Radicado No. 05001-31-05-004-2019-00155-01 Recurso de reposición & queja REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por el señor IRMA YANETH PINZÓN GUIZA contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por medio de auto proferido el 2 de febrero de 2024, notificado por estados del 5 de enero del corriente año, dictado por esta sala de decisión laboral, no se concedió el recurso extraordinario de casación a la parte demandada Colfondos S.A. La apoderada judicial de la parte demandada Colfondos S.A., a través de memorial presentado por correo electrónico el 7 de febrero de 2024, interpone recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra el auto que no concedió el recurso de casación. En sus consideraciones de hecho argumentó lo siguiente: “2 DEVOLUCIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS “Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera el tiempo establecido y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES.
“Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.
“3 CONDENA A GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. “El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM. “Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cual, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa Radicado No. 05001-31-05-004-2019-00155-01 Recurso de reposición & queja medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ y finalmente.
“Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ. “En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 29 años el fondo a quien represento.
“Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 señala que el manejo de estos recursos son vigilados por la Superfinanciera, e incluso los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedad (es decir lo que si reportan dentro del PyG), deben crear reservas que garanticen la rentabilidad mínima mediante el mecanismo creado por este Decreto y que periódicamente señala la Superfinanciera; y si los fondos de pensiones, no garantizan la rentabilidad mínima, deben incluso sus socios responder con su propio patrimonio.
Por lo que entonces, la norma y el órgano de vigilancia y control, prevén mecanismos suficientes para que los fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración.” CONSIDERACIONES: En primer término, se pone de presente, que es viable el estudio a fondo del recurso de reposición, por cuanto se interpuso en tiempo oportuno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Los recursos en materia procesal, constituyen el remedio establecido por el legislador para corregir el error judicial, en el que puede incurrirse en ejercicio de la actividad jurisdiccional en perjuicio de los litigantes. El de casación específicamente aparece regulado en el artículo 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y exige la configuración de la competencia que se cumple al reunir algunos requisitos, entre ellos que se acredite el interés jurídico para recurrir, el cual tratándose de la parte demandada, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en otras palabras, por el monto de las condenas establecidas en el fallo que se intenta recurrir.
Ahora bien, analizando los argumentos expuestos por la apoderada recurrente, ya la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, entre otros, en Auto AL2093-2023 del 19 de julio de 2023, dentro del radicado No. 98161 en un caso similar, con ponencia del Doctor Gerardo Botero Zuluaga, profirió decisión de la siguiente manera: “…En el caso analizado, respecto al interés económico para recurrir de la convocada, se advierte que la sentencia impugnada confirmó la ineficacia del traslado que efectuó el Radicado No. 05001-31-05-004-2019-00155-01 Recurso de reposición & queja demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, así como la orden dada a las AFP Porvenir S.A y Protección S.A., a trasladar a Colpensiones el saldo total de la cuenta individual de ahorro, ordenando de igual manera que tanto Protección S.A como Porvenir S.A, debían devolver los gastos de administración y comisiones que se hubiesen descontado de los aportes pensionales del demandante, valores que deben ser trasladados a Colpensiones.
Ahora bien, conforme a lo precedente, esta Corporación en reiterados pronunciamientos, ha indicado, que cuando en este tipo de asuntos, la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada.
CSJ AL087-2023, CSJ AL2866-2022, CSJ AL4386-2021 CSJ AL5268-2021, CSJ AL 2747-2021. Al efecto, la Sala precisa, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, por manera que, en el caso bajo estudio, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. (AL1198-2023) Así las cosas, resulta claro que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue la orden encaminada a la devolución de los gastos de administración, perjuicio frente al cual no se encuentra evidenciado en el proceso que supere la cuantía exigida para recurrir en casación. Analizando los argumentos expuestos por la apoderada de la demandada, considera la sala, que no le asiste razón al señalar que su representada cuenta con el interés jurídico para recurrir, pues esto obedece a un argumento especulativo donde no se señala una cuantificación determinada y no se observa en su recurso, prueba alguna de que efectivamente se supera el interés económico.
Por lo anterior, considera la sala que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto del 2 de febrero de 2024, donde no se le concedió el recurso extraordinario de casación a la parte demandada antedicha, por no cumplir con el requisito establecido en la norma. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 2 de febrero de 2024, notificado por estados del 5 de enero del corriente año, por medio del cual no se le concedió a la parte accionada Colfondos S.A., el recurso de casación.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Art. 353 del Código General del Radicado No. 05001-31-05-004-2019-00155-01 Recurso de reposición & queja Proceso, para efectos de que se surta el RECURSO DE QUEJA, se ORDENA remitir el expediente digital para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.
Los Magistrados, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° 088 del 23 de mayo de 2024. Secretario RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS