Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO ANA JUDITH RIAÑO AVENDAÑO Y RAFAEL HERNANDO ACERO ALVIS LUIS ALBERTO SIERRA SALAZAR REIVINDICATORIO DEMANDANTES DEMANDADO CLASE DE PROCESO ASUNTO El despacho resuelve la apelación subsidiariamente interpuesta por los demandantes contra el auto fechado el 28 de mayo del año en curso, corregido el 1 de agosto siguiente, mediante el cual el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá negó la inspección judicial sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria n° 50C – 1258771, ubicado en la Calle 64C # 106 – 57, lote 19, manzana B, predio denominado ‘Las Mercedes’.
En su lugar, cargó a los actores con un dictamen pericial (archivos digitales 11AutoDecretaPruebas y 14AutoCorrigeProvidencia). Los inconformes criticaron que el proveído batallado desconoció «las limitaciones económicas» como «la manifestación oportuna sobre la imposibilidad material de asumir el costo que implica dicho medio probatorio»; es decir, suprimió «injustificadamente» uno razonable por otro oneroso.
En subsidio, exoraron el amparo de pobreza para la práctica del trabajo (15RecursoReposicion). CONSIDERACIONES 1. Bien miradas las cosas, los impulsores en ningún momento niegan la conducencia del medio de persuasión al que accedió la jueza, tanto que ellos, en el pliego inaugural, pidieron la visita al fundo, si era del caso, a través de un experto, todo para constatar: la «posesión material, explotación [monetaria], mejoras, vías de acceso y estado de conservación actual, (…) las mejoras, frutos civiles e indemnizaciones» (hoja 02EscritoDemanda).
Código Único de Radicación: 11001310304620240044601 Radicación Interna 6726 5 archivo digital La razón de su molesta es otra: no poseen los recursos suficientes. Empero, el alegato es novedoso: solo vino a ser exhibido cuando fue recurrido el proveído que hoy se estudia. El despacho no variará lo arbitrado pues, la juzgadora rehusó cambiar de postura y añadió que el amparo de pobreza era inviable, aspecto que, por constituir una arista nueva, tampoco fue blanco de críticas, en la oportunidad consagrada para tal fin (inc. 1, núm. 3 art. 322 C.G.P.).
Aunado, la decisión no fue arbitraria: el examen de los lugares, en los términos de la pauta 239 ejusdem, es excepcional. Está condicionado a la imposibilidad de «verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba» (inciso 2). Es más, brinda a la administradora de justicia la opción de «negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos» (inciso 4).
Entonces, si la unidad judicial defirió la tarea en manos de un diletante, en procura de demostrar ciertos aspectos del litigio, el error es inexistente. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
Confirmar el auto del 28 de mayo del 2025, proferido por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 110013103046202400446 01 Radicación Interna 6726