1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA IBAGUÉ -TOLIMA SALA UNITARIA Ibagué, septiembre dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Impugnación de paternidad. Demandantes: GLORIA INÉS PRIETO GIRALDO y otros.
Demandados: SANDRA LUCÍA PRIETO GIRALDO y otros. Radicado: 73411-31-84-001-2023-00062-02. Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por el profesional del derecho que representa los intereses del extremo procesal pasivo, los hermanos SANDRA LUCÍA, ARGENIS YANED y CARLOS IVÁN PRIETO GIRALDO, en esta causa, contra el auto calendado del veintidós (22) de enero de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano (Tolima), por medio del cual se rechazó de plano una solicitud de nulidad y denegó otras peticiones de la misma formuladas por la precitada parte procesal.
ANTECEDENTES: naturaleza 2 Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano (Tolima), se tramita el proceso declarativo verbal de impugnación de paternidad, promovido por los señores GLORIA INÉS PRIETO GIRALDO, RODRIGO PRIETO GIRALDO y EUGENIA PRIETO GIRALDO contra sus hermanos SANDRA LUCÍA PRIETO GIRALDO, ARGENIS YANED PRIETO GIRALDO y CARLOS IVÁN PRIETO GIRALDO, con el objeto de controvertir la relación paternofilial de estos respecto del causante LUIS ALBERTO PRIETO MARTÍNEZ (q.e.p.d.).
En tal virtud, el día 09 de enero de 2024, el apoderado del extremo pasivo formuló incidente de nulidad 1 fundamentado en las causales 1, 4, 5 y 8 del artículo 133 del C.G.P., con el fin de que se declare la nulidad total del proceso desde su radicación y con él todas y cada una de las actuaciones, para en su lugar, rehacer todo el trámite procesal, rechazar la demanda por falta de jurisdicción y competencia y, se condene en costas a la parte demandante.
Como fundamento de su solicitud, el apoderado de la parte incidentante argumentó que el juzgado de conocimiento carece de jurisdicción y competencia para tramitar el proceso en cuestión, indicando que el artículo 28 del estatuto procesal le atribuye de forma privativa la competencia al juez del domicilio de cada individuo cuya paternidad se impugna.
En consecuencia, sostuvo que la demanda debió tramitarse en los respectivos domicilios de los demandados. Por otra parte, el incidentante alegó una indebida 1 PDF 002, C08IncidenteNulidad05, Cuaderno 01PrimeraInstancia, memorial solicitud declaratoria de nulidad 3 representación de sus representados, argumentando que el anterior apoderado cometió múltiples errores en la defensa, los cuales enumera detalladamente.
En lo concerniente a la causal de nulidad relacionada con la pretermisión de la oportunidad de solicitar, decretar o practicar pruebas, el togado señaló que esta se configura debido a que el juzgado, en la providencia del 4 de enero del presente año, omitió ordenar la práctica de la prueba de ADN a la señora Raquel Prieto Giraldo, a quien el recurrente identifica como demandada en el proceso, a pesar de ser una prueba obligatoria en este tipo de trámite.
Por último, el apoderado judicial alegó una indebida notificación de sus representados, aduciendo que la parte actora no aportó la certificación del envío y recibo de la notificación personal. Adicionalmente, argumentó que el despacho, en la providencia del 4 de enero de 2024, vinculó a Aurora Giraldo Cañas al proceso sin que esta fuera notificada ni emplazada conforme al procedimiento legal establecido, cuestionando su llamamiento para la práctica de la prueba genética sin que hubiera sido solicitado por las partes.
El Juzgado, mediante providencia del 22 de enero de 20242, resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad fundamentada en la causal del numeral 1 del canon 133 del estatuto procesal. Asimismo, desestimó la solicitud de nulidad basadas en las causales de los numerales 4 (indebida representación de las partes), 5 (omisión de 2 PDF 004, C08IncidenteNulidad05, Cuaderno 01PrimeraInstancia, auto resuelve incidente de nulidad 4 oportunidades probatorias) y 8 (indebida notificación del auto admisorio de la demanda) del mismo precepto legal.
Para fundamentar su decisión, el a quo argumentó que la solicitud de nulidad por falta de jurisdicción o competencia resultaba extemporánea, toda vez que debió haberse propuesto como excepción previa al momento de contestar la demanda, lo que conllevó a su rechazo in limine. No obstante, señaló que, aún estudiándola, no prosperaría la causal en virtud a que el despacho no ha declarado su falta de jurisdicción o competencia. Precisó que el artículo 28, numeral 2 del CGP era inaplicable por ser los demandados adultos, y que la competencia se fijó correctamente según el numeral 1 del mismo artículo que permite al demandante elegir entre los domicilios de los demandados.
En lo atinente a la indebida representación, el juez de primera instancia sostuvo que esta no se configura, puesto que dicha causal se refiere específicamente a irregularidades en la representación de incapaces, personas jurídicas o patrimonios autónomos, o a la carencia absoluta de poder, supuestos que no se ajustan a lo alegado sobre presuntos errores o falencias en la estrategia de defensa del abogado predecesor.
Por otro lado, respecto a la supuesta omisión de oportunidades probatorias, el juzgado aclaró que Raquel Prieto Giraldo no ostenta la calidad de demandada en el presente proceso y, por ende, al no cuestionarse su paternidad en la demanda, incluirla en la prueba genética vulneraría sus derechos fundamentales. En última instancia, el a quo fundamentó la denegación 5 de la nulidad por indebida notificación, efectuando una relación pormenorizada de los elementos probatorios obrantes en el expediente, los cuales acreditan que la totalidad de los demandados fueron debidamente notificados y comparecieron al proceso mediante la contestación de la demanda, garantizándose así el debido proceso.
Respecto a Aurora Giraldo Cañas, el juzgador declaró improcedente la solicitud por falta de legitimación del abogado peticionario, y aclaró que su llamamiento para la prueba de ADN se ajusta a los protocolos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de los incidentantes, mediante escrito del 26 de enero de 2024 3, procedió a interponer recurso de apelación, reafirmándose en los fundamentos fácticos y jurídicos esgrimidos en la solicitud de nulidad.
Examinados los presupuestos previstos en el estatuto procesal para la procedencia del recurso vertical interpuesto, el juez de conocimiento, encontrándolos satisfechos, procedió a conceder la apelación en el efecto devolutivo 4. Surtido el trámite correspondiente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas siguientes;
CONSIDERACIONES: 3 PDF 005, C08IncidenteNulidad05, Cuaderno 01PrimeraInstancia, recurso de apelación 4 PDF 008, C08IncidenteNulidad05, Cuaderno 01PrimeraInstancia, auto concede recurso de apelación las 6 Esta Sala es competente para resolver el recurso interpuesto contra el auto que rechazó de plano una solicitud de nulidad y resolvió otras nulidades procesales, conforme al numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso.
El régimen de nulidades procesales, consagrado en los artículos 132 a 138 del estatuto procesal vigente, se erige como baluarte del derecho fundamental al debido proceso para quienes intervienen en la contienda judicial. Mediante este instituto, el legislador ha tipificado, de manera taxativa, una serie de irregularidades que, a su juicio, comprometen significativamente dicha garantía constitucional, estableciendo como consecuencia jurídica la invalidación de las actuaciones afectadas por el vicio dado.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que las nulidades procesales se rigen por una serie de principios, cuya concurrencia resulta imprescindible para que el yerro procesal alegado tenga la virtud de retrotraer la actuación procesal. Tales principios son: (i) Especificidad, conforme al cual solo tienen la calidad de causas o motivos de anulabilidad las circunstancias consagradas como tales en la Constitución o en la ley.
Las demás irregularidades del proceso – que puede haberlas, pues se trata de una empresa humana–, no son susceptibles de corrección por esta senda, sino mediante el uso de remedios procesales distintos (v. gr., la interposición de recursos ordinarios). (ii) Trascendencia, el cual pretende evitar el simple culto a la forma, limitando la posibilidad de anular actuaciones que, pese a ser informales, no menoscaban la garantía constitucional al debido proceso.
Recuérdese que la sanción de nulidad responde a las desviaciones graves del procedimiento, que atenten contra lo esencial de la forma, no lo meramente adjetivo, sin capacidad de provocar una lesión efectiva al aludido derecho fundamental. (iii) Protección, que enseña que la finalidad de las causales de anulación es la vigencia de las gartantías procesales.
Esa protección puede ser de carácter general o especial, dependiendo de si se dirige a preservar las garantías de todos los contendientes, o de una persona 7 en particular; en el primer caso, la nulidad puede declararse incluso de oficio, mientras que en el segundo, se requiere la alegación del sujeto afectado por la irregularidad. (iv) Convalidación, en virtud del cual las causas de anulabilidad, salvo disposición legal en contrario, son saneables; por tanto, si el agraviado no eleva oportunamente su solicitud incidental, o si se cumplen los fines del acto adjetivo sin menoscabo del derecho de defensa, el vicio ha de entenderse superado, restringiendo aún más la viabilidad de dejar sin efectos parte de la actuación. 5 (Negrita y subrayado fuera del texto) Es imperativo destacar que el legislador ha establecido requisitos sine qua non para la admisibilidad de la solicitud de nulidad.
El cumplimiento cabal de estos presupuestos es condición necesaria para que el operador judicial proceda al examen de fondo de la petición, so pena de su rechazo de plano. Estos requisitos, se encuentran consagrados en el artículo 135 del C.G.P. cuyo tenor literal reza: Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. ( ) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (Negrita y subrayado fuera de texto).
En el caso sub judice, el juez cognoscente decidió rechazar in limine la causal de nulidad contemplada en el numeral 1 del artículo 133 del C.G.P., referente al supuesto en que “(..) el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. AC2240-2023 de 13 de septiembre de 2023.
Magistrado Ponente. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 8 jurisdicción o de competencia”, con fundamento en que la parte incidentante omitió formular la excepción previa pertinente al momento de contestar la demanda. Al respecto, esta Magistratura advierte que, habiéndose surtido la debida notificación del auto admisorio (cómo más adelante se explicará) y concedido el término de traslado de 20 días, propio del proceso verbal, la parte incidentante presentó su contestación el 30 de mayo de 2023, sin alegar excepción previa alguna.
Es menester subrayar que los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos para sustentar la nulidad se ajustan a la excepción previa contemplada en el numeral 1 del artículo 100 del estatuto procesal. La pretermisión de este mecanismo de defensa, teniendo la oportunidad procesal para hacerlo, conlleva ineludiblemente a la pérdida de la facultad para alegar posteriormente la nulidad por esta causal.
En consecuencia, este despacho confirmará el numeral 1 de la providencia impugnada. Prosiguiendo con el examen secuencial del incidente de nulidad, se observa que el juez de primer grado desestimó la petición fundamentada en el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P., tras concluir que el supuesto alegado de falta de defensa técnica no se subsume en las hipótesis previstas por el legislador en dicha disposición. Ab initio, resulta importante señalar que, en consonancia con el principio de protección, el artículo 135 del Código General del Proceso establece que, en casos de indebida representación, la solicitud debe ser promovida únicamente por la persona afectada.
Presupuesto que se 9 satisface en el presente caso, toda vez que es la propia parte quien alega su indebida representación, invocando la causal legal y aportando los hechos y medios probatorios tendientes a acreditar su configuración. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha definido el alcance de la causal de nulidad por indebida representación de la siguiente manera: ( ) la indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre.6 Cabe señalar que, tras la entrada en vigor de la Ley 1996 de 2019, solo los menores de edad son considerados incapaces (art. 1504, C.C.), debiendo comparecer en juicio a través de sus representantes legales, que por regla general son sus padres (art. 62, C.C.).
De igual forma, las personas jurídicas y patrimonios autónomos deben hacerlo por medio de sus representantes legales (art. 54, CGP). Por tanto, la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso se presenta en cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La parte es una persona natural que, debiendo comparecer a través de su representante legal, lo hace de manera directa o por intermedio de quien no ostenta dicha calidad; 2) La parte es una persona jurídica o un patrimonio autónomo que interviene a través de quien no es su representante legal; o 3) Un 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC15437-2014. Magistrado Ponente. Dr. Álvaro F.G. Restrepo. Extracto citado en SC280-2018. En el mismo sentido se pronunciaron en SC del 11 de agosto de 1997, rad. n° 5572. 10 profesional del derecho actúa en nombre de una parte sin que ésta le haya otorgado poder especial para ello. Descendiendo al caso en concreto, esta Sala Unitaria avizora la improsperidad del reparo formulado, en virtud del principio de taxatividad que rige las nulidades procesales.
Los supuestos fácticos esgrimidos como fundamento de la petición de nulidad no resultan idóneos para estructurar la causal alegada, toda vez que la inactividad o deficiente gestión del togado que en su momento representó los intereses de los recurrentes no se subsume en ninguna de las hipótesis contempladas en el numeral 4 del artículo 133 del estatuto procesal.
En tal sentido, resulta acertada la decisión del a quo de denegar la solicitud de nulidad basada en la causal de indebida representación de las partes. Por ende, se confirmará el numeral 2 del auto apelado. Por otra parte, el recurrente alegó la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual se configura cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba obligatoria por ley.
En concreto, argumentó que el juez de primera instancia omitió ordenar la práctica de la prueba de ADN de RAQUEL PRIETO GIRALDO respecto de su compatibilidad con el fallecido Luis Alberto Prieto Martínez (q.e.p.d.). Habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código General del Proceso, a saber: legitimación en la causa, invocación de la causal e indicación de los fundamentos fácticos y aportación de las pruebas que 11 acrediten la configuración de la causal de nulidad alegada, procede examinar el fondo de la solicitud de nulidad.
Respecto a la referida causal de nulidad, la doctrina ha señalado lo siguiente: Se trata de una irregularidad que afecta la defensa de las partes en cuanto cercena las oportunidades instituidas para realizarla. La omisión de dichas oportunidades o términos, aunque sea parcial engendra el vicio (art. 133.5 del CGP), pues si el justiciable goza de un término para realizar un acto, bien puede cumplirlo en el último momento de dicho término, y si este es recortado caprichosamente por el juez probablemente el justiciable no alcance a ejecutar el acto.
La causal se configura también si el juez omite la práctica de una prueba que en el proceso respectivo sea obligatoria por mandato expreso de la ley, como sucede con la inspección judicial en el proceso de declaración de pertenencia (art. 375.9 del CGP) o el dictamen pericial en el proceso de investigación o de impugnación de la paternidad o de la maternidad (art. 386.2 del CGP). 7 En ese sentido, encontramos que dentro la nulidad del numeral 5 del artículo 133 del C.G.P., se distinguen dos supuestos: el primero, cuando el juez omite o recorta las etapas de solicitud, decreto o práctica de una prueba, como sucede cuando no corre traslado de la demanda al demandado, o lo hace por un término inferior al legal, siendo la contestación de la demanda la oportunidad del demandado para solicitar o aportar las pruebas; y el segundo, cuando el juez deja de practicar una prueba que la ley establece como obligatoria, tal como la prueba genética en los procesos de impugnación de paternidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 386 del C.G.P. y el artículo 1 de la Ley 721 de 2001.
Revisada la actuación, el suscrito Magistrado considera que el juez de primera instancia no omitió ordenar la práctica de la prueba genética de RAQUEL PRIETO GIRALDO, pues, tal 7 Rojas Gómez, M. A. (2017). LAS NULIDADES PROCESALES. En H. Cruz Tejada (Coord.), El proceso civil a partir del Código General del Proceso (pp. 165-195). Universidad de Los Andes (Colombia). 12 como lo indicó al resolver el incidente, los demandantes no dirigieron contra ella la acción de impugnación de paternidad, ni formularon pretensión alguna dirigida a cuestionar su vínculo filial con el causante LUIS ALBERTO PRIETO MARTÍNEZ (q.e.p.d.), por lo que no habría razón para ordenar dicha prueba.
Si bien durante el trámite se presentó una irregularidad, que no alcanza a configurar una causal de nulidad por no estar contemplada en la ley procesal ni en la Constitución Política, al haber ordenado el juez de primera instancia la vinculación de RAQUEL PRIETO GIRALDO en el auto admisorio de la demanda, dicho error fue advertido y subsanado por el operador judicial al desvincularla en la sentencia proferida el 21 de agosto del presente año. Esto, en tanto que la señora RAQUEL PRIETO GIRALDO, dentro del término de traslado, no impugnó el auto admisorio ni propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por lo anterior, se confirmará el numeral 3 del auto recurrido. Por último, el juzgado de conocimiento, en el auto recurrido, denegó la solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Según el recurrente, dicha causal se configuró porque los demandantes no aportaron el certificado que acredite la notificación a los demandados, y porque no se notificó a la señora AURORA GIRALDO CAÑAS, pese a haber sido convocada para la práctica de la prueba de ADN.
Para comenzar, resulta importante indicar que a partir de la promulgación del Decreto 806 de 2020, coexisten dos regímenes de notificación personal. Por un lado, se encuentra 13 la notificación personal física regulada en el Código General del Proceso, y por otro lado, la notificación por medio electrónico, establecida por la Ley 2213 de 2022, la cual implementó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020.
De manera que, el promotor del litigio tiene la facultad de elegir la modalidad de notificación que empleará para informar al demandado sobre la existencia del proceso judicial en su contra, siempre que cumpla los requisitos legales establecidos para cada una, sin que sea admisible la combinación de dichos regímenes. Ahora bien, el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 consagra los parámetros a tener en cuenta por el operador judicial para dar por válidamente surtida la notificación personal por medio electrónico, en los siguientes términos: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
(Negrilla y subrayado fuera del texto) ( ) Una vez efectuada la notificación personal, esa misma normativa impone a la parte que se considera indebidamente notificada la carga de manifestar, bajo gravedad de juramento, que desconoce el contenido del auto admisorio y aportar la prueba pertinente para sustentar dicha afirmación. 14 Esta obligación fue abordada por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, en la cual se pronunció en los siguientes términos: ( ) Por otro lado, una lectura razonable de la medida obliga a concluir que, para que se declare nula la notificación del auto admisorio por la razón habilitada en el artículo 8° no basta la sola afirmación de la parte afectada de que no se enteró de la providencia. Es necesario que el juez valore integralmente la actuación procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad de la parte notificada.
En otras palabras, la Sala encuentra que la disposición no libra a la parte de cumplir con la obligación de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad alegada. ( ) (Negrilla y subrayado fuera del texto). En el sub lite, esta dependencia observa que los accionantes en la demanda interpuesta indicaron en el acápite de notificaciones, además de las direcciones físicas de cada uno de los demandados, las siguientes direcciones de correo electrónico: para SANDRA LUCÍA PRIETO GIRALDO: sandaloplucia@gmail.com; para ARGENIS YANED PRIETO GIRALDO: argenisprieto680@gmail.com; y para CARLOS IVÁN PRIETO GIRALDO: carloscipg@hotmail.com.
Respecto subsanación de del estos correos libelo, los actores electrónicos, en manifestaron la bajo gravedad de juramento que tienen certeza de su veracidad por haber intercambiado previamente comunicaciones con los convocados a través de esas direcciones. Además, aportaron una certificación de la empresa DATONOTI.COM que confirma la entrega, el 3 de abril de 2023, de un mensaje de datos que contenía los archivos PDF denominados "DEMANDA- Impugnacion-paternidad.pdf" y "Poderes-1.pdf" a cada uno de los correos electrónicos de los demandados anteriormente 15 referenciados.
En ese sentido, el juez de instancia, al verificar el cumplimiento de cada una de las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio del 29 de marzo de 2023, decidió darle el respectivo trámite a la demanda de impugnación de paternidad, mediante providencia del 18 de abril de 2023. En esta misma determinación, se ordenó la práctica de la notificación a los demandados conforme lo establecido en la Ley 2213 de 2022, advirtiéndose que dicha notificación se realizaría a instancia de la secretaría del despacho.
Notificación que en efecto realizó el juzgado cognoscente a los demandados. Para ello, mediante oficio No. 489 del 26 de abril de 2023, les informó que se les notificaba el auto admisorio de la demanda, indicando, además, el respectivo término de traslado y la forma de su conteo, conforme a lo establecido en el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Así mismo, a dicho mensaje de datos se adjuntaron la demanda, los anexos, la subsanación de la demanda y el auto admisorio. Este mensaje fue enviado directamente por el correo institucional de la notificadora del despacho a los siguientes correos electrónicos: sandaloplucia@gmail.com, argenisprieto680@gmail.com y carlosipg@hotmail.com, y en el expediente obran las constancias de confirmación de entrega de este envío, con fecha del mismo 26 de abril de 2023, por parte del servidor Microsoft Outlook a los referidos correos electrónicos.
Siendo el 26 de abril de 2023 la fecha de entrega del 16 mensaje de datos a los accionados, este se constituyó en el punto de partida para efectuar el cómputo del término de traslado. De conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, dicho término de 20 días vencía el 30 de mayo de 2023. Así las cosas, el 30 de mayo de 2023, el abogado DOUGLAS ARMANDO QUINTERO TÉLLEZ, en ejercicio del poder especial conferido por los demandados SANDRA LUCÍA PRIETO GIRALDO, ARGENIS YANED PRIETO GIRALDO y CARLOS IVÁN PRIETO GIRALDO, presentó ante el despacho judicial, vía correo electrónico, la contestación de la demanda.
En esta, se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones, formuló excepciones de mérito y aportó y solicitó las pruebas que estimó pertinentes. El juzgado tuvo en cuenta dicha contestación de demanda, imprimiéndole el trámite correspondiente y fijando en lista las excepciones de mérito propuestas por el apoderado del extremo pasivo, a efectos de correr traslado a la parte demandante.
En este contexto, se advierte que la parte demandante cumplió con los primeros dos requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 para que se entienda surtida la notificación personal por medio electrónico. Por un lado, afirmó bajo gravedad de juramento que los correos electrónicos suministrados corresponden a los utilizados por las personas a notificar y a su vez, indicó la fuente de dicha información. Ahora bien, respecto del tercer requisito de aportar la 17 evidencia del envío del mensaje de datos, si bien le asiste razón al recurrente en cuanto a que el apoderado del extremo activo no cumplió dicha carga, esto se debe a que, en el sub judice, la notificación la efectuó directamente el despacho, tal como se indicó en el auto admisorio y sobre esta actuación, reposa en el expediente evidencia tanto del envío como de la confirmación de entrega del mensaje de datos para el día 26 de abril de 2023.
En este orden de ideas, esta Magistratura no observa vicio procesal que dé lugar a invalidar la notificación personal de SANDRA LUCÍA PRIETO GIRALDO y ARGENIS YANED PRIETO GIRALDO realizada vía correo electrónico por la secretaría del juzgado el 26 de abril de 2023. Por el contrario, respecto de CARLOS IVÁN PRIETO GIRALDO, sí se advierte que el correo electrónico al cual la notificadora del despacho remitió el mensaje de datos no coincide con el correo electrónico suministrado por los accionantes en la demanda.
No obstante, dicha irregularidad procesal se considera saneada con base en lo estipulado en los numerales 1 y 4 del artículo 136 del Código General del Proceso. Ello, pues el convocado CARLOS IVÁN PRIETO GIRALDO convalidó tal situación mediante la actuación de contestar la demanda a través de apoderado judicial, sin formular la excepción previa correspondiente, consagrada en el numeral 11 del artículo 100 del estatuto procesal.
Esto permite concluir que, pese al error en la digitación del correo electrónico, el demandado tuvo conocimiento del auto admisorio de la demanda, de manera que pudo ejercer su derecho de defensa, presentando la contestación de la demanda y proponiendo las excepciones que estimó pertinentes. 18 En contraposición, esta dependencia constata que el extremo pasivo pretende la nulidad de lo actuado en el proceso sin una argumentación adecuada y sin respaldo probatorio.
Esto se debe a que, por un lado, el incidentante no cuestionó que las direcciones electrónicas proporcionadas por los accionantes fueran de su propiedad, ni indicó el error en el correo electrónico de CARLOS IVÁN PRIETO GIRALDO. Asimismo, tampoco negó haber recibido el correo electrónico enviado por la secretaría del despacho del a quo el 26 de abril de 2023.
En efecto, el apoderado de la parte incidentante se limitó a negar que no han sido notificados e indicó que tuvieron conocimiento del proceso sólo hasta cuando elevaron solicitud de enlace del expediente, sin controvertir que sus representados se enteraron del contenido del auto admisorio por el correo electrónico enviado por la notificadora el 26 de abril de 2023.
En consecuencia, la solicitud de nulidad con base en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por indebida notificación de los demandados, carece de sustento. Por tanto, resulta acertada la determinación del juez de negar tal pedimento. Sin embargo, esta Sala observa que existe un error en la redacción del resuelve del auto fustigado del 22 de enero de 2024, pues el juez tomó tal decisión de denegar la nulidad solamente respecto de RAQUEL PRIETO GIRALDO, cuando lo correspondiente era hacerlo frente a los accionados SANDRA LUCÍA, ARGENIS YANED Y CARLOS IVÁN PRIETO GIRALDO. 19 Por consiguiente, se reformará el numeral 4 del auto impugnado, en el sentido de denegar la nulidad alegada por el abogado de la parte demandada, contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, relacionada con los demandados SANDRA LUCÍA, ARGENIS YANED Y CARLOS IVAN PRIETO GIRALDO.
En lo concerniente a la indebida notificación que alegó el incidentante respecto de la señora AURORA GIRALDO CAÑAS, esta Sala observa que, tal como lo indicó el juez de conocimiento, la señora GIRALDO CAÑAS no le confirió poder especial al abogado CARLOS ALBERTO CHACÓN MONTOYA para que actuara en su representación dentro del sub lite. Ante la carencia del derecho de postulación, el profesional del derecho CARLOS ALBERTO CHACÓN MONTOYA carece de legitimación en la causa para formular la nulidad por indebida notificación respecto de la señora AURORA GIRALDO CAÑAS.
Ello, pues el inciso 3 del artículo 135 del Código General del Proceso estableció que el sujeto cualificado para alegar tal nulidad es la persona afectada. En virtud del incumplimiento del requisito de legitimación para proponer la nulidad, procedía el rechazo de plano de tal solicitud, sin necesidad de adentrarse a su estudio, tal como lo establece el inciso final de dicho artículo.
Por ende, esta dependencia modificará el numeral 5 del auto apelado, en el sentido de rechazar de plano la nulidad alegada por el abogado de la parte demandada, contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, relacionada con la señora AURORA GIRALDO CAÑAS. 20 Así las cosas, deberá confirmarse los primeros 3 numerales de la providencia impugnada, y reformar los numerales 4 y 5, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas.
Resulta claro que no se cumplen los requisitos legales para proceder al estudio de la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, ni tampoco la relativa a la indebida notificación respecto de AURORA GIRALDO CAÑAS, y, por otra parte, las restantes causales de nulidad alegadas tampoco reunieron los presupuestos legales para ser declaradas fundadas.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 1, 2 y 3 del auto proferido el veintidós (22) de enero de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano (Tolima), por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 4 del auto proferido el veintidós (22) de enero de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano (Tolima), en el siguiente sentido: Denegar la nulidad alegada por el abogado de la parte demandada contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., relacionado con los demandados SANDRA LUCÍA PRIETO GIRALDO, ARGENIS YANED PRIETO GIRALDO Y CARLOS IVÁN PRIETO GIRALDO.
TERCERO: REFORMAR el numeral 5 del auto proferido 21 el veintidós (22) de enero de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano (Tolima), en el siguiente sentido: Rechazar de plano la nulidad alegada por el abogado de la parte demandada contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., relacionado con la señora AURORA GIRALDO CAÑAS.
CUARTO: CONDENAR en costas al apelante.
TERCERO: INCLÚYASE en la liquidación de costas que se realizará por la secretaría del Juzgado a-quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, la suma de $1.000.000 Mcte., por concepto de agencias en derecho.
CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado