Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados 010 Acción de Tutela ERIKA FERNANDA PÉREZ QUINTERO Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A Clínica Médicos de Valledupar, Secretaría de Salud Departamental del Cesar y la Superintendencia Nacional de Salud.
Tema Derechos Fundamentales a la Salud, la Vida, la Dignidad Humana y a la Integridad Personal. Asunto Sentencia Segunda Instancia Procedencia Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar – Cesar. Radicado 20001 31 09 009 2025 00147 01 Radicado Interno 2026-00001 Decisión Confirma Magistrado Ponente Juan Carlos Acevedo Velásquez Acta de Aprobación 036 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A, en contra del fallo proferido el 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar – Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en el que se resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de Erika Fernanda Pérez Quintero, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada NUEVA EPS S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, realice las gestiones necesarias para: Verificar, en conjunto con el médico tratante de la accionante, su inclusión formal en el Registro de Pacientes con Endometriosis, conforme a lo estipulado en el artículo 7 de la Ley 2338 de 2023 y Una vez confirmada su inclusión en el registro, garantizar a la señora Erika Pérez Quintero el abordaje integral y la atención prioritaria y continuada para su patología de N809 endometriosis, no especificada.
Esto implica autorizar y suministrar todos los exámenes, procedimientos, tratamientos, medicamentos, controles y seguimientos médicos ordenados por su médico tratante, sin que pueda exigir autorizaciones adicionales o imponer barreras administrativas, en estricto cumplimiento de la Ley 2338 de 2023.
TERCERO: PRECISAR que el traslado del paciente a una institución de mayor complejidad no será objeto de nueva orden en este fallo, por cuanto dicha pretensión ya fue concedida mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2025, en el que se ordenó la medida provisional, decisión que conserva plena validez y debe ser cumplida en los términos allí dispuestos.” 2.
ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.
HECHOS. La señora accionante manifiesta que es una mujer de 38 años de edad, que desde el CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar día 01 de noviembre de 2025 se encuentra internada por urgencias en la Clínica Médicos Valledupar, con número de ingreso 950717.
Señala que fue diagnosticada con tumor de comportamiento incierto o desconocido del recto (D375), otras anemias especificadas (D648), desnutrición proteicocalorica no especificada (E46X), endometriosis no especificada (N809), otras obstrucciones del intestino (K564), otras hidronefrosis y las no especificadas (N133), úlcera gástrica crónica sin hemorragia ni perforación (K257), insuficiencia renal no especificada (N19X), pólipo rectal (K621), desnutrición proteicocalorica severa no especificada (E43X), insuficiencia renal no especificada (N19X) y endometriosis no especificada (N809).
Como consecuencia a sus patologías, su médico tratante Félix Galeno Sáez, el 25 de noviembre de 2025, indico que la paciente debía ser remitida a un centro especializado en manejo de endometriosis. Pese a ello, indicó que habían transcurrido ocho días sin que la entidad NUEVA EPS S.A, hubiese desplegado las gestiones administrativas para materializar si orden de traslado.
Aunado a lo anterior, anunció un listado de las clínicas especializadas en el país para el manejo de sus patologías. Finalmente, solicitó, (i) tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y justas, integridad personal y a la seguridad social, ii) ordenar a NUEVA EPS S.A que, autorice y garantice la prestación médica inmediata e integral de todos los servicios médicos, procedimientos, controles y exámenes, (iii) que se ordene a NUEVA EPS S.A la remisión inmediata a una clínica especializada en el manejo de endometriosis, (iv) que se ordene a NUEVA EPS S.A a cubrir con los viáticos, transporte urbano, transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación para la paciente y su acompañante, teniendo en cuenta su condición de pobreza extrema y (v) se ordene la inclusión formal de la accionante en el programa de pacientes de alto costo, conforme al diagnóstico de endometriosis no especificada. 2.2.
ACONTECER PROCESAL. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar – Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 03 de diciembre de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, acto que se cumplió mediante el envío del escrito de tutela y el auto admisorio, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 03 de diciembre de 2025 a las 15:40 de 2 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ERIKA FERNANDA PÉREZ QUINTERO ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20001 31 09 009 2025 00147 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la tarde mediante oficio No. 777, quien brindó fallo en primera instancia el día 15 de diciembre de 2025. 2.2.1.
Respuestas de las accionadas. Clínica Médicos S.A - Valledupar. Por medio de la señora Nayelis Rosado Castro, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.003.232.893, en calidad de auxiliar de jurídica, informó que esta entidad no es responsable de vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la señora accionante. Así mismo, manifestó que la paciente ingresó a esta institución el día 01 de diciembre de 2025 por el servicio de hospitalización, recibiendo la atención médica correspondiente, con registro de evoluciones clínicas.
Actualmente, se encuentra a la espera de remisión para Clínica de Endometriosis, gestión que corresponde a la NUEVA EPS S.A, en su calidad de entidad responsable de direccionar al usuario dentro de su red de prestadores. Finalizan, solicitando la desvinculación de la Clínica Médicos S.A del presente proceso de tutela, por configurarse falta de legitimación en la causa por pasiva, y continuar el trámite únicamente en relación con la autoridad que tiene competencia material sobre las pretensiones formuladas por la accionante.
La Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A, por medio de la señora Ingrid Sofía Pertuz Lucheta, identificada con la cedula de ciudadanía No. 55231851 de Barranquilla, y portadora de la Tarjeta Profesional Nro. 174.625 del C.S.J., actuando en calidad de apoderada Judicial de NUEVA EPS S.A, manifiesta que, consistente en la orden de trasladar a la paciente a una clínica especializada en el manejo de la endometriosis, se dispuso la atención médica especializada en ginecología y manejo integral del dolor, razón por la cual considera que dicha orden desconoce los procesos de referencia y contrarreferencia establecidos por el sistema de salud.
Aunado a lo anterior, ostenta que la orden judicial implica una carga administrativa y económica desproporcionada, al exigir traslado inmediato y cobertura de gastos de acompañante, alimentación y alojamiento sin que exista un fallo definitivo. La Corte ha indicado que las medidas provisionales deben ser equilibradas y no prejuzgar el fondo del asunto.
Declara que, respecto de los servicios medicamentos, insumos y/o tecnologías, la paciente no aportó orden médica vigente por parte de médico adscrito a la red de 3 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ERIKA FERNANDA PÉREZ QUINTERO ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20001 31 09 009 2025 00147 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar prestadores de la NUEVA EPS S.A, por lo cual solicitan se abstenga de tutelar o declarar procedente la acción de tutela.
Afirma que aquellos servicios que sí cuentan con órdenes médicas han sido direccionados, conforme a los criterios de georreferenciación, a la Clínica Médicos S.A., como prestador contratado. Concluyen solicitando se declare la improcedencia de la presente acción constitucional por cuanto fue presentada en forma directa, sin que hubiere mediado una solicitud previa de la prestación de los servicios a la entidad demandada.
Además de que se tenga en cuenta que la EPS ha iniciado proceso de entrega de lo requerido, reconociendo que no existe negativa por parte de la EPS, sino una gestión en curso. Finalmente, solicitan que, en caso de tutelarse los derechos fundamentales invocados, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) el reembolso de los gastos en que incurra NUEVA EPS S.A. en cumplimiento del fallo de tutela.
Secretaría de Salud Departamental del Cesar y la Superintendencia Nacional de Salud., guardaron silencio pese a ser notificados en debida forma, por ende, en vista de que fue superado el término otorgado para que ejerciera su derecho a la Defensa, esta judicatura.
2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante providencia del 15 de diciembre de 2025, el señor Juez de primera instancia que, luego de realizar un análisis probatorio de la presente acción constitucional, consideró que, no era procedente impartir una nueva orden relacionada con el traslado de la accionante a una clínica de mayor nivel de complejidad, toda vez que dicha solicitud ya había sido concedida mediante decisión del 3 de diciembre de 2025, en el cual se ordenó su remisión a una institución especializada en el manejo de la endometriosis.
En consecuencia, el problema jurídico objeto de estudio se circunscribió a determinar si existía vulneración del derecho fundamental a la salud de la accionante por la falta de garantía de un tratamiento integral frente a las múltiples patologías que padece, tumor de comportamiento incierto o desconocido del recto (D375), otras anemias especificadas (D648), desnutrición proteicocalorica no especificada (E46X), endometriosis no especificada (N809), otras obstrucciones del intestino (K564), otras hidronefrosis y las no especificadas (N133), úlcera gástrica crónica sin hemorragia ni perforación (K257), insuficiencia renal no especificada (N19X), pólipo rectal (K621), 4 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ERIKA FERNANDA PÉREZ QUINTERO ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20001 31 09 009 2025 00147 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar desnutrición proteicocalorica severa no especificada (E43X), insuficiencia renal no especificada (N19X) y endometriosis no especificada (N809).
Bajo esta perspectiva, el Despacho consideró procedente ordenar a la entidad accionada garantizar de manera integral, continua y oportuna todas las atenciones, procedimientos, medicamentos, controles, intervenciones y tratamientos que el equipo médico tratante estime necesarios, sin que puedan imponerse barreras administrativas o contractuales que obstaculicen el acceso efectivo a los servicios de salud.
Asimismo, se precisó que la protección del derecho fundamental a la salud debía entenderse en su dimensión de integralidad, lo cual implica no solo la remisión a una Clínica de Endometriosis, sino también el suministro de servicios complementarios, terapias, controles postoperatorios, estudios diagnósticos, medicamentos y desplazamientos necesarios para el manejo completo de la enfermedad y la preservación de la vida en condiciones dignas.
Frente a la pretensión de inclusión en un programa especial, el Despacho señaló que dicha solicitud encuentra respuesta en el Registro de Pacientes con Endometriosis, creado por el artículo 7 de la Ley 2338 de 2023, mecanismo que garantiza la atención integral e inmediata de las pacientes diagnosticadas o en proceso diagnóstico. Se destacó que la accionante cuenta con el diagnóstico CIE-10 N809, el cual se está expresamente incluido en la ruta de atención de la endometriosis conforme a la Resolución 2068 de 2025, por lo que su situación está amparada por dicha normativa.
Finalmente, se concluyó que la negativa o dilación por parte de la EPS accionada en garantizar un tratamiento integral constituye una vulneración del derecho fundamental a la salud de la accionante, agravada por su condición de sujeto de especial protección constitucional. 2.4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión, la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A, por medio de la señora Ingrid Sofía Pertuz Lucheta, identificada con la cedula de ciudadanía No. 55231851 de Barranquilla, y portadora de la Tarjeta Profesional Nro. 174.625 del C.S.J., actuando en calidad de Apoderada judicial – Gestión Tutelas de NUEVA EPS S.A, impugno la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar – Cesar, fundamentando que en el desarrollo de lo ordenado por el médico tratante, la EPS gestionó oportunamente la remisión de la paciente a la institución OINSAMED S.A.S. – Clínica La Misericordia, la cual aceptó el caso mediante el trámite de referencia y contrarreferencia, y además 5 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ERIKA FERNANDA PÉREZ QUINTERO ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20001 31 09 009 2025 00147 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar confirmó contar con los especialistas, la infraestructura y la capacidad técnica requeridas para el tratamiento adecuado de la patología de endometriosis.
Así mismo, señaló que la institución cuenta con la experticia y el conocimiento especializado de la Dra. Liliana Cecilia Palacio Forero, quien acredita la formación y experiencia suficientes para el manejo adecuado de la patología de la paciente, lo cual fue soportado mediante los respectivos certificados. Sostuvo que la orden judicial impartida no determinó una ciudad ni una institución específica para la remisión de la paciente, sino que dispuso su traslado a una clínica especializada en el manejo de la endometriosis, con capacidad técnica y conocimiento para atender su patología. No obstante, indicó que un familiar de la paciente se ha rehusado a aceptar la alternativa ofrecida, insistiendo en que la remisión se dirija a alguna de las instituciones que este recomienda.
Tal negativa, a su juicio, constituye una barrera no imputable a la EPS y no puede ser considerada como incumplimiento de la orden judicial, lo cual fue soportado con evidencia de las comunicaciones sostenidas entre la entidad y el familiar de la paciente. Por lo anterior, consideró que la EPS ha actuado de manera diligente y que la medida provisional fue cumplida en su esencia, esto es, garantizar atención especializada en una institución con capacidad técnica, y no en una ubicación específica.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y declarar cumplida la orden judicial impartida en la medida provisional de la acción de tutela. De manera subsidiaria, pidió modificar la orden, limitándola a lo estrictamente necesario conforme a la normatividad vigente y a las prescripciones médicas efectivas. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes: 3.
CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A, en contra del fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Valledupar - Cesar. 6 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ERIKA FERNANDA PÉREZ QUINTERO ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20001 31 09 009 2025 00147 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
3.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGIA DE LA DECISIÓN Teniendo en cuanta los antecedentes procesales del caso, la Sala deberá determinar si le asiste razón al a quo, al amparar los derechos fundamentales conjurados por la señora ERIKA FERNANDA PÉREZ QUINTERO en su escrito tutelar, o si, por el contrario, debe revocarse o modificarse el fallo impugnado, tal como lo solicitó la NUEVA EPS S.A, al considerar cumplida la orden impartida en la medida provisional o por exceder lo estrictamente necesario según la normatividad vigente y las prescripciones médicas Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en principio esta Colegiatura tendrá que acreditar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de amparo.
En un primer momento, se estudiará la legitimación y la causa, y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, y de subsidiariedad. Una vez superado dicho análisis, la Sala se ocupará de estudiar el tema de la reiteración jurisprudencial sobre el derecho fundamental a la salud, tratamiento integral y suministro oportuno de medicamentos y exámenes.
Finalmente, se realizará el análisis del caso concreto. 3.2.1 Análisis de los requisitos de procedibilidad 3.2.1.1 Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares”1. Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su 1 C.C ST-533 de 2016. 7 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ERIKA FERNANDA PÉREZ QUINTERO ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20001 31 09 009 2025 00147 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales”2.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la accionante, ERIKA FERNANDA PÉREZ QUINTERO, elevó la presente acción pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales, que considera, le han sido vulnerados, esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimada para instaurar la presente acción constitucional. 3.2.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.
Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión”3. En este caso la Sala Advierte que se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva dado que la acción de tutela se dirigió en contra la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. De conformidad con lo expuesto por el accionante, esta autoridad sería la presunta responsable de la vulneración alegada. 3.2.1.3 Inmediatez En atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la acción de tutela, se deduce que el fin de este amparo constitucional es la garantía efectiva, actual y expedita ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.
Por esta razón, la acción constitucional debe elevarse en un periodo razonable entre el momento que se produjo el hecho vulnerador y la presentación de la misma. En el presente caso, se observa que la tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues el accionante presentó la demanda el 03 de diciembre de 2025 en contra la NUEVA EPS S.A, por generar demoras injustificadas en la atención de los requisitos médicos formulados, así como por la dilatación, desde el 25 de noviembre de 2025 2 3 Ibidem.
C.C. ST-253 de 2022. 8 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ERIKA FERNANDA PÉREZ QUINTERO ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20001 31 09 009 2025 00147 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar hasta la instauración de la presente acción constitucional, en el traslado a una clínica especializada para el efectivo manejo de las patologías presentadas por la señora accionante.
Por consiguiente, la Sala considera que la demanda fue presentada por el actor dentro de un tiempo prudencial. 3.2.1.4 Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política, consagro la acción de tutela como un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado las situaciones en que procede, discriminando las siguientes;
“i) cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, o que, habiéndolos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales (…).” En esta medida, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que la subsidiariedad exige que el accionante haya agotado los mecanismos ordinarios puestos a su disposición en procura de la garantía de sus derechos y de no contar con dichos mecanismos, o si estos no son eficaces para evitar la vulneración de los derechos fundamentales, el amparo constitucional se convierte en la vía procedente.
En el caso sub examine, se avizora que el accionante desplegó todas las actuaciones administrativas con las que contaba. Por ende, la Sala considera que la presente acción tutelar cumple con el requisito de subsidiariedad. Para resolver el problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a: (i) “protección del derecho fundamental a la salud”4, (ii) y “el deber de las entidades prestadoras de salud de garantizar el suministro oportuno, completo y eficaz de los medicamentos ordenados por el médico tratante”.
Finalmente, se efectuará el estudio del caso concreto y se adoptará la decisión correspondiente. Protección del derecho fundamental a la salud, tratamiento integral y el suministro oportuno de medicamentos. En lo que respecta al derecho a la Salud, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-183 de 2021, ha precisado: “…Derecho fundamental a la salud5 Cfr. Corte Constitucional ( T-101-21) Las consideraciones de este acápite constituyen una reiteración de la sentencia T-274 de 2020, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. 9 4 5 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ERIKA FERNANDA PÉREZ QUINTERO ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20001 31 09 009 2025 00147 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.
El artículo 49 de la Constitución establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Esto, sin perjuicio que la atención en salud también sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control estatal. 2.
La jurisprudencia constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud antes de que se profiriera la ley estatutaria en la materia. Por ejemplo, en la sentencia T-859 de 20036, esta corporación sostuvo que la cualidad de fundamental garantizaba el acceso a la atención básica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el SGSSS.
Por otro lado, la Corte en la sentencia T-760 de 2008, afirmó que esta prerrogativa protege múltiples ámbitos de la vida desde diferentes perspectivas. Así mismo, señaló que se trata de un derecho de naturaleza compleja dada “la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general”7. 3.
Con base en lo anterior, el legislador expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015 que reconoció a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Adicionalmente, indicó que su protección engloba las facetas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, según lo requiera el estado médico de la persona. 4.
El artículo 6 de dicha normativa consagra que la continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud. Según esta característica: “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 5.
El anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual pretende evitar que el paciente se vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, poniendo en peligro su vida8. 6.
En conclusión, el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado. En virtud del principio de continuidad, las EPS no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al paciente ” De tal manera que el derecho a la Salud ostenta un carácter fundamental, basta con que el médico tratante defina la necesidad de un procedimiento o atención, para que se genere un derecho del usuario para reclamar el cubrimiento de las prestaciones, que, de no ser atendidas, quebrantan las condiciones de dignidad que debe garantizar la administración a todo usuario del sistema de seguridad social en salud.
Los artículos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconocen el derecho a la Salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, el cual comprende el acceso a los servicios de salud de manera, oportuna, eficaz y con calidad, para su mejoramiento, preservación y promoción. No obstante, no todos los aspectos que involucran tal derecho, son susceptibles del amparo constitucional, ya que principios como la eficiencia, universalidad y 6 Citada en la sentencia T-760 de 2008.
Sentencia T-760 de 2008. En sentencia T-697 de 2014, esta corporación señaló: “[L]a continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida.
Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios”. 10 7 8 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ERIKA FERNANDA PÉREZ QUINTERO ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20001 31 09 009 2025 00147 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar solidaridad contenidos en el artículo 49 de la Constitución, suponen un límite razonable al derecho a la Salud, haciendo que la protección por vía de tutela proceda cuando: i) Esté amenazada la dignidad humana del peticionario, ii) El accionante sea un sujeto de especial protección constitucional y/o; iii) El solicitante se encuentre en un estado de indefensión, ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho.
Por lo anterior significa que la urgencia de la protección del derecho a la Salud por vía de tutela, se puede dar en razón a que, o bien, se trata de un sujeto que merece especial protección constitucional, o es una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y de suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir que no garantizar la protección reclamada, implica un desmedro o amenaza para los derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional a la Salud dentro de un Estado como el Colombiano. El principio de oportunidad en la prestación del Servicio de Salud.
Reiteración de jurisprudencia Basados en la Sentencia T-185 DE 2024 el principio de oportunidad se refiere a “que el usuario debe gozar de la prestación del servicio de salud en el momento que corresponde para evitar sufrir mayores dolores y deterioros”. Así pues, “el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos”.
Esto, debido a que la prestación tardía del servicio puede agravar las patologías del paciente o incluso, poner en riesgo su vida. Respecto al mentado principio, la Corporación concluyó en sentencia T-790 de 2013 que el juez constitucional debía tener en cuenta los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre la expedición de la orden médica y la entrega de medicamentos requeridos: (i) la urgencia de la situación, y (ii) los recursos disponibles para la atención en cada caso particular “pues es evidente que algunos padecimientos o patologías requieren más celeridad en la atención, que otros”.
Por su parte, la sentencia T-710 de 2017 resaltó que incluso si se otorga el servicio de salud requerido “pero su prestación no ha sido garantizada oportunamente, (…) se viola el derecho a la salud”. Así mismo, la sentencia T-069 de 2018 reiteró que la interrupción o denegación de un servicio como consecuencia de trámites 11 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ERIKA FERNANDA PÉREZ QUINTERO ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20001 31 09 009 2025 00147 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar administrativos injustificados o desproporcionados, no puede trasladarse a los usuarios, pues dicha situación desconoce sus derechos.
Más reciente, en sentencia T-012 de 2020, la Sala Segunda de Revisión de la Corporación señaló que se omite la satisfacción de los componentes básicos que guían la aplicación del principio de oportunidad, cuando se demora, retrasa o impide la entrega de un medicamento, porque se pierde la finalidad del tratamiento prescrito por el médico tratante.
Teniendo en cuenta lo dicho, la Corporación ha reconocido que las entidades de salud no solo tienen la obligación de garantizar de manera oportuna la entrega de medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso. Prescripción y suministro de medicamentos genéricos y comerciales El médico es la persona especializada en la medicina humana, capaz de brindar soluciones y respuestas a problemas de salud, a través de medicamentos y tratamientos que mejoran la calidad de vida del paciente.
Según el decreto 2200 de 2005, por el cual se reglamenta el servicio farmacéutico y se dictan otras disposiciones, la prescripción de medicamentos debe incluir el nombre expresado en la Denominación Común Internacional (nombre genérico). Excepcionalmente, los médicos pueden ordenar la entrega de un medicamento comercial o indicar el laboratorio o marca, cuando por las condiciones particulares del paciente considera que es el más efectivo para tratar la enfermedad (criterio de efectividad), teniendo en cuenta los siguientes criterios: “(i) la determinación de la de calidad, la seguridad, la eficacia y comodidad para el paciente en relación con un medicamento corresponde al médico tratante (y eventualmente al comité técnico científico), con base en su experticio y el conocimiento clínico del paciente.(ii) prevalece la decisión del médico tratante de ordenar un medicamento comercial con base en los criterios (experticia y el conocimiento clínico del paciente), salvo que el Comité Técnico Científico, basado en dictámenes médicos de especialistas en el campo en cuestión, y en un conocimiento completo y suficiente del caso específico, considere que el medicamento genérico tiene la misma eficacia.(iii) Se puede reemplazar un medicamento comercial a un paciente con su versión genérica siempre y cuando se conserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente.
La decisión debe fundarse siempre en (i) la opinión científica de expertos en la respectiva especialidad y (ii) la historia clínica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendría el tratamiento o el medicamento en el paciente”. En suma, “el dictamen del médico tratante resulta ser el medio probatorio con la aptitud preferente cuando surge un interrogante sobre la calidad, seguridad y eficiencia y comodidad de un medicamento, criterios determinantes para la 12 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ERIKA FERNANDA PÉREZ QUINTERO ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20001 31 09 009 2025 00147 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar autorización de un fármaco de denominación comercial frente a uno de denominación genérica”.
Tratamiento Integral. Reiteración Jurisprudencial. Con relación al principio de legalidad, de conformidad con el con el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015, los servicios y tecnologías en salud que requieren los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud deben ser prestados «de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador».
De esta garantía se erige, en los términos del mismo precepto legal, una prohibición de fragmentar «la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario»9. En aplicación de este principio, la Corte interpretó que el servicio de salud «debe ser prestado de manera eficiente, con calidad y de manera oportuna, antes, durante y después de la recuperación del estado de salud de la persona»10.
Bajo este contexto el Máximo Tribunal ha establecido la diferencia entre el principio de integralidad del sistema de salud y la figura del tratamiento integral. Al respecto, se puntualizó que el tratamiento integral: “supone la atención ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario” [186]. Además, con sustento en los principios de integralidad y continuidad, (…) “la concesión del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona” [187].
En ese sentido, la Corte Constitucional ha decantado: “(…) para que un juez de tutela emita la orden de tratamiento integral debe verificarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes, constatarse que se trate de un sujeto de especial protección constitucional[188] y/o exhibirse condiciones de salud “extremadamente precarias”[189].
Esta orden debe ajustarse a los supuestos de “i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable” [190].” En esa dirección, la Corte ordenó el tratamiento integral cuando “i) la EPS [impuso] trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante [191].
Mientras que ii) no [accedió] al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos 9 Corte Constitucional ST 131 de 2025 donde se citan las sentencias T- 513 de 2020, T-122 de 2021, T-401 de 2022, T-377 de 2024, entre otras. 10 Ib, Donde se cita Sentencia T-122 de 2021 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ERIKA FERNANDA PÉREZ QUINTERO ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20001 31 09 009 2025 00147 01 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada” [192].
En suma, los principios de accesibilidad e integralidad son mandatos “que irradian toda la actuación de las entidades prestadoras de servicios de salud dentro del SGSSS. Por su parte, el tratamiento integral es una orden que puede proferir el juez constitucional ante la negligencia de estas entidades para asegurar la atención en salud a personas con condiciones de salud que requieren una protección reforzada en este sentido bajo la condición de que se demuestre, según se indicó, que existe una reiterada negligencia por parte de las EPS” [193]”11 Finalmente, la Sala entrará a hacer el análisis del caso en concreto y a resolver el mismo.
3. LA DECISIÓN En el caso bajo examen, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, como el escrito de impugnación y las pruebas aportadas, se advierte que la señora ERIKA FERNANDA PÉREZ QUINTERO es una mujer de 38 años de edad, que desde el día 01 de noviembre de 2025 se encuentra internada por urgencias en la Clínica Médicos Valledupar, con número de ingreso 950717.
Según consta en la historia clínica aportada, la señora accionante presenta diagnostico de tumor de comportamiento incierto o desconocido del recto (D375), otras anemias especificadas (D648), desnutrición proteicocalorica no especificada (E46X), endometriosis no especificada (N809), otras obstrucciones del intestino (K564), otras hidronefrosis y las no especificadas (N133), úlcera gástrica crónica sin hemorragia ni perforación (K257), insuficiencia renal no especificada (N19X), pólipo rectal (K621), desnutrición proteicocalorica severa no especificada (E43X), insuficiencia renal no especificada (N19X) y endometriosis no especificada (N809).
Como consecuencia de sus patologías, su médico tratante, Félix Galeno Sáez, el 25 de noviembre de 2025, indicó que la paciente debía ser remitida a un centro especializado en el manejo de la endometriosis. No obstante, la accionante señaló que habían transcurrido ocho (8) días sin que la entidad NUEVA EPS S.A. hubiese desplegado las gestiones administrativas necesarias para materializar la orden de traslado.
Aunado a lo anterior, la señora tutelante aportó un listado de clínicas especializadas en el país para el manejo de sus patologías. Revisado el fallo de primera instancia, se constató que el 3 de diciembre de 2025, el Juzgado de primera instancia, como medida provisional y en protección inmediata de los derechos fundamentales a la salud de la señora ERIKA FERNANDA PÉREZ 14 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ERIKA FERNANDA PÉREZ QUINTERO ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20001 31 09 009 2025 00147 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar QUINTERO, ordenó al representante legal de NUEVA EPS S.A., o a quien hiciera sus veces, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del auto, autorizara y garantizara la remisión de la paciente a una clínica especializada en el manejo de la endometriosis.
En ese contexto, el 9 de diciembre de 2025, la señora accionante allegó al despacho de primera instancia incidente de desacato, en el cual expuso que NUEVA EPS S.A. no estaba dando cumplimiento a lo ordenado por el juzgado, en tanto que, hasta ese momento, no se había materializado el traslado a la clínica especializada para el manejo de sus patologías.
Como consecuencia de lo anterior, el 10 de diciembre de 2025, el Juzgado de primera instancia profirió auto previo a la apertura formal del incidente, mediante el cual requirió al gerente de NUEVA EPS S.A. para que informara sobre las gestiones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a la medida adoptada el 3 de diciembre de 2025 dentro del trámite constitucional.
En respuesta, la entidad informó que había iniciado el proceso de autorización correspondiente para la remisión de la paciente a una institución especializada en el manejo de la endometriosis, señalando como responsable del cumplimiento de la orden a la señora Rosa Milena Barros Cuello, gerente zonal del departamento del Cesar. En cumplimiento parcial de dicha orden, NUEVA EPS S.A. solicitó abstenerse de continuar con el trámite del incidente, al argumentar haber dado cumplimiento a la medida provisional mediante la gestión de la remisión de la paciente a la institución OINSAMED S.A.S. – CLÍNICA LA MISERICORDIA, en la cual, según las certificaciones aportadas, se cuenta con la especialista idónea, Dra. Liliana Cecilia Palacio Forero, así como con la capacidad técnica requerida para el manejo de la patología. Sostuvo que la orden judicial no especificaba una institución o ciudad determinada, sino una “clínica especializada”, requisito que, a su juicio, cumple la alternativa ofrecida.
Ahora bien, la entidad accionada afirmó en su escrito que un familiar de la paciente se rehusó a aceptar la remisión propuesta, insistiendo en una clínica de su elección, lo que constituye una barrera no imputable a la EPS. En consecuencia, el despacho de primera instancia, al resolver el incidente de desacato, mediante auto del 18 de diciembre de 2025, decidió abstenerse de imponer sanción por desacato en contra de los funcionarios de NUEVA EPS S.A. y ordenó que, dentro del término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicha providencia, se reanuden las gestiones y se coordine directamente con la señora ERIKA FERNANDA PÉREZ QUINTERO o con sus familiares la remisión efectiva a una 15 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ERIKA FERNANDA PÉREZ QUINTERO ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20001 31 09 009 2025 00147 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar clínica especializada en el manejo de la endometriosis, ya sea la institución previamente ofrecida u otra alternativa idónea dentro de su red de prestadores.
Así mismo, instó a la accionante y a sus familiares a colaborar de buena fe en el proceso de remisión, analizando con la debida diligencia las opciones médica y científicamente idóneas que ofrezca la EPS, recordándoles que la orden judicial no confirió la facultad de elegir un prestador específico que no haga parte de la red de servicios de la entidad Por otra parte, dentro del fallo proferido por el juez de primera instancia, este considero pertinente precisar que no impartía una nueva orden relacionada con el traslado de la paciente a una clínica de mayor nivel de complejidad, toda vez que dicha solicitud fue concedida mediante auto del 3 de diciembre de 2025, providencia en la que se dispuso la remisión de la accionante a una institución especializada en el manejo de endometriosis.
Asimismo, el juzgado considero que de acuerdo a la patología de la señora accionante resulto procedente ordenar a la entidad accionada garantizar de manera integral, continua y oportuna todas las atenciones, intervenciones controles, medicamentos, procedimientos y tratamientos que el equipo médico considere necesarios para la recuperación de la paciente, sin que puedan imponerse restricciones administrativas o contractuales que obstaculicen el acceso a los servicios requeridos, así como disponer su inclusión formal en el programa especial “Registro de Pacientes con Endometriosis”.
Consecuentemente, NUEVA EPS S.A., en su escrito de impugnación, afirmó haber dado cumplimiento diligente a la orden médica y judicial al gestionar oportunamente la remisión de la paciente a OINSAMED S.A.S. – CLÍNICA LA MISERICORDIA, institución que aceptó el caso mediante el trámite de referencia y contrarreferencia, y que acreditó contar con la capacidad técnica, la infraestructura y los especialistas idóneos para el tratamiento de la endometriosis, incluida la experticia de la Dra. Liliana Cecilia Palacio Forero.
Señalan, que la orden judicial no impuso una institución o ciudad específica, sino la remisión a una clínica especializada, por lo que la negativa del familiar de la paciente a aceptar la alternativa ofrecida constituye un hecho no imputable a la EPS. En consecuencia, consideró cumplida la medida provisional y solicitó revocar el fallo impugnado o, subsidiariamente, modificar la orden conforme a la normatividad vigente y a las prescripciones médicas efectivas.
No obstante, en el caso bajo estudio y de acuerdo con el expediente allegado, se observa que NUEVA EPS S.A. ha cumplido de manera idónea al autorizar y gestionar 16 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ERIKA FERNANDA PÉREZ QUINTERO ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20001 31 09 009 2025 00147 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar las órdenes médicas dispuestas para el tratamiento de la patología de endometriosis de la usuaria.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prestación de los servicios de salud se realiza conforme a la red de prestadores con la que cuenta cada entidad promotora de salud, razón por la cual los usuarios no pueden elegir libremente el lugar en el que se efectuarán los procedimientos médicos, dado que ello depende de la disponibilidad, capacidad y recursos de la EPS.
En el presente caso, se acreditó que la entidad autorizó efectivamente la remisión de la paciente a OINSAMED S.A.S. – CLÍNICA LA MISERICORDIA, ubicada en la ciudad de Barranquilla, institución que, según las certificaciones aportadas, cuenta con personal idóneo y capacidad para el manejo de las patologías que aquejan a la señora accionante.
Así mismo, se evidencia que NUEVA EPS S.A., con posterioridad a la orden impartida por el Juzgado de primera instancia, ha intentado en varias oportunidades dar cumplimiento a la orden de traslado; sin embargo, los familiares de la paciente no han accedido a la remisión propuesta. En ese sentido, resulta necesario que las partes lleguen a un acuerdo, a fin de hacer efectivo el traslado y permitir la realización de los procedimientos requeridos para el tratamiento de las patologías diagnosticadas.
Ahora bien, es verídico que la entidad no ha desconocido sus obligaciones frente a la prestación del servicio de salud, tampoco se puede desconocer que en una primera instancia el juez constitucional ordeno tratamiento y atención integral, así como de inclusión formal de la señora ERIKA FERNANDA PÉREZ QUINTERO en el Registro de Pacientes con Endometriosis, base de datos diseñada específicamente para "evaluar y garantizar la oportunidad en la atención a pacientes diagnosticados con endometriosis o en la ruta de atención previa a la confirmación del diagnóstico”.
Dicha orden se fundamentó en la condición de vulnerabilidad de la accionante y en la gravedad de la patología que padece, con el propósito de mejorar su calidad de vida. Así las cosa en el presente caso, esta Honorable Sala no puede desconocer la necesidad de atención medica eficaz, eficiente y oportuna que necesita la señora accionante. Por ello, procederá a confirmar la orden impartida el día 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Valledupar – Cesar.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. 17 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ERIKA FERNANDA PÉREZ QUINTERO ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20001 31 09 009 2025 00147 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA PRIMERO: CONFIRMA el fallo proferido el 15 de diciembre de 2025, por el Juzgado Noveno Penal de Circuito de Valledupar – Cesar., conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 18 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ERIKA FERNANDA PÉREZ QUINTERO ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20001 31 09 009 2025 00147 01