TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA LABORAL Ibagué, septiembre diez de dos mil veinticuatro MAGISTRADA PONENTE AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA REFERENCIA EJECUTIVO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE ÁLVARO ORTIZ GUTIÉRREZ DEMANDADOS ULISES RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS RADICADO 73449 – 31 – 03 – 002 – 2017– 00003– 04 DECISIÓN INADMITE RECURSO Encontrándose para resolver sobre la admisión o no, el recurso de apelación concedido por la primera instancia frente a la providencia por ella dictada el día 23 de julio de 2024.
Respecto de dicha providencia, se observa que se trata de aquella en la que se negó la nueva solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante respecto de los bienes inmuebles 366-18954 y 366-2787, medida que fue ordenada levantar en auto del 24 de junio de 2024, y que adquirió firmeza ante la no interposición de recursos contra la misma.
En el presente asunto, dicha medida cautelar no fue de nuevo dispuesta, por dos razones, según se deduce del texto del auto apelado: - Existir pronunciamiento previo sobre la medida cautelar (levantada), respecto del cual no se interpuso recurso alguno por la parte ejecutante. No proceder la solicitud de decretarse la pérdida de un beneficio de inventario.
Examinado el sustento del recurso de reposición y en subsidio apelación formulado por la parte actora, se lee claramente lo siguiente: Lo anterior se encuentra en el archivo 035 del expediente correspondiente al proceso ejecutivo laboral. De la lectura de las partes resaltadas en amarillo queda suficientemente claro que lo que pretende la parte actora es revivir una oportunidad que dejó precluir para recurrir la decisión que ordenó el levantamiento del embargo y secuestro de los bienes 366-2787 y 366-18954, pretendiendo como claramente lo indica en sus pretensiones, que se vuelva a decretar la medida cautelar ya ordenada levantar por el A quo, arguyendo razones que debió exponer en el término de ley para recurrir el auto del 24 de junio de 2024 que le fue desfavorable.
Por ende, queda claro que al haber una decisión en firme sobre la medida cautelar pretendida, el recurso de apelación concedido ante esta Corporación no recae sobre la misma. En cuanto al segundo, aspecto, esto es, no haberse accedido a declarar la pérdida del beneficio de inventario a que se alude en el auto apelado, como improcedente por tratarse de un asunto que debe ser ventilado a través de un proceso declarativo y no de esta ejecución, ha de decirse que tal situación no está consagrada en el artículo 65 del CPTSS como apelable.
Acorde con lo acabado de explicar, se dispone:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en el presente asunto, respecto del auto del 23 de julio de 2024, por lo anotado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el presente proceso al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Ponente Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f2cf8e859342979d6cf67241270945d5ceb1f380262ace30f5ab110ba7a3245 Documento generado en 10/09/2024 03:07:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica