Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 014-2018-00483-01 DR CHAVARRO SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Verbal Mamounia Ltda. Investor S.A.S. 11001 31 03 014 2018 00483 01 Apelación sentencia Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido en Salas de Decisión de 16 de julio, 12 y 26 de noviembre de noviembre de 2025, aprobado en la última Se decide el recurso de apelación formulado por Investor S.A.S., contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda inicial 1.1. La parte actora solicitó i) Declarar que “el pagaré creado el día treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008) con vencimiento el día nueve (9) de marzo de 2009, por la sociedad MAMOUNIA LTDA., en su condición de deudora, suscrito por el representante legal suplente de la misma, señor LUIS FELIPE SAMPER DÁVILA (…) a favor de la sociedad INVESTOR S.A.S., por la Radicado: 11001 31 03 014 2018 00483 01 cantidad de (…) $1.130.753.375 M.L. por concepto de capital y la suma de (…) $493.421.292 M.L. por concepto de intereses, está afectado de nulidad relativa, por haberse creado sin capacidad jurídica para obligar a la sociedad, de parte del suscriptor del mismo LUIS FELIPE SAMPER DÁVILA” y ii) Declarar con el mismo fundamento, la nulidad relativa del “contrato de mutuo con intereses contenido en el pagaré…” enunciado en el punto anterior. 1 1.2.

Los fundamentos fácticos En el libelo se afirmaron los hechos que a continuación se sintetizan. 2 1.2.1. Mediante Escritura Pública 5520 de 21 de octubre de 2005, la señora Alicia Huertas Escallón y el señor Luis Felipe Samper Dávila constituyeron la sociedad Mamounia Ltda. La primera fue designada como gerente y representante legal y el segundo como suplente. 1.2.2.

Por acto de 27 de julio de 2004 la sociedad Investor S.A.S. adquirió la propiedad del lote denominado R-04 identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 166-76651. El 6 de diciembre de 2005 la sociedad Mamounia Ltda. hizo lo propio con el lote llamado R-05A con folio de matrícula inmobiliaria No. 166-63308. 1.2.3. A través de instrumento notarial del 3 de mayo de 2006, la sociedad Mamounia Ltda. compró el lote R-04, a su vez realizó el englobe los predios R-4 y R5A para conformar el “LOTE R-04 AMPLIADO”, que se identificó con folio de matrícula inmobiliaria No. 166-76651.

Folio 55 Archivo “01CuadernoUno. Subcarpeta: 01CuadernoPrincipal. Carpeta 001PrimeraInstancia 2 Folios 55 a 58 Archivo “01CuadernoUno. Subcarpeta: 01CuadernoPrincipal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 1 Radicado: 11001 31 03 014 2018 00483 01 1.2.4. El 30 de septiembre de 2008, mediante documento solemne, el señor Luis Felipe Samper Dávila, en su condición de gerente suplente de Mamounia Ltda., constituyó hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía a favor de la sociedad Investor S.A.S., sobre el inmueble mencionado en el párrafo anterior. 1.2.5.

Mamounia Ltda., inició en contra de Investor S.A.S., acción declarativa que fue conocida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, trámite dentro del que se declaró la nulidad relativa del gravamen, por cuanto el señor Samper Dávila, celebró dicho acto por fuera de los límites de sus funciones. 1.2.6. El 30 de septiembre de 2008, Samper Dávila suscribió en representación de Mamounia Ltda., un título valor en favor de Investor S.A.S., por $1.130.753.375 por concepto de capital y $493.421.292 por intereses. 1.2.7.

Ambos documentos fueron suscritos por el señor Samper Dávila en su doble calidad de gerente suplente Mamounia Ltda. y representante legal de Investor S.A.S., sin haber sido autorizado por la gerente principal y sin que se hubiere presentado para esa época ausencia temporal, accidental o absoluta de la gerente principal, por lo tanto, el mencionado sujeto no podía ejercer la representación de la sociedad en ninguno de esos actos. 1.2.8.

La sociedad Investor S.A.S., inició con base en esos instrumentos proceso ejecutivo en contra de Mamounia Ltda., que se adelantó en el proceso 45 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Trámite Procesal 2.1. El asunto fue admitido en proveído del 9 de noviembre de 2018.3 Folio 69 Archivo 01CaudernoUno. Subcarpeta: 01CuadernoPrincipal. Carpeta 001PrimeraInstancia 3 Radicado: 11001 31 03 014 2018 00483 01 2.2.

Integrado el contradictorio Investor S.A.S. se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones denominadas “LEGALIDAD Y AUSENCIA DE VICIO DE NULIDAD RELATIVA DEL PAGARÉ”, “LEGALIDAD Y AUSENCIA DE VICIO DE NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE MUTUO CON INTERESES”, “EXISTENCIA Y LEGALIDAD DE LOS PRESTAMOS DE DINEROS DE INVESTOR S.A.S. A FAVOR DE MAMOUNIA LTDA.”, “MALA FE Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DERIVADO DE LA PRETENSIÓN DE DECLARATORIA DE NULIDAD RELATIVA DEL PAGARÉ Y EL CONTRATO DE MUTUO CON INTERESES EN CASO DE QUE NO HAYA RESTITUCIONES MUTUAS”.

Dichas defensas se cimentaron en que existió un mutuo celebrado de forma verbal que se instrumentalizó mediante el documento cambiario objeto de las pretensiones, los cuales respaldan la obligación que Mamounia Ltda. adquirió con Investor S.A.S., producto de los dineros que esta última entregó para la adquisición de los predios en los que posteriormente desarrolló una construcción, recursos que fueron recibidos sin que se efectuara ningún reproche.

Aquellos actos fueron celebrados por Luis Felipe Samper, quien aparecía registrado como suplente del gerente, sin que fuera necesario que este demostrara la ausencia temporal del gerente principal conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Adicionalmente, lo que se pretende con esta acción es evadir el pago de los dineros adeudados, y aunque se llegara a ver afectada la validez del primer documento, lo cierto es que el negocio subyacente no puede verse afectado por tratarse de actos autónomos e independientes.

Refirió que no puede aplicarse a este caso lo resuelto en el proceso en el que se declaró la nulidad de la hipoteca, en tanto, esa decisión se soportó en que el gerente suplente hipotecó el único bien que conformaba el patrimonio de Mamounia Ltda., a favor de otra Radicado: 11001 31 03 014 2018 00483 01 sociedad de la que también era representante, lo que va en contravía de los intereses de su representada.

Subsidiariamente, solicitó que de accederse a las pretensiones se dispongan las restituciones mutuas concretamente $1.624.174.667, por concepto de capital; $493.412.472 por intereses corrientes causados hasta el 28 de febrero e intereses de mora equivalentes a $4.898.043.844 y en caso de no acogerse esa petición, se declare la existencia de un enriquecimiento sin causa por parte de Mamounia y ordenar que la suma pedida por capital sea restituida actualizada. 4 2.3.

Mediante mutua demanda Investor S.A.S. solicitó declarar que Mamounia Ltda. incumplió el contrato verbal de mutuo por no haber pagado al vencimiento del plazo el dinero prestado por la suma de $1.130.753.114 y como consecuencia de ello condenar a la demandada al pago de la suma de dinero mencionada más $493.421.472 por concepto de intereses causados desde el 30 de septiembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009 y $4.898.043.844, por los intereses moratorios causados desde el 28 de febrero de 2009 a la fecha de presentación de la demanda y los que se causen en el futuro hasta la fecha de pago o subsidiariamente intereses moratorios a la tasa máxima leal desde la fecha que considere el juez hasta que se verifique el pago o que las sumas de dinero sean actualizadas con el IPC desde el vencimiento de la obligación. Subsidiariamente, en caso de decretarse la nulidad relativa del mutuo, se ordene a título de restitución mutua la devolución de $1.624.174.486 que corresponden a la cuantía entregada por Investor S.A.S. a Mamounia Ltda. junto con los intereses de plazo acordados y los gastos y costos de la construcción de la casa de recreo y $4.898.043.844 por intereses de mora sobre la suma a Fl. 100.

Archivo 01CuadernoUno. Subcarpeta: 01CuadernoPrincipal. Carpeta 001PrimeraInstancia 4 Radicado: 11001 31 03 014 2018 00483 01 restituir desde el 28 de febrero de 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda o $2.582.437.720 como suma indexada.5 2.4. La reconvención fue admitida mediante proveído de 18 de mayo de 20216, Mamounia Ltda., se opuso a las pretensiones de la mutua demanda y formuló las excepciones de “MALA FE” y “PRESCRIPCIÓN”.7 Surtidos los traslados se convocó a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del estatuto procesal8 misma que se llevó a cabo los días 23 de marzo, 17 de mayo de 2023 y 8 de mayo de 2024 esta última en la que se escucharon los alegatos de conclusión y anunció que el fallo se emitiría en forma escrita.9 3.

Sentencia de primer grado El a quo acogió las pretensiones de la demanda inicial y negó las de la reconvención.10 Para decidir de ese modo consideró que se halló demostrado un autocontrato, viciado de nulidad relativa por cuanto los actos demandados fueron celebrados por el señor Luis Felipe Samper Dávila en una doble condición, como gerente suplente Mamounia Ltda. y representante legal de Investor S.A.S. sin que se encuentre demostrada la ratificación expresa de los actos, por parte de la Folios 1 a 9.

Archivo 01DemandaInadmiteSubsana. Subcarpeta: 02DemandaDeReconvención. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 6 Archivo 02AdmiteReconvención. Subcarpeta: 02DemandaDeReconvención. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 7 Archivo 04ContestaciónDemandaReconvención. Subcarpeta: 02DemandaDeReconvención. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 8 Archivo 10AutoFijaFecha: Subcarpeta 01CuadernoPrincipal.

Carpeta: 001PrimeraInstancia. 9 Archivo 071ActaAudiencia. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 10 Archivo 75Sentencia. Subcarpeta: 01CuadernoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 5 Radicado: 11001 31 03 014 2018 00483 01 persona cuyo patrimonio se comprometió, es decir el de la señora Alicia Huertas Escallón, como accionista de Mamounia Ltda. Tampoco accedió a la petición de restituciones mutuas con fundamento en que acceder a ello, implica el reconocimiento implícito de la validez del mutuo cuya nulidad se decretó en la demanda principal, aunado a que no es posible determinar, el monto a partir del que puedan calcularse frutos civiles, en la medida que no quedó probado que Mamounia Ltda., recibiera las sumas de dinero alegadas.

Igualmente, desestimó el enriquecimiento sin causa esgrimido como excepción a la demanda principal, por cuanto, se hizo referencia a que estuvieron comprometidos dineros de la señora Huertas Escallón, del señor Felipe Samper y de Investor S.A.S., sin que se estableciera con claridad el precio de los aportes de cada uno y el desplazamiento patrimonial sí tuvo una causa, que se materializó en la adquisición del predio y la construcción de una casa.

De otro lado, declaró prescrita la acción de cumplimiento del mutuo, por cuanto la obligación se hizo exigible desde el 9 de marzo de 2009, de forma que el plazo prescriptivo venció el 9 de marzo de 2019 y la demanda en reconvención se promovió el 25 de julio de 2019, sin que se hubiere demostrado alguna causa de interrupción, suspensión o renuncia del fenómeno extintivo. 4.

El recurso de apelación 4.1. La parte demandada inicial y demandante en reconvención planteó y sustentó los siguientes reparos: 4.1.1. Afirmó que en este caso no es aplicable la teoría del autocontrato, con base en las sentencias emitidas en el proceso Radicado: 11001 31 03 014 2018 00483 01 declarativo en el que se concluyó la nulidad de la hipoteca ni en el proceso ejecutivo en el que se negó la continuidad de la ejecución porque estas tuvieron como punto central la falta de capacidad del señor Felipe Samper y precisó que la señora Alicia Huertas representante legal de Mamounia Ltda., si consintió en la celebración del mutuo, pero el despacho de primera instancia desconoció las pruebas recaudadas. 4.1.2.

Expuso el recurrente que la declaración de nulidad otorga el derecho a obtener las restituciones mutuas incluso de oficio, conforme lo prevé el canon 1746 del Código Civil. Consideró que en el proceso se probó con el dictamen pericial, estados financieros y declaraciones de renta el importe al que debe ascender la restitución, pues allí consta que el precio de los inmuebles adquiridos, así como el de los materiales y contratos con el personal, aunado a que esos montos se incluyeron en el activo y el pasivo de Mamounia Ltda. Replicó que el dictamen no debió ser desconocido por no haber resuelto el cuestionario inicial, dado que, al ser un dictamen de parte, la prueba no se encuentra limitada a esos puntos.

Con la demanda se aceptó la existencia del préstamo lo que corresponde a una confesión, con la exhibición de documentos, el dictamen pericial y las declaraciones de renta, resulta innegable que Mamounia Ltda., recibió entre 29 de abril de 2004 al 22 de diciembre de 2006, recursos por un total de $978.099.135, para la construcción del único activo esa empresa, sin que esté revelado que esos desembolsos corresponden a una donación o aporte de capital.

Se dejaron de aplicar los efectos del canon 267 del estatuto procesal, pese a que la actora no exhibió los documentos que Radicado: 11001 31 03 014 2018 00483 01 comprueban que Mamounia o Alicia Huertas realizaron los pagos necesarios para la financiación de la construcción del inmueble. Tampoco se valoró que la señora Alicia Huertas confesó en su interrogatorio haber recibido dinero por terceros para la mencionada obra.

Se encuentra acreditado el valor del aporte realizado por Felipe Samper y Adriana Samper, quienes cedieron las acreencias a Investor S.A.S., por un monto de $828.616.226. Erró el despacho al confundir las restituciones mutuas con el cumplimiento de una obligación de un acto nulo, y es que acceder a aquellas, no implica validar el convenio aniquilado ni la incongruencia de la sentencia. 4.1.3.

Alegó que la prescripción se interrumpió con la constitución en mora de la deuda el 27 de septiembre de 2012, a través de la notificación de la demanda ejecutiva por parte de Investor y de forma natural con la presentación de esta demanda el 2 de octubre de 2018 al haberse reconocido la existencia del mutuo con la solicitud nulidad, situaciones que no fueron apreciadas.

Expuso que la excepción de prescripción planteada por Mamounia S.A.S., lo fue únicamente respecto de la pretensión principal de la reconvención y no respecto de subsidiaria de restituciones. Por eso considera incongruente que se aplique la prescripción a la pretensión subsidiaria de la demanda de reconvención respecto a las restituciones mutuas, y no la reconozca frente a la acción de nulidad. 4.1.4.

Arguyó que se realizó un análisis erróneo de la excepción de independencia del pagaré y del mutuo subyacente, al Radicado: 11001 31 03 014 2018 00483 01 no estar demostrada ninguna causal de nulidad respecto del segundo acto, aunado a que este fue reconocido, luego, la invalidez del primero no afecta la del mutuo. 4.2. La demandada se pronunció frente a la sustentación. II.

CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado, por manera que se procede a dilucidad el asunto en referencia. En esta providencia únicamente se tendrán en cuenta los argumentos expuestos por la recurrente que guarden relación con los precisos reparos planteados en su momento contra el fallo de primer grado (art. 328 CGP). 2.

De la nulidad de los actos y contratos y el contrato consigo mismo. La nulidad de los negocios jurídicos es una figura regulada por el artículo 1740 del Código Civil que estipula “[e]s nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes”.

Para estos efectos, el canon 1741 de la misma normativa clasifica este concepto en relativo y absoluto así: “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en Radicado: 11001 31 03 014 2018 00483 01 consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato” (se destaca). Y dentro de esas causas de nulidad relativa, se encuentra el caso del autocontrato, regulado para los efectos del asunto bajo estudio por el canon 839 de la legislación mercantil que prohíbe al “… representante hacer de contraparte del representado o contratar consigo mismo, en su propio nombre o como representante de un tercero, salvo expresa autorización del representado”.

Sobre ese tema la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que se configura “cuando un determinado negocio jurídico se concluye con la participación de un único sujeto, quien interviene en él con diversas calidades jurídicas, bien porque funge como representante de todas las partes comprometidas, bien porque es el representante de una de ellas, frente a la cual, correlativamente, es cocontratante a nombre propio”11 3.

Las restituciones mutuas El canon 1746 del Código Civil, prevé como efecto de la declaración de nulidad el derecho a que acceden las partes “para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo…” al respecto la sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte ha disciplinado que: 11 Sentencia de 26 de enero de 2006.

Exp. 11001 3103 016 1994 13368 01. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Radicado: 11001 31 03 014 2018 00483 01 “Como el vicio invalidante se produce en el origen o conformación del negocio, es natural que la invalidez se retrotraiga a ese instante, desapareciendo todos los efectos que pudo haber producido desde entonces. Esta retroactividad se da en las relaciones de los contratantes entre sí, o bien respecto de terceros, siempre que hayan sido parte en el proceso.

Entre las partes contratantes, si el negocio jurídico no ha comenzado a ejecutarse por ninguna de ellas, la declaración de nulidad o ineficacia impide el cumplimiento de las obligaciones que habrían nacido del negocio si hubiera sido válido. Desde luego que, si el negocio jurídico no se ha cumplido, la cuestión se limita a la desaparición de las obligaciones, sin que pueda hablarse de restituciones, pues nada se ha dado.

Con la declaración de nulidad, la obligación se extingue según lo establece el numeral 8º del artículo 1625 del Código Civil. (énfasis añadido). Si el negocio ha sido cumplido, total o parcialmente, por una de las partes o por ambas, la situación se retrotrae al estado en que las partes estarían de no haber celebrado el negocio. Es en esta circunstancia donde tienen cabida las restituciones de que trata el artículo 1746, que después de consagrar la regla general según la cual la nulidad judicialmente pronunciada da a las partes derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el negocio o contrato nulo, establece una serie de excepciones y pautas.

Entre las excepciones está lo concerniente al objeto o causa ilícita, casos en los cuales no es posible repetir lo que se haya dado o pagado a sabiendas de la ilicitud (1525); como tampoco lo que se haya dado o pagado al incapaz, salvo prueba de haberse hecho éste más rico (1747). Tampoco hay lugar a la restitución material del bien cuando ello no sea posible por motivos de utilidad pública o interés social, casos en los cuales se dará una reivindicación ficta o compensatoria (artículo 58 de la Constitución Política)”12. 4.

El mutuo o préstamo En la legislación patria, el mutuo o préstamo de consumo es un acuerdo de voluntades unilateral consistente en entregar a una 12 SC333-2024 Radicado: 11001 31 03 014 2018 00483 01 persona, cosas fungibles con cargo a restituir, a quien las suministró, otras del mismo género y calidad (a. 2221 C.C.). Dicho convenio se perfecciona con la sola tradición (a. 2222 C.C.) y en el caso del mutuo comercial, si no se fija un término para la restitución este lo fijará el Juez, “tomando en consideración las estipulaciones del contrato, la naturaleza de la operación a que se haya destinado el préstamo y las circunstancias personales del mutuante y del mutuado”. 5.

Análisis del caso concreto La controversia circunda en determinar primero, si se configuró o no un autocontrato y si por ese camino se viciaron de nulidad relativa el pagaré y el mutuo o si de las pruebas se advierte el consentimiento de la gerente de Mamounia Ltda. para que fueran celebrados por el señor Luis Felipe Samper Dávila. En segundo término, si hay lugar a ordenar restituciones mutuas como consecuencia de la anulación de dichos actos y, por último, establecer si operó o no la interrupción de la prescripción de la acción de cumplimiento del mutuo propuesta en la mutua demanda. 5.1.

En cuanto a esa figura, es preciso señalar que no existe duda en que el señor Samper, celebró el mutuo y suscribió el título valor representando a la vez a las dos empresas en disputa, obligando a Mamounia Ltda. a pagar una suma de dinero a Investor S.A.S., siendo representante suplente de la primera y principal de la segunda, establecido lo anterior corresponde desatar los argumentos de la alzada que respaldan la inaplicabilidad de esta figura en este caso. 5.1.1.

Frente al argumento relacionado con que no es posible aplicar a este caso las decisiones adoptadas en el proceso declarativo de nulidad de hipoteca y del ejecutivo iniciado por Investor S.A.S., Radicado: 11001 31 03 014 2018 00483 01 debe mencionarse que la sentencia de primera instancia no solo se fincó en esas determinaciones, sino que también lo hizo con base en las pruebas aquí recaudadas, sin que existan motivos para desconocer lo decidido en esos pronunciamientos, como se expone a continuación. En la primera de esas decisiones, la Corte Suprema de Justicia, precisó que el señor Felipe Samper en su calidad de gerente suplente de Mamounia Ltda., en medio de un claro conflicto de intereses, hipotecó el único bien que conforma el patrimonio de esta sin haber sido autorizado y sin demostrar la falta absoluta o parcial del gerente principal, trasgrediendo el precepto 838 del Estatuto Mercantil, situación que conlleva a la recisión del acto.

En la segunda, se negó la continuidad de la ejecución iniciada con base en el instrumento cambiario que es objeto de las pretensiones de este litigio, en contra de Mamounia tras declararse probada la excepción de “falta de capacidad de representación de quien suscribe el pagaré a nombre de la sociedad demandante” decisión confirmada en providencia de segunda instancia en la que se estableció que el gerente suplente, incurrió en un conflicto de intereses y no agotó el procedimiento de autorización para la suscripción del título aportado en ese litigio, ante la asamblea o junta de socios.

Ciertamente no encuentra la Sala motivos para desconocer dichos pronunciamientos judiciales, para fundamentar la decisión de este proceso o que tal proceder configure un yerro, por el contrario, ese análisis resulta pertinente primero, en pro de garantizar el instituto de la cosa juzgada y segundo, para evitar decisiones contradictorias. Tal actuar reconoce la realidad jurídica que generó esas decisiones judiciales que se encuentran en firme y que tienen directa relación con el objeto de este debate; adicionalmente, en dichas Radicado: 11001 31 03 014 2018 00483 01 providencias, se analizó el aspecto relativo a la ausencia de autorización de la representante legal principal de Mamounia Ltda., al señor Luis Felipe Samper Dávila para celebrar, la hipoteca, suscribir el título y el presunto mutuo que hoy son objeto de la pretensión de nulidad, encontrando que en ninguno de esos procesos se demostró la aludida anuencia. Y es que en virtud de los principios de legalidad y seguridad jurídica al existir pronunciamientos judiciales en torno a actos o negocios jurídicos que tienen una estrecha relación con los que son objeto de cuestionamiento en esta litis, no es posible pasarlos por alto y tratarlos de forma aislada.

Esto permite abordar el asunto de una manera más amplia y objetiva para evitar pronunciamientos contradictorios por parte del aparato jurisdiccional y lo decidido en esos litigios, puede servir de indicio para la decisión que deba aportarse en el sub lite. Además, la decisión reprochada señaló que de las pruebas aquí recaudadas no se evidencia el consentimiento expreso y previo de la señora Alicia Huertas para la celebración del mutuo y del pagaré, de manera que la decisión de primera instancia no se fincó únicamente en el contenido de esas determinaciones. 5.1.2.

Ahora, ante la afirmación efectuada por el apelante, consistente en que en este proceso se encuentra demostrado el referido consentimiento, corresponde analizar a la luz del caudal probatorio recaudado si se advierte que la gerente principal de Mamounia Ltda., autorizó o no al señor Felipe Samper Dávila para celebrar los actos cuya anulabilidad se declaró en primera instancia. Con tal propósito debe señalarse que en el interrogatorio de parte absuelto por la señora Alicia Huertas en su calidad de representante legal y gerente principal de la entidad actora, señaló: Radicado: 11001 31 03 014 2018 00483 01 “la negociación nunca fue con Investor, fue entre Felipe Samper y Alicia Huertas como personas naturales y decidimos comprar unos lotes y construir una casa de recreo y dentro de este acuerdo Alicia Huertas se encargaba de unas labores y Felipe de otras (…) yo me encargaba de todo lo que eran los temas de obra, control de presupuesto, consecución de personal (…) control de avances de obra, compra de materiales, etcétera y le suministré a Felipe Samper quien se iba a encargar de llevar la contabilidad (…) el programa de contabilidad con licencia de una sociedad mía (…) y yo cada semana le entregaba los soportes contables, ya fuera de pagos realizados por Felipe Samper o por Alicia Huertas de acuerdo a los avances de obra y compras que se requerían (…) y el acuerdo fue que constituíamos una sociedad con el 50% de Alicia Huertas y el 50% para Felipe Samper (…) y cada uno de nosotros como personas naturales íbamos aportando los dineros para llegar a la meta de tener una casa de recreo…”13.

Al ser indagada sobre con qué capital se constituyó Mamounia Ltda., señaló que esto se hizo “con los dineros que cada uno de los socios proveía (…) sin que nunca se grabara (…) Mamounia con préstamos o hipoteca, nada, de eso nunca se habló, ni tampoco pedimos préstamos a las entidades financieras ni a terceros”14. Sobre el préstamo relatado en la demanda en reconvención dijo: “eso es falso Mamounia nunca autorizó ni solicitó prestamos, Alicia Huertas Escallón tampoco y que yo tuviera conocimiento Felipe Samper tampoco.

En (…) Mamounia nunca aparecieron en contabilidad esos préstamos sino hasta cuando nos separamos, (…) nosotros nos separamos en septiembre [del 2008] y al cierre de ese año, milagrosamente apareció en la contabilidad un préstamo de Investor. Felipe llevaba la contabilidad, solicitamos en reiteradas ocasiones que nos entregara la contabilidad y los soportes completos, cosa que no ocurrió…” 15 más adelante precisó que “los dineros en una relación de completa confianza en una relación entre esposos, los poníamos entre Alicia Huertas Minuto 15:42 Archivo 39Audiencia23Mar23PrimeraParte. 01CuadernoPrincipal.

Carpeta: 001PrimeraInstancia 14 Minuto 19:16 Archivo 39Audiencia23Mar23PrimeraParte. 01CuadernoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia 15 Minuto 20:50 Archivo 39Audiencia23Mar23PrimeraParte. 01CuadernoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia 13 Subcarpeta: Subcarpeta: Subcarpeta: Radicado: 11001 31 03 014 2018 00483 01 y Felipe Samper de los recursos propios, fueran de persona natural o de alguna compañía externa cada uno, pero jamás a título de préstamo o con garantía de devolver esos dineros a alguien, eran recursos que poníamos para un proyecto en común en esa relación de esposos que teníamos”16.

La apoderada del extremo pasivo solicitó informar a quién le compraron los lotes para realizar la construcción a lo que respondió: “El primer lote estaba a nombre de una sociedad de Felipe Samper que se llama Investor (…) y nos dimos cuenta (…) cuando se ubica la construcción en el terreno que el vecino un señor Ignacio Maldonado había sobrepasado los limites laterales y había construido parte de su inmueble en nuestro lote, sobre ese tema se llegó a un acuerdo con el señor Maldonado (…) él nos solicitó que hiciéramos un acuerdo en el que desplazábamos nuestra casa hacia el lote R-5 y él nos daba el dinero para comprar el Lote R-5 (…) y englobábamos, le cedíamos una franja de terreno para que el quedara legalizado dentro del Conjunto Recreacional (…) nosotros desplazábamos nuestra casa y englobábamos los lores R-4 y R5 quedando el Lote R-4 ampliado, de esa negociación el señor Maldonado nos dio la plata para comprar ese lote (…) el pedazo del R-4 que quedaba y el R-5 en ese momento en el 2005 se compró el lote a la Firma de ingenieros y se englobaron los dos lotes y se le compró a Investor el pedazo de lote de él y se englobo con el lote R-5 que Ignacio Maldonado nos dio la plata”17.

En otro aparte del interrogatorio refirió que “era una relación de mutua confianza de una pareja de casados en que cada cual; que se necesita pagar el mármol, bueno lo paga Alicia Huertas; que se necesita contratar el hierro de refuerzo, bueno lo pagaba Felipe y siempre eran Alicia Huertas y Felipe Samper y yo jamás tuve conocimiento de que hubiéramos solicitado préstamos o apalancamiento de terceros o nada de eso …”18.

Minuto 24:40 Archivo 39Audiencia23Mar23PrimeraParte. 01CuadernoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia 17 Minuto 28:29 Archivo 39Audiencia23Mar23PrimeraParte. 01CuadernoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia 18 Minuto 46:40 Archivo 39Audiencia23Mar23PrimeraParte. 01CuadernoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia 16 Subcarpeta: Subcarpeta: Subcarpeta: Radicado: 11001 31 03 014 2018 00483 01 Sobre los pagos realizados por Investor a través de cheques a proveedores de la construcción mencionó: “puede que Felipe hubiera sacado la plata de Investor como yo también saque muchas veces de Alicia Huertas y Cia (…) pero eso en ningún momento constituía una acreencia para Mamounia”19.

La representante legal de Investor S.A.S., indicó en su interrogatorio que “cuando ingresó como representante legal [en 2019] tuve conocimiento de todas las operaciones de la empresa Investor y estaba el tema de la deuda que tiene Mamounia (…), entonces, a raíz de esto conocí el tema, entiendo que esto es una cuenta que viene desde la compra del lote R-5 que hizo Mamounia a la empresa HV Ingenieros, (…) está la escritura por $130.000.000, y como se paga $100.000.000 que entrega Investor a través de un cheque de gerencia de Bancolombia y $30.000.000 que cancela Felipe Samper”20.

Afirmó que “el pago a todos los proveedores, materiales, honorarios, (…) fueron realizados por Investor, donde se encuentran todos los comprobantes de egreso, los soportes de las facturas y el recibido de cada persona, luego, se le vende el lote R-5 que era propiedad de Investor en ese momento, se hace la escritura por $18.000.000, suma que a la fecha Mamounia no le ha cancelado a Investor…”21.

Al ser indagada sobre si le consta la celebración del mutuo adujo que “… no estaba presente”22 y que “Investor es una sociedad familiar de los hijos de Felipe y Felipe. Cuando Mamounia iba a hacer Minuto 27:55 Archivo 39Audiencia23Mar23PrimeraParte. 01CuadernoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia 20 Minuto 4:48 Archivo 40Audiencia23Mar23SegundaParte. 01CuadernoPrincipal.

Carpeta: 001PrimeraInstancia 21 Minuto 6:20 Archivo 40Audiencia23Mar23SegundaParte. 01CuadernoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia 22 Minuto 7:30 Archivo 40Audiencia23Mar23SegundaParte. 01CuadernoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia 19 Subcarpeta: Subcarpeta: Subcarpeta: Subcarpeta: Radicado: 11001 31 03 014 2018 00483 01 la construcción de la casa, Felipe le pidió prestado los fondos a Investor porque ellos no tenían recursos propios, no estaban realizando ninguna operación que les generara ingresos y pidió la plata prestada que luego la devolvería”23.

Adicionalmente, se cuestionó si Investor solicitó a Felipe Samper en su calidad de gerente suplente de Mamounia, autorización del órgano social de esta última o de la gerente principal, la señora Alicia Huertas y señaló que “no, no se solicitó, pues Felipe siempre era el que por cuenta de Mamounia solicitaba los prestamos fue el que firmó la primera escritura de la compra que hicieron a HV Ingenieros…” Del mismo modo, cuando se quiso precisar si la gerente principal de Mamounia en algún momento manifestó expresamente el deber de devolver el dinero que supuestamente transfirió Investor indicó: “la señora Alicia no. El señor Felipe Samper que fue el que solicitó el préstamo para Mamounia, fue el que hizo el compromiso de que iban a devolver los dineros”24 y sobre la existencia de algún documento o conversación dirigida por la gerente principal de Mamounia en el que se obligue a devolver los dineros entregados por Investor señaló “documento no. Existe la cuenta por cobrar a Mamounia…”.

En el testimonio rendido por el señor Luis Felipe Samper Dávila, indicó “yo pague tanto personalmente como a nombre de (…) Investor todos y cada uno de los contratistas y todos y cada uno de los proveedores de materiales y todos y cada uno de los impuestos y de los derechos de construcción, impuestos prediales y todos los gastos y todas las inversiones…”25.

Minuto 14:50 Archivo 40Audiencia23Mar23SegundaParte. Subcarpeta: 01CuadernoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia 24 Minuto 19:00 Archivo 40Audiencia23Mar23SegundaParte. Subcarpeta: 01CuadernoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia 25 Minuto 23:10 Archivo 44Audiencia19Abr23. Subcarpeta: 01CuadernoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia 23 Radicado: 11001 31 03 014 2018 00483 01 Sobre las razones por las que la promesa incondicional de pagar no fue suscrita por la representante legal principal de Mamounia adujo: “en el primer periodo de (…) Mamounia desde que se constituyó hasta aproximadamente el 2009 yo hice todas las gestiones (…), firmé todas las declaraciones de renta, dirigí la contabilidad de todos los años (…) y por consiguiente también firmé los contratos que hizo (…) tales como el que hizo con (…) Investor de mutuo”26 (se destacó).

Al indagarse sobre si la señora Alicia Huertas tuvo conocimiento que hubo erogaciones realizadas directamente de Investor precisó que “si lo conoció porque tuvo oportunidad de ver los cheques, hablar con los contratistas, oír mis conversaciones, pues la comunicación normal que podían tener dos cónyuges en una época en la que estaban casados”27.

Mas adelante al preguntársele si en algún momento la señora Alicia Huertas como representante legal de Mamounia, se comprometió a devolver los dineros pagados por Investor, el testigo refirió “yo creo que era un entendido tácito, pero yo no recuerdo de ningún compromiso escrito ni nada de eso…”28. Conforme a lo relatado en el interrogatorio de la señora Alicia Huertas Escallón, no se advierte una confesión con la que se pueda concluir que existió su anuencia para que el señor Luis Felipe Samper Dávila celebrara los actos que obligaron a Mamounia Ltda. En efecto, las afirmaciones realizadas durante la declaración fueron consistentes con que ambos constituyeron el ente societario con participación igual del 50% para cada uno, con el fin de obtener una finca de recreo.

Minuto 28:57 Archivo 44Audiencia19Abr23. Subcarpeta: 01CuadernoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia 27 Minuto 45:45 Archivo 44Audiencia19Abr23. Subcarpeta: 01CuadernoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia 28 Minuto 1:19:21 Archivo 44Audiencia19Abr23. Subcarpeta: 01CuadernoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia 26 Radicado: 11001 31 03 014 2018 00483 01 Que una vez constituida la compañía adquirieron los lotes en que se realizaría la construcción, uno de ellos le fue comprado a Investor, que es de propiedad del señor Felipe Samper y, el segundo, fue adquirido a una empresa de ingeniería con capitales que suministró el señor Ignacio Moncada producto de un acuerdo con el que se solucionó un posible conflicto por una construcción realizada por éste, en parte del primer lote.

Aseguró que ambos, como personas naturales, aportaron recursos propios para la adquisición del terreno y para la financiación de la construcción y haber aportado un aproximado de $700.000.000 de pesos. Por otra parte, negó enfáticamente haber solicitado préstamo o apalancamiento alguno, mucho menos haber autorizado la suscripción del pagaré y de la hipoteca a favor de Investor S.A.S. Refirió que al tener una relación de confianza entre esposos con el señor Felipe Samper, entendió que los aportes realizados por él, fueron dineros propios que pudo haber obtenido de Investor por ser de su propiedad, así como ella dispuso de liquidez de Alicia Huertas y Cia. Ltda., que es de su propiedad, para destinarlos al proyecto de la casa de recreo.

Del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de Investor, queda claro que quien solicitó el préstamo fue el señor Luis Felipe Samper Dávila, sin que se hubiera presentado una autorización de junta de socios o de la representante legal principal de Mamounia Ltda. para celebrar el presunto mutuo y que no consta en ningún documento tal aprobación por parte de la señora Alicia Huertas e su condición de gerente principal.

Igual consideración merece el testimonio del señor Felipe Samper, en tanto este no da cuenta que la señora Alicia Huertas hubiera dado su venia como representante legal principal de Radicado: 11001 31 03 014 2018 00483 01 Mamounia Ltda. para que el señor Felipe Samper celebrara los actos mediante los que es obligó a esa compañía para con Investor S.A.S. Igualmente, cabe destacar que su declaración contiene contradicciones; por una parte, afirmó haber realizado todas las gestiones de esa sociedad como presentar las declaraciones de renta, llevar la contabilidad y celebrar los acuerdos como el de mutuo29, y más adelante frente a una pregunta de aclaración, señaló no haber celebrado ningún convenio a nombre de Mamounia30 aspecto que le resta credibilidad a sus afirmaciones.

En el expediente obran los instrumentos públicos de adquisición de los lotes en donde se desarrolló la construcción de la casa de recreo, contratos celebrados con arquitectos, ingenieros, y en general con el personal y proveedores necesarios para el proyecto constructivo, así como, cuentas de cobro, comprobantes de pago realizados por el señor Luis Felipe Samper Dávila y por Investor, declaraciones de renta de Mamounia Ltda., pago de impuestos prediales y parte de la contabilidad de Mamounia Ltda. Sin embargo, de dichos papeles no es posible establecer el consentimiento de la gerente principal y socia de esta sociedad, para que su suplente la obligara a pagar sumas de dinero a favor de Investor S.A.S. Por su parte, el dictamen pericial se ocupó de aspectos como las erogaciones realizadas por Mamounia para la adquisición de terrenos y construcción y de las inversiones realizadas por Investor para esos propósitos, por tanto, no aporta para determinar la anuencia objeto de análisis.

Ahora, el señor Felipe Samper, ejerció la calidad de administrador de ambas compañías, situación que configura un Minuto 28:57 Archivo 44Audiencia19Abr23. Subcarpeta: 01CuadernoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia 30 Minuto 1:23:25 Archivo 44Audiencia19Abr23. Subcarpeta: 01CuadernoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia 29 Radicado: 11001 31 03 014 2018 00483 01 conflicto de intereses y para la época en que se realizaron las transacciones por parte de Investor [2004 a 2009] este tenía el deber legal de contar con autorización expresa de la junta de socios o asamblea de accionistas sin que dicho trámite aparezca agotado (num. 7º, art. 23 Ley 222 de 1995).

Por todo lo anterior, fuerza concluir que se configuró un autocontrato, al haber celebrado el señor Luis Felipe Samper Dávila un, presunto mutuo y suscrito un título valor en una doble calidad de gerente suplente de Mamounia Ltda., y como representante legal de Investor S.A.S., sin que se encuentre demostrado el consentimiento expreso de la señora Alicia Huertas Escallón como gerente principal del primer ente o aprobación de la junta de socios, para que Samper Dávila celebrara dichos actos, lo que apareja la nulidad relativa de ambos actos, tal como señalo la sentencia de primera instancia. En esas condiciones, el reparo está destinado al fracaso. 5.2.

Frente al reparo relativo a las restituciones mutuas debe puntualizarse que, en principio, la declaración de nulidad apareja consecuencialmente la orden de devolución de prestaciones reciprocas, pero, existen eventualidades en las que no es procedente ordenarlas, como, por ejemplo, al tratarse de nulidad absoluta por causa u objeto ilícito, igual situación se presenta cuando por utilidad pública o interés social, se hace imposible la restitución material.

También existe la posibilidad que si no se han ejecutado las obligaciones del acuerdo de voluntades invalidado tampoco haya lugar a efectuar la devolución pretendida, tal como sucede en este litigio. Al respecto es necesario acotar que en el sub lite se solicitó la invalidez del pagaré y del negocio subyacente – mutuo con interesesque contiene una obligación dineraria en cabeza de Mamounia Ltda., y paralelamente, Investor S.A.S. Radicado: 11001 31 03 014 2018 00483 01 En la reconvención se solicitó declarar el incumplimiento del negocio que dio origen a la suscripción del instrumento cambiario, en consecuencia, las pruebas se enfilaron a demostrar la existencia y ejecución del mutuo.

De ahí que para determinar la procedencia de las restituciones debe establecerse si se materializó el préstamo de dinero a Mamounia Ltda. y su cuantía para verificar la procedencia de la restitución. 5.2.1. El primero de los argumentos que se abordará es el consistente en que, con la presentación de la demanda y solicitud de nulidad del mutuo, se aceptó por parte del extremo activo la existencia de dicho acuerdo de voluntades.

Entonces, del libelo se puede extraer que no se solicitó la declaración de existencia del mutuo. El objeto de la pretensión fue que “se declare y reconozca que, el contrato de mutuo con intereses contenido en el pagaré (…) está afectado de nulidad relativa…”. No se realizó en los hechos ninguna aseveración que determine que se reconoció haberse presentado un préstamo de dinero entre las sociedades en contienda ya que en estos únicamente se hizo la mención de los actos jurídicos relacionados con el litigio, como la constitución de la entidad demandante, los instrumentos notariales de compraventa de los predios en los que se adelantó la construcción de la casa de recreo y las circunstancias por las que se considera que los actos demandados deben ser anulados, los que se contraen a la falta de autorización por parte de la gerente principal.

Así las cosas, de la sola lectura de aquel escrito, salta a la vista que este no puede entenderse como una confesión mediante apoderado ni como prueba de la celebración del mutuo. Radicado: 11001 31 03 014 2018 00483 01 5.2.2. Para atender el argumento relativo a que se encuentra demostrada la recepción de los recursos económicos por parte de Mamounia Ltda., y la entrega por Investor S.A.S., en calidad de mutuo, es preciso señalar que el dicha tipología de acuerdo de voluntades consiste en la entrega de cosas fungibles, como dinero, por parte del mutuante en favor del mutuario y genera para este último la única obligación de este tipo de acuerdos de voluntad, consistente devolver bienes similares, en el caso de dinero, devolver igual cantidad junto con los intereses que se causen, siempre que se hayan pactado.

A tono con lo anterior, para su perfeccionamiento solo hace falta la entrega de los bienes, en este caso, el dinero y debe estar presente la expresión de la voluntad de Mamounia Ltda., de haber recibido el dinero a título de mutuo y con el compromiso de devolverlo. Entonces, de los documentos aportados tales como los títulos de adquisición de los inmuebles, estatutos de la empresa promotora y providencias judiciales emitidas en los litigios en que se encuentran inmersas los sujetos procesales, no contienen ninguna manifestación expresa por parte de Mamounia Ltda., que evidencie su voluntad de celebrar de mutuo, aunado a que el pagaré que contiene la presunta obligación se encuentra viciado de nulidad al haber sido suscrito por el representante legal suplente, encontrándose en un claro conflicto de intereses y sin autorización de la gerente principal.

Por otra parte, de los documentos exhibidos por la entidad actora31, se tienen: i) Facturas de venta, cuentas de cobro, comprobantes de pago y recibos de caja que dan cuenta de la compra y transporte de materiales, adquisición de mobiliario, pagos de nómina a personal Subcarpeta: AnexosArchivo48ExhibiciònDocumentos. 01CuadernoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 31 Subcarpeta: Radicado: 11001 31 03 014 2018 00483 01 entre los años 2006 a 2009, asumidos por Alicia Huertas y Alicia Huertas y Cia. Ltda. ii) Declaraciones de renta de los años 2007 a 2016 en los que consta en 2007 y 2008 un pasivo de $100.000.000 que en 2009 aumentó a $1.131.794.000, que disminuyó posteriormente a $650.000. iii) Actas de juntas de socios de Mamounia Ltda., así como estados financieros de los años 2014 a 2021, en los que se evidencian las controversias entre los socios, respecto de la presunta deuda adquirida con Investor S.A.S. iv) Libro Mayor de balances de los periodos 2005 a 2008, que muestra durante esos años $100.000.000 como cuentas por pagar; a partir enero hasta septiembre de 2009 se evidencia una cuenta por pagar de $1.131.179.935 y a partir de esa época y hasta diciembre de 2020, se muestra en cuentas de orden y en litigio un monto de $1.340.000.000.

Entonces, a partir de los documentos exhibidos por Mamounia es posible afirmar que la señora Alicia Huertas y la empresa Alicia Huertas y Cia. Ltda., efectuaron contribuciones destinadas a la compra de materiales, mobiliario e incurrieron en gastos relacionados con la construcción y adecuación de la casa de recreo de propiedad de Mamounia Ltda. Por otro lado, se puede establecer que en las declaraciones de renta se incluyeron pasivos, así como en los estados financieros, no obstante, de esa información no es posible extraer que esos pasivos correspondan a la presunta deuda adquirida por Mamounia Ltda. con Investor S.A.S., al estar ausente cualquier muestra de la voluntad de dicha empresa.

Radicado: 11001 31 03 014 2018 00483 01 Y es que se trata de documentos que hacen parte de la contabilidad del primer ente societario, que fue realizada por el señor Luis Felipe Samper Dávila desde su constitución en el año 2005 hasta el año 2009, persona que tiene un conflicto de intereses en lo relacionado con la presunta deuda a favor de Investor S.A.S. Sumado a lo anterior, conforme a la investigación adelantada por la Superintendencia de Sociedades la contabilidad no fue llevada de forma adecuada y en la sanción impuesta al mencionado señor se señaló que “… no se demostró con los soportes de contabilidad respectivos que hubieran ingresado a las cuentas de la sociedad Mamounia Ltda., los dineros cuya cancelación fue garantizada a través de la constitución del gravamen hipotecario a favor de Investor S.A…”32 es decir, que con esos documentos tampoco es posible concluir que los pasivos incluidos en la contabilidad de Mamounia correspondan a la presunta deuda en favor de Investor S.A.S., dadas las evidentes irregularidades de la contabilidad de Mamounia Ltda., para el periodo 2004 a 2009.

Ahora bien, el dictamen pericial realiza un análisis de comprobantes o soportes contables de Investor S.A.S., y los contrasta con la contabilidad de ambos entes para concluir que en la de Mamounia Ltda., no existen comprobantes de erogaciones para la compra de los terrenos como tampoco soportes que evidencien desembolsos para realizar la edificación y sus conclusiones se fincan en que en la contabilidad de Mamounia Ltda. se refleja un monto tanto en activo como en pasivo y que este concuerda con los valores arrojados por los comprobantes de egresos de Investor S.A.S., para la compra de los lotes por la suma de $189.952.045 y para adelantar la construcción en cuantía de $788.147.090.

Archivo 26SuperSociedadesResoluciòn. Subcarpeta: AnexosArchivo48ExhibiciónDocumentos. Subcarpeta: 01CuadernoPrincipal. Carpeta; 001Primera Instancia 32 Radicado: 11001 31 03 014 2018 00483 01 Luego, no puede otorgarse a la experticia total credibilidad ni adoptar sus conclusiones para establecer la existencia y ejecución de un mutuo, por los motivos que pasan a exponerse: Primero, debe tenerse en cuenta que el perito tiene una amistad con el señor Felipe Samper desde hace más de 55 años, según lo informó en su interrogatorio, aspecto que de entrada le resta imparcialidad al trabajo.

En segundo lugar, fundamentó su análisis de la contabilidad de Mamounia Ltda., que fue elaborada por el señor Luis Felipe Samper Dávila entre 2004 a 2009 y quien además tiene un conflicto de intereses con las sociedades en litigio y fue sancionado por la Superintendencia de Sociedades, entre otras cosas por el mal manejo de la contabilidad y por no entregar la totalidad de los soportes de esta.

Tercero, según el interrogatorio, las determinaciones del trabajo también tuvieron como base la contabilidad de Investor S.A.S. Sin embargo, esta información no fue aportada como anexo del trabajo33, por lo que no se pueden corroborar las afirmaciones de los peritos. Sumado a lo anterior, señala el documento que la existencia de cuentas por pagar y cuentas de orden en la contabilidad de Mamounia Ltda. equivalen a la existencia de un pasivo que asciende a una suma que se asemeja con los valores de los recursos pagados por Luis Felipe Samper Dávila como persona natural y por Investor S.A.S., para concluir a partir de esas dos premisas que el pasivo corresponde a una deuda que Mamounia Ltda., a favor de Investor S.A.S. Minuto 20:00 Archivo 51Audiencia17May23SegundaParte. 01CuadernoPrincipal.

Carpeta: 001PrimeraInstancia. 33 Subcarpeta: Radicado: 11001 31 03 014 2018 00483 01 Empero, esa conclusión puede ser derruida si se tiene en cuenta que la contadora Patricia Torres García, quien suscribió el dictamen en esa calidad al ser indagada sobre si toda cuenta que se relacione en el pasivo corresponde a un préstamo o mutuo señaló “no siempre.

Puede ser un anticipo”34, igualmente, señaló que los dineros cancelados por Investor S.A.S. no pueden ser una donación “porque no hay ningún certificado que diga que es una donación y además esto está en un proceso jurídico donde es incierta la partica aun”35, posteriormente, afirmó que tampoco hay ningún documento que compruebe que se trata de un préstamo36, más adelante se preguntó si al exponer un pasivo en la declaración de renta, eso significa que se debe esa suma de dinero a lo que respondió negativamente37.

Entonces, de la exhibición de documentos y de la experticia es posible determinar que: i) Alicia Huertas y Alicia Huertas y Cia. Ltda., Luis Felipe Samper Dávila e Investor S.A.S., realizaron pagos para la adquisición de los lotes, compra y transporte de materiales, contratación de personal para la construcción de la casa de Mesa de Yeguas que es de propiedad de Mamounia Ltda. ii) Que la contabilidad de esa empresa mostró pasivos cuyo importe se asimila a los gastos realizados por Luis Felipe Samper Dávila como persona natural y por Investor S.A.S., iii) Que la información contable fue llevada desde el año 2005 por el mencionado señor quien tiene un claro conflicto de intereses y que la llevó de forma inadecuada y iv) Que no existen documentos que den cuenta de la existencia de un préstamo o mutuo de dinero, de una donación o de un aporte de capital.

Minuto 23:40 Archivo 51Audiencia17May23SegundaParte. 01CuadernoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia 35 Minuto 39:10 Archivo 51Audiencia17May23SegundaParte. 01CuadernoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia 36 Minuto 39:30 Archivo 51Audiencia17May23SegundaParte. 01CuadernoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia 37 Minuto 41:15 Archivo 51Audiencia17May23SegundaParte. 01CuadernoPrincipal.

Carpeta: 001PrimeraInstancia 34 Subcarpeta: Subcarpeta: Subcarpeta: Subcarpeta: Radicado: 11001 31 03 014 2018 00483 01 Ahora, como Samper Dávila, incluyó en la contabilidad de Mamounia Ltda., pasivos por montos que concuerdan con los gastos efectuados, por éste como persona natural y por Investor S.A.S., de quien es socio, es claro la carga demostrativa sube de tono para Investor S.A.S., porque esa información no es veraz y resulta insuficiente para declarar que realmente Mamounia Ltda. aceptó recibir apalancamiento para la compra de predios y realización de la construcción con la obligación de devolverlos.

Y es que debe tenerse en cuenta que la empresa actora se conformó por Alicia Huertas y Felipe Samper siendo cónyuges, con el objetivo de tener una casa de recreo para su familia, luego, ese es un indicio de que el proyecto se realizaría con activos que cada uno aportaría, tal como lo manifestó Alicia Huertas en su interrogatorio respecto a que los aportes que cada uno realizó como persona natural o a través de empresas en las que tienen participación, correspondieron a la contribución que como socios de Mamounia Ltda. hicieron, sumado a que no existe ningún otro medio suasorio que indique que esa sociedad se obligó para con la demandante.

En conclusión, las pruebas recaudadas carecen de contundencia para establecer que Mamounia Ltda. se hubiere comprometido a devolver a Felipe Samper y/o a Investor S.A.S., las sumas de dinero reclamadas, es decir, la parte demandada principal y demandante en reconvención no demostró en qué calidad se realizaron esas erogaciones. Por ese sendero, al no estar demostrada la voluntad de Mamounia Ltda. en celebrar el aludido mutuo con intereses ni haberse obligado a devolver las sumas de dinero invertidas por Investor S.A.S. y por terceros, no es posible acceder a la orden de restitución reclamada.

Radicado: 11001 31 03 014 2018 00483 01 5.3. En torno a la interrupción de la prescripción de la acción de cumplimiento del mutuo es preciso memorar que la natural opera “por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente” y la civil que se presenta con la presentación de la demanda (a. 2539 C.C.) en este caso corresponde establecer si la acción de cumplimiento que hace parte de la demanda en reconvención se interrumpió naturalmente con la presentación de la demanda principal de nulidad o civilmente con la notificación del mandamiento de pago librado en la demanda ejecutiva iniciada por parte de Investor S.A.S. 5.3.1.

Conforme a lo anterior, la interrupción natural se presenta por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor, no obstante, en este caso no se advierte que Mamounia Ltda. hubiere reconocido la obligación de devolver dineros a Investor S.A.S. Como se ha mencionado a lo largo de esta providencia, no se encuentra confirmado que el ente societario ni su representante legal principal, hubieren aceptado adeudar alguna suma de dinero y la presentación de la demanda de nulidad no implica un reconocimiento expreso, por el hecho de pretender que se invalide el negocio subyacente.

Y es que los fundamentos de las pretensiones de la acción de nulidad consisten precisamente en que Mamounia Ltda., no podía ser obligada por Luis Felipe Samper Dávila, por no haber contado con la anuencia de la gerente principal del ente societario, luego, del libelo no se desprende el aludido reconocimiento de la obligación, así como tampoco es posible llegar a esa conclusión de ningún otro medio demostrativo. 5.3.2.

Ahora, en lo que tiene que ver con la interrupción civil de la prescripción, es preciso señalar que el proceso adelantado ante el Radicado: 11001 31 03 014 2018 00483 01 Juzgado 45 Civil del Circuito de esta ciudad, corresponde al ejercicio de la acción cambiaria derivada del título valor objeto de las pretensiones de este litigio, cobro que fue zanjado mediante sentencia de 11 de octubre de 2018, confirmada por providencia del 27 de noviembre de 2019, en la que se negó la continuidad de la ejecución. Mientras que la acción aquí ejercida corresponde a una ordinaria o declarativa derivada del mutuo que presuntamente le dio vida al pagaré, siendo esta una acción independiente y cuyo término prescriptivo corre de forma individual y no puede ser interrumpida con el ejercicio de la acción cambiaria.

Y es que precisamente una y otra tienen términos diferentes y transcurren de manera separada. III. CONCLUSIÓN Los reproches esgrimidos en primera instancia, sustentados en este segundo grado, no fructifican; emerge, entonces que el pagaré y el presunto mutuo en él contenido están afectados por nulidad relativa en virtud de la configuración de un autocontrato, sin autorización del ente societario y sin que exista posibilidad de ordenar restituciones mutuas, al no estar demostrado que Mamounia Ltda. hubiere adquirido la obligación de devolver los dineros pagados por Investor S.A.S. De otra parte, la presentación de esta demanda y la demanda ejecutiva adelantada ante el Juzgado 45 Civil del Circuito, no tienen la virtud de interrumpir el término prescriptivo derivado de la acción declarativa intentada mediante mutua demanda para el reconocimiento de la obligación. Razones por las que debe confirmarse la sentencia de primer grado en su integridad.

Radicado: 11001 31 03 014 2018 00483 01 Y ante la no prosperidad de la alzada se condenará en costas a la parte demandada (art. 365 # 1º y 8º C.G.P.). IV. DECISIÓN DE SEGUNDO GRADO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia apelada. Segundo: CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas correspondientes al recurso de apelación. Liquídense como lo señala el artículo 366 del Código General del Proceso. En la debida oportunidad, la Secretaría devolverá la actuación digital al juzgado de origen. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicado: 11001 31 03 014 2018 00483 01 Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b0e9352f2dabe52596905486fdf95f125a69e31c45536a425da d3d338713f5a Documento generado en 19/12/2025 10:53:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic a