TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 25 de SEPTIEMBRE de 2024, siendo las2:00 PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 288, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de sus demás integrantes: Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 221 de 2022, y previa discusión y aprobación en Sala virtual, se constituye en dentro del proceso ordinario Laboral adelantado por el (a) señor (a) ROSA ELVIRA PEDRAZA ROMERO en calidad de compañera permanente, en contra de COLPENSIONES;
Bajo radicación 760013105-009-2018-00698-01. COOPONENCIA DRA YULI MABEL SANCHEZ QUINTERO Toda vez que la ponencia presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA fue derrotada parcialmente por los Magistrados que componen su Sala, se dispuso la remisión del proceso a este despacho para su elaboración, con el fin de realizar la ponencia única y exclusivamente respecto a la consulta en favor de Colpensiones.
Razones del Juzgado: 1. Según la resolución 4285 del 22/09/1998 emanada del I.S.S. el señor Miguel Benites Cuadros, compañero permanente de la demandante, falleció el 25 de septiembre de 1996, por causas de origen no profesional y había sido declarado invalido por autoridad medica con un PCL del 67% y solicitado la pensión de invalidez sin que esta se hubiera definido antes de su deceso; concede indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la demandante, por cuanto el causante acredito 776 semanas en toda su vida laboral de las cuales 22 fueron cotizadas en el año inmediatamente anterior a su deceso. 2.
Mediante Resolución SUB 124923 del 13/07/2017, concede a la demandante pensión de sobrevivientes desde 18 de mayo de 2014 aplicando la prescripción trienal por cuanto la demandante solicitó la pensión el 18 de mayo de 2017. 3. el día 24 de junio de 2002, petición nunca respondida por el ISS ni Colpensiones, pero que la prueba escrita y allegada a esta demanda sobre dicha solicitud es ilegible (fl.16), por la que no es tenida en cuenta como prueba idónea que permita acreditar que efectivamente la demandante solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes desde dicha calenda. 4.
Que revisada la copia de solicitud administrativa de la revocatoria directa de la resolución 4285 del 22/07/1998, observó el a quo que en las pruebas aportadas se relaciona copia de la solicitud del 24 de junio del 2002, documento que debió presentarse al proceso, situación que no ocurrió. 5. Qué al no probarse la interrupción de la prescripción, ni probarse que la citada petición del 24 de junio de 2002 fue resuelta por el ISS o Colpensiones se absolvió de todas las pretensiones de la demanda.
No conforme con la sentencia la parte demandante presentó su recurso de Apelación. Apelación demandante: 1. La entidad guardó silencio administrativo perjudicando los derechos adquiridos de su representada. 2. Que ante la solicitud radicada el 24 de junio del 2.002 de sustitución pensional, la demandante nunca dejo de acudir a que se le brindara información de su trámite sin obtención de resultado positivo del mismo. 3.
Que conforme a lo anterior solicita revocar la decisión y conceder el pago del retroactivo pensional desde el 24 de junio de 1999, acorde a la solicitud radicada el 24 de junio de 2002. 4. Que al menos se reconozcan los intereses moratorios de los dineros concedidos en la resolución SUB 124923 del 13/07/2017 ante el error de Colpensiones de no dar contestación a tiempo de la solicitud presentada.
Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, razón por la cual procede Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales.
ROSA ELVIRA PEDRAZA ROMERO en contra de COLPENSIONES S E N T E N C I A No. 252 La sentencia, APELADA debe MODIFICARSE son razones: Importa significar del diferendo que nos ocupa su precisa aspiración, que lo son los merecimientos pensionales - mesadas atrasadas - no desde el óbito, pero si a partir de junio de 2002, y en defecto, los intereses moratorios de los derechos reconocidos a partir del año 2014, (fl. 25) lo anterior por cuanto el derecho a la pensión no se discute.
Con esa dirección del conflicto, se anota la validez de la consulta, para abordar cualquier suceso, no abarcado en la apelación, favorable a los intereses del reclamante. Para ese efecto, téngase en cuenta que no hay en el expediente reclamo o petición diferente al que es base de la discusión procesal. En cuanto al documento citado en el hecho sexto (FL.36) de la demanda, cabe anotar que para la Corporación, no resulta suficiente lo anexado para decantar su existencia, es que no es legible, lo que impide aceptar el contenido referido a ser nueva reclamación de la pensión de sobrevivencia, tampoco muestra señal o evidencia de recibo por parte de la entidad, sin que en la contestación de la demanda se dé nota de su existencia, al contrario, expresa desconocerlo.
(f.56) Entonces, el mismo no puede ser tenido en cuenta para los efectos procesales de esta instancia, teniendo claro que no existe ninguna otra reclamación del derecho pensional entre el año 2002 y el 2017, por lo que se tiene como cierta solo la reclamación administrativa efectuada del 18/05/2017 (fl17) a Colpensiones con la que dio paso a otorgar el derecho pensional de la demandante a partir del 18/05/2014 mediante la resolución SUB 124923 de 13 de julio del 2017, operando la prescripción del artículo 151 del CPTSS para todo derecho o reclamo anterior a esta fecha.
Resulta evidente, que mediante Resolución SUB 124923 del 13 de julio del 2017, Colpensiones revoca de manera directa la Resolución No 4285 del 22 septiembre de 1998, y le reconoce la pensión de invalidez posmortem a partir del 18 de mayo de 2014 a la demandante ROSA ELVIA PEDRAZA ROMERO con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Sr. MIGUEL BENITES CUADROS, quien falleció el 25/ 10/ de 1996.
(fl.27.Vlto); concediendo las mesadas retroactivas desde la fecha del reconocimiento de su pensión 18/05/2014 a 30/07/2017, aplicando la prescripción antes del 18 de mayo de 2014, toda vez que solicitó la prestación solo hasta el 18 de mayo del 2017 s (fl.27.Vlt). COOPONENCIA DRA YULI MABEL SANCHEZ QUINTERO Ahora con respecto a la solicitud de los intereses moratorios solicitados, debemos indicar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, el fondo de pensiones estará en la obligación de reconocer al pensionado, además de la obligación a su cargo, los intereses moratorios vigentes a la fecha en que se efectué el pago.
Con relación a la fecha a partir de la cual se deben conceder tales intereses, por vía jurisprudencial se tiene establecido que éstos se causan una vez vence el plazo que por ley tiene la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho. Así lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL-11750 de 2014, SL-13670 de 2016 y SL-4985 de 2017.
En el presente asunto, se trata de una sustitución pensional, por lo cual, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 717 de 2003, “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.
Ahora, La señora Rosa Elvira Pedraza, presentó reclamación de sustitución pensional, el 18 de mayo de 2017, y mediante Resolución 124923 del 13 de julio de 2017 COLPENSIONES dio respuesta a la alzada, accediendo al reconocimiento de la pensión. 2 ROSA ELVIRA PEDRAZA ROMERO en contra de COLPENSIONES En esos términos, COLPENSIONES tenía hasta el 18 de julio de 2017 para reconocer la prestación económica al promotor de la acción, y en efecto lo hizo previo al vencimiento del plazo, así las cosas, no resultan procedentes los intereses moratorios, confirmando lo dictado por el A quo en el numeral primero en la sentencia apelada.
Ante la prosperidad del recurso, sin costas en esta instancia. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada por los motivos expuestos. 2. Sin COSTAS a cargo de la parte demandante, las cuales se tasarán en $100.000 Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 1 SALVO VOTO PARCIAL YULI MABEL SANCHEZ QUINTERO FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA 1 SALVAMENTO PARCIAL: Considera el ponente, no hay lugar a estudiarse la consulta, toda vez que el recurso de apelación y la consulta tienen un mismo fin, que es la revisión de los errores de las decisiones del juez de instancia, por consiguiente la apelación del PAR ISS enrostra los errores que a su juicio cometió la instancia, resultando la consulta y el recurso excluyentes entre sí. Argumentos estos que acompañan las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049- 2021 y en decisión de tutela T1092 DE 2012 3