 1987 otorgada ante la Notaría primera de Montería, 1008 de 10 de junio de 1.988 de la Notaría segunda de Montería, 2581 de 18 de noviembre de 1.987 de la Notaría Primera de Montería, 659 de 23 de julio de 2.004 de la Notaría única de Cereté y 1816 de 10 de noviembre de 2.005 de la Notaría Tercera de Montería, así como la prescripción extintiva de la acción derivada del artículo 1.824 del Código Civil y prescripción extintiva de la acción de nulidad sustancial del acto jurídico de constitución de la sociedad Barguil Manrique S en C. S., contenido en la escritura pública N° 2.514 de septiembre 24 de 1.987 otorgada ante la Notaría primera de Montería, de la acción de nulidad absoluta de la supuesta donación y de las pretensiones consecuenciales de condena a restitución de dineros aducidas de manera principal y subsidiaria”.
De igual manera, la curadora ad litem dio contestación a los hechos y pretensiones de la demanda, se opuso a los mismos y propuso la 1 Pág. 81 Cuaderno 1 del expediente digital Verbal (contractual) No. 24-2021-00282-01 María Camila Barguil Fernández vs Mónica Manrique Cabrera Confirma excepción de mérito que denominó “prescripción extintiva de cualquier acción judicial en contra de los mismos”.
Mediante auto del 8 de octubre de 20172, se ordenó integrar el contradictorio y, en consecuencia se notificó a la ANI y a los señores José Julián García Guerra y Jai Rafael Paternina Guerra y AM Meza & CIA S. C. A y SM ADRIANA & CIA S. C. A, quienes presentaron la excepción de prescripción extintiva de la acción. Notificados los señores José Julián García Guerra y Jai Rafael Paternina Guerra, se opusieron al libelo y propusieron como mecanismo de defensa la excepción de “presunción de buena fe y buena fe registral” Por su parte la ANI, presentó incidente de nulidad por indebida notificación, solicitud resuelta en auto del 5 de junio de 20193, mediante el cual se notificó a la referida entidad por conducta concluyente.
El apoderado judicial alegó como excepciones de mérito “prescripción, falta de legitimación en la causa por activa de la demandante, indebida integración del contradictorio por no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios e inexistencia de los requisitos probatorios de la demanda de simulación”. Cumplido el rito procesal el Juez a quo, en audiencia del 8 de febrero de 2021, dictó sentencia anticipada en la que declaró probada la excepción de prescripción. Por auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Sala Unitaria de Decisión Familia Laboral se decretó la nulidad de la sentencia y se ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Circuito de Bogotá. 2 Pag 340 3 Pág 218-220 Cuaderno 2 Verbal (contractual) No. 24-2021-00282-01 María Camila Barguil Fernández vs Mónica Manrique Cabrera Confirma El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado 24 Civil del Circuito4, en audiencia del 13 de diciembre de 2022 y cumplidas las etapas procesales se emitió decisión de fondo que denegó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se declaró la terminación del asunto. 3.
La sentencia apelada La jueza a-quo, luego de encontrar reunidos los presupuestos procesales y de hacer un recuento de los antecedentes del litigio, entró a analizar el mérito del asunto. En primer lugar, encontró que no operó la prescripción de la acción de simulación, en tanto la parte demandante actuaba como heredera por derecho propio, razón por la que el término prescriptivo inició a correr desde la fecha del deceso de su progenitor -4 de noviembre de 2014-, y a la fecha de presentación de la acción de simulación el término decenario no había acontecido.
Con relación a la prueba de la simulación alegada, sostuvo el A quo que los documentos aportados al proceso que la constitución de la Sociedad Barguil-Manrique S. en C. S. elevada a escritura pública 2.154 del 24 de septiembre de 1987, no fue celebrada con ánimo de afectar los intereses de la demandante, en tanto la misma fue creada 10 años antes de su fecha de nacimiento - 7 de octubre de 1996- como tampoco se logró demostrar que con tal hecho se pretendiera ocultar un acto jurídico distinto a un contrato de sociedad y menos que la liquidación del ente jurídico se hizo por circunstancias distintas a las 4 0007AutoAvoca01-03.09 del expediente digital Verbal (contractual) No. 24-2021-00282-01 María Camila Barguil Fernández vs Mónica Manrique Cabrera Confirma contempladas en el contrato de sociedad, ya que se verificó con el Acta Número 3 del 31 de diciembre de 1997 que “la rescisión económica y el acuerdo entre los socios” fueron los motivos que dieron lugar a la culminación del pacto social.
Refirió que la renuncia expresa del padre de la demandante a las utilidades de la sociedad, no tuvo el propósito de defraudar la legítima efectiva de aquella o que se hubiere pretendido donar su porcentaje en tanto ha de tenerse en cuenta que el capital de constitución fue aportado por los socios comanditarios. Frente a la pretensión subsidiaria, esto es la nulidad absoluta de los negocios jurídicos, no se demostró el vicio que afectaba la validez de aquellos.
Así las cosas, negó las pretensiones tanto principales como las subsidiarias y decretó la terminación del asunto, sin condena en cosas al extremo convocante por encontrarse bajo el amparo de pobreza. 4. La apelación Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Estriba el disentimiento de la censura en que a pesar que la Jueza a quo enunció el precedente jurisprudencial que indica la importancia de la prueba indiciaria para acreditar la simulación del negocio jurídico, no fueron valorados los indicios, toda vez que el análisis probatorio se limitó al estudio de la prueba documental, ignorando los indicios referidos en los alegatos de conclusión. Verbal (contractual) No. 24-2021-00282-01 María Camila Barguil Fernández vs Mónica Manrique Cabrera Confirma Reitera que la cadena de sucesos acaecidos desde la constitución de la sociedad Barguil-Manrique S en C. S., como lo son: el nacimiento de la demandante, el trámite jurídico de filiación, la demanda de alimentos en contra de Jairo Barguil Dumar, sus antecedentes clínicos, la existencia del testamento y la liquidación de la sociedad, valorados en conjunto llevan a la conclusión “que el ánimo del Señor JAIRO BARGUIL DUMAR, que lo impulsó a liquidar la sociedad el 31 de diciembre de ese mismo año, fue el de excluir a mi poderdante de la masa herencial, y dejar a sus hermanos Lina y Jairo Felipe, con sus bienes, renunciando él a la cancelación de cualquier suma o derecho que le correspondiera, como ya se dijo, en favor de Lina María y Jairo Felipe”.
II. CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales No existe defecto formal o material del proceso que impida una sentencia de mérito, el a-quo es el competente, la existencia de las partes y su representación se encuentran demostradas. El marco de la competencia funcional de la Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos probatorios y argumentativos esbozados por el recurrente, de suerte que los aspectos que no fueron objeto de censura se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal y como lo disponen los artículos 281 y 328 del CGP.
Verbal (contractual) No. 24-2021-00282-01 María Camila Barguil Fernández vs Mónica Manrique Cabrera Confirma La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante, con el fin de que se revoque y se acceda a sus pretensiones. 6. De la acción de simulación. En términos generales, han pregonado la doctrina y la jurisprudencia que por acto simulado debe entenderse todo acuerdo de parte de los contratantes mediante el cual deliberadamente emiten una declaración de voluntad disconforme con la realidad o con el verdadero querer de los mismos.
De ahí que el objeto de la simulación según lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil “es develar la verdadera intención de las partes de un contrato, oculta de manera concertada tras un negocio jurídico aparente. En ese sentido, debe existir una discordancia entre el contenido del contrato que podría percibir un observador externo –razonable e imparcial–, y lo que acordaron los estipulantes de forma privada, antinomia que debe ser el resultado de una voluntad recíproca y consciente, orientada a distorsionar la naturaleza del pacto, modificar sus características principales, o fingir su misma existencia ”5.
Atendiendo los alcances del concierto simulatorio, éstos pueden ser de mayor o menor intensidad, por lo que se afirma que hay dos clases de simulación: absoluta y relativa. Se está en presencia de la primera de ellas -absoluta- cuando ese acuerdo volitivo va destinado a descartar todo efecto negocial, toda vez que las partes nada han consentido; ocurre la segunda -relativa- cuando el acuerdo de voluntades encubre 5 SC1971-2022 Verbal (contractual) No. 24-2021-00282-01 María Camila Barguil Fernández vs Mónica Manrique Cabrera Confirma una relación jurídica real con otra fingida, de suerte que se oculta a los terceros el verdadero, mostrándoseles uno diferente.
Así las cosas, imperioso es abordar los presupuestos que estructuran la acción de simulación relativa sobre la cual se edifica la demanda. Desde esta perspectiva se tiene que la simulación relativa a diferencia de la simulación absoluta, se caracteriza porque las partes realmente le dan vida a un negocio jurídico; sin embargo, enfrente de los terceros dicho negocio se presenta un ropaje fingido, lo cual puede afectar, ya la naturaleza del negocio, ya a su contenido, u ora a las personas que en el intervienen, siendo posible, desde luego, que estas tres formas, o dos de ellas, se den de manera concurrente en el acto jurídico; cuando es el elemento subjetivo del negocio el que resulta alterado por la simulación, se dice que el mecanismo por medio del cual se produce la variación es el de la interposición de personas, porque las partes pueden acordar que el acto exteriorice como uno de sus sujetos contratantes a quien no lo es de manera cierta; este sujeto ficticio se conoce, según la jurisprudencia con la denominación de testaferro u hombre de paja.
En este tipo de simulación, por interpuesta - o interpósita - persona se requiere de acuerdo simulatorio, el cual tiene que comprender al testaferro, dado que la cuestión reside en definir la función que a éste le compete desempeñar dentro de ese concierto; sobre este aspecto sostiene la H. Corte que “ Pues bien, según queda visto uno de los supuestos de simulación relativa es el que afecta a los sujetos contratantes, hipótesis que como se sabe ha dado en llamarse “simulación por interposición fingida de persona” y que, en síntesis consiste en hacer figurar como “parte contratante” a quien en verdad no lo es (persona interpuesta o testaferro), ello con el fin concertado mediante acuerdo simulatorio de ocultar la identidad de aquél a quien real y directamente vincula la relación negocial, luego ese intermediario, Verbal (contractual) No. 24-2021-00282-01 María Camila Barguil Fernández vs Mónica Manrique Cabrera Confirma por haberlo convenido así los protagonistas en la tramoya, es un contratante aparente, imaginario, “… en lugar del cual y detrás de él al decir de Ferrara (La Simulación … Num. 13, pág. 145) se encuentra el verdadero contratante que permanece escondido …”, siendo la función del acuerdo simulatorio, por lo tanto, establecer quién es este contratante efectivo, de manera que les asiste razón a quienes sostienen que en estos casos se trata de una simulación parcial subjetiva, originada en cuanto tal en la disimulación, no del contrato propiamente dicho que por lo general permanece intacto, sino de las partes que lo celebran; dicho en otros términos y contra el criterio que en relación con este punto parecen acoger las demandas en estudio, no siempre la simulación relativa determina una anomalía causal que trascienda sobre la naturaleza del contrato, y así como puede ella incidir tan solo Respecto de una modalidad concreta del negocio o en lo que atañe a su objeto, así también pueden limitarse los alcances de la ficción a los sujetos que es justamente el supuesto común de la “interposición ficticia de persona” (CSJ SC 30 jul. 1992, rad. 2528).
Siendo el fin de la simulación el de borrar en cuanto fuere pertinente la falsa imagen que aquella apariencia infunde y poner al descubierto la auténtica realidad del vínculo jurídico que une a las partes, cuenta con una técnica especial en el ámbito de la prueba, la cual está destinada a evidenciar tanto la procedencia como el alcance de la prementada simulación, por ello pueden los juzgadores desarrollar con amplia libertad los diferentes medios de prueba aportados por las partes, luego no es requisito ineludible el que exista contradocumento en el que se plasme el verdadero querer de los contratantes, sino que la intención recogida en el contrato puede desvirtuarse acudiendo a otros medios probatorios, incluso a indicios, cuyo análisis en conjunto lleven al fallador a la convicción de que el propósito real de los contratantes no era el descrito en dicho documento; esa libertad Verbal (contractual) No. 24-2021-00282-01 María Camila Barguil Fernández vs Mónica Manrique Cabrera Confirma probatoria encuentra justificación porque si los contratantes acuerdan celebrar una voluntad aparente, precisamente por el afán de no dar a conocer su voluntad real son así mismo extremadamente sigilosos en planear el ardid para evitar dejar el menor rastro.
Sin lugar a dudas, uno de los aspectos de mayor dificultad en el ejercicio de la acción de simulación, es el de la prueba, habida cuenta que tal acto supone de suyo la creación artificiosa de una apariencia de firmeza no fácilmente quebrantable, esto por cuanto es diseñada de antemano y a sabiendas para ocultar del mejor modo posible la realidad.
Por ello, el sistema que más se presta para alcanzar estos objetivos lo constituyen las presunciones humanas apoyadas en los indicios, los que sirven para suministrar razonable certeza acerca de la existencia de ese fenómeno. En torno a la apreciación de los indicios enseña la técnica probatoria que resulta menester para la contemplación de un hecho, la presencia de varios de ellos, con las características de ser graves, concurrentes y convergentes; con otras palabras, para que éstos puedan ser tenidos como tales, requieren, según los artículos 240 y 242 del Código General del Proceso, que el hecho indicador esté plenamente demostrado en el proceso y, además, que del conjunto de ellos aparezca “su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”. 7.- Caso concreto Para definir si el sentenciador se equivocó de modo evidente en los razonamientos que hizo para arribar a la conclusión de denegar las pretensiones, se analizaran las críticas formuladas, así: Verbal (contractual) No. 24-2021-00282-01 María Camila Barguil Fernández vs Mónica Manrique Cabrera Confirma En primer lugar, es un hecho indiscutible que mediante la escritura pública 2154 de 24 de septiembre de 1987 otorgada en la Notaría 1° del Círculo de Montería se documentó la constitución de la sociedad denominada “Barguil Manrique S en C. S.”, y, a su vez también se encuentra demostrada la liquidación de aquella, plasmada en la escritura pública 1530 de 29 de julio de 1998.
El indicio del parentesco y causa simulandi Para la Sala no puede pasar desapercibido el hecho que al interior del asunto está plenamente documentada la relación conyugal entre Jairo Barguil Dumar (q.e.p.d.) y Mónica Manrique Cabrera, en la cual procrearon dos hijos de nombres Jairo Felipe Barguil Manrique y Lina María Barguil Manrique, como también su condición de socios comanditarios en la sociedad “Barguil Manrique S. en C.S.”, pues nada impide que una sociedad conyugal concurra con otras de carácter civil o comercial legalmente constituidas “(…) toda vez que lo que el legislador enfáticamente reprime es la concurrencia de sociedades universales" (cas. civ. sentencia de 29 de septiembre de 2006, exp. 1100131030111999- 01683-01, reiterando las de 27 de junio de 2005, exp. 7188 y 26 de marzo de 1958).
Prevé el artículo 323 del Código de Comercio, frente a la conformación de la sociedad que ésta: “se formará siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales responsabilidad a y sus otro o varios respectivos socios aportes. que Los limitan la primeros se denominarán socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios”; así mismo, según el canon 337 ejusdem “La escritura constitutiva de la sociedad en comandita simple será otorgada por todos los socios colectivos, con o sin intervención de los comanditarios; pero Verbal (contractual) No. 24-2021-00282-01 María Camila Barguil Fernández vs Mónica Manrique Cabrera Confirma se expresará siempre el nombre, domicilio y nacionalidad de éstos, así como las aportaciones que haga cada uno de los asociados.”.
Puntualizado lo anterior, si bien la parte demandante adujo como fundamento fáctico para invocar la simulación del contrato de sociedad que la relación familiar de cónyuges entre los socios hacia colegir la posible falta de partes de capital en los socios comanditarios; sin embargo, tal conclusión no tiene evidencia física de que haya sido así, pues otra cosa se desprende de la escritura de constitución, sin que lo plasmado en tal documento sea desvirtuado por la relación de parentesco entre los esposos y socios, la cual no tiene objeción legal a la luz del artículo 102 del Código de Comercio que expresa “Será válida la sociedad entre padres e hijos o entre cónyuges, aunque unos y otros sean los únicos asociados.
Los cónyuges, conjunta o separadamente podrán aportar toda clase de bienes a la sociedad que formen entre sí o con otras personas”. Indicio de afecto y la diferencia de trato entre los hijos matrimoniales y la convocante. Advierte la demandante de manera reiterada, la existencia de un trato desigual entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales del señor Jairo Barguil Dumar (q.e.p.d.), para tal fin aportó los documentos que constituyen el litigio que se presentó para su reconocimiento paterno, para inferir que su progenitor buscaba un detrimento patrimonial para ella, por la forma en que se disolvió la sociedad Barguil y Manrique S. en C. –después de su nacimiento-, circunstancias expresadas en el interrogatorio de parte por la señora María Camila Barguil quien adujo que la verdadera intención del socio gestor al momento de liquidar la sociedad era realizar una donación a sus hijossocios comanditarios de la sociedad (minutos 17:00 04 Audiencia Verbal (contractual) No. 24-2021-00282-01 María Camila Barguil Fernández vs Mónica Manrique Cabrera Confirma inicial), por lo que considera que había una intención de afectar sus derechos patrimoniales, pues como hija podía haber heredado los bienes sociales en cabeza de su padre como socio gestor.
Para la Sala tal afirmación fue desvirtuada, pues en primer lugar la sociedad se constituyó mucho antes de que naciera la demandante y como ya se indicó con un fin lucrativo muy distinto al que ésta se refiere, tampoco constituye indicio grave el acto de liquidación de la sociedad, en tanto la causa de ello fue la crisis económica, sin que los socios estuvieran atados a permanecer en el vínculo societario, cuando se presentó la situación que generó la liquidación de la sociedad, sin que de las pruebas se pudiera colegir, otras razones distintas a la situación económica que atravesaba en relación con sus ingresos, egresos y utilidades, aspectos que solo incumben a los socios de la misma.
Tampoco puede deducirse una donación entre padre e hijos, pues la forma de liquidación y adjudicación de los bienes adquiridos dentro de la sociedad a favor, en común y proindiviso de los comanditarios no desborda las facultades de los socios, sin que tal aspecto lleve a la indefectible conclusión de la demandante de que los bienes de la sociedad correspondían al patrimonio propio del señor Barguil (fallecido), pues otro situación evidencia la escritura de constitución de la sociedad.
Pago del precio La demandante afirma que los aportes a la sociedad, no se dieron en la forma indicada en la escritura pública de constitución; sin embargo, en el proceso no demostró cuál fue la forma o la proporción en que se hicieron de verdad los aportes, no se debe olvidar que una vez Verbal (contractual) No. 24-2021-00282-01 María Camila Barguil Fernández vs Mónica Manrique Cabrera Confirma constituida la sociedad, se forma una persona jurídica distinta de los socios (art. 98 C. de Co.), quien es la que debe soportar los perjuicios que se le causen por actos u omisiones de aquellos y, también por terceros, es por ello, que el legislador le brindó herramientas especiales cuando del incumplimiento del pago de los aportes se trata, que se encuentran previstas en el artículo 125 de la codificación en comento y, que no viabiliza la simulación del acto social.
Del análisis anterior, se colige que la recurrente no logró demostrar que el juzgador de primera instancia, hubiera omitido la apreciación de los indicios básicos para la declaración relativa del negocio impugnado, así como tampoco probó que los negocios jurídicos atacados adolecieran de ineficacia por nulidad absoluta Puestas así las cosas, la sentencia apelada deberá confirmarse.
No se impondrá condena en costas de instancia, por cuanto la parte apelante actúa mediante agente oficioso. III. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022, por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito, en el proceso verbal de María Camila Barguil Fernández Contra Mónica Manrique Cabrera Mónica Manrique Cabrera, Lina María Barguil Manrique, Verbal (contractual) No. 24-2021-00282-01 María Camila Barguil Fernández vs Mónica Manrique Cabrera Confirma Jairo Felipe Barguil Manrique, Jassana Barguil Eljach representada por su progenitora Viviana Mará Eljach Durante y los herederos indeterminados del señor Jairo Barguil Dumar (fallecido), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas a la parte actora.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Verbal (contractual) No. 24-2021-00282-01 María Camila Barguil Fernández vs Mónica Manrique Cabrera Confirma Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d652d43c5a12c2610d3ba538d80c0b8eaaec2a7a88006a7c51b0c433ab948a3 Documento generado en 10/07/2024 02:56:15 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica