REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026). Ref. Proceso ejecutivo de MARÍA BIANY SÁNCHEZ CÉSPEDES y otros contra CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. (Apelación auto). Rad. 11001-3103018-2025-00418-01.
I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto proferido el 29 de septiembre de 2025, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual se rechazó la demanda. II.
ANTECEDENTES 1. María Biany Sánchez Céspedes, Tannia Juranny Montañez Salas y los menores de edad S.A.M. y L.J.A.M. 1, demandaron a la compañía Chubb Seguros Colombia S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad civil No. 58756, en la que funge como tomador y asegurado, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU). Como sustento fáctico, relataron que el 20 de abril de 2023, el señor Aguilar Sánchez, falleció en un accidente de tránsito, provocado por un hueco en la vía que le hizo perder el control de su motocicleta, situación que vincula la responsabilidad del memorado instituto.
Por esa razón, el 10 de junio de 2025, radicaron una reclamación formal, aportaron las pruebas de la ocurrencia del siniestro y, la cuantía de la pérdida; sin 1 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores de edad. embargo, transcurrido más de un mes, para presentar una objeción seria y fundada, la demandada guardó silencio y no solventó el pago pedido.
Ante esa situación, solicitaron que se libre mandamiento coercitivo, por concepto de daños patrimoniales y extrapatrimoniales (perjuicios morales y a la vida en relación).2 2. Mediante providencia del 29 de agosto de 2025, se inadmitió la demanda, por ausencia de un título ejecutivo válido que soporte las pretensiones. El juzgado destacó que la póliza aportada tiene como objeto el amparo de la responsabilidad civil del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) por daños causados a terceros.
En este sentido, señaló que el asegurado es la entidad estatal y no el extinto Yeison Andrés Aguilar Sánchez, circunstancia que impide la configuración de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la compañía Chubb Seguros Colombia S.A. sin que medie una declaración previa de incumplimiento o condena impuesta a la aseguradora.
En consecuencia, el despacho otorgó al demandante un término de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos.3 3. En el memorial de subsanación, el abogado de la parte actora explicó que la póliza de seguro presta mérito ejecutivo por sí sola, en aplicación del numeral 3 del artículo 1053 del C. de Co, al haber transcurrido un mes desde la reclamación, sin que la aseguradora presentara una objeción seria y fundada.
Aclaró que no se requiere una condena judicial previa ni un documento que declare el incumplimiento contractual, pues el silencio de la aseguradora, tras la radicación de la reclamación el 4 de junio de 2024, constituye el título ejecutivo suficiente. Asimismo, rebatió la confusión del juzgado sobre los sujetos del contrato, explicando que, en seguros de responsabilidad civil extracontractual, la víctima es el beneficiario legal de la indemnización, conforme al canon 1127 ejusdem.
Finalmente, fundamentó su postura en doctrina y jurisprudencia que validan la vía ejecutiva para cobrar la indemnización ante la incuria de la 2 Archivo “003Demanda418.pdf”. 3 Archivo “004AutoInadmiteDemanda.pdf”. Ref. Proceso ejecutivo de MARÍA BIANY SÁNCHEZ CÉSPEDES y otros contra CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-018-2025-00418-01. aseguradora.4 4.
En auto del 29 de septiembre de 2025, el despacho rechazó la demanda por no haber sido subsanada, indicando que no se aportó el documento que contuviera la declaración de incumplimiento del contrato de seguro por parte de la compañía Chubb Seguros Colombia S.A., ni la consecuente condena impuesta a la misma. Si bien la parte demandante argumentó que la póliza junto con la reclamación y el silencio de la aseguradora, constituían título suficiente, el despacho desestimó ese argumento; precisó que no se allegaron los elementos necesarios para demostrar de manera indubitable el siniestro, tampoco se acreditó que la reclamación se acompañara de los comprobantes exigidos por la póliza, toda vez que el instrumento contractual no fue aportado de forma íntegra al expediente.
En consecuencia, ante la ausencia de un título que ampare las pretensiones y la falta de claridad sobre los requisitos de procedibilidad del cobro frente a terceros afectados, el juzgado aplicó la consecuencia prevista en el artículo 90 del C.G.P.5 5. Inconforme la parte actora apeló; argumentó que se incurrió en un falso raciocinio, al exigir un documento que declare el incumplimiento del contrato o una condena judicial previa.
Según el recurrente, el precepto 1053 del Estatuto de los Comerciantes, señala que la póliza presta mérito ejecutivo por sí sola, cuando transcurrido más de un mes de presentada la reclamación con sus comprobantes, la aseguradora guarda silencio. Sostuvo que esa conducta omisiva, perfecciona la obligación como clara, expresa y exigible. Finalmente, adujo que el juez aplicó una norma derogada, al exigir comprobantes específicos pactados en la póliza, ignorando que la Ley 1564 de 2012, otorgó libertad probatoria a las víctimas para demostrar el siniestro y la cuantía mediante pruebas sumarias.
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión debatida, pues se acreditó el derecho de los demandantes a exigir el cobro de los perjuicios.6 4 Archivo “005SubsanaciónDemanda.pdf”. 5 Archivo “007AutoRechazaDemanda.pdf”. 6 Archivo “008DteFormulaRecursoApelación.pdf”. Ref. Proceso ejecutivo de MARÍA BIANY SÁNCHEZ CÉSPEDES y otros contra CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. (Apelación auto).
Rad. 11001-3103-018-2025-00418-01. 6. En auto del 29 de octubre de 2025, se concedió la apelación ante esta sede.7 III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para dirimir la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)8 y 359 del C.G.P.; además, la decisión cuestionada es pasible de ese recurso, al tenor de lo previsto en el inciso cuarto del precepto 90 de esa Codificación. Inicialmente, es de señalar que esta Corporación carece de competencia para resolver frente al amparo de pobreza reclamado por la parte actora, al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del canon 328 ibídem10.
Se advierte que se revisará, también, el auto del 29 de agosto de la pasada anualidad, por medio del cual se inadmitió la demanda, conforme con lo prescrito en el inciso quinto del último artículo citado11. De manera general, es de señalar que los eventos que dan lugar a la inadmisión del escrito introductorio se encuentran claramente determinados por el legislador en la mencionada disposición normativa, de tal suerte que en esta labor sólo le es permitido al juez proceder de esa forma, cuando se encuentre configurada alguna de las causales taxativamente contempladas, sin que sea viable entre tanto, aplicar criterios analógicos para extenderlas a otros aspectos.
De atender al inciso cuarto del mencionado precepto, el administrador de justicia está facultado para rechazar la demanda, cuando inadmitida inicialmente, su promotor no subsane los defectos que motivaron esa decisión, dentro del término, siempre y cuando esa orden obedezca a causas legales, no al simple capricho del juzgador. 7 Archivo “012AutoConcedeApelación.pdf”. 8 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 9 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 10 Artículo 328: “… En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias”. 11 “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano”.
Ref. Proceso ejecutivo de MARÍA BIANY SÁNCHEZ CÉSPEDES y otros contra CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-018-2025-00418-01. En lo que respecta a los procesos ejecutivos, específicamente, se debe precisar que ésta no es la vía idónea para declarar derechos inciertos, sino para hacer efectiva la satisfacción de obligaciones claras, expresas y exigibles que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, según lo establece el artículo 422 del C.G.P..
En el ámbito de los contratos de seguro, el precepto 1053 del Estatuto de los comerciantes, contempla en su numeral 3 que la póliza presta mérito ejecutivo contra la aseguradora cuando, transcurrido un mes desde la reclamación acompañada de los comprobantes que acrediten la ocurrencia del siniestro y la cuantía, esta no presente una objeción seria y fundada.
No obstante, esta ejecutividad no es automática ni absoluta, especialmente cuando se pretenden cobrar perjuicios cuya tasación no se encuentra prefijada objetivamente en el contrato. Sobre este particular, conviene memorar que el título ejecutivo debe contener todos los elementos estructurales del derecho de crédito, como quiera que debe bastarse a sí mismo (autosuficiencia), de modo que de su solo texto se desprenda la obligación que se pretende ejecutar, sin que haya necesidad de recurrir a medios de prueba distintos para complementar o perfeccionar el derecho que se invoca.
Por consiguiente, cuando el demandante pretende el cobro de daños morales o a la vida en relación, tasados por él mismo en 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada integrante del núcleo familiar, se aleja de la estructura de un instrumento con fuerza coercitiva, toda vez que estas sumas, por su naturaleza extrapatrimonial, no son claras ni expresas en la póliza, pues no corresponden a un valor asegurado fijo, sino a un tope de cobertura que requiere de una declaración judicial previa que establezca la responsabilidad del asegurado y la entidad del daño sufrido por la víctima.
La parte recurrente sostiene que el silencio de la aseguradora frente a la reclamación del 10 de junio de 2025, perfecciona la obligación. Sin embargo, el silencio de la aseguradora no transmuta una pretensión de perjuicios, estimada unilateralmente, en una obligación expresa y exigible Ref. Proceso ejecutivo de MARÍA BIANY SÁNCHEZ CÉSPEDES y otros contra CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. (Apelación auto).
Rad. 11001-3103-018-2025-00418-01. para sustentar el cobro coercitivo. Al respecto, se debe aclarar que no es posible acudir a la vía ejecutiva para reclamar el pago de perjuicios que no han sido previamente demostrados y cuantificados, pues el silencio de la aseguradora ante la reclamación extrajudicial no tiene la virtud de conferir certeza a lo que es incierto, ni de convertir una mera expectativa de indemnización en una obligación clara y expresa.
De ahí que al no existir un documento donde conste la confesión de la deuda por parte de Chubb Seguros Colombia S.A. o una sentencia que declare la responsabilidad del IDU, el título presentado por la parte actora resulta incompleto e insuficiente para activar el aparato coercitivo del Estado. Finalmente, no le asiste razón al apelante al invocar la libertad probatoria para suplir la ausencia de título ejecutivo.
Si bien el proceso de responsabilidad civil permite acreditar el siniestro por cualquier medio, en el juicio coercitivo la prueba de la obligación debe ser preconstituida y documental, emanada del deudor. En consecuencia, al no haberse aportado la póliza de manera íntegra ni acreditarse la existencia de una obligación dineraria a cargo de la aseguradora, habrá de respaldarse la decisión cuestionada, sin que haya lugar a imponer condenar en costas por no aparecer causadas (numeral 8, artículo 365 del C.G.P.), IV.
DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido 29 de septiembre de 2025, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas. Ref. Proceso ejecutivo de MARÍA BIANY SÁNCHEZ CÉSPEDES y otros contra CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. (Apelación auto).
Rad. 11001-3103-018-2025-00418-01. Tercero. DEVOLVER el expediente digital a la autoridad de origen. Por la secretaría, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54caa8e94c36622eccf42b41112c686f1c16183fda9bdbf547125861a454bc54 Documento generado en 10/06/2026 04:57:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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