REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500520210019101 JUAN MIGUEL BARRIOS GOMEZ TOTAL SERVICES RAL STATE S.A.S. Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena Corrección de sentencia 1.OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, quien preside como ponente a subsanar los yerros señalados por el Juzgado de origen, a fin de que se continue con el trámite correspondiente. 2.
ANTECEDENTES Esta Sala de decisión, mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024 resolvió: “PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 6 de abril de 2022 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar: 1. CONDENAR a la demandada TOTAL SERVICES REAL STATE S.A.S. a pagarle al demandante JUAN MIGUEL BERRIO GÓMEZ, la suma de $43.000.000 por concepto de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., y a partir del 16 de diciembre de 2022, es decir, (mes 25), corren los intereses moratorios sobre las prestaciones adeudadas, que, calculados hasta la fecha de esta providencia, ascienden a la suma de $325.469, debiendo cancelarlos hasta que se verifique el pago de las diferencias condenadas en esta decisión, según las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.
ABSOLVER a TOTAL SERVICES REAL STATE S.A.S. del resto de pretensiones formuladas por el señor JUAN MIGUEL BERRIO GÓMEZ, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en el resto de sus partes la decisión apelada, pero bajo las consideraciones esbozadas en esta decisión. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520210019101 TERCERO: Sin Costas de primera instancia por no haberse causado.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.” El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, a través de auto del 04 de marzo de 2025, ordenó la remisión del presente proceso a este Tribunal, con el fin de que se aclare el numeral tercero de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2024, dado que de la lectura integral de la providencia se observa que las costas que no se causaron son las de segunda instancia, y no las de primera, como erradamente se consignó en dicho numeral, generando una contradicción que podría incidir en la liquidación de costas por parte del despacho de origen (26AutoDevuelve al Tribunal para corregir.pdf). 3.
CONSIDERACIONES 3.1 Corrección de sentencia – requisitos para su procedencia Sea lo primero indicar, que la figura de la corrección de providencias se encuentra regulada por el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPLYSS. Dispone el artículo 286: “Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Frente a esta figura, el máximo órgano constitucional, en cuanto a la corrección por error por omisión o cambio de palabras ha dicho en providencias A191 de 20181 y sentencia T 1097 de 2005: “(…) el inciso final del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil autoriza la corrección de errores por omisión, o por cambio o alteración de palabras, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión judicial o influyan en ella.
Sobre el alcance de esta disposición, este Tribunal recogiendo la jurisprudencia expuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “Los errores de omisión a los cuales hace referencia el artículo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión, cuyo remedio se realiza con base en lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C.// En la primera existen dos extremos (idea y realidad), mientras que en el caso de la omisión, si bien se configura un supuesto fáctico, no hay idea.
Por tal razón, el mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. sólo se puede utilizar en el punto al primer caso, esto es, cuando existan errores aritméticos o errores del lenguaje derivados de 1 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520210019101 olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo omisión de algún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido pronunciar.
Para este último, existe el mecanismo de la adición, consagrado en el artículo 311 del C.P.C.” Caso concreto Pues bien, encuentra la Sala que, en efecto, le asiste razón al despacho de origen, toda vez que en el numeral tercero de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024, se indicó que no habría condena en costas en primera instancia por no haberse causado, pese a que en la parte considerativa no se revocó la condena inicial en cuanto a dicho tópico.
A juicio de la Sala, no existe congruencia entre lo considerado en la parte motiva de la providencia de fecha 26 de noviembre de 2024 y lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva, toda vez que en el desarrollo argumentativo se indicó expresamente que las costas no se causaron en segunda instancia, mientras que en el numeral tercero se consignó erradamente que no se causaron costas en primera instancia, generando con ello una contradicción interna que puede incidir en la ejecución del fallo por parte del juzgado de origen.
Puestas, así las cosas, para esta Sala es dable aplicar la figura prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, por cuanto se advierte un error de transcripción en la parte resolutiva de la sentencia, que no guarda armonía con lo considerado en la parte motiva, siendo procedente su corrección en los términos aquí expuestos. Por lo anterior, se impone la corrección del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024, en el sentido de precisar que las costas que no se causaron corresponden a la segunda instancia, manteniéndose incólume la condena en costas impuesta en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, conforme a lo decidido en su providencia de fecha 6 de abril de 2022.
Así las cosas, el numeral 3° de la sentencia de instancia quedará así: “TERCERO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.” En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR el numeral tercero de la sentencia del veintiséis (26) de noviembre de 2024, proferido dentro del proceso de la referencia, el cual quedará así: “TERCERO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.”
SEGUNDO: EJECUTORIADA la presente decisión, por Secretaría remítase el presente proceso al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520210019101 Magistrado Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41ab4570f6af7982ba5e2d66137f3e2ff6d4213b4ebdd406f12a3b588a6f3715 Documento generado en 30/09/2025 04:00:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica