TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001-31-05-014-2021-00123-01 75.649-D ORDINARIO LABORAL HENRY ZULUAGA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES / DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA En Barranquilla D.E.I.P., a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del proveído de fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se declaró no probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, propuesta por la demandada DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES HENRY ZULUAGA, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a fin que se ordene a COLPENSIONES tener en cuenta los periodos en mora con el empleador HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA, a Rad.
Único: 08001310501420210012301 Rad. Interno: 75.649-D más de ordenar dar validez a la afiliación retroactivo del trabajador realizada por la ESE REDEHOSPITAL el día 13 de julio de 2011, además de contabilizar en la historia laboral los ciclos cancelados en forma extemporánea por la ESE REDEHOSPITAL; en consecuencia de lo cual solicita se condene a la demandada COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2020, el pago del retroactivo pensional causado, intereses moratorios sobre las sumas que resulten de la condena, la indexación de las mismas, el pago de las costas y agencias en derecho, al igual que la sentencia que se profiere lo sea ultra y extra petita.
Frente al demandado DEIP DE BARRANQUILLA solicitó se le condenara al pago de los aportes a pensión que se encuentren en mora respecto al demandante HENRY ZULUAGA, solicitando que de ser el caso se le condene a subsanar la afiliación o reporte de ingreso con el empleador ESE REDEHOSPITAL, ante COLPENSIONES. En resumen, narra la parte histórica del libelo demandatorio que el demandante nació el 8 de noviembre de 1957, radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante COLPENSIONES el 22 de enero de 2020, la cual fue despachada en forma desfavorable mediante Resolución SUB61391 de 2 de marzo de 2020, pese a indicar el actor que conforme a los tiempos laborados para la POLICÍA NACIONAL, la TERMINAL DE TRANSPORTES DE BARRANQUILLA, la ESE HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA, la ESE REDEHOSPITAL y como trabajador independiente, suman un total de 10.117 días que representan un total de 1.445,28 semanas, por lo que insiste que reúne los requisitos de ley de edad y tiempo de cotización que exige el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003.
Rad. Único: 08001310501420210012301 Rad. Interno: 75.649-D Relató que respecto a la negativa de COLPENSIONES promovió los recursos respectivos para procurar la revocatoria de la resolución SUB61391 de 2 de marzo de 2020; resolviendo la administradora confirmar la resolución impugnada mediante SUB 109085 de 18 de mayo de 2020. LA ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, en el cual se dispuso notificar y correr traslado a la parte pasiva, a más de vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, disponiendo además la notificación al Ministerio Público.
El DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a través de apoderado judicial dio contestación a la demandada, oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, admitiendo como ciertos los hechos 20 y 21, negando el 28, precisando que nos constituyen hechos sino afirmaciones e interpretaciones subjetivas del actor los enunciados 10, 13 y 26, mientras los restantes enunciados fácticos no le constaban.
En su defensa propuso la excepción previa de falta de agotamiento de vía gubernativa, y las excepciones fondo de inexistencia de la obligación; prescripción; cobro de lo no debido; carencia del derecho reclamado y la excepción genérica. La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a través de apoderado judicial, dio contestación al libelo oponiéndose a la prosperidad de las Rad.
Único: 08001310501420210012301 Rad. Interno: 75.649-D pretensiones promovidas en su contra, al tiempo que aquellas promovidas contra el DEIP de BARRANQUILLA, señaló no aceptarlo ni oponerse. A su turno admitió como ciertos los hechos 1, 2, 3, 6, 7 y 21, negando la veracidad de los enunciados fácticos 4, 5, 16, 18 y 19, en tanto los restantes no le constaban.
En su defensa promovió las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir; buena fe, prescripción; innominada o genérica y cobro de lo no debido. Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2024, la A-quo señaló fecha para llevar a cabo audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS el día 21 del mismo mes y año. En audiencia del artículo 77 del CPTSS celebrada el 21 de marzo de 2024 la juzgadora de instancia declaró no probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa presentada por la demandada DEIP DE BARRANQUILLA, decisión contra la cual ese extremo procesal promovió recurso de apelación el cual le fue concedido en el efectos suspensivo.
AUTO RECURRIDO El Juzgado Catorce Laboral Del Circuito de Barranquilla, mediante proveído de fecha 21 de marzo de 2024, que constituye la providencia apelada, resolvió: “Declarar no probada la excepción previa de FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMIISTRATIVA presentada por la demandada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.” En sustento de su tesis, manifestó que el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que las acciones contenciosas contra la Nación, entidades territoriales y Rad.
Único: 08001310501420210012301 Rad. Interno: 75.649-D cualquier otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la respectiva reclamación administrativa, consistente en el simple reclamo que el servidor o trabajador realiza a su empleador. Indicó que el agotamiento de la reclamación administrativa se instituye como una falta de competencia, pero que para advertirse tal presupuesto satisfecho basta con una solicitud escrita, que no está sometida a mayores formalidades.
De cara al agotamiento de la reclamación administrativa, advirtió que conforme a las pretensiones de la demanda, se tuvo que el actor pretende el reconocimiento de pensión de vejez, para lo cual pide se tengan en cuenta los periodos laborados y no cotizados, en mora por parte de su empleador DEIP DE BARRANQUILLA, entidad respecto de la cual solicita se le condene al pago de los aportes respectivos, la subsanación de su afiliación, así como que sean tenidos en cuenta aquellos aportes efectuados por este extremos procesal, pero respecto del cual no se tiene novedad de afiliación; encontrando que la reclamación administrativa se entiende cumplida con el escrito radicado ante el demandado DEIP DE BARRANQUILLA, en fecha 22 de marzo de 2019, por lo que no encontró virtud de prosperidad de la excepción previa propuesta.
RECURSO DE APELACIÓN Contra la referida resolución, el demandado DEIP DE BARRANQUILLA, a través de su apoderado judicial, promovió recurso de apelación, para lo cual señaló que el derecho de petición que tuvo Rad. Único: 08001310501420210012301 Rad. Interno: 75.649-D por agotada la vía gubernativa el despacho en descenso, las peticiones allí consignadas se limitaron a señalar unas peticiones en cuanto a periodos faltantes pensionales, jamás se hizo referencia a la totalidad de las pretensiones que se debaten en el proceso.
Indica que en virtud del principio de consonancia aplicado a la reclamación administrativa previsto en el artículo 6 del CPTSS, la reclamación gubernativa debe guardar correspondencia con las pretensiones que se promoverán en la demanda, aspecto que aduce que no se presenta en el presente asunto, indicando que la pretensión del actor está encaminada al reconocimiento de pensión de vejez, bien en cabeza de COLPENSIONES o del DEIP DE BARRANQUILLA, subrayando que yerra la parte demandante al alegar que en estos asunto no resulta indispensable la reclamación administrativa, habida cuenta que es un requisito procesal tal como está previsto en el artículo 6 de la ley 712 de 2001.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022, mediante auto de fecha 14 de junio de 2024 avocó el conocimiento del presente asunto, admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, corrió traslado por el término de cinco (5) días para que las partes presentaran sus alegaciones y las conminó para que estuvieran atentas a las actuaciones, pues no se anunciaría la fecha en que se proferiría la decisión de segunda instancia. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que en virtud del principio de Rad.
Único: 08001310501420210012301 Rad. Interno: 75.649-D consonancia estatuido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por la inconformidad presentada por la parte procesal, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por uno de los extremos de la Litis.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso interpuesto, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si en el presente caso resulta procedente declarar probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa. De ser positivo, se revocará la decisión de primer grado, disponiendo continuar la actuación únicamente en contra de COLPENSIONES.
En caso negativo, se confirmará el proveído recurrido. CASO CONCRETO El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, titulado “PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION” enlista las providencias susceptibles de éste medio de defensa judicial en asuntos del trabajo, cuyo tenor literal expresa: Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3.
El que decida sobre excepciones previas. En ese sentido, se tendría que la decisión judicial, objeto del presente pronunciamiento, es de aquellas susceptibles de recurrirse por vía de alzada, por lo que resultaría procedente, en principio, Rad. Único: 08001310501420210012301 Rad. Interno: 75.649-D emitir pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación sobre la misma.
Pues bien, las acciones dirigidas contra la Nación, entidades territoriales o cualquier entidad de la administración pública, no podrá iniciarse sino cuando se haya agotado la reclamación administrativa ante ellas, siendo así factor de competencia del derecho procesal laboral. Esta exigencia se encuentra consagrada en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, articulo 6, el cual prevé lo siguiente: “RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA.
Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presente acción no ha sido resuelta.
“Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.” Así pues, se tiene que la decisión previa sólo se encuentra configurada a favor del Estado y sus agencias públicas, y con ello se pretende preservar que el ente respectivo, con anticipación a un eventual proceso judicial, pueda conocer de manera sucinta las pretensiones del proponente del litigio, de tal suerte que se pueda solucionar el pedimento o preparar su respectiva defensa técnica, en procura de la materialización de los principios que rigen la función administrativa, prevista en el artículo 209 de la Constitución Política.
“ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y Rad. Único: 08001310501420210012301 Rad. Interno: 75.649-D publicidad, mediante la descentralización, desconcentración de funciones. la delegación y la “Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” Por su parte, y respecto al agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto de la acción laboral cuando la demandada es una entidad pública, la Sala de Casación de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de vieja data ha adoctrinado que aquella constituye un factor de competencia del juez laboral, puntualmente en proveído 8603-2015 adoctrinó: “Al respecto, esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública, como lo es el ISS.
En efecto, en sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, Rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000, Rad. 12719, entre otras, la Corte adoctrinó: Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal.
En este mismo sentido se ha pronunciado en anteriores oportunidades la Sala (cas. del 15/02/00, exp. 12767 y 22/10/98, exp. 11151). Significa lo anterior que mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez del trabajo no adquiere competencia para conocer del asunto. La importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción contenciosa radica en la posibilidad que la Ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de modo que la falta de esta reclamación con anterioridad a la instauración de la demanda es insubsanable.” Conforme a lo indicado en precedencia, el sentido de la reclamación administrativa se puede resumir en los siguientes puntos: 1) Que previo a la interposición de una acción contenciosa ante la jurisdicción ordinaria laboral, el demandante solicite de Rad.
Único: 08001310501420210012301 Rad. Interno: 75.649-D manera directa a la entidad que se dispone demandar el reconocimiento de los derechos que considera desconocidos. 2) Que la entidad demandada, en caso de no acceder, tenga conocimiento previo de la controversia a suscitar y pueda ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción. 3) Que agotado lo anterior, se active la competencia y conocimiento del Juez Laboral.
Aterrizando los presupuestos delineados en precedencia al caso que ocupa la atención de la Sala, atendiendo que la inconformidad del extremo recurrente se yergue respecto a las diferencias que alega existen entre el documento que tuvo la juzgadora de instancia como reclamación administrativa respecto a las pretensiones de la demanda, lo que en su entender imposibilita tener por surtida dicha exigencia procesal.
Puntualmente, frente a las inconformidades planteadas, debe recordar la Sala que si bien la pretensión principal del demandante está orientada al reconocimiento de la pensión de vejez, no se compadece de la realidad procesal que la misma esté dirigida igualmente en contra del demandado DEIP DE BARRANQUILLA, en tanto, de la sola lectura del apartado de pretensiones, con suficiencia refulge que tal pretensión está dirigida en contra de la demandada COLPENSIONES en forma exclusiva, en tanto, el mismo actor individualizó las pretensiones orientadas en contra del extremo recurrente, de manera diferenciada a aquellas, tal como se reproduce a continuación: Rad.
Único: 08001310501420210012301 Rad. Interno: 75.649-D Rad. Único: 08001310501420210012301 Rad. Interno: 75.649-D En este contexto, es claro para esta colegiatura que las pretensiones que el actor promovió en el presente proceso en contra de la demandada DEIP DE BARRANQUILLA, además del pedimento de condena en costas, agencias en derecho y de fallarse ultra y extra petita, aquellos enunciados en los numerales 10 a 12, que versan respecto a los aportes que este extremo procesal debía realizar en materia pensional, en razón a los vínculos laborales que tuvo el demandante con la ESE HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA y la ESE REDEHOSPITAL, entidades a cargo de dicha demandada.
Por su parte, conforme al caudal probatorio arrimado en la demanda, se tiene que mediante escrito fechado 22 de marzo de 2018, y radicado ante la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA mediante código de registro EXT-QUILLA-19-058057 de fecha 22 de marzo de 2019 (folio 60 archivo 02AnexosDemanda del cuaderno de primera instancia del expediente digital), el actor presentó escrito ante la demandada en la que solicitó: Rad.
Único: 08001310501420210012301 Rad. Interno: 75.649-D Confrontados por la Sala ambas piezas documentales, es claro para la Sala que en una y otra los reclamos que efectuó el actor en sede administrativa como en la presente demanda, están encaminados a lograr el cumplimiento de las obligaciones que en materia de afiliación y pago de aportes tiene el DEIP DE BARRANQUILLA para con el actor en razón a los vínculos laborales que este tuvo con la ESE HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA y la ESE REDEHOSPITAL, no así respecto a que el reconocimiento pensional que reclama se haga en cabeza de este extremo procesal, puesto que, se itera, tal pedimento está orientado a la demandada COLPENSIONES, a quien además en consonancia con las pretensiones orientadas a la recurrente, se le solicitó tenga en cuenta los aportes que esta última debe efectuar, lo mismo que lo relativo a la regularización de la afiliación respecto a las empleadoras del demandante de las cuales es garante.
Bajo tales contornos, entiende esta vista judicial que en el presente asunto la parte demandante cumplió con la carga procesal de formular reclamación administrativa ante el demandado DEIP DE BARRANQUILLA, conforme a las previsiones del artículo 6 del CPTSS, de allí que se advierta que la excepción previa cuya declaratoria se implora en la alzada no tenga virtud de prosperar, debiendo confirmar la providencia impugnada.
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada DEIP DE BARRANQUILLA, por no resultar avante el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Rad. Único: 08001310501420210012301 Rad. Interno: 75.649-D RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA por no prosperar su recurso.
TERCERO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ Magistrado Ponente 75.649-D EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado Ausencia justificada CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04dde20943ee9b9108079ce361e325c91c3d55db6dfd48b9c5197c71ae0fda64 Documento generado en 13/05/2025 02:32:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica