Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 03AutoAdmitaseApelacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Especialidad Civil-Familia Auto No. 160 - 2024 Proceso: Verbal – Investigación de Paternidad Demandante: A.C.O Demandada: M.B.N Radicado: 76-111-31-10-001-2022-00269-04 Guadalajara de Buga, julio diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024) ADMÍTASE en el efecto SUSPENSIVO1, el recurso de APELACIÓN propuesto por la apoderada judicial de la demandada, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (Valle del Cauca), dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, según lo preceptuado en el artículo 321, concordante con el canon 323 del Código General del Proceso.

Habida cuenta que la parte apelante debe sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (inc. final artículo 327 ibídem), ha de precisarse que la segunda instancia se circunscribirá a los siguientes tópicos según los reparos esbozados, los cuales se condensan de manera eminentemente enunciativa así: La apoderada de la parte demandada apeló el fallo, exponiendo los siguientes reparos: i) Defecto fáctico por indebida valoración probatoria; ii) Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, ante el desconocimiento de las pautas probatorias que gobiernan el juicio de paternidad; pues, estimó que ciertos medios de convicción eran carentes de validez, omitió decretar pruebas de oficio cuando resultaron imperativas, faltó a la apreciación conjunta de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, además que no exigió ciertas solemnidades frente a unas pruebas determinadas en ley sustancial para la existencia o validez de las mismas, desconociendo el sistema de la sana crítica en la apreciación de las pruebas investidas de formalidad ad subtantiam actus 1 Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.

Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co; a través de este medio podrán formular inquietudes, solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos. o ad probationem respecto de la prueba de ADN; iii) Dictó sentencia en un proceso viciado de nulidad absoluta (defecto orgánico según tesis de la Corte Constitucional), por carecer de jurisdicción y competencia del juez colombiano para decidir el asunto; iv) Violación directa de la norma sustancial (artículo 8 de la ley 721 de 2001 y normas concordantes, así como la sentencia C-808 de 2002 de la Corte Constitucional), y el artículo 11 y concordantes de la ley 527 de 1999 por interpretación errada o falta de aplicación de dichas disposiciones; y v) No estar la sentencia en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, y su contestación, fundamentada en la situación fáctica de que el demandante después de cuatro años efectúa acciones tendientes a “obtener la paternidad”.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de declarar desierto el recurso, el apelante deberá sustentarlo por escrito, dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (art. 14). Una vez vencido dicho término, por secretaría córrase traslado a la parte contraria, durante un plazo igual, de la forma prevista en el artículo 110 del Código General del Proceso.

Las partes y terceros procesales, deberán enviar un ejemplar de los memoriales y actuaciones presentados en el proceso a los demás sujetos procesales, a través de los canales digitales suministrados (artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y artículo 78 núm. 14 del Código General del Proceso). SOLICITAR a todos los intervinientes, que indiquen su correo electrónico a la Secretaría de la Corporación a través del e- mail sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co.

El hipervínculo con el que podrán consultar el expediente digital se compartirá, previa verificación de su pertinencia y legalidad por parte del despacho. Es responsabilidad de los usuarios a los cuales se les remita el enlace, custodiar y guardar reserva del expediente compartido, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 artículo 153 de la Ley 270 de 1996, numeral 5 artículo 34 de la Ley 734 de 2002, numeral 12 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, Ley 1266 de 2008, Ley 1581 de 2012, Ley 1712 de 2014, artículo 123 del Código General del Proceso y demás normas concordantes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9db48765de9b066c94656154e91edcfa4e5d77a3dcdfb8c8cffeaf59562bef2c Documento generado en 19/07/2024 08:04:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica