TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL Sincelejo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual Resolución conflicto negativo de competencia. Juzgado de origen: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre.
Juzgado remite: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre. Radicación: 707423189002-2024-00029-01 Demandantes: Francisco Javier Monterrosa Benítez y otros Demandados: Jesús Alberto Hernández Blanco, Tulio Humberto Durán Guzmán, Cooperativa Multiactiva de Transporte Terrestre Fluvial y Agropecuario del Departamento de Sucre, y SBS Seguros Colombia S.A. Este Despacho determina la competencia del Segundo Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, para conocer sobre el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por el señor Francisco Javier Monterrosa Quintero, en causa propia y en representación de sus hijos, contra los demandados arriba indicados.
El conflicto de competencia vino por parte de esa dependencia judicial quien manifestó no estar facultada para resolver sobre el proceso, que previamente le fue remitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre. Para la Sala, los hechos que sustentan la reclamación de responsabilidad ocurrieron en zona rural del municipio de San Benito Abad, Sucre, municipio que, dentro del mapa judicial, se encuentra dentro del circuito de Sincé, Sucre.
Por ello, corresponde al juez de dicha territorialidad proveer en el caso. 1. Antecedentes El señor Francisco Javier Monterrosa Benítez, quien actúa en causa propia y en representación de sus hijos menores, interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual contra los demandados arriba identificados. Con ella, busca que declaren civil y solidariamente responsables a los integrantes del extremo pasivo, y que se les condene al pago de perjuicios patrimoniales (lucro cesante consolidado y futuro), calculados en COP 132.409.728 y extrapatrimoniales por concepto de daño moral.
Como sustento, el actor relató que el día 26 de marzo de 2024 sufrió un accidente vehicular mientras transitaba junto a su compañera permanente a la altura del kilómetro 30 en la vía que conduce de Guayepo (San Marcos) a Achí, Bolivar. Según manifiesta el demandante, el siniestro fue ocasionado por una maniobra irregular del vehículo de servicio público de placas WMO641, que es propiedad del señor Tulio Humberto Durán Guzmán y era conducido por el demandado Jesús Hernández Blanco.
Este, a su vez, era afiliado de la Cooperativa Multiactiva de Transporte Terrestre Fluvial y Agropecuario del Departamento de Sucre (la “Cooperativa”). Auto CD – Conflicto de competencia Radicación No. 707423189002-2024-00029-01 Como consecuencia del choque, el demandante señala que sufrió numerosas heridas y secuelas, y su compañera, la señora Daniela Quintero Aguas (Q.E.P.D.) falleció mientras era trasladada al Hospital Regional de II Nivel de San Marcos, Sucre.
A causa del deceso, el actor manifiesta que se generaron numerosos perjuicios, económicos e inmateriales, sobre por los cuales pretende su reparación. 2. El recorrido procesal La demanda se remitió para estudio al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Marcos Sucre, quien mediante auto del seis (6) de septiembre de 2024 declaró no ser competente para decidir sobre el proceso y ordenó su remisión a los jueces del circuito de Sincé, Sucre.
Para fundamentar su decisión, el juez expuso que la regla de reparto aplicable establecía que el juzgado competente para revisar el proceso era el juez del circuito del lugar donde había ocurrido el suceso que desataba la responsabilidad civil, i.e., el accidente de tránsito. Conforme a dicha regla, el juzgado estableció: (i) que la investigación penal que se adelantaba sobre el caso cursa en la Seccional Sincé de la Fiscalía General de la Nación, y (ii) que de acuerdo con el informe policial del siniestro y a la herramienta cartográfica “Hermes” dispuesta por el Instituto Nacional de Vías (“INVÍAS”), el lugar donde sucedió el accidente pertenecía a la cabecera municipal del municipio de San Benito Abad, Sucre.
Sin embargo, al no haber jueces de esa jerarquía en esa municipalidad, era procedente la remisión a los jueces de Sincé. Seguidamente, se asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincé, Sucre quien, luego de revisar el expediente resolvió rechazar de plano la demanda y proponer el conflicto negativo de competencia ante esta Sala.
En respaldo de su decisión, el operador judicial encontró que en el caso podían ser competentes los jueces de los domicilios de los demandados o los del lugar donde ocurrieron los hechos, y que esa dependencia no tenía ninguna de esas calidades. En particular, el juzgado adujo que los demandados tenían domicilio en Majagual, Guaranda, Sincelejo y Bogotá D.C. También señaló que el lugar donde ocurrió el sinestro vehicular correspondía a la jurisdicción de San Marcos, Sucre.
Para arribar a esta última conclusión, el juzgado señaló que tanto el informe policial como el acta de defunción de la señora Quintero Aguas mencionaban que el accidente sucedió en San Marcos. Que al constatar en el aplicativo “Hermes”, se encontraba que el tramo vial corresponde a la comprensión territorial de San Marcos y no a San Benito Abad, por ello, eran el juez de aquel municipio los que debían dictar decisión en el caso. 3.
Problemas Jurídicos De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿Cuáles son las reglas de competencia aplicables en casos de responsabilidad civil extracontractual? (ii) ¿Existe regla específica para determinar el lugar de ocurrencia de los hechos que dan origen a la demanda de responsabilidad civil extracontractual? Auto CD – Conflicto de competencia Radicación No. 707423189002-2024-00029-01 (iii) ¿A que juzgado corresponde conocer sobre el proceso? 4.
Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 4.1. ¿Cuáles son las reglas de competencia aplicables en casos de responsabilidad civil extracontractual? Los artículos 17 y siguientes del Código General del Proceso (“CGP”) establecen que la competencia de los jueces civiles en la generalidad de los asuntos de orden contencioso, incluyendo los asuntos de responsabilidad, está dada por la cuantía del proceso.
De este modo, los procesos de mínima cuantía1 deben ser revisados en única instancia por los jueces civiles municipales o los jueces de pequeñas causas (Art. 17); los procesos de menor cuantía2 en primera instancia por los jueces civiles municipales (Art. 18) y en segunda por los del circuito (Art. 19); y los procesos de mayor cuantía3, atribuidos para su revisión en primer grado a los jueces civiles del circuito (Art. 20).
A su turno, en relación con la competencia territorial, el artículo 28 del Estatuto Procesal establece las reglas de reparto dependiendo del tipo de proceso. El numeral 1 de esa disposición consagra el llamado “fuero general”, que precisa que en los procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado y cuando este está integrado por varios sujetos, son competentes los jueces de cada uno de los domicilios, a elección del demandante.
Seguidamente, el numeral 6 de ese mismo artículo dispone el fuero de responsabilidad civil extracontractual, y sobre el mismo indica: En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho. De su lectura, se extrae que este fuero no es excluyente ni elimina el fuero general.
Por el contrario, ambas reglas de competencia resultan concurrentes y es optativo del demandante definir a que operador judicial remite su caso. De este modo, quien pretende una declaratoria de responsabilidad y las indemnizaciones que de ella se derivan, puede instaurar su demanda ante los jueces de los domicilios de los enjuiciados, o bien, al operador judicial de aquel lugar en que aconteció el supuesto que origina la responsabilidad.
Lo anterior, sin olvidar la regla de competencia objetiva por cuantía, como arriba fue explicada. Para el caso de marras no es de discusión que el asunto es de mayor cuantía, pues las pretensiones de la demanda (perjuicios patrimoniales e inmateriales) superan los 150 SMLMV. En ese orden, es claro que los jueces llamados a proferir decisión son los jueces del circuito.
También, encuentra la Sala que, el demandante no dirigió su memorial a las oficinas judiciales de los municipios en los que tienen sus domicilios los miembros del extremo pasivo. Esto, pues no se presentó la acción de responsabilidad ante los jueces de Majagual4, Guaranda5, Sincelejo6 y Bogotá D.C.7 1 Versan sobre pretensiones hasta 40 SMLMV Donde las pretensiones superan los 40 SMLMV, pero no exceden de 150 SMLMV 3 Los procesos con pretensiones iguales o mayores de 150 SMLMV 4 Domicilio y lugar de residencia del señor Jesús Alberto Hernández Blanco.
(Folio 29 de la Demanda) 5 Domicilio de la Cooperativa. (Folio 29 de la Demanda y folio 92 de los Anexos) 6 Lugar de domicilio del señor Tulio Durán Guzmán. (Folio 29 de la Demanda) 7 Municipalidad de domicilio de SBS Seguros Colombia S.A. (Folio 29 de la Demanda y folio 94 de los Anexos) 2 Auto CD – Conflicto de competencia Radicación No. 707423189002-2024-00029-01 De lo anterior, se extrae que el demandante opta por el fuero especial de la responsabilidad extracontractual.
Luego, el demandante debió presentar su caso ante los jueces del circuito del lugar en que se originó el accidente de tránsito. Si en dicha municipalidad no existieren jueces de tal jerarquía, el memorial introductorio debió remitirse a los jueces del ente territorial que corresponde a la cabecera del circuito. 4.2. ¿Existe regla específica para determinar el lugar de ocurrencia de los hechos que dan origen a la demanda de responsabilidad civil extracontractual? De plano, se advierte que el asunto en discusión entre los jueces de Sincé y San Marcos versa sobre la definición del lugar de los hechos que originaron la demanda de responsabilidad, especialmente sobre la jurisdicción (en sentido territorial) a la que corresponde ese sitio.
Mientras el Juez de Sincé manifiesta que es San Marcos el lugar donde debió presentarse la demanda, este último conceptúa que los hechos ocurrieron en zona rural del municipio de San Benito Abad, y dado que no existen jueces del circuito en ese territorio, el llamado a decidir es el operador judicial del circuito de Sincé, Sucre. Como se advierte del caso, las dudas sobre el lugar de ocurrencia de los hechos están dadas principalmente por las características de la zona, esto es, su ubicación en un espacio rural y de difícil lectura.
De esta manera, a efectos de superar este obstáculo, corresponde juez realizar un análisis de las pruebas presentadas, y también acudir a los conocimientos y métodos técnicos que permitan esclarecer la cuestión con la mayor certeza posible. Pues bien, sobre los anexos traídos con la demanda, vale decir que ni el soporte de denuncia penal que cursa en el ante la seccional de la Fiscalía de Sincé, Sucre, ni el certificado de defunción de la señora Quintero Aguas son elementos idóneos para constatar que el suceso ocurrió en uno u otro lugar.
Del primero se avizora cuál es el ente investigador en el que se adelantan las indagatorias penales sobre el accidente, mas no, la sección o espacio territorial en el que se cometió el ilícito estudiado, es decir, la presunta imprudencia vial que acabó con la vida de la señora Quintero Aguas. A su vez, la certificación del deceso estaría llamada a probar el lugar su muerte, y no el del accidente, el cual pudo suceder en otra territorialidad desde la que fue trasladada la víctima para su atención médica.
Encuentra esta magistratura que en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 001581633, se indica como lugar de ocurrencia del accidente la siguiente reseña “Guayepo – Achí Km 30”. Ese mismo dato se transcribe en el memorial de demanda, donde el actor relata que el conductor del vehículo WMO641 transitaba en sentido contrario, es decir, hacia Guayepo, o bien, el municipio de San Marcos, Sucre.
Bajo tal instrucción, la Sala estima oportuno realizar un reconocimiento geográfico asistido de manera tecnológica. Por ello, como quiera que ambos despachos conflictuados manifestaron su uso, este Tribunal procede a utilizar la herramienta cartográfica Hermes operada por el INVÍAS, que al ser consultada por la referencia geográfica que consta en el informe policial precitado arroja los siguientes resultados: Auto CD – Conflicto de competencia Radicación No. 707423189002-2024-00029-01 Imagen 1: Panorámica general – Ruta Guayepo – Achí (Azul) Imagen 2: Panorámica Ruta Guayepo – Achí seccionada por kilómetros Imagen 3: Panorámica Ruta Guayepo – Achí Km 30 (Punto de referencia).
Coordenadas aproximadas: Lat: 8.545977 – Lon: -74.925063 8°32'45.5"N 74°55'30.2"W Auto CD – Conflicto de competencia Radicación No. 707423189002-2024-00029-01 Imagen 4: Panorámica Ruta Guayepo – Achí Km 30. División territorial Departamento de Sucre. Ubicación: San Benito Abad. Conforme al ejercicio anterior, la herramienta tecnológica del INVIAS permite identificar que el lugar de ocurrencia del accidente conforme fue referenciado por los inspectores policiales, se ubica en jurisdicción del municipio de San Benito Abad, Sucre.
Para la Sala, dichos resultados son confiables, pues además de provenir de una herramienta de identificación oficial, son ratificados por este Tribunal al realizar una consulta similar en los aplicativos de mapa dispuestos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En su página web se obtiene la siguiente reseña: Imagen 5: Panorámica Ruta Guayepo – Achí Km 30 (Punto de referencia).
Por lo dicho, la Sala encuentra que hay elementos de convicción suficientes para situar el supuesto que origina la responsabilidad extracontractual en el municipio de San Benito Abad, Sucre. En tal medida, hizo bien el fallador de San Marcos, Sucre en rechazar la demanda y no avocar conocimiento del proceso, pues se itera, no se advierten que el accidente de tránsito del 26 de marzo de 2024 hubiere ocurrido en dicho municipio. 4.3.
¿A que juzgado corresponde conocer sobre el proceso? Auto CD – Conflicto de competencia Radicación No. 707423189002-2024-00029-01 Conforme a lo expuesto, la Sala estima que estaría llamado a conocer sobre el proceso el Juez Civil del Circuito de San Benito Abad. Sin embargo, advierte este Despacho que en dicho ente territorial no hay jueces de esa jerarquía, lo que implica la remisión del proceso a los operadores judiciales del Circuito al que pertenece esa municipalidad, a saber, Sincé, Sucre.
A su vez, encuentra la Sala que ese circuito judicial no tiene asignados jueces civiles en estricto sentido. De ahí que, la facultad para resolver procesos de esa especialidad está atribuida a los jueces promiscuos, naturaleza que corresponde al juzgado que planteó el presente conflicto negativo de competencia. En tal sentido, para dirimir el conflicto negativo de competencia que aquí se planteó, la Sala declarará que la facultad para conocer sobre el proceso la tiene el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre.
En consecuencia, se remitirán a esa dependencia las piezas procesales habidas hasta la fecha. 5. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Unitaria), Resuelve: Primero: Declarar competente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre para que conozca del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Francisco Javier Monterrosa Quintero, en causa propia y en representación de sus hijos, contra Jesús Alberto Hernández Blanco, Tulio Humberto Durán Guzmán, Cooperativa Multiactiva de Transporte Terrestre Fluvial y Agropecuario del Departamento de Sucre, y SBS Seguros Colombia S.A., conforme a lo dicho en precedencia. Segundo: Remitir el expediente con radicación No. 707423189002-2024-00029-00 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, para que continue surtiéndose el proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Magistrada