Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: 2023-00037-01AutoDecideApelacionContraSentencia

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SAN GIL Ref.: Responsabilidad civil extracontractual propuesto por Janeth Nieto Benítez y otros en contra de José Eccehomo Soriano Sánchez y otros. Rad.: 68679-3103-001-2023-00037-01 Magistrado Sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, dentro del presente el proceso. II.

ANTECEDENTES 1. Janeth Nieto Benítez, Jonatán Javier Garzón Nieto, José Gilberto Garzón Herrera y Leandro José Garzón Nieto formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de José Eccehomo Soriano Sánchez, como el causante directo del daño causado en su condición de conductor del vehículo de placasXXA-976, Israel Fonseca Camargo como propietario del vehículo de placas XXA-976 por ende guardián jurídico del bien mueble y la Aseguradora Previsora Seguros S.A para que se declarara que son civil, extracontractual y solidariamente responsables de los perjuicios que les fueron causados como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 13 de mayo de 2018, en la vereda Agua Buena del Municipio de Aratoca; en Rad.

No. 2023-00037-01 Página 1 consecuencia, que se les condene al pago de los perjuicios causados, correspondientes al daño moral para todos los demandantes y daño emergente y lucro cesante para la demandante Yaneth Nieto Benítez. 2. En resumen se expuso como hechos que, el 13 de mayo de 2018, los demandantes viajaban en un vehículo Kia Picanto de placa KIQ-705 por la vía Bucaramanga–San Gil de propiedad de Janeth Nieto Benítez; que en el km 29+754, vereda Agua Buena de Aratoca, el vehículo tractocamión de placa XXA-976 invadió el carril contrario y colisionó con el vehículo de los demandantes.

Que, con ocasión del accidente, el automóvil de placa KIQ-705 sufrió daños y la pasajera Janeth Nieto Benítez presentó fractura en su pierna izquierda por lo que tuvo que ser operada y sufrió una incapacidad de 100 días con secuelas permanentes que le impiden desarrollar actividades cotidianas, entre ellas, la de caminar con tranquilidad y desarrollar sus actividades laborales de manera normal.

Que, el vehículo tractocamión de placa XXA-976 estaba asegurado con la Previsora Seguros S.A. mientras que el vehículo en el que se transportaban los demandantes no tenía póliza de responsabilidad civil. Que como consecuencia del accidente que se presentó por la culpa exclusiva del demandado José Eccehomo Soriano Sánchez, los demandantes han sufrido detrimento en su patrimonio económico, salud y estado emocional. 3.

El trámite dado en primera instancia inició con el auto del 31 de mayo de 2023 en el que se admitió la demanda y se ordenó la notificación de los demandados José Eccehomo Soriano Sánchez, Israel Fonseca Camargo y la Previsora S.A. 4. Dentro del término legal José Eccehomo Soriano Sánchez e Israel Fonseca Camargo se opusieron a las pretensiones presentadas, objetaron el juramento estimatorio y plantearon como excepciones perentorias principales las siguientes: i).

Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual en Rad. No. 2023-00037-01 Página 2 cabeza del conductor del vehículo de placas XXA-976; ii). Ausencia de acreditación de la relación de causalidad necesaria entre el presunto daño sufrido y la acción u omisión de los demandados; iii) El riesgo corría por cuenta de la víctima situación que imposibilita imputar jurídicamente el resultado; iv).

Falta de legitimación en la causa por pasiva. Ausencia de prueba que acredita la calidad de guarda, tenedor o custodio por parte de Israel Fonseca Camargo; v) La excepción genérica. Como excepciones subsidiarias: i). Ausencia de certeza y/o sobreestimación de los daños alegados a título perjuicio patrimonial- daño emergente- lucro cesante; ii).

Falta de acreditación de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados. 5. La demandada y llamada en garantía Previsora S.A. compañía de seguros aceptó algunos hechos, negó otros y dijo no constarle algunos; se opuso a la declaración de responsabilidad de los demandados por no existir razones de hecho ni de derecho para concederla y propuso como excepciones de fondo frente a la demanda, las siguientes: i) Prescripción extintiva de la acción directa del interesado en relación con el contrato de seguro; ii) Inexistencia de elementos para configurar la responsabilidad civil extracontractual; iii) Causal eximente de responsabilidad: Hecho de la víctima; iv) Excepción genérica; iv) Subsidiaria: Concurrencia de comportamientos.

De otra parte, expone que, si se conceden las pretensiones se opone al llamamiento en garantía porque aun cuando la Póliza de Seguro de Automóviles No. 3052570 se encontraba vigente a la fecha del accidente, frente a Israel Fonseca Camargo ha operado el fenómeno de prescripción para ejercer la acción derivada del contrato de seguro; y respecto a José Eccehomo Soriano Sánchez, no existe contrato de seguro a su favor, ni vínculo con la compañía aseguradora.

Se opone a la totalidad de las pretensiones y propone como excepciones de fondo frente al llamamiento en garantía: i) Prescripción extintiva del derecho a ejercer la acción judicial originada en contrato de seguro; ii) Falta de legitimación en la causa por activa: Improcedencia del llamamiento en garantía por ausencia del vínculo contractual con José Eccehomo Soriano Sánchez.

Rad. No. 2023-00037-01 Página 3 6. Evacuado el trámite correspondiente, concluye la primera instancia con sentencia del 22 de mayo de 2024, en la que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, resolvió: “Primero: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados ISRAEL FONSECA CAMARGO y JOSÉ ECCEHOMO SORIANO SÁNCHEZ y que denominaron “Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual en cabeza del conductor del vehículo de placas XXA976, y Ausencia de acreditación de la relación de causalidad necesaria entre el presunto daño sufrido y la acción u omisión de los demandados”, acorde con la anterior motivación. Segundo: ABSTENERSE de resolver los demás medios exceptivos propuestos por la parte demandada y la llamada en garantía Previsora Seguros.

Tercero: DENEGAR las pretensiones de la demanda propuesta por JOSÉ GILBERTO GARZÓN HERRERA, JANETH NIETO BENITES, LEANDRO JOSÉ Y JONATAN JAVIER GARZÓN NIETO, de acuerdo con lo puntualizado en la parte comentativa de esta providencia. Cuarto: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho de esta instancia la suma de $ 21.000.000 de conformidad con lo regado en el Acuerdo No. PSAA1610554 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, valor que deberá ser tenido en cuenta al momento de realizarse la liquidación respectiva por la Secretaría del Despacho.

Quinto: EJECUTORIADA esta decisión, archívese el expediente dejándose las anotaciones de rigor” III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Para arribar a la anterior conclusión, resumió la actuación procesal y delimitó los elementos de la responsabilidad civil extracontractual. Luego indicó que, en el presente caso los vehículos involucrados realizaban actividades peligrosas y se descartó la presunción de culpa por tratarse de confluencia de actividades peligrosas.

El fallo de primera instancia tiene como soporte las pruebas obrantes en el proceso con las que se acredita que existió el accidente y que el mismo causó un daño; pero no se demostró la culpa del demandado, es decir que, haya abordado la curva de una forma alevosa, descuidada o temeraria, menos aun cuando es claro que el sitio del impacto fue en el tren trasero del Rad.

No. 2023-00037-01 Página 4 remolque y sobre la misma línea amarilla que demarca los dos carriles del tránsito vehicular, denotándose en consecuencia, que si bien el remolque alcanzó a pisar la línea divisoria central de la calzada, la trayectoria del trato camión es a todas luces correcta y normal, dadas las condiciones propias de la vía y el sitio del impacto en una curva semi cerrada.

Por estas razones, en sana crítica y rigiéndose por las reglas de la experiencia, la primera instancia, al contrario de lo plasmado en el escrito de demanda, señaló que, se avisó la impericia y descuido del conductor del vehículo de placas KIQ 705 como causa eficiente del accidente de marras. Pues Garzón Herrera ha debido prever que la curva no tenía espacio suficiente para el tránsito de los dos automotores y a partir de allí determinar si parar, aminorar o reducir la velocidad de marcha, esto era lo adecuado como maniobra evasiva de la colisión, máxime si en cuenta se tiene que la zona del impacto lo fue en el tren trasero de remolque, lo que daría cuenta que el tracto camión que transitaba en sentido San Gil - Bucaramanga entró primero a la curva y no era dable que detuviera su marcha en plena zona de ascensión, por lo menos así se desprende de la prueba recaudada en esta oportunidad.

Que, el esfuerzo de la parte actora por establecer la responsabilidad de José Eccehomo Soriano Sánchez se basó en un croquis que sugiere una mínima invasión de carril, lo cual se considera normal y sin incidencia en el siniestro. IV. LA APELACION Dentro del término legal la apoderada judicial de los demandantes interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Los motivos de reparo presentados se resumen de la siguiente manera: Indebida valoración probatoria porque el juez no valoró adecuadamente el informe del accidente de tránsito donde se señala como responsable del hecho al conductor del tracto camión, José Eccehomo Soriano Sánchez, y no como lo determinó el juez de instancia que lo era el demandante José Gilberto Garzón Herrera.

Rad. No. 2023-00037-01 Página 5 El otro reparo va en cuanto al régimen de confluencia de actividades peligrosas, pues, en el presente caso no se probó causa extraña que exonere de responsabilidad al demandado, motivo por el cual se debe dar aplicación al régimen de la confluencia de actividades peligrosas; además, se omite el análisis de la responsabilidad frente a los pasajeros, quienes no pueden ser considerados responsables del hecho dañoso.

Argumenta también que se hizo una valoración incorrecta de los elementos de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas teniendo en cuenta que, en el presente asunto no se demostró que el demandante hubiese infringido normas de tránsito. Que, en el proceso se encuentran probados los elementos del perjuicio reclamado y no fueron valorados ni reconocidos por el juez de instancia. Finalmente, respecto a la condena en costas, considera excesiva la suma fijada por agencias en derecho porque no se aplicaron correctamente los criterios del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.

No se valoró adecuadamente la naturaleza de las agencias en derecho, que no es otra cosa que, la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora; se ignoró la ponderación inversa para fijar las agencias en derecho, según la cual a mayor valor corresponde un menor porcentaje, lo que implica que debieron fijarse en el mínimo; aunado a lo anterior, no se valoraron las pretensiones indemnizatorias.

Bajo estos argumentos solicita que se revoque la sentencia de la primera instancia y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda. IV.- CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. Los presupuestos procesales se encuentran reunidos, sin que se observe irregularidad que invalide lo actuado, por lo tanto, procede la Sala a resolver de fondo el recurso de apelación propuesto por la parte demandante.

Rad. No. 2023-00037-01 Página 6 2. De otra parte, en cuanto a la responsabilidad derivada de la ejecución de actividades peligrosas, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, haciendo un recuento jurisprudencia sobre la materia, señaló: “… Esta Sala ha sido categórica en resaltar que la responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, se reitera, haya señalado, indistintamente, que sobre él reposa una “presunción de culpa”, siendo en realidad una “presunción de responsabilidad”, en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la “causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), mas no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad).

Siempre, para la Sala, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356.” Y, después de citar las sentencias SC-5885 del 6 de mayo, SC-12994 del 15 de septiembre, SC-17723 del 7 de diciembre, y SC-18146 del 15 de diciembre, todas de 2016 emitidas por la misma Corporación, indicó: “Recientemente, esta Colegiatura en fallo SC-002 de 12 de enero de 2018, conceptuó: ““(…) [C]uando el artículo 2356 exige como requisito estructural el ‘daño que pueda imputarse a malicia o negligencia’, está señalando que no es necesario demostrar la culpa como acto (la incorrección de la conducta por 12 05001 31 03 021 2021 00413 01 haber actuado con imprudencia), sino simplemente la posibilidad de su imputación. Luego, como la culpa no es un núcleo sintáctico del enunciado normativo, la consecuencia pragmática de tal exclusión es el rechazo de su prueba en contrario.

Por consiguiente, se trata de una presunción iuris et de iure, como se deduce del artículo 66 antes citado, lo que explica que el demandado no pueda eximirse de responsabilidad con la prueba de su diligencia y cuidado. ““De lo anterior se concluye que la responsabilidad por actividades peligrosas tiene que analizarse, por expreso mandato legal, en el nivel de la categorización de la conducta del agente según haya tenido el deber jurídico de evitar la creación del riesgo que dio origen al daño (riesgo + daño); pero no en el ámbito de la mera causación del resultado lesivo como condición suficiente (sólo daño), pues no se trata de la responsabilidad objetiva que se rige por el criterio del deber absoluto de no causar daños; ni mucho menos en el nivel que exige la demostración de la culpabilidad como requisito necesario (daño + riesgo + culpa o dolo), pues no se trata de la responsabilidad bajo el criterio de la infracción de los deberes de prudencia o previsibilidad de los resultados (…)” (destacado propio).

Rad. No. 2023-00037-01 Página 7 “De tal forma, en todas las referidas sentencias, para la Corte ha sido inoperante el juicio de negligencia por carencia de relevancia, por corresponder el factor de atribución al régimen de actividades peligrosas. “Así, según lo anotado, por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.

“Aceptar la mencionada presunción como si se tratara de suposición de culpa, implicaría probar primero la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal, y posteriormente, la imputabilidad como presupuesto para la culpabilidad, revictimizando a la parte afectada con la conducta dañosa, puesto que la obligaría a demostrar en los casos de actividades peligrosas, muchos más elementos de los que cotidianamente se requieren en este tipo de responsabilidad.

En ninguna de las decisiones anteriores se ha exigido en torno al canon 2356, demostrar el elemento culpa. “Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. “Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero. … “Las anotadas precisiones conceptuales se deben tener en cuenta tratándose de daños causados con vehículos o en accidentes de tránsito, por cuanto la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa.” Citas, cursivas, negrillas y subrayados dentro del texto.

Sentencia SC3862-2019, Radicado 73001-31-03-001-2014- 00034-01, 20 septiembre de 2019. 3. Entonces, cuando se trata de actividades peligrosas (art. 2356 C.C.), entre las que se incluye la conducción de vehículos automotores1, para generarse el correspondiente deber resarcitorio se requiere la consolidación de los siguientes presupuestos axiológicos: a).

La causación de un daño o perjuicio; 1 “… Es pacífica la posición doctrinal que asume que el artículo 2356 obliga a quien realiza una actividad peligrosa a indemnizar el daño que ocasiona a terceros en razón del despliegue de esa conducta. A tal respecto, esta Corte ha declarado en varias sentencias que cuando el daño proviene de ‘actividades caracterizadas por su peligrosidad’, de que es ejemplo el uso y manejo de un automóvil, el disparo de un arma de fuego o el empleo de una locomotora de vapor o de un motor, el hecho dañoso lleva en sí una presunción de culpa que releva a la víctima de la necesidad de tener que probar la del autor del daño.” (Subrayado intencional.

Corte Suprema, Sala Civil. Sentencia SC002-2018, 12 de enero de 2018) Rad. No. 2023-00037-01 Página 8 b). Causado en ejercicio de una actividad peligrosa por parte del demandado y c). La relación de causalidad entre ésta y aquél. Y, la única forma de exonerarse de tal responsabilidad es por una causa extraña, es decir, fuerza mayor, caso fortuito, la intervención de un tercero o la intervención de la víctima.

Luego entonces, es el llamado a responder quien debe demostrar el rompimiento del nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o no es el autor del daño, así las actividades sean concurrentes. 4. Sin embargo, cuando se trata de una concurrencia de actividades peligrosas, esto es, que al momento de producirse el daño, tanto demandante como demandado ejercían una actividad peligrosa, de acuerdo a las reglas de la experiencia, la sana crítica y la persuasión racional, se debe valorar el acervo probatorio allegado al proceso para determinar la incidencia de la conducta de los sujetos en la producción del daño, de manera tal que si es producido por uno de ellos, aquel será el responsable único, y si lo es por ambos, se determinará su contribución o participación para mitigar o atenuar el deber de reparar el daño, pudiendo acudir, de ser el caso, a la reducción de la indemnización conforme lo establece el art. 2357 del C.C. 5.

Siendo ello así, corresponde verificar las circunstancias que rodearon el siniestro, las condiciones naturales, la acción u omisión desarrollada por cada participe, para verificar cuál fue la relevante. En caso de presentarse una concausa, se atenúa la imputación, por lo que cada interviniente será obligado en la medida de su participación en el daño y asume las consecuencias de su propia conducta 6.

Al respecto, la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil y agraria, enseña: Rad. No. 2023-00037-01 Página 9 (…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…).

Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio»2 7. Aclarados los anteriores aspectos y descendiendo al sub lite, se tiene que la parte demandante fundamenta su inconformidad en el hecho que, el A quo no valoró la prueba en su conjunto y por esta razón no encontró probada la responsabilidad del demandado en la ocurrencia del accidente, es decir, no encontró demostrada la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia por una omisión de conducta debida, destinada a prever y evitar un daño y por supuesto tampoco el nexo causal; argumenta además, que si hubiera 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC de 24 de agosto de 2009, radicado 2001-01054-01.

Rad. No. 2023-00037-01 Página 10 revisado lo consignado en el croquis del accidente, se encontraría probada la culpabilidad y responsabilidad del demandado. 8. Entonces, para dirimir los reparos propuestos por la parte demandante en contra de la sentencia de la primera instancia, se hace necesario verificar lo que está acreditado en el proceso, específicamente si en realidad el demandado fue el responsable del siniestro y aparece lo siguiente: - A pdf 12, se encuentra el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. C-000744432, en el que se indicó como hipótesis para la ocurrencia del siniestro, la “157 “otra” invasión del carril con el semirremolque.” - A pdf 19, se encuentra el registro fotográfico en donde se observa el semirremolque sobre las dos líneas amarilla; igualmente se observa el automóvil de placas KIQ 705 estrellado por la punta delantera izquierda y los varios vestigios en el carril que de Bucaramanga conduce a San Gil. - En el interrogatorio de parte, el demandante José Gilberto Garzón Herrera señaló que, junto con su familia iban de Bucaramanga para San Gil, que al momento de tomar la curva iba a una velocidad de 20 o 30 kms., que el camión salió muy abierto de su carril, estaba fuera de la línea, lo alcanzó a esquivar por la parte de adelante pero ya con la parte trasera lo estrelló y dieron vueltas quedando mirando hacia Bucaramanga, y no lo alcanzó a esquivar porque del otro lado había un abismo, entonces, con la llanta trasera de la tractomula lo atrapó y le dio vueltas. - La demandante Janeth Nieto Benítez expuso que, cuando viajaban de Bucaramanga a San Gil en una curva antes de llegar a Aratoca, una tractomula se les fue encima y no pudieron hacerle el quite por ningún lado porque estaba sobre la vía en la que ellos iban y los chocó, que no podían esquivar más la tractomula porque se iban al abismo que se encontraba a su lado derecho, que el golpe lo recibió la tractomula en la llanta de atrás y el automóvil en la parte delantera izquierda. - El demandante Leandro José Garzón Nieto señaló que, venía de copiloto en el automóvil, que el papá iba a tomar la curva y la mula los cerró, invadió el carril y los chocó, que el golpe fue con las llantas de Rad.

No. 2023-00037-01 Página 11 atrás del tráiler de la tractomula, que después del choque el carro quedó mirando de San Gil a Bucaramanga, asevera que, el conductor de la tractomula no midió bien el espacio y les invadió el carril y los chocó. - Por su parte, el demandado José Eccehomo Soriano Sánchez en su interrogatorio aseveró que, iba por la ruta San Gil Bucaramanga, que no fue que invadiera el carril, solo quedó pisando la línea amarilla y ellos podían maniobrar fácilmente el vehículo porque era pequeño; que según su forma de ver iban muy rápido y el carro les ganó y se les fue encima de la rueda trasera del remolque; que, en ese sitio, el abismo quedaba para el lado del carro pequeño; que el tractocamión iba con la carga completa de papa, con una velocidad máxima de 30 kms.; que el cabezote estaba saliendo de la curva y el tráiler estaba como por la mitad de la curva; indica que, “el cabezote va lo más que se pueda pegado a la derecha y obviamente pues como eso va ecualizable (sic) el tráiler, él va a quedar más invadiendo más el carril al lado izquierdo”.

Ninguna otra cosa está fehacientemente probada en lo que respecta a los acontecimientos que responden al cómo y el por qué ocurrió el siniestro; el resto son conjeturas de la parte demandada, que en nada logran desvirtuar la presunción de culpa que juega en su contra por lo menos en lo que respecta a los pasajeros del automóvil, más no frente al conductor de éste mismo porque realizaba la actividad peligrosa y por ello es menester determinar cuál fue la causa eficiente del siniestro vial. 9.

Al valorar el acervo probatorio en conjunto, se tiene que, con el álbum fotográfico se puede evidenciar que, el tracto camión efectivamente invadió el carril contrario, pero no lo fue sólo sobre la línea amarilla, pues basta con observar el croquis obrante en el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. C-000744432 para encontrar que, el probable punto de impacto fue sobre el carril contrario, merced a los vestigios que aparecen nítidos en el informe y que se corresponde con la hipótesis probable de la ocurrencia del siniestro la “157 “otra” invasión del carril con el semirremolque.”.

Rad. No. 2023-00037-01 Página 12 En efecto, de acuerdo con las reglas de la experiencia se tiene que, en el lugar donde se produce un choque quedan los vestigios o partes de la carrocería, piezas sueltas, etc., que por acción de la gravedad caen y ello nos permite por lo menos, indiciariamente verificar el punto probable de impacto como lo fue en el presente caso, donde esos vestigios aparecen totalmente en el carril que conduce de Bucaramanga a San Gil, esto es, en la ruta de desplazamiento del automóvil de los hoy demandantes.

Obsérvese que, el mismo demandado José Eccehomo Soriano Sánchez en su interrogatorio de parte confesó y reconoció que, “… el cabezote va lo más que se pueda pegado a la derecha y obviamente pues como eso va ecualizable (sic) el tráiler, él va a quedar más invadiendo más el carril al lado izquierdo”. Adicionalmente, no se puede pasar por alto que, en el lugar de los hechos hacia la derecha de los aquí demandantes quedaba un abismo, pues así lo relataron los demandantes y lo reconoció el demandado Soriano Sánchez, luego entonces, la acción evasiva de virar hacia la derecha no le era posible al conductor del automóvil.

De otro lado, tampoco le era viable el disminuir la marcha o activar el sistema de frenado dadas las características de la vía semi curva y lo intempestivo que fue la aparición del tracto camión invadiendo su carril, de allí que no era posible prever que otro automotor le quitase la vía o que pudiese observar al ingresar a la curva el obstáculo que le impedía seguir su ruta normal de desplazamiento.

De allí que la causa eficiente del siniestro vial fue la actitud imprudente y negligente del conductor del tracto camión quien invadió el carril e impidió el normal desplazamiento de los hoy demandantes produciéndose el impacto que degeneró en las lesiones personales de la pasajera del automóvil. 10. Explicado lo anterior, a diferencia de lo considerado por el A quo, para esta Corporación con el acervo probatorio obrante en el plenario, se puede establecer que, el conductor del tractocamión identificado con placas XXA- Rad.

No. 2023-00037-01 Página 13 976 y conducido por el demandado José Eccehomo Soriano Sánchez, participó de manera activa y eficiente en la producción del daño irrogado al vehículo de propiedad de la parte demandante, ello al invadir el carril por el que éste vehículo transitaba en sentido contrario, reduciendo la vía y el margen de maniobra para el conductor del automóvil, al punto de ocasionar la colisión y el giro del automotor.

Y es que era el conductor del tractocamión quien tenía el deber objetivo de mantener una distancia de seguridad que le permitiera un margen de maniobra suficiente para evitar no solo la invasión del carril contrario sino también la colisión al momento de tomar la curva. 11. Por lo expuesto hasta este punto, se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, para en su lugar, declarar civil, extracontractual y solidariamente responsables a José Eccehomo Soriano Sánchez, Israel Fonseca Camargo y la Compañía Previsora de Seguros S.A. en su condición de demandada y de llamada en garantía por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 13 de mayo de 2018, en la medida que se encuentren acreditados en el proceso. 12.

Lo anterior teniendo en cuenta que, si bien es cierto que, la Compañía Previsora de Seguros S.A. en su condición de demandada y de llamada en garantía propuso la excepción de “Prescripción extintiva del derecho para ejercer la acción judicial originada en el contrato de seguro” también lo es que, la misma no está llamada a prosperar tal y como pasa a explicarse a continuación. El art. 1081 del Código de Comercio señala: ➢ “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. ➢ La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, ➢ La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. ➢ Estos términos no pueden ser modificados por las partes”.

(Negrillas y subrayas fuera del texto original). Rad. No. 2023-00037-01 Página 14 A su turno, el artículo 1131 del mismo catalogo sustantivo establece: • “Art. 1131._Ocurrencia del siniestro. Modificado. Ley 45 de 1990, Art. 86. En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima.

Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.” Por su parte el artículo 1127 de la misma obra, consagra: • • “Art. 1127. _Definición de seguro de responsabilidad. Modificado. Ley 45 de 1990, Art. 84. El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.

Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055.”(Negrillas y subrayas fuera del texto original) Y el artículo 1133 de la misma obra, establece lo siguiente: • “Art. 1133._Acción directa contra el asegurador. Modificado. Ley 45 de 1990, Art. 87.

En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador.” 13. Siguiendo entonces los anteriores derroteros de orden legal, fulge con meridiana claridad los siguientes aspectos: (i)La prescripción ordinaria o de corto tiempo, es de carácter subjetivo el término prescriptivo comienza a correr a partir del momento en que el Rad.

No. 2023-00037-01 Página 15 interesado, tenga conocimiento o deba conocer del hecho que da vida a exigir el derecho. (ii)La prescripción extraordinaria es de carácter objetivo y corre contra toda persona incluso contra los incapaces y empieza a correr a partir del acaecimiento del hecho externo imputable al asegurado, sin que para nada importe si se tuvo o no conocimiento del mismo.

(iii)Luego entonces en la acción directa ( art 1127 y 1133 del C.Co), que no es otra que la que entabla la víctima, o lo que es lo mismo, el tercero en contra de la aseguradora, el legislador no dispuso exigencia o plus alguno y ello nos remite en consecuencia al término prescriptivo genérico y de carácter objetivo consagrado en el artículo 1081 de ese mismo catálogo.

Las brevísimas conclusiones que anteriormente se exponen de forma muy sucinta, han sido analizadas con lujo de detalles, por el órgano de cierre de la jurisdicción civil ordinaria, quien de forma pacífica y armónica ha arribado a la hermenéutica jurídica, que señala que en tratándose de la acción directa, entendida esta, como la que tiene la víctima contra la aseguradora, el término prescriptivo es el de carácter objetivo, de cinco años, por razones de legalidad ( así lo dispuso el legislador), por razones de seguridad jurídica (impera el principio de legalidad), y por razones de conveniencia es la interpretación que más se ajusta al ordenamiento, y con ocasión de las modificaciones que sufrió el código de comercio con ocasión de la expedición de la ley 45 de 1990 y más concretamente los artículos 84, 86 y 87; en lo pertinente se ha señalado que: • “Con apoyo en las reflexiones que anteceden respecto de la prescripción, en general, y de ella en el campo aseguraticio, así como del seguro de responsabilidad civil y de la acción que en desarrollo del mismo puede plantearle la víctima a la empresa aseguradora, procede descender al estudio de la prescripción respecto de dicha acción directa, objeto de la censura y punto de referencia para el Tribunal. • La ley 45 de 1990, en su artículo 88, también reformó el artículo 1131 del Código de Comercio y estatuyó que, “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la Rad.

No. 2023-00037-01 Página 16 prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial” (Se destaca). • Delanteramente, en cuanto atañe a tal precepto, particularmente a su novísimo contenido, hay que observar que él es posterior en el tiempo al artículo 1081 del estatuto mercantil primigenio y que está circunscrito al específico tema del seguro de responsabilidad.

Siendo ello así, como en efecto lo es, se impone entender que él no consagró un sistema de prescripción extraño o divergente al global desarrollado en el precitado precepto y que, por contera, sus disposiciones no constituyen un hito legislativo aislado o, si se prefiere, autónomo o propio, de suerte que, para su recta interpretación, debe armonizársele con ese régimen general que, en principio, se ocupó de regular el tema de la prescripción extintiva en el negocio aseguraticio y que, por tanto, excluye toda posibilidad de recurrir a normas diferentes y, mucho menos, a las generales civiles, para definir el tema de la prescripción extintiva en materia del seguro, como quiera que, muy otra, es la preceptiva inmersa en la codificación civil, a lo que se suma la especialidad normativa del régimen mercantil, como tal llamada a primar y, por tanto, a imperar.

De allí que cualquier solución ha de buscarse y encontrarse en el ordenamiento comercial (Título V, Libro Cuarto del Código de Comercio). • Y es dentro de ese contexto, que adquiere singular importancia la referencia expresa que el comentado artículo 1131 hace en punto al momento en que “acaezca el hecho externo imputable al asegurado”, para establecer la ocurrencia del siniestro y, por esta vía, para determinar que es a partir de ese instante, a manera de venero, que “correrá la prescripción respecto de la víctima”, habida cuenta que cotejada dicha mención con el régimen general del artículo 1081, resulta más propio entender que ella alude a la prescripción extraordinaria en él consagrada, a la vez que desarrollada, ya que habiendo fijado como punto de partida para la configuración de la prescripción de la acción directa de la víctima, la ocurrencia misma del hecho generador de la responsabilidad del asegurado -siniestro-, es claro que optó por un criterio netamente objetivo, predicable sólo, dentro del sistema dual de la norma en comentario, como ya se señaló, a la indicada prescripción extraordinaria, ya que la ordinaria, como también en precedencia se indicó, es de estirpe subjetiva, en la medida en que se hace depender del “conocimiento” real o presunto del suceso generador de la acción, elemento este al que no aludió la primera de las normas aquí mencionadas, ora directa, ora indirectamente, aspecto que, por su relevancia, debe ser tomado muy en cuenta. • En realidad el legislador nacional, al sujetar la prescripción de la acción de la víctima contra el asegurador a la ocurrencia del hecho provocante del daño irrogado, y no al enteramiento por parte de aquella del acaecimiento del mismo, previó que el fenecimiento de dicha acción sólo podía producirse por aplicación de la mencionada prescripción extraordinaria, contemplada en el artículo 1081 del Código de Comercio.

La elocuencia del artículo 1131 no deja espacio para la duda o hesitación, tanto que, expressis verbis, aludió a la expresión “…fecha a partir”, lo que denota un comienzo, o sea el inicio del decurso prescriptivo, para nada ligado a consideraciones subjetivas, el cual es exclusivo para gobernar la prescripción de las acciones de la víctima, queriendo significar con ello que no es conducente adicionarle otro, Rad.

No. 2023-00037-01 Página 17 esto es el asignado para el régimen ordinario (art. 1081 del C. de Co.), también en forma privativa, en la medida en que ello sería tanto como mezclar componentes antinómicos. O se tiene en cuenta el conocimiento, o no se tiene, desde luego con arreglo a criterios y a una hermenéutica fiable y, sobre todo, respetuosa del espíritu de la normatividad y no sólo de su letra, así ella sea diciente.

De ahí que entre los criterios ‘conocimiento’ (art. 1081, segundo inciso, ib.) y ‘acaecimiento’ (art. 1131 ib.), media una profunda diferencia. Al fin y al cabo, conocer es “averiguar por el ejercicio de las facultades intelectuales la naturaleza, cualidades y relaciones de las cosas. 2. Entender, advertir, saber, echar de ver. 3. Percibir…”, al paso que acaecimiento es “cosa que sucede” y acaecer “suceder (efectuarse un hecho)”, según lo establece el Diccionario de la Lengua Española. • En apretada síntesis de lo dicho, conocer es entonces un plus, una exigencia adicional, un agregado ex lege que el ordenamiento comercial no efectuó, en razón de que le otorgó efectos prescriptivos al acaecimiento o materialización del “…hecho externo imputable al asegurado”.

Nada más. • Y es que no puede arribarse a conclusión distinta, para pensar que la prescripción ordinaria también tiene cabida en frente de la acción de que se trata, pues si la disposición en comento -art. 1131-, de forma expresa, amén que paladina, consagró que es desde la fecha “en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado” que “correrá la prescripción respecto de la víctima”, resulta evidente que eliminó todo factor o tinte subjetivo, del que pudiera partirse para la configuración de esta otra forma de prescripción extintiva y que, por lo mismo, ante tal explicitud de la norma, la única operante, como se dijo, es la extraordinaria, ministerio legis.

Entender la norma de modo diverso, no sólo supondría hacer tabla rasa del criterio diferenciador de una y otra prescripción -suficientemente decantado por esta Corte, en asocio con la doctrina especializada a lo largo de décadas-, sino también implicaría contrariar el designio legis encaminado a que el decurso prescriptivo en el caso examinado, de suyo excepcional, irrumpa en el mismo momento en que “acaezca el hecho externo imputable al asegurado”, esto es, en consideración a un criterio puramente objetivo: la ocurrencia del siniestro, en sí mismo considerado –o sea el surgimiento del débito o de la deuda en cabeza del agente del daño, quien a su vez funge como asegurado-, desprovisto de todo elemento subjetivo: conocimiento, real o presunto.

Por ello se expresó que “…a partir” de ese momento “…correrá la prescripción respecto de la víctima”, y no de otro, pudiendo haberlo así señalado el legislador si en efecto lo hubiera querido. Nada más fácil y expedito habría sido pues incorporar un criterio o venero diverso. Sin embargo, ello no acaeció así, siendo entonces predicable aquella máxima según la cual “la ley, cuando quiso decir, dijo; cuando no quiso, calló” (lex, ubi voluit, dixit; ubi noluit tacuit). • La Corte, en este orden de ideas, no desconoce que, prima facie, se pudiera pensar que la prescripción aplicable fuera la ordinaria, como quiera que se traduce en la regla general.

Además, casi en forma mecánica o automática, se acude primero a ella en los otros tipos aseguraticios, lo que explica la creencia y conducta en mención (fuerza y peso de una tradición). Empero, una más detenida y decantada lectura de las normas en cuestión, conduce a un resultado diverso que, de alterarse, como se mencionó, supondría sustituir al legislador, quien se centró en un punto de partida en el que Rad.

No. 2023-00037-01 Página 18 el conocimiento, en cualquiera de sus modalidades, no tiene asignado ningún rol. Muy por el contrario, se acudió a un percutor disímil, propio de un régimen objetivo, acorde con los dictados que estereotipan la prescripción extraordinaria en el contrato de seguro (acaecimiento del hecho externo imputable). Agregarle a la lectura del artículo 1131 del estatuto mercantil el segmento normativo reservado a la prescripción ordinaria, a cuyo tenor –ella“…comenzará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento” (Se subraya), equivale a desdibujar el contenido y teleología del nuevo artículo 1131, concebido después de tres lustros de prohijado el texto del artículo 1081 del Código de Comercio y, de paso, de éste mismo. • Corolario de lo anterior, a modo de reiteración, es que si bien el artículo 1131 del Código de Comercio no exceptuó la aplicación del artículo 1081 de la misma obra, que se mantiene como la regla fundante en materia de prescripción extintiva de los derechos y acciones derivados del contrato de seguro o de las normas que lo disciplinan, sí consagró una excepción a ese sistema, la cual es aplicable solamente al seguro de daños –en particular al seguro de responsabilidad civil- y que consiste en que a la acción directa de la víctima contra el asegurador, autorizada expresamente por la Ley 45 de 1990, es aplicable únicamente la prescripción extraordinaria contemplada en la segunda de las disposiciones aquí mencionadas, estereotipada por ser objetiva; que corre en frente de “toda clase de personas”, vale decir, capaces e incapaces, y cuyo término es de cinco años, que se contarán, según el caso, desde la ocurrencia misma del siniestro, o sea, desde la fecha en que acaeció el hecho externo imputable al asegurado –detonante del aludido débito de responsabilidad-. • Expresado en otros términos, lo que contempla el artículo 1131 del Código de Comercio, es lo relativo a la irrupción prescriptiva, o sea al punto de partida de la prescripción, que no es otro que el acaecimiento mismo del hecho externo imputable, sin ocuparse del término o plazo respectivo, temática regulada en una norma previa y de alcance general, a la que debe inexorablemente acudirse para dicho fin.

Al fin y al cabo, una y otra están intercomunicadas, por lo que entre ellas existen claros vasos comunicantes, en lo pertinente. • Por consiguiente, resulta meridiano que aun cuando los cánones 1081 y 1131 del Código de Comercio deben interpretarse conjunta y articuladamente, según se evidenció, tampoco es menos cierto que el segundo de ellos, al fijar como único percutor de la prescripción de la acción directa de la víctima en un seguro de responsabilidad, la ocurrencia misma del siniestro, pudiendo haber tomado otra senda o camino, optó por la prescripción extraordinaria que, por contar con un término más amplio -cinco años-, parece estar más en consonancia con el principio bienhechor fundante de dicha acción que, como señaló en breve, no es otro que la efectiva y real protección tutelar del damnificado a raíz del advenimiento del hecho perjudicial perpetrado por el asegurado, frente al asegurador, propósito legislativo que, de entenderse que la prescripción aplicable fuera la ordinaria de dos años, por la brevedad del término, en compañía de otras vicisitudes, podría verse más comprometido, en contravía de su genuina y plausible teología. Rad.

No. 2023-00037-01 Página 19 • …. • Surge paladino de las precedentes apreciaciones de índole jurídica, que ciertamente el Tribunal, al acoger la excepción de prescripción propuesta por la aseguradora demandada, erró en la aplicación de los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, como quiera que para arribar a tal determinación, sin parar mientes en que dicho mecanismo defensivo se propuso en frente de la acción directa ejercida por la parte demandante en contra de la aludida empresa, hizo actuar la prescripción ordinaria de sólo dos años y, con tal base, coligió que la acción se promovió por fuera de ese bienio, contado desde cuando tuvo ocurrencia el siniestro, cuando, como con amplitud se dejó analizado, la prescripción llamada a disciplinar el asunto era la extraordinaria de cinco años, que de haberse tenido en cuenta, a las claras, hubiere conducido a la desestimación de la referida excepción, pues partiéndose igualmente del momento en que se ocasionó el daño a la actora por parte del asegurado, se imponía colegir que la demanda fue oportuna.” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia 29 junio 2007, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo), (Negrillas y subrayas fuera del texto original). 14.

Posición que fue reiterada en la sentencia del 08 de septiembre de 2011, Exp. 73449-3103-001-2006-00049-01, con ponencia de la Dra. RUTH MARINA DIAZ RUEDA, así: • “En punto de la “violación directa” que se le atribuye al Tribunal al declarar la “prescripción de la acción”, es ostensible que incurrió en desacertada interpretación de los preceptos que en el Código de Comercio tratan ese fenómeno con relación al “contrato de seguro”, pues a pesar de haber concebido que se estaba ejercitando la “acción directa” autorizada en el canon 1133, de los damnificados contra el asegurador, no tuvo en cuenta que armonizando los artículos 1081 y 1131 ibídem, afloraba con claridad que la “prescripción” llamada a disciplinar el asunto era la “extraordinaria”, la cual en lo esencial se caracteriza, porque requiere el transcurso de cinco (5) años a partir de cuando se consolida el derecho y es oponible contra toda persona, incluidos los incapaces; por lo que ha debido desestimar el medio exceptivo que se le planteó, pues partiendo del momento en que se causó el daño (12 de enero de 2003), hasta cuando la demanda se presentó (23 de marzo de 2006), no había transcurrido dicho lapso de tiempo, produciéndose la interrupción en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la notificación del auto admisorio se efectuó por aviso entregado el 09 de junio de la última anualidad reseñada (c.1, 136-137).” (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

Dogmática jurídica, que también fue respalda en la sentencia, de 5 de mayo de 2011 exp. 2004-00142, cuando la alta colegiatura concluyó: Rad. No. 2023-00037-01 Página 20 • “De la evocación efectuada surgen prontamente y sin dubitación alguna, postulados de las siguientes características: i) la prescripción prevista en el artículo 1131 del C. de Co., en tratándose de un seguro de responsabilidad civil, cuando la víctima acciona es, sin duda, de cinco años, o sea, la extraordinaria; ii) que, por lo mismo, la consagración de dicho aspecto temporal deviene, claramente, demarcada por matices objetivos y no subjetivos; iii) esto último significa que el término cuenta a partir del acaecimiento del siniestro o el hecho imputable al asegurado, independientemente que lo haya conocido o no el afectado; además, corre frente a toda clase de personas, inclusive los incapaces. • “Aflora así mismo y de manera incontestable, que tratamiento normativo de semejante talante impone la concurrencia de un elemento imprescindible, definitivo, en verdad, para fijar el sentido de la decisión reclamada, como es que la víctima haya sido quien acometió la acción judicial en contra de la aseguradora, o sea, comporte el ejercicio de un accionar directo (artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990); en otros términos, los efectos favorables que el actor pretende derivar de la norma invocada podrán producirse siempre y cuando la litis involucre como demandante al agredido y como demandada a la aseguradora y, por supuesto, concierna con el seguro de responsabilidad civil.

No aconteciendo así, lisa y llanamente, la disputa devendría gobernada por disposiciones diferentes, pues es evidente que la que en esos términos prescribe es la acción directa de la víctima contra la empresa aseguradora. O, para decirlo más explícitamente, tal hipótesis concurre en la medida en que la reclamación judicial involucre a la víctima como accionante y, en la parte demandada, a la sociedad emisora del seguro”.(Negrillas y subrayas fuera del texto original). 15.

Descendiendo entonces al caso sub examine, es evidente que, los aquí demandantes, son terceros ajenos a la relación negocial entre aseguradora y el tomador pero, en su calidad de víctimas ejercitan la acción descrita en el artículo 1127 y 1133 del Código de Comercio, con lo cual siguiendo la hermenéutica jurídica trazada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, el término prescriptivo empezaba a contarse a partir del acaecimiento mismo del siniestro, esto es, el día 13 de mayo de 2018, hito este desde cuando se empezaba a contar el término prescriptivo extraordinario ( por no requerir de ninguna otra exigencia de índole subjetivo), el cual fenecería tan solo hasta el día 12 de mayo de 2023, empero como la demanda se presentó el 20 de abril de 2023, en clara aplicación del mandato del art. 94 del C.G.P., el fenómeno prescriptivo se vería interrumpido con el acto de presentación de la demanda, claro está, en tanto se notificara la misma en el término de un año, como en efecto aconteció en el caso de marras, dado que la notificación de la demanda se Rad.

No. 2023-00037-01 Página 21 materializo el 02 de junio de 2023, por lo cual efectivamente se interrumpió el termino prescriptivo, lo que conlleva a la no prosperidad de la excepción de prescripción. 16. Lo propio sucede si la Compañía Previsora de Seguros S.A., propone la excepción de prescripción en su condición de llamada en garantía. Sobre este tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC-13948-2019, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, expuso que: 1.

En este episodio, con prontitud se advierte que al definir la alzada propuesta por Axa Colpatria Seguros S.A., la Sala cuestionada incurrió en «defecto sustantivo» y también en «desconocimiento del precedente», toda vez que coligió que la «excepción de prescripción» argüida por esa organización empresarial, que fue «llamada en garantía» por Flota Occidental S.A., debía salir próspera, y así lo declaró tras expresar que desde que acaeció el hecho dañino (15 jul. 2006) hasta que se le notició el «llamamiento en garantía» (22 sep. 2016) pasaron más de cinco (5) años, de conformidad con el artículo 1081 del estatuto mercantil.

No obstante, esa célula pasó por alto que tal discusión se subsumía en la regla prevista en el «artículo» 1131 de ese mismo régimen, que prevé un cómputo especial del «término prescriptivo» de las «acciones» que puede desplegar el «asegurado» contra la «aseguradora» tratándose de «seguros de responsabilidad civil», modalidad a la que pertenece el estipulado por la sociedad comercial que «llamó en garantía» a la compañía que esbozó la mentada defensa en aras de liberarse del deber de reponer lo que la llamante tuviera que pagar a los damnificados con el siniestro.

Al efecto, el «artículo» 1131 es categórico y terminante al decir que «En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima», a lo que agrega que «Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial» (se resalta).

Del contenido de ese mandato refulge, sin duda, que en los «seguros de responsabilidad civil», especie a la que atañe el concertado entre Flota Occidental S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A., subsisten dos sub-reglas cuyo miramiento resulta cardinal para arbitrar cualquier trifulca de esa naturaleza. La primera, consistente en que el «término de prescripción» de las «acciones» que puede ejercer el agredido contra el ofensor corre desde la ocurrencia del «riesgo asegurado» (siniestro).

Y la segunda, que indica que para la «aseguradora» dicho termino inicia su conteo a partir de que se le plantea la petición «judicial» o «extrajudicial» de indemnización por la situación o circunstancia lesiva al tercero, no antes ni después de uno de tales acontecimientos, lo que revela el error del censurado que percibió cosa diversa. Rad.

No. 2023-00037-01 Página 22 Ello es así, sobre todo porque si la «aseguradora» no fue perseguida mediante «acción directa», sino que acudió a la lid en virtud del «llamamiento en garantía» que le hizo Flota Occidental S.A. (demandada) para que le reintegrara lo que tuviera que sufragar de llegar a ser vencida, era infalible aplicar el precepto 1081 ib., en armonía con lo consagrado en el «artículo» 1131 ib. a efectos de constatar si la intimación se le hizo o no de forma tempestiva.

De lo antelado se infiere, con certeza, que en este evento, al estar de por medio un «seguro de responsabilidad civil», pues fue en virtud de ese pacto que Flota Occidental requirió a Axa Colpatria Seguros S.A. (llamada en garantía), era, pues, impostergable establecer, con base en la citada disposición (art. 1131 ib.), desde cuándo empezó a correr el «término de prescripción» bienal o quinquenal de las «acciones contractuales» que podía ejercer la transportadora frente a la «aseguradora», valga decir, si desde que los causahabientes de los fallecidos le «reclamaron por vía extrajudicial» ora «judicialmente»; ello con el fin de conocer la suerte de la «excepción de prescripción» que Axa Colpatria Seguros S.A., enarboló con miras a fraguar el llamado que le hizo Flota Occidental S.A., (asegurada), por ser esa, y no otra la directiva indicada para sortear tal incógnita.

Para reforzar lo dicho, es preciso señalar que en el ramo de los «seguros de responsabilidad civil» la ley no exige que el productor del menoscabo primero sea declarado responsable para que pueda repetir contra el «asegurador», pues basta con que al menos se la haya formulado una «reclamación» (judicial o extrajudicial), ya que a partir de ese hito podrá dirigirse contra la «aseguradora» en virtud del «contrato de seguro»; luego, siendo ello así, como en efecto lo es, mal se haría al computarle la «prescripción» de las «acciones» que puede promover contra su garante desde época anterior al instante en que el perjudicado le «reclama» a él como presunto infractor.

Con otras palabras, sin mediar «reclamación de la víctima» el «asegurado» no puede exhortar al «asegurador» a que le responda con ocasión del «seguro de responsabilidad civil» contratado, pues a él nadie le ha pedido nada aún; luego, si lo hace el «asegurador» podrá entonces aducir, con total acierto, que no le es «exigible» la satisfacción de la obligación indemnizatoria derivada del «seguro», puesto que ministerio legis, tal exigibilidad pende inexorablemente no solo de la realización del «hecho externo» imputable al «asegurado» (el riesgo), cual se materializa con el siniestro, que es el detonante de la «responsabilidad civil», sino que requerirá además la condición adicional de que esta se haga valer por «vía judicial o extrajudicial» contra el agente dañino, es decir, frente al «asegurado».

Así se puntualizó en CSJ. SC. 18 may.1994, rad nº 4106, donde se explicitó que (…) Si bien es cierto del riesgo que la realización del riesgo asegurado, es decir la ocurrencia del siniestro (art.1.072 C. de Co.) autoriza al asegurado o al beneficiario en su caso a reclamar el pago de la suma asegurada a título de indemnización, en los seguros de responsabilidad civil, por disposición del artículo 1.131 del Código de Comercio, según su redacción inicial, ella no puede exigirse al asegurador sino cuando el damnificado o su causahabiente "demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización”.

Rad. No. 2023-00037-01 Página 23 Allí mismo se enfatizó que (…) Pero tal disposición especial encuentra su razón en el riesgo asegurado y su ocurrencia. En efecto en esta clase de seguros, de una parte, el riesgo asegurables la responsabilidad contractual o extracontractual admitida por la ley. Pero, de la otra, la ocurrencia de este riesgo y la reclamación de la responsabilidad por el mismo suele desenvolverse en una serie sucesiva de hechos y actos en el tiempo, que en lo mínimo, la ley lo considera integrado por el hecho externo imputable al asegurado, por el establecimiento de la posibilidad de quedar cobijado un contrato de seguro dentro de la responsabilidad del asegurador y por la reclamación efectiva de la responsabilidad atribuida al asegurado con la consiguiente indemnización. De allí, que fuera necesario definir la importancia de cada uno de estos momentos, lo que hace el artículo 1.131 del Código de Comercio en la siguiente forma.

El hecho externo imputable al asegurado es determinante para estimar estructurado y ocurrido el siniestro sin que se requiera actividad o hecho posterior alguno. En cambio, la segunda actividad de confrontación contractual está encaminada a establecer teóricamente la responsabilidad del asegurador frente al asegurado, teniendo en cuenta el contenido del contrato y sus limitaciones convencionales y legales (arts. 1127, 1055, 1128, 1229 y 1130 c.Co.) Pero el tercer hecho, el de la demanda judicial o extrajudicial de la indemnización de la víctima al asegurado lo toma el citado precepto como hecho mínimo para la exigibilidad de la responsabilidad que puede reclamar el asegurado frente al asegurador.

La ley no le exige al asegurado que primero sea declarado responsable para luego demandar la responsabilidad del asegurador; pero en cambio le exige por lo menos se le haya demandado la indemnización, por ello perentoriamente se prescribe, en términos inequívocos, que dicha “responsabilidad…solo podrá hacerse efectiva cuando el damnificado o sus causahabientes demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización" (Art.1131 C.Co.) (Subraya la Sala).

Luego, si solo desde ese instante puede reclamarse la responsabilidad al asegurador por parte del asegurado, mal puede hacérsele el cómputo de la prescripción desde época anterior. Lo propio se reveló en CSJ SC17161-2015, cuando, al indagar sobre un siniestro ocurrido en 2001 (4 abr.), se explicó que «La ley mercantil colombiana, inclusive desde su versión original de 1971, dio las pautas para que en el seguro de responsabilidad civil se erigiera una regla específica para computar el término de la prescripción extintiva de la acción que el asegurado estaba facultado para ejercer frente a la aseguradora».

En esa misma determinación se hizo ver, en lo medular, que (…) En efecto, a partir del artículo 1131 que disponía que “se entenderá ocurrido el siniestro desde el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado. Pero la responsabilidad del asegurador, si es que surge del respectivo contrato de seguro, solo podrá hacerse efectiva cuando el damnificado o sus causahabientes demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización”, la Corte, previo replanteamiento de la tesis que Rad.

No. 2023-00037-01 Página 24 expuso en la sentencia de 4 de julio de 1977, esto es, que la prescripción en este tipo de aseguramientos discurría desde el hecho externo imputable al asegurado, determinó en definitiva y guardando concordancia con importantes aportes doctrinales, que (…) La demanda judicial o extrajudicial de la indemnización de la víctima al asegurado, la toma el citado precepto como hecho mínimo para la exigibilidad de la responsabilidad que pueda reclamar el asegurado frente al asegurador […] Luego si solo desde ese instante puede reclamarse la responsabilidad al asegurador por parte del asegurado, mal puede hacerse el cómputo de la prescripción desde época anterior (CSJ SC de 18 de may. de 1994, Rad. 4106).

(…) El plazo extintivo, de acuerdo con el criterio que en últimas prohijó la Sala, no podía principiar con el “hecho externo”, toda vez que la acción del asegurado eventualmente prescribiría antes de que la víctima, quien para ese momento no contaba con acción directa, reclamara del responsable la indemnización. La doctrina nacional, encabezada por el tratadista J. Efrén Ossa G., también ha sido partidaria de que: (…) Si la demanda del tercero es ‘un acontecimiento futuro, que puede suceder o no’ (C.C. art. 1530), estamos en presencia de una condición cuyo cumplimiento da origen a la obligación del asegurador y, por tanto, al derecho del asegurado.

El derecho de este nace, pues, con la demanda judicial o extrajudicial del damnificado o sus causahabientes. Y siendo ello así, desde el momento en que una u otra sea formulada irrumpe la prescripción quinquenal (Teoría General del Seguro. El Contrato. Segunda Edición. Temis. 1991. Pág. 546). Es, pues, incuestionable que la Magistratura reprochada cometió un «defecto sustantivo» y también «desconocido el precedente» al pasar por alto en su recta inteligencia los cánones que gobernaban la casuística, particularmente cuando abordó y resolvió la «excepción de prescripción extintiva» que invocó Axa Colpatria Seguros S.A., puesto que dedujo que tal exculpación debía salir próspera, conforme lo reconoció, tras convencerse que desde la fecha en que se perpetró el daño objeto de desagravio (14 jul. 2006) hasta aquella en que los herederos de los lesionados acudieron al «aparato judicial» (2016) corrió un lapso mayor al quinquenio previsto en el canon 1081 ib., sin tener en cuenta que la excepcionante no concurrió al certamen como «demandada» en «acción directa», sino como «llamada en garantía» por causa de la citación que en tal sentido le hizo la transportista contra la que se dirigió la «acción resarcitoria», y que por ello era forzoso integrar el «artículo» 1081 con el 1131 ib., para definir la suerte de tal defensa…” 17.

Luego entonces, como en el sub-lite, el demandado Israel Fonseca Camargo fue notificado del presente proceso el 02 de junio de 2023 e hizo el llamamiento en garantía a la Compañía Previsora de Seguros S.A. que se Rad. No. 2023-00037-01 Página 25 materializó mediante auto del 23 de noviembre de 2023, es evidente que, se encontraba dentro del término establecido por la norma, lo que conlleva a la no prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por la Compañía Previsora de Seguros S.A. como llamada en garantía. 18.

Bajo esta panorámica, procede la Corporación a efectuar la valoración de los perjuicios, para lo cual debe tenerse presente que, en aplicación cabal del principio de reparación integral, es necesario ordenar que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior, es decir, que se ponga «al sujeto perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquélla en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño», y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez «tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio» (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01, reiterada en SC, 22 oct. 2021, Rad. 2001-01048-01). 19.

Con todo, los perjuicios del orden patrimonial deben estar debidamente probados y relacionados con el daño para que puedan ser ordenados como reparación por parte del juzgador. En tal sentido, se observa que la demandante Yaneth Nieto Benítez tasó los perjuicios materiales que denominó daño emergente en la suma de catorce millones de pesos ($14.000.000.oo) indicando que corresponden al valor total de los repuestos y mano de obra para el arreglo del vehículo de placas KIQ-705 y allega como prueba de su causación, la cotización No. 2375 emitida por “Talleres Beltrán”; y, como lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $18.136.824,41, para su comprobación, se allega junto con la demanda una certificación suscrita por Contador Público en el que se indica que, Janeth Nieto Benítez durante el año 2018 tuvo ingresos brutos anuales de $9.374.904.oo provenientes de su actividad como propietaria de una tienda; luego, de tal manera corresponde al Tribunal determinar si esos soportes documentales tienen el alcance probatorio de acreditar en primera medida los arreglos, reparaciones y/o compra de piezas o repuestos relacionados con el daño sufrido por el Rad.

No. 2023-00037-01 Página 26 automotor; y en segunda medida, si son suficientes para acreditar el lucro cesante de la demandante Janeth Nieto Benítez. 20. Sobre este particular ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, “repitiendo un principio fundamental del derecho, que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado.

Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración3”. 21. De entrada se advierte que, los documentos adosados como prueba de los perjuicios materiales tanto daño emergente como lucro cesante son documentos privados de tipo declarativo emanados de terceros y aportados en copia simple porque corresponden a cotizaciones respecto de los aparentes daños y/o repuestos requeridos por el vehículo de propiedad de la demandante Janeth Nieto Benítez y certificados de ingresos anuales, sin que se consideren documentos privados de tipo dispositivo, porque en ellos, no se encuentra consolidado ningún negocio jurídico.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia precisa: “Los documentos dispositivos o constitutivos son aquellos cuyo contenido está dado por actos de voluntad encaminados a producir efectos jurídicos sustanciales (v. gr.: contratos, testamentos, donaciones, etc), los cuales, posteriormente, han sido identificados con los que “constituyen, modifican o extinguen relaciones jurídicas: un contrato, una letra de cambio, etc.” En tanto los informativos o puramente declarativos “se limitan a dejar constancia de una determinada situación de hecho”” (SC11822-2015, Rad.

No. 11001-3103-024-2009-00429-01). Con todo, para que un perjuicio sea “susceptible de reparación, debe ser ‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se 3 CSJ, SC, febrero 25 de 2002, radicado 6623. Rad. No. 2023-00037-01 Página 27 presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’” (CSJ, SC del 27 de marzo de 2003, Rad. 6879). 22.

Así las cosas, de conformidad con las pruebas que obran en la foliatura, se advierte la ausencia de prueba que exhiba un inventario formal, total, cierto y descriptivo de cuáles componentes del automóvil con placas KIQ-705 sufrieron daños derivados del accidente aquí enjuiciado, porque aun cuando compareció al proceso Jorge Alonso Beltrán Carrillo para ratificar el contenido de la cotización No. 2375 y manifestó que había arreglado el automotor, también es cierto que, aseveró no haber expedido factura; que, los repuestos para ese carro fueron de segunda original; y, que al momento de la compra no expidieron factura, por tanto, en su dicho no expuso una cifra líquida de dinero que acredite el valor correspondiente al daño emergente. 23.

En cuanto al lucro cesante, también fue citada la Contadora Pública Camila Monsalve Ardila, para ratificar el contenido de la certificación expedida por la profesional y expuso que, la información que analizó para expedir la certificación fue la suministrada por Janeth Nieto Benítez, quien le manifestó que en el año 2018 tenía un establecimiento de comercio, el cual debe ser renovado anualmente con los ingresos del año y en la renovación de Cámara de Comercio quedaron reportados los ingresos que aparecen en la certificación que obra en el plenario; luego entonces, si para el año 2018, los ingresos de la demandante fueron equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente, tal como se acredita con la certificación de marras, no hay lugar al reconocimiento por ese concepto.

Y es que, además, al revisar la demanda en el acápite correspondiente al cálculo de la indemnización por lucro cesante, al salario mínimo se le incrementa un 25% por prestaciones sociales y un 5% de pérdida de capacidad laboral, rubros que no tienen prueba que los soporte; pues, en el interrogatorio rendido por la demandante, aseveró que, es independiente y que no realiza cotizaciones al sistema de seguridad social. 24.

En ese orden de ideas, como es principio universal reiterado, que nadie puede crear su propia prueba para luego valerse, sacar provecho o beneficio Rad. No. 2023-00037-01 Página 28 de la misma, pues deviene indiscutible que en el sub-lite, no se acreditó en debida forma la existencia del lucro cesante que reclama la demandante Janeth Nieto Benítez, por lo tanto, no habrá lugar a su reconocimiento. 25.

Pasando al tema del daño moral causado a todos y cada uno de los demandantes, se tiene que, este daño es el que emana de los «dolores, padecimientos, aflicciones y afectaciones como individuo y ser social» (SC0881994), por lo que «incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior… (CSJ Civil S-454 de 6 de diciembre de 1989, exp. 0612)» (SC47032021).

En el presente caso, al revisar el escrito de demanda, así como los interrogatorios de los demandantes, no existe claridad si los perjuicios morales que se reclaman son a título personal o bajo la condición de parientes cercanos con la demandante Janeth Nieto Benítez, víctima directa de las lesiones, por lo que, se entenderá que los perjuicios reclamados, son bajo está óptica, en el entendido que, jurisprudencialmente este daño moral se presume por la relación familiar con la víctima directa. 26.

Ahora bien, no basta con afirmar que un hecho dañino (en este caso el accidente de tránsito) ha ocasionado un perjuicio moral, sino que hay que comprobar los lazos de parentesco o los lazos de cercanía con la víctima y la incidencia de aquel suceso en los sentimientos íntimos del afectado por la conducta del infractor. Y en el presente caso, se encuentra acreditado el parentesco respecto de los demandantes Jonatan Javier Garzón Nieto y Leandro José Garzón Nieto, hijos de la demandante Janeth Nieto Benítez, con los respectivos registros civiles de nacimiento; en cuanto a la acreditación de la unión marital entre los demandantes Janeth Nieto Benítez y José Gilberto Garzón Herrera, se aportó declaración juramentada ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de San Gil; luego entonces, está acreditado el presupuesto Rad.

No. 2023-00037-01 Página 29 necesario para que proceda la indemnización por daño moral para la víctima directa como para sus familiares cercanos. 27. De otra parte, se tiene que, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reciente decisión4, estimó que: Ante la escalada de la inflación en los últimos años y, por ende, la merma en la representatividad del dinero para adquirir bienes y servicios, se impone ajustar la guía que ha servido a la actividad de esta Corporación. En el pasado se ha procedido de forma similar, advertidas circunstancias que reclaman el reajuste.

Así, en la sentencia del 2 de julio de 1987, después de reconocer que hasta ese momento era prudente estimar el pretium doloris en $100.000, calificó este monto como «insuficiente a causa del acelerado proceso de devaluación que la moneda colombiana ha vivido durante los últimos años», y «[e]n tal virtud, estim[ó] que ese tope es reajustable a la suma de quinientos mil pesos ($500.000.00)» (G.J. CLXXXVIII, n.° 2427).

Lo mismo hizo el 26 de junio de 2003, 20 de enero de 2009 y 30 de septiembre de 2016, con invocación del principio de reparación de integral, al aumentar el quantum a $10.000.000, $40.000.000 y $60.000.000, en su orden. (II) La actualización que ahora se realiza se hará con base en el salario mínimo legal mensual vigente, por variadas razones: a) Garantiza la conservación del poder adquisitivo de la indemnización, pues la remuneración mínima laboral debe reajustarse anualmente por fuerza del principio de movilidad salarial (cfr. Corte Constitucional, C-408/21). b) El salario mínimo se ajusta teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el índice de precios al consumidor, que es el indicador al que acude la Corporación para actualizar la pérdida de poder adquisitivo. c) Es pacífico en la jurisprudencia que, «en todas las hipótesis en las cuales el ordenamiento no consagre explícita y expresamente la aplicación imperativa de un parámetro de corrección monetaria, el juzgador podrá aplicar el que mejor se ajuste a la naturaleza de la relación obligatoria, tipo negocial celebrado por las partes, el designio de éstas, la función práctica o económica social del acto dispositivo, la equidad y simetría prestacional, naturalmente dentro con un ponderado, razonable y prudente análisis» (negrilla fuera de texto, SC133-2007). d) Facilita a los usuarios de la administración de justicia, y al público en general, entender y predecir las condenas que normalmente impone esta Corporación por daño moral. 4 CSJ.

Sentencia SC072-2025 del 27/03/2025. Rad. No. 2023-00037-01 Página 30 e) Se aliviana la actividad judicial, pues se evita que deban aplicar fórmulas de indexación adicionales para mantener las condenas actualizadas. f) Se unifica el patrón empleado para la indemnización de los daños, con independencia de la especialidad o jurisdicción, pues los salarios mínimos se utilizan tanto en materia penal (cfr. artículo 297 de la ley 599 de 2000), como en asuntos contencioso administrativos (cfr. CE, Sec. 3ª, Sala Plena, 28 ag. 2014, rad. n.° 1999-00326-01); y g) Se sigue el precedente de la Sala contenido en la sentencia SC456-2024, para establecer los daños derivados de una desatención médica, en el que se condenó en salarios mínimos legales mensuales.

(III) En consecuencia, a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cifra que, por su naturaleza, debe observarse con apertura y flexibilidad, por ser una guía a considerar con razonabilidad y coherencia, de lo cual debe darse cuenta en la motivación de la sentencia respectiva.

Total, «las vivencias internas causadas por el daño varían de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos incidentes que a una determinada persona puede conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado» (SC, 18 sep. 2009, rad. n.° 2005-00406-01). 28.

De otra parte, sobre el quantum reconocido por este concepto, se tiene que: - El valor máximo reconocido, para el evento muerte por la CSJ (2016)5, es de $60.000.000; lo reiteró en 20176. Se aclara sí que la misma CSJ tiene dicho que en tratándose de perjuicios de esta estirpe, no existen topes máximos y mínimos7. - La CSJ el día 06-05-20168, ordenó pagar $15.000.000 por esta especie de daño a la víctima directa, cuyas lesiones fueron: perturbación psíquica permanente y deformación física en el cuerpo 5 CSJ, SC-13925-2016.

CSJ, SC-9193-2017. 7 CSJ, SC-21828-2017. 8 CSJ, SC-5885-2016. 6 Rad. No. 2023-00037-01 Página 31 de carácter permanente con la colocación de una válvula de drenaje en el cerebro; al momento del accidente contaba con 17 años de edad. - En el año 2017 la CSJ9 (19 de diciembre), condenó por $40.000.000 para la víctima directa, la afectación consistió en la extracción del ojo izquierdo, que le dejó como secuela alteración estética del rostro en forma permanente y, desde luego, mermó su capacidad visual. - La CSJ en sentencia del 28-06-201710, reconoció $60.000.000 para un menor de edad, a quien se le provocó una parálisis cerebral al momento del parto, que generó cuadriplejía. - Ya en 201811, las lesiones consistieron en amputación de una pierna, que generó al damnificado una reducción del 30% de su capacidad laboral, se fijó por daño moral, 50 smlmv, equivalentes a $39.062.100 en 2018; se le descontó el 40% en virtud a la concausalidad. - Más reciente, en la SC-780-2020, del 10-03-2020, con ocasión de una lesión que generó deformidad permanente en el rostro, se fijaron $30.000.000 para la perjudicada directa y $20.000.000 para el hijo que como damnificado de rebote. 29.

En el presente asunto, la demandante Janeth Nieto Benítez, tuvo secuelas físicas que afectan su cuerpo de carácter permanente, así aparece en el informe pericial de clínica forense que consigna: “Lesiones ocurridas en accidente de tránsito en calidad de ocupante de automóvil que presenta fractura de fémur izquierdo, en último reconocimiento médico legal se describe al examen físico y conclusión: Miembros inferiores: Miembro inferior izquierdo: “Tres cicatrices antiguas hipercrómicas longitudinales de 7 cms cara externa de cadera, de 4 cm cara externa medial del muslo y de 1 cm cara externa distal del muslo; que alteran de manera ostensible la estética del cuerpo.

Eutrofismo muscular. Fuerza 5/5. Arcos de movilidad cadera y rodilla conservadas. Apoyo y marcha sin alteraciones. Demás examen sin alteraciones relacionadas con los hechos. ANALISIS, INTERPRETACION Y CONCLUSIONES. Los anteriores elementos de juicio permiten ratificar incapacidad médico legal DEFINITIVA CIEN (100) DIAS 9 CSJ, SC-21828-2017. 10 CSJ, SC-9193-2017. 11 CSJ, SC-2107-2017.

Rad. No. 2023-00037-01 Página 32 SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; sin consecuencias funcionales” 30. Estas secuelas evidentemente no solo afectan su salud física sino su salud mental y con soporte en las premisas jurídicas y fácticas enunciadas, la cuantía de la condena por daño moral para la demandante Janeth Nieto Benítez como víctima directa será de 15 s.m.l.m.v. y para los demandantes José Gilberto Garzón Herrera, Jonatan Javier Garzón Nieto y Leandro José Garzón Nieto como víctimas indirectas será de 8 s.m.l.m.v. 31.

Finalmente, es necesario aclarar que, la Compañía Previsora de Seguros S.A. pagará la indemnización hasta el monto de la cobertura de la póliza. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, EN SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito del San Gil, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a José Eccehomo Sorano Sánchez y a Israel Fonseca Camargo, a pagar solidariamente a Janeth Nieto Benítez, José Gilberto Garzón Herrera, Leandro José Garzón Nieto y Jonatan Javier Garzón Nieto, los siguientes valores: - Por daño moral para Janeth Nieto Benítez lo equivalente a 15 s.m.l.m.v. - Por daño moral para José Gilberto Garzón Herrera lo equivalente a 8 s.m.l.m.v. - Por daño moral para Leandro José Garzón Nieto lo equivalente a 8 s.m.l.m.v. - Por daño moral para Jonatan Javier Garzón Nieto lo equivalente a 8 s.m.l.m.v. Rad.

No. 2023-00037-01 Página 33 Tercero: Se acoge el llamamiento en garantía formulado por Israel Fonseca Camargo a la Compañía Previsora de Seguros S.A. En consecuencia, se condena a la Compañía Previsora de Seguros S.A. a pagar directamente a los demandantes la indemnización hasta el monto de la cobertura de la póliza. Cuarto: Se condena en costas a los demandados y a la llamada en garantía en ambas instancias.

Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $5.694.000

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA CARLOS VILLAMIZAR SUAREZ JAVIER GONZALEZ SERRANO Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Rad.

No. 2023-00037-01 Página 34 Código de verificación: 8f3e2ab26cb64cf12f6423719ae17e2667155ec9af4580f340041cbdc8be4a81 Documento generado en 26/06/2025 04:42:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica