PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 287-2025 Radicación No. 23001310300420230023900 Montería, Córdoba, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. Asunto. Sería del caso desatar el recurso ordinario de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto dictado el 2 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, al interior proceso verbal de responsabilidad médica adelantado por Cesia Esther Tovar Vidal y otros contra Clínica Zayma, si no fuera porque el mismo deviene inadmisible por improcedente.
II. Antecedentes El apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito junto con la demanda, solicitando amparo de pobreza en favor de sus representados. Con auto del 2 de octubre de 2024, el A-quo admitió la demanda y entre otros asuntos decidió negar el amparo de pobreza, como sustento de esa negativa, indicó que la solicitud presentada no cumplía con los presupuestos normativos contenidos en el artículo 152 del C.G.P, en la medida que no fue presentada directamente por los actores.
El vocero judicial de los demandantes, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión anterior. Reprochando brevemente que, el argumento de la negativa es una exigencia formal innecesaria y proscrita por el legislador en el artículo 11 del C.G.P., la señala de ser una decisión sin soporte normativo ni jurisprudencial.
Con auto del 6 de febrero de 2025, el A-quo resolvió no reponer el auto del 2 de octubre de 2024 y conceder el recurso de apelación «debido a que fue presentado subsidiariamente». III. Consideraciones. Debe recordarse que, tratándose de la procedencia del recurso de apelación contra autos, rige de manera estricta el principio de taxatividad, conforme al cual únicamente son susceptibles de impugnación mediante dicho medio, aquellos pronunciamientos que el Legislador ha señalado de forma expresa.
Así lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en providencia AC468-2017 del 2 de febrero, radicado 201000027-01. En ese orden de ideas, este despacho advierte que el auto que niega el amparo de pobreza no es apelable, toda vez que el Legislador no lo ha previsto como tal, ni en el artículo 321 del Código General del Proceso (CGP), ni en ninguna otra disposición especial del mismo cuerpo normativo (arts. 151 y ss.).
Esta interpretación ha sido avalada por la Sala de Casación Civil en la sentencia STC7772-2019 del 13 de junio, radicado 2019-01656-00. En consecuencia, el juez de primera instancia incurrió en yerro al conceder el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria, sin verificar previamente su procedencia conforme al estatuto procesal.
Cabe enfatizar que se encuentran proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas que pretendan eludir el cumplimiento del principio de taxatividad en materia de apelación, como lo ha sostenido la Corte en las decisiones STC del 12 de diciembre de 2012, radicado 2012-01839-01, y STC6861-2023 del 13 de julio, radicado 2023-02401-00.
Por lo anterior, se inadmite el recurso de apelación interpuesto, en los términos del numeral 4 del artículo 325 del CGP. 3. Epilogo. En consideración con lo brevemente expuesto, se inadmitirá el recurso de apelación formulado en contra del auto dictado el 2 de octubre del 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, acorde con las razones previamente indicadas.
Sin costas en esta oportunidad por no verificarse su causación. IV. Decisión. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Resuelve:
PRIMERO: Declárese inadmisible el recurso de apelación impetrado contra el auto distinguido en el pórtico de este proveído, por lo motivado ut supra.
SEGUNDO: Sin costas en esta Sede de alzada.
TERCERO: En su oportunidad, vuelva el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d287982d685ef4007c42181e2886ec697b63d55e0ce23e7627fdd6ee9debcb16 Documento generado en 24/09/2025 02:13:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica