Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Auto Proceso Accionante Afectado Accionado Tema Asunto Procedencia Radicación Consecutivo Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 095 Incidente por Desacato JEAN CARLOS CORREA CARDONA ESTEBAN JOSUE CORREA ANGULO Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS Incidente por Desacato Consulta Decisión que Impone Sanción Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar 20001 31 04 008 2025 00157 01 2026 00005 Decreta Nulidad Juan Carlos Acevedo Velásquez 124 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala procede a resolver, en grado de consulta, la sanción impuesta mediante providencia del cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, a la señora ROSA MILENA BARROS en Calidad de Gerente Zonal- encargada de NUEVA EPS S.A, por el incumplimiento a la orden impartida por dicho juzgado en sentencia del día 12 de diciembre de 2025 y la cual fue modulada mediante Auto de fecha 12 de febrero 2026.
2. ACTUACIÓN PROCESAL El señor JEAN CARLOS CORREA CARDONA, actuando como agente oficioso de su hijo menor de edad ESTEBAN JOSUE CORREA ANGULO presentó acción de tutela en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social de su representado, tras considerarlos vulnerados ante la omisión de la EPS en autorizar y materializar el suministro oportuno y completo de los medicamentos prescritos al menor CORREA ANGULO por su médico tratante, en atención a su diagnóstico de acondroplasia.
En virtud del trámite constitucional promovido, mediante sentencia de primera instancia proferida el día 12 de diciembre de 2025 y la cual fue modulada mediante CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Auto de fecha 12 de febrero 2026, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud, del menor ESTEBAN JOSUE CORREA, vulnerado por la NUEVA EPS, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la señora ROSA MILENA BARROS, en calidad de Gerente Zonal responsable del cumplimiento del fallo de tutela en el Departamento del CESAR, o a quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adelante todos los trámites administrativos, para que se garantice, AUTORICE y suministre la entrega del tratamiento médico, Vosoritida 0.4 mg/0.5 ml, vía subcutánea, dosis diaria de 0.30 ml, 30 unidades al día, 3 cajas mensuales y 9 cajas para un tratamiento de 3 meses, ordenadas por su médico tratante..
TERCERO: CONCEDER la pretensión de tratamiento integral al menor ESTEBAN JOSUE CORREA, en relación con la patología que padece “acondroplastia”, conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia. (…)” No obstante, ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la Nueva EPS, el accionante presentó escrito incidental en enero del dos mil veintiséis (2026)1, advirtiendo sobre el desacato de la orden impartida en la sentencia de tutela de referencia, respecto al suministro oportuno y completo de los medicamentos prescritos al menor CORREA ANGULO por su médico tratante.
En atención a ello, la judicatura de primer nivel, mediante proveído del treinta de (30) enero realizó un requerimiento previo, concediendo el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, para que el señor EFREN ALBERTO ARGOTE RODRIGUEZ, en calidad de Director Médico Zonal Cesar Gerencia Regional de Salud Norte, o a quien hiciera sus veces, dentro del término de un (01) día informara sobre las acciones que habían adelantado tendientes a satisfacer los derechos fundamentales del menor ESTEBAN JOSUE CORREA.
Posteriormente, ante la falta de respuesta de la parte incidentada, aperturó el incidente por desacato mediante providencia del cuatro (4) de febrero siguiente, en contra de EFREN ALBERTO ARGOTE RODRIGUEZ, en calidad de Director Médico Zonal Cesar Gerencia Regional de Salud Norte, o a quien hiciera sus veces, al momento de la notificación, dándole el término de un (01) día, para que ejerciera 1 Expediente Digital – 02IncidenteDesacato – Pagina 15 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: JEAN CARLOS CORREA CARDONA AFECTADO: ESTEBAN JOSUE CORREAANGULO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 04 008 2025 00157 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar su derecho a la defensa y presentará las pruebas que pretenda hacer valer.
Además de lo anterior se resolvió, “3.CITAR, en caso de no obtenerse resultados satisfactorios a través de la orden que precede, a los anteriormente requeridos para que rindan declaración dentro del presente trámite incidental –artículo 165 del CGP-, programándose para su recepción, por medio de la plataforma virtual TEAMS la correspondiente invitación se remitirá a la cuenta de correo electrónico que se establezca a partir de las labores que para el efecto se adelanten-, el día jueves, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a las 10:30 horas.
Se le ADVERTIRÁ que de incumplir con la citación se procederá inmediatamente, para obtener su declaración, teniendo en cuenta la potencial afectación iusfundamental, a ORDENAR su conducción por intermedio de la policía nacional –precepto 218.2 del CGP-. En ese evento se fijará nueva fecha para el efecto.” Auto que fue notificado en la misma fecha de la providencia. Como respuesta al auto previamente relacionado, el apoderado judicial de NUEVA EPS S.A, solicitó en primer lugar la desvinculación del Dr. Efrén Alberto Argote Rodríguez, en razón a que finalizó su encargo, trasladándose la responsabilidad del cumplimiento del fallo a la Dra. Rosa Milena Barros, actual gerente zonal.
Respecto al cumplimiento del fallo de tutela, se informa que el servicio médico ordenado (medicamento Vosoritida) se encuentra en trámite y validación por el área técnica, sin que hasta ese momento existiera prueba de su efectiva prestación. Expusieron que la prestación del servicio de salud es una responsabilidad compartida entre la EPS y las IPS, que estas últimas son las encargadas de la ejecución directa, por lo cual solicitaron su vinculación al trámite para que rindan informe.
Asimismo, se argumentó que cualquier eventual incumplimiento no obedecía a dolo, culpa o negligencia, sino a problemas estructurales del sistema de salud, reconocidos por la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de la intervención administrativa de la EPS. Exaltaron que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se solicita la modulación o inaplicación de sanciones por desacato, al no configurarse responsabilidad subjetiva de los funcionarios.
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: JEAN CARLOS CORREA CARDONA AFECTADO: ESTEBAN JOSUE CORREAANGULO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 04 008 2025 00157 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Se identifica como responsable del cumplimiento del fallo en el departamento del Cesar a la Dra. Rosa Milena Barros, indicando además su superior jerárquico y el canal oficial de notificaciones judiciales.
Seguidamente, el juzgado de primera instancia, mediante providencia del doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), realizo modulación de la orden de tutela del doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferida contra al señor EFREN ALBERTO ARGOTE RODRIGUEZ, en calidad de Director Médico Zonal Cesar Gerencia Regional de Salud Norte, en razón a respuesta allegada, en la que se informó que el responsable del cumplimiento del fallo de tutela en el Departamento del CESAR es la Gerente Zonal ROSA MILENA BARROS identificada con la cédula de ciudadanía No. 56.075.027 y a su vez, para los mismos efectos, y que el superior jerárquico de dicha funcionaria de NUEVA EPS S.A. es el Gerente Regional Norte la señora OLGA PATRICIA TABORDA VILLALBA, identificada con cedula de ciudadanía N° CC. 27.898.035.
Por lo anterior se ordenó, “SEGUNDO: ORDENAR a la señora ROSA MILENA BARROS, en calidad de Gerente Zonal responsable del cumplimiento del fallo de tutela en el Departamento del CESAR, o a quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adelante todos los trámites administrativos, para que se garantice, AUTORICE y suministre la entrega del tratamiento médico, Vosoritida 0.4 mg/0.5 ml, vía subcutánea, dosis diaria de 0.30 ml, 30 unidades al día, 3 cajas mensuales y 9 cajas para un tratamiento de 3 meses, ordenadas por su médico tratante..
TERCERO: CONCEDER la pretensión de tratamiento integral al menor ESTEBAN JOSUE CORREA, en relación con la patología que padece “acondroplastia”, conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia.” Conforme a lo anterior se ordenó oficiar a la Gerente Zonal de NUEVA EPS S.A. la señora ROSA MILENA BARROS, o a quien hiciera sus veces, para que en el término de dos (02) días informe sobre los hechos relacionados con el reclamo del accionante y el cumplimiento del fallo de tutela, y se advirtió que, en caso de no allegar la información en el término señalado, se continuará con la actuación. En la misma calendada se remitió notificación vía correo electrónico a la referenciada.
Como respuesta al auto del 12 de febrero de 2026, la entidad Nueva EPS, allego íntegramente la misma repuesta que ya había enviado a respuesta del auto de apertura del incidente en desacato de fecha del 04 de febrero hogaño, anexando información de que se había procedido con el agendamiento de una nueva cónsul CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: JEAN CARLOS CORREA CARDONA AFECTADO: ESTEBAN JOSUE CORREAANGULO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 04 008 2025 00157 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar médica con la finalidad de actualizar los ordenamientos médicos, al paciente ESTEBAN JOSUÉ CORREA ANGULO.
Conforme con la información anterior el despacho de instancia, resolvió bajo auto 072 del diecinueve (19) de febrero de 2026, “1. SUSPENDER el trámite del presente INCIDENTE POR DESACATO a la sentencia proferida por esta agencia judicial el día 12 de diciembre de 2025 y la cual fue modulada mediante Auto de fecha 12 de febrero 2026, por el termino de tres (03) días a efectos que dentro de este término de suspensión se proceda por parte de NUEVA EPS S.A, a dar cumplimiento al fallo de tutela.
So pena de decretarse el auto de sanción del trámite incidental. (…)” Surtido el trámite precedente, el cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, resolvió: “(…) 1. Declarar que la señora ROSA MILENA BARROS, se ha sustraído voluntariamente y sin mediar justificación del cumplimiento de la sentencia proferida por este Juzgado dentro de la acción de tutela de la referencia, el día 12 de diciembre de 2025, y la cual fue modulada mediante Auto de fecha 12 de febrero 2026, mediante la cual se protegió el derecho de a la salud del menor ESTEBAN JOSUE CORREA. 2.
En consecuencia, se SANCIONA a la señora ROSA MILENA BARROS en Calidad de Gerente Zonal- encargada de NUEVA EPS S.A. y, con ARRESTO DOMICILIARIA DE UN (01) DÍA Y MULTA EQUIVALENTE A TRES (03) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, la cual deberá ser consignada en la cuenta DTN Multas y Cauciones Efectivas, cuenta corriente del Banco Agrario número 3-0070- 000030-4, en favor del Consejo Superior de la Judicatura. 3.
Se requiere nuevamente a la parte incidentada para que, sin más dilaciones, cumpla con la sentencia emitida en la tutela de la referencia. 4. Se ordena oficiar a la Gerente Regional Norte OLGA PATRICIA TABORDA VILLALBA, superior de la funcionaria encargada de ejecutar la orden dada en la sentencia, para que de inmediato disponga lo necesario para el cumplimiento e inicie el proceso disciplinario respectivo. 5.
Consúltese esta decisión con el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal (Reparto), de conformidad con lo establecido en el artículo 52 inciso 2° del Decreto 2591 de 1991.” (Sic) Así las cosas, agotadas las fases procesales pertinentes y siendo el momento procesal oportuno, esta Sala procede a emitir la decisión correspondiente, previas las siguientes:
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: JEAN CARLOS CORREA CARDONA AFECTADO: ESTEBAN JOSUE CORREAANGULO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 04 008 2025 00157 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Esta Sala es competente para conocer y decidir en grado de consulta la sanción impuesta a la señora ROSA MILENA BARROS, en calidad de Gerente Zonal del Cesar, de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 y los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para tales efectos. 3.2.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar: i) si en el presente caso, la precitada, conocía a cabalidad la orden contenida en la sentencia dictada el doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), incumplió de manera injustificada y voluntaria la misma, incurriendo en desacato, justificando la imposición de la sanción; o, por el contrario, ii) si corresponde abstenerse de imponer sanción por desacato frente al fallo de tutela, dentro de la acción constitucional identificada con radicado No. 20001 31 04 008 2025 00157 00.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala, en primer lugar, realizará un estudio normativo y jurisprudencial relacionado con la figura del incidente de desacato. 3.3. Fundamento normativo y jurisprudencial sobre el incidente de desacato. El primer deber que la asiste al juez que ha impartido una orden en el trámite de una acción de tutela consiste en adelantar todas las actuaciones necesarias para lograr su efectivo cumplimiento, toda vez que dicha orden tiene como finalidad la protección real y material de los derechos fundamentales amparados.
Por esta razón, el legislador, mediante el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, dotó al juez de las herramientas necesarias para garantizar el cumplimiento de la orden impartida y sancionar las conductas omisivas del accionado que mantengan la vulneración de los derechos fundamentales protegidos. La citada disposición prevé: “…Desacato.
La persona que incumpliera una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: JEAN CARLOS CORREA CARDONA AFECTADO: ESTEBAN JOSUE CORREAANGULO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 04 008 2025 00157 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…”.
La razón de ser de la norma citada radica en garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas en tutela, orientadas a asegurar la protección inmediata, material y eficaz de los derechos fundamentales. Ello responde a la naturaleza especial de la acción de tutela, concebida como un mecanismo rápido, sumario y guiado por los principios de celeridad y economía procesal, que busca asegurar el acceso a la justicia y la eficacia de las decisiones judiciales.
En aras de lograr tal cometido, se prevé el incidente, pero igualmente, en forma clara se dispone como exigencia ineludible, que dicho trámite se adelante con el respeto por las garantías fundamentales de quienes están llamados a intervenir, porque de otro modo no se concibe la posibilidad de imponer una sanción por desacato a quien, sin una justa causa o razón que justifique su proceder, omita cumplir la orden proferida por vía de tutela.
En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia C-367 del 2014, señaló que: “(…) 4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados.
Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;
(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.
Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo (…)”. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: JEAN CARLOS CORREA CARDONA AFECTADO: ESTEBAN JOSUE CORREAANGULO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 04 008 2025 00157 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, respecto al objetivo del trámite incidental, el máximo Tribunal Constitucional en Sentencia SU-034 de 20182, precisó: “(…) La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial3.
Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso (…)” 4 De tal manera que acorde con la jurisprudencia constitucional, este trámite incidental especial está sujeto a las reglas del debido proceso, razón por la que, para que la sanción por desacato, como medida disciplinaria del Juez constitucional, tenga eficacia y validez, debe adelantarse en debida forma, garantizándole el debido proceso a la autoridad acusada, manifestando la posibilidad de exponer las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela y pueda presentar así sus argumentos de defensa.
Lo anterior, exige que la orden sea precisa y su destinatario esté cabalmente determinado, pues cuando se elaboran órdenes de índole general que no precisan la persona, servidor o funcionario que debe cumplir, se puede diluir y dificultar la materialización del cumplimiento y en todo caso, es menester garantizar que quien deba cumplir la orden, la conozca a ciencia cierta, tenga la oportunidad de cumplirla, antes de adelantar el trámite sancionatorio5.
En cuanto al estudio que debe realizarse en grado de consulta, la Corte Constitucional6 ha precisado que este se enmarca en dos aspectos fundamentales y estrechamente ligados entre sí: i) verificar si existió incumplimiento y si este fue 2 Referencia: Expediente T-6.017.539. MP. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-014 de 2009, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. 4 Ver sentencias T-188 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio y T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2018. 6 Sentencia SU-034 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: JEAN CARLOS CORREA CARDONA AFECTADO: ESTEBAN JOSUE CORREAANGULO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 04 008 2025 00157 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar total o parcial; y ii) examinar si la sanción impuesta es la adecuada para el caso concreto.
En palabras textuales de la Corte: “(…) Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. A su vez, recordando que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado.
En síntesis: el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo (…)” LA DECISIÓN Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que, en primer lugar, la orden impartida en el fallo de tutela del doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y modulada mediante providencia del doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), fue dirigida a la representante legal de la entidad.
No obstante, mediante requerimiento del (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el despacho convocó correctamente a la funcionaria directa encargado de dar cumplimiento a los fallos de tutela en el Departamento del Cesar de la Nueva EPS, la señora ROSA MILENA BARROS, mediante providencia del doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en calidad de Gerente Zonal del Cesar, de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS.
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: JEAN CARLOS CORREA CARDONA AFECTADO: ESTEBAN JOSUE CORREAANGULO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 04 008 2025 00157 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sin embargo, lo cierto es que no existe constancia de que la incidentada hayan sido notificados en debida forma de las actuaciones adelantadas en su contra.
En efecto, las comunicaciones efectuadas a partir del auto del cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual avocó el incidente de desacato e impirtió apertura al mismo, fueron notificadas al correo general de la entidad; secretaria.general@nuevaeps.com.co, sin que el despacho sancionador certificara que dichas notificaciones se realizaran personalmente a la sancionada.
En consecuencia, puede afirmarse que la sanción impuesta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante providencia del cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), desconoció las garantías del debido proceso, así como los derechos de contradicción y defensa de la mencionada funcionaria.
Debe recordarse que, dado que la imposición de una sanción por desacato puede afectar derechos fundamentales como la libre locomoción, al contemplarse órdenes de arresto, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, incluso nulitando decisiones proferidas por este Tribunal 7, que resulta imperativo notificar o comunicar de manera directa y personal la apertura del incidente de desacato a quien se considere responsable del cumplimiento del fallo de tutela, a fin de garantizar plenamente su derecho de defensa y contradicción. Esta Sala verificó que dicha exigencia no se cumplió debidamente en el presente caso, pese a haberse identificado a la señora ROSA MILENA BARROS como encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela, lo cierto es que, no se advierte que se haya comunicado o notificado de forma directa o formalmente al trámite ni para comunicarles su responsabilidad específica.
Así el asunto, el enteramiento efectivo de la funcionara accionada no es un aspecto menor, toda vez que podría restringirse la posibilidad de que puedan ejercer su defensa frente a una actuación que puede conducirlos a una limitación de la libre locomoción, además de las sanciones económicas y repercusiones disciplinarias, en el caso de los servidores públicos, incluso penales a las que haya lugar.
No se trata, como podría entenderse, que lo que se está exigiendo es un acto meramente de notificación personal, que se reitera, sería lo ideal, pero sí propender 7 Verbigracia la decisión del 7 de junio de 2016. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Rad. 86296. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: JEAN CARLOS CORREA CARDONA AFECTADO: ESTEBAN JOSUE CORREAANGULO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 04 008 2025 00157 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar porque el adelantamiento del trámite incidental sancionatorio, se adelante con el respeto íntegro de las garantías procesales, que implica que se utilicen todos los medios disponibles para direccionar correctamente la acción ejercida, y que su destinatario cuente con escenarios apropiados para ejercer en debida forma sus derechos de contradicción y defensa, lo cual se garantiza con un enteramiento debido y cierto del acto a través del cual se da inicio al mismo, no simplemente aparente como ha ocurrido en este caso, modulando previamente la orden impartida para que se identifique plenamente al llamado a absolverla.
Lo anterior implica que, en este caso, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, deberá adelantar las gestiones pertinentes para que la incidentada tengan pleno conocimiento de las actuaciones desplegadas en su contra. Por lo tanto, esta Corporación considera que lo procedente en este caso, es disponer que la Juez de primera instancia, realice las gestiones necesarias para notificar debidamente a la señora ROSA MILENA BARROS del trámite incidental, a fin de que pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Es decir, deberán realizar las notificaciones de manera personal y verificarse efectivamente el enteramiento por parte de la funcionaria antes mencionada, ya sea mediante comunicaciones físicas personales, mensajes de correo electrónico personal u otros medios idóneos, con el fin de subsanar la irregularidad previamente señalada. Así, en aras de subsanar la irregularidad mencionada y garantizar el debido proceso, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia emitida el cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual la Agencia Judicial dispuso la apertura del incidente.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la providencia proferida el cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante la CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: JEAN CARLOS CORREA CARDONA AFECTADO: ESTEBAN JOSUE CORREAANGULO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 04 008 2025 00157 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cual avocó el incidente de desacato del fallo de tutela emitida el doce (12) de diciembre de dos mil veintiséis (2026) y modulada mediante Auto de fecha doce (12) de febrero 2026, en contra de la señora ROSA MILENA BARROS, en calidad de Gerente Zonal del Cesar, de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autoriza el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO En comisión de servicios DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: JEAN CARLOS CORREA CARDONA AFECTADO: ESTEBAN JOSUE CORREAANGULO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 04 008 2025 00157 00