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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 014-2022-00208-01 DRA GONZALEZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-014-2022-00208-01 Demandante: MARÍA STELLA BARRIOS CARDOZO Demandado: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FABIO HELI PERILLA DÍAZ y otros.

En sede de apelación se revisa y se revoca la providencia dictada el 10 de mayo de 2024, por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá1, mediante la cual se tuvo por no contestada la demanda, según las razones que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES La demandante incoó acción declarativa contra los herederos determinados e indeterminados de Fabio Heli Perilla Díaz y demás personas indeterminadas que se crean con derechos, con el fin que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 50N-10526162. La demanda fue admitida en proveído del 16 de agosto de 20223.

Allí se ordenó notificar a los convocados conocidos a sus correos electrónicos informados en el libelo y a los indeterminados conforme los lineamientos del canon 108 del Código General del Proceso. Después, el 02 de octubre de 20224, la precursora efectuó la publicación en un diario de amplia circulación nacional y el 18 de julio de 2023, se realizó la inclusión en el registro nacional de personas emplazadas. 1 Archivo No. 29AutoResuelveIntervencion DANIEL PERILLA.pdf. 2 Archivo No. 01DemandaPoderAnexosSecuencia.pdf. 3 Archivo No. 06AutoAdmite.pdf. 4 Archivo No. 21RegistroEmplazados.pdf. 1 En ese hilo, el 26 de septiembre de 2023 5, Daniel Medardo Perilla López compareció al proceso y adujo su calidad de heredero del señor Perilla Barrios.

Igualmente, requirió que se le reconociera personería a su abogado y la remisión del enlace del proceso, el cual le fue enviado al día siguiente. Luego, el 19 de octubre de ese año, Perilla López radicó la contestación 6. Acto seguido, el 10 de mayo de 2024 7, la autoridad judicial designó al curador ad litem de los sucesores y demás personas indeterminadas.

Igualmente, en auto de esa misma fecha tuvo por extemporáneo el escrito presentado por Daniel Medardo que descorrió el traslado del libelo. En adición, relievó que el togado no aportó el acto de mandato y la prueba de ser heredero y por eso se negó a tenerlo como apoderado en el asunto. La defensa de Daniel Medardo censuró la resolución mediante reposición8.

Así, mediante providencia del 09 de junio de 20259, el a-Quo revocó el numeral segundo del proveído confutado al advertir que el poder si se adjuntó, pero mantuvo la determinación de tener por no contestada la demanda. Por demás, como se alegó en subsidio apelación, se encuentra el expediente ante este Tribunal para decidir lo pertinente.

En síntesis, el apelante precisó que de forma oportuna allegó el escrito de excepciones, junto con el poder como el registro civil de nacimiento para demostrar que es hijo de Fabio Heli Perilla Díaz (Q.E.P.D.). CONSIDERACIONES De forma preliminar habrá de aclararse que el auto confutado es apelable al tenor del canon 321.1 del Código General del Proceso que habilita su procedencia contra la providencia que “rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”.

El artículo 369 del Código General del Proceso establece que admitida la acción declarativa se correrá traslado al demandado por el término de veinte días. Para lo cual, se debe efectuar su enteramiento en la forma prevista en los artículos 289 y subsiguientes ibidem o, en su defecto, conforme lo dispone el canon 8° de la Ley 2213 de 2022. 5 Archivo No. 23Poder.pdf. 6 Archivo No. 25ContestacionDemanda.pdf. 7 Archivo No. 29AutoResuelveIntervencion DANIEL PERILLA.pdf. 8 Archivo No. 30RecursoReposicion.pdf. 9 Archivo No. 38AutoResuelveReposicion.pdf 2 Lo anterior, con el fin que dentro del plazo descrito la parte proceda, si a bien lo tiene, a contestar la demanda para que, después, ya cumplido ese término, se continúe con las siguientes etapas.

A su vez, según el numeral 6° del canon 375 de la codificación procesal en el auto admisorio también se dispondrá “el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente”. En concordancia, se procederá a enterar de la misma forma a los herederos indeterminados del llamado a juicio que ya falleció y cuya sucesión todavía no se ha iniciado (art. 87 ibid), así como, a los determinados respecto de los cuales se ignore el lugar para ser citados.

Ya de cara al emplazamiento prevé el precepto 108 ejusdem que “se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro” y si después de realizada la persona llamada a juicio no comparece, se procederá con la designación del curador que la representará dentro de la causa y con el cual se adelantará las restantes etapas del litigio.

Del anterior recuento normativo se extrae que la divulgación del inicio de la acción verbal que se efectúa en el Registro Nacional de Personas Emplazadas se materializa transcurridos quince días y cumplido ese plazo, en aras de garantizar el derecho a la defensa de los convocados, se procede con el nombramiento del auxiliar de la justicia, quien una vez notificado como representante de aquellos cuenta con el término de los veinte días del canon 369 procesal para pronunciarse sobre las pretensiones.

En el sub judice, para lo que importa al caso bajo estudio, véase que el 16 de agosto de 202210 la autoridad judicial ordenó el emplazamiento de las personas y herederos indeterminados de Fabio Heli Perilla Diaz. Así, el 02 de octubre de 2022 se fijó el aviso en el Diario La República y el 18 de julio de 2023, se incluyó en el Registro Nacional de Personas Emplazadas11.

En este punto, habrá de decirse que si bien es cierto el emplazamiento se hizo efectivo el 10 de agosto de 2023, esa circunstancia no supone que el lapso para contestar se cuente desde esa calenda, pues es claro que para ese momento todavía no se ha elegido al abogado que va a ejercer la defensa técnica, por eso, los veinte días previstos en la norma para descorrer el 10 Archivo No. 18AutoOrdenaEmplazamiento.pdf. 11 Archivo No. 21RegistroEmplazados.pdf. 3 traslado del libelo se contabilizan a partir del día siguiente a que se adelante la intimación personal de ese togado,.

No obstante, si antes que eso ocurra un tercero interesado que, acredita su calidad y pide ser vinculado a la causa, comparece al trámite es menester que se le notifique para efectos que pueda intervenir en el proceso. Volviendo a la trazabilidad de las actuaciones, nótese que se vislumbran las que a continuación se compendian: Actuación 26 de septiembre 2023 Fecha Daniel Medardo Perilla López compareció y aportó registro civil, poder y solicitud remitir link12. 27 de septiembre 2023 La secretaría envió el enlace del legajo a Daniel Medardo13. 19 de octubre 2023 El señor Perilla López radicó la contestación de la demanda14. 10 de mayo 2024 Auto que tiene por extemporáneo el pronunciamiento anterior y negó el reconocimiento de personería al apoderado de Daniel Medardo15. el 09 de junio de 2025 Auto resuelve reposición contra proveído anterior y revoca la segunda determinación16.

Así pues, se columbra que en esas últimas providencias la autoridad judicial no precisó de qué forma tuvo por enterado al señor Perilla López, para saber cómo se materializó la notificación y realizar el conteo. Del recuento reseñado aflora que, solamente resultaba plausible tener por intimado al apelante por conducta concluyente con ese último proveído, pues a voces del canon 301 del Código General del Proceso “[q]uien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería”. 12 Archivo No. 23Poder.pdf. 13 Archivo No. 24EnvioLinkExpedienteDemandado.pdf. 14 Archivo No. 25ContestacionDemanda.pdf. 15 Archivo No. 29AutoResuelveIntervencion DANIEL PERILLA.pdf. 16 Archivo No. 38AutoResuelveReposicion.pdf. 4 Claro, lo mencionado con la salvedad que “la notificación se haya surtido con anterioridad”, cuestión que no se comprueba acá en tanto que el 26 de septiembre de 2023, compareció Daniel Medardo a través de su abogado, el 27 posterior le enviaron el legajo digital, el 19 de octubre se pronunció y el 14 de mayo de 2024 se tuvo por extemporáneo ese último escrito, sin que en ninguna de esas oportunidades se surtiera la notificación. En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia anotó que “Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos”17.

Así pues, como es claro que a voces del canon referido, ese acto procesal se materializó con el proveído del 09 de junio de 2025, que le reconoció personería al togado y ya en precedencia había tenido acceso a la encuadernación se concluye que la contestación presentada el 19 de octubre de 2023 no fue intempestiva, pues resultó incluso anticipada.

Por consiguiente, se impone revocar la decisión apelada para, en su lugar, disponer que el a-Quo deberá calificar nuevamente la contestación de la demanda presentada el 19 de octubre de 2023. No habrá condena en costas ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 10 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: En su lugar DISPONER que se deberá calificar nuevamente la contestación de la demanda presentada el 19 de octubre de 2023.

TERCERO: Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. 17 CSJ. Sentencia STC-9518 del 25 de junio de 2025. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez 5 CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA 6 Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40a339ac42638ace8b4ae52878a6aa25bde376c0d6da1d9c392aeba1b73de4f6 Documento generado en 25/07/2025 02:38:44 PM 7 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8