República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-002-2020-00051-01 Neiva, tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por Porvenir S.A. contra el auto de 14 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por DAIRO ELI ZAPATA URIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES Pretende el demandante se declare la nulidad y/o la ineficacia de la afiliación al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A., y como consecuencia se ordene su traslado al régimen de prima media con prestación definida dirigido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, junto con sus ahorros, rendimientos financieros, la información de semanas cotizadas y la condena en costas.
El 5 de febrero de 20201 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva admitió la demanda, disponiendo el enteramiento del trámite a las instituciones demandadas y el traslado por el término de diez (10) días para ejercer la réplica. El 24 de febrero de 20202, el apoderado del extremo activo, aportó constancia de la remisión por correo certificado, del oficio citatorio para que 1 PDF0001 página 102 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 2 PDF001 página 109 a 111 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico República de Colombia Rama Judicial del Poder Público las entidades demandas surtieran notificación personal del auto admisorio de la demanda, presentando contestación el 13 de marzo siguiente3, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
El 22 de julio de 2020, Porvenir S.A. por intermedio de su mandataria, solicitó “la notificación personal del proceso del asunto, conforme lo dispone el artículo 8 del Decreto 806 del año en curso”; la que fue reiterada el 26 de enero y el 3 de mayo de 20214, radicando la entidad contestación de la demanda5 el 14 de mayo siguiente. Asimismo, el 13 de febrero de 20216, el extremo activo, aportó soporte de haber remitido el 28 de septiembre de 2020, “notificación personal de la demanda y sus anexos” a notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, los correos electrónicos procesosnacionales@denfesajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@porvenir.com.co y porvenir@en-contacto.co.
El 21 de junio de 20217, la Secretaría del Despacho, dejó constancia de haberse presentado fuera de término la réplica a las pretensiones por parte de Porvenir S.A., al tener por surtido su enteramiento del trámite el 30 de septiembre de 2020. EL AUTO APELADO El 14 de septiembre de 20218, la autoridad de conocimiento tuvo contestada la demanda por Colpensiones; sin embargo, frente a Porvenir S.A. precisó que no replicó el trámite, fijando fecha para llevar a cabo audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, al precisar que la contestación ejercida por el fondo fue extemporánea, como quiera “el término de traslado común para las partes inicio el 26 de enero y finalizó el 11 de febrero hogaño”.
EL RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado de la Administradora de 3 PDF001 página 112 a 143 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 4 PDF54 y 55, cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 5 PDF021 y 022 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 6 PDF012 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 7 PDF023 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 8 PDF028 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 2 41001-31-05-002-2020-00051-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., interpuso recurso de apelación, exponiendo que desde el 22 de julio de 2020, a través de sus representantes judiciales requirió al Juzgado, la notificación personal del auto admisorio de la demanda, enlistando para el efecto pantallazos de los requerimientos realizados mediante correo electrónico a la autoridad judicial de conocimiento (el 26 de enero y 3 mayo de 2021), asegurando que solo hasta el 3 de mayo de ese año, fue que el Despacho remitió link de acceso a la demanda y anexos, por lo que, el vencimiento para replicar la causa tuvo lugar el 14 de mayo de 2021.
Indicó que no puede olvidarse, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, la notificación personal del trámite se entiende realizada, una vez transcurrido dos días hábiles siguientes al envió del mensaje, y que los términos corren a partir del día siguiente a la notificación. Asimismo, que el artículo 74 del CPTSS, previene el periodo de 10 días para la contestación de la demanda, pero, además, que, al interpretar la norma, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado “el traslado de la demanda a los accionados se hará por un término común de diez (10) días, lo que quiere decir que el término del traslado solo empieza a correr una vez se hace la notificación a todos los demandados”, por lo que reiteró al habérsele remitido el traslado de la demanda el 3 de mayo de 2021, luego la réplica ejercida el 14 siguiente se ejecutó en término, y en esa medida debe revocarse el proveído apelado y en su lugar tener por contestada la demanda.
De acuerdo con lo ordenado por el Decreto 806 de 2020 (vigente para la época), se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; mientras el demandante guardo silencio, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., reiteró los reparos de alzada, invocando en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitó se tengan en cuenta las excepciones propuestas al momento de proferir sentencia, destacando la improcedencia de declarar la ineficacia del traslado, sin señalar argumento frente a la situación fáctica que rodea el recurso de apelación. 3 41001-31-05-002-2020-00051-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral primero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “(…) rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Determinar si el auto que tuvo por no contestada la demanda por parte de Porvenir S.A., resulta infundado, como quiera que el trámite de notificación del auto admisorio o el traslado de la demanda, según lo indicó la entidad, se concretó el 3 de mayo de 2021. Solución al problema jurídico Para resolver el problema jurídico planteado, es pertinente precisar que en el sud judice el auto admisorio de la demanda se profirió el 5 de febrero de 2020, lo que significa en principio, que el trámite se rigió por el artículo 41 del CPTSS que previene la notificación de manera personal del trámite, en concordancia con el canon 291 del CGP.
Supuesto bajo el que, el extremo demandante el 24 de febrero de 2020, aportó misivas de la remisión por correo certificado, a las direcciones físicas de las entidades demandadas, de la “citación para diligencia de notificación personal”, sin aportar constancia de su recepción, ni proseguir la autoridad judicial con el trámite del enteramiento a tono con el artículo 29 del CPTSS.
Ahora, si bien la jurisprudencia ha prevenido, que de optarse por la notificación física (artículo 29 CPTSS), no hay lugar a mixturas con los requisitos del Decreto 806 de 2020 adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, lo cierto es que la abogada Elizabeth Espinel Periaza actuando en representación de Porvenir S.A., y en vigencia del mencionado Decreto, 4 41001-31-05-002-2020-00051-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público requirió a la autoridad de conocimiento, mediante correo electrónico el 22 de julio de 2020 realizar “la notificación personal del proceso del asunto, conforme lo dispone el artículo 8 del decreto 806 del año en curso”, manifestación reiterada por el mismo medio, el 26 de enero y 3 de mayo de 2021.
También es oportuno, indicar que el 13 de febrero de 2021, el extremo activo, aportó soporte de haber remitido el 28 de septiembre de 2020, “notificación personal de la demanda y sus anexos” al correo electrónico notificacionesjudiciales@porvenir.com.co y porvenir@en-contacto.co. Respecto del enteramiento personal de las providencia al tenor del ya referido artículo 8 del Decreto 806 de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado puntualizando9: “La Corte Constitucional en la jurisprudencia ídem al realizar el estudio del postulado citado en párrafo previo, condicionó esa normativa en lo atinente al inciso tercero, en proporción a ello situó, «que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.» ese condicionamiento permitió al órgano iusfundamental «(i) elimina[r] la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza[r] las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta[r] la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia.»”.
Lo que no implica, o no debe entenderse bajo el imperativo, que para tener surtida la notificación el extremo demandado obligatoriamente corresponda aportarse el acuse de recibido del mensaje o constancia de su lectura, pues en realidad cuando se habla de acceso por parte del destinatario, debe entenderse como la efectiva recepción del correo electrónico remitido para el enteramiento del trámite; ha precisado la Alta Corporación “(…) Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL231-2023, CSJ STL9941-2023, CSJ STL845-2023, CSJ STL771-2023) decantó que tratándose de la notificación contemplada en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, que adoptó el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente, no debe acreditarse el acuso de recibo, sino la constancia de entrega.”10 9 Sentencia STL2713-2024 MP Gerardo Botero Zuluaga 10 Sentencia STL10951-2024 MP.
Iván Mauricio Lenis Gómez 5 41001-31-05-002-2020-00051-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Lo que significa, que no es justificado afirmar, que el enteramiento a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se concretó el 30 de septiembre de 2020, cuando el apoderado judicial del demandante remitió por correo electrónico el auto admisorio, la demanda y sus anexos a la entidad, conforme lo estableció la Secretaría del Despacho en informe de 21 de junio de 2021, pues en aplicación del Decreto 806 de 2020 y la jurisprudencia anotada, brilló por su ausencia, constancia de la entrega del mensaje datos remitido para lograr ese cometido, lo que no permite tener como fecha de vencimiento del término para replicar la causa el 14 de octubre de 2020.
Ahora, tampoco se entiende, porque el a quo, para tener por extemporánea la contestación de la demanda, en el auto recurrido, precisó que el “término de traslado común para las partes inicio el 26 de enero y finalizó el 11 de febrero hogaño”, cuando de la revisión del expediente, se tiene certeza, que la remisión por parte del juzgado del link contentivo de la demanda y sus anexos a Porvenir S.A., se concretó el 3 de mayo de 2021, y en esa medida, la réplica ejercida el 14 de mayo fue oportuna, si se tiene en cuenta que el término de los 10 días para ese efecto vencieron el 20 de mayo de ese año. Por lo considerado, deberá revocarse el auto apelado, para en lugar tener por contestada la demanda por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. COSTAS Ante la prosperidad del recurso de alzada formulado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no se emitirá condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 14 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas.
SEGUNDO: TENER POR CONTESTADA LA DEMANDA por parte de la 6 41001-31-05-002-2020-00051-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia al haber prosperado el recurso de apelación.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 7 41001-31-05-002-2020-00051-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5998204b7ea27ed7b8765da13251b9ace9617691fdf9d3c7325013686b3 3a53d Documento generado en 03/03/2025 04:03:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 41001-31-05-002-2020-00051-01