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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820190075501 Sentencia Retroactivo Retiro Formal Intereses Confirma Consulta

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 05 001 31 05 008 2019 00755 01 235-23 SENTENCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario Jorge Alberto Sánchez Giraldo Colpensiones 05001 31 05 008 2019 00755 01 Retroactivo e intereses moratorios Confirma sentencia Medellín, 14 de agosto de 2024 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profiere sentencia para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la providencia emitida el 9 de agosto de 2023 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín. AUTO En atención a la escritura pública 3377 del 2 de septiembre de 2019, allegada al expediente, en la que se otorga poder general para representar a Colpensiones a la sociedad RST Asociados Projects SAS, se reconoce personería como apoderada principal a la abogada Victoria Angélica Folleco Eraso, con T. P. 194.878 del C. S. de la J. Se accede a la sustitución de poder presentada por ella, a favor del abogado Juan Gabriel Toro Toro, portador de la T. P. 292.949 del C. S. de la J., a quien se le reconoce personería judicial para actuar en los mismos términos que a la apoderada principal.

Rdo. 05 001 31 05 008 2019 00755 01 235-23 ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicita que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de vejez desde el 7 de abril de 2014 hasta el 1 de junio de 2016, junto con los intereses moratorios, la indexación de las mesadas de cada año y las costas procesales. Hechos Como fundamento de sus pretensiones indicó que solicitó a Colpensiones la pensión de vejez el 18 de enero de 2016; que la prestación fue reconocida mediante la Resolución GNR 150075 de 2016 en cuantía de $6.662.704, desde el 1 de junio de 2016, conforme al régimen de transición, aplicando el Decreto 758 de 1990; que presentó los recursos de reposición y apelación en donde pidió el retroactivo pensional; que estos fueron resueltos de manera desfavorable a través de las Resoluciones GNR 227284 y VPB 42784 de 2016; que elevó solicitud el 15 de agosto de 2017 para el pago del retroactivo pensional, pero la entidad lo negó mediante la Resolución SUB 16771 de 2017, frente a la cual interpuso los recursos de ley, sin éxito, conforme a las resoluciones 212165 y DIR 18105, ambas del 2017.

Contestación Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues consideró que no era posible reconocer un retroactivo pensional desde la fecha exigida por el demandante, toda vez que no existía desafiliación del sistema. Frente a los hechos de la demanda, los aceptó como ciertos, al tratarse de las resoluciones emitidas por la entidad y los recursos interpuestos contra estas.

Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación de reconocer el retroactivo pensional, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios, Rdo. 05 001 31 05 008 2019 00755 01 235-23 improcedencia de la indexación, prescripción e imposibilidad de condena en costas. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 9 de agosto de 2023, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín dispuso: (i) condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la suma de $45.736.798 por concepto de retroactivo pensional por el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 y el 31 de mayo de 2016, autorizando los descuentos en salud;

(ii) ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del 19 de mayo de 2016; y (iii) condenar en costas a Colpensiones. Grado jurisdiccional de consulta Como no se interpuso recurso de apelación por ninguna de las partes, se conoce del asunto en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones. Alegatos en segunda instancia El demandante manifiesta que debe acogerse íntegramente la sentencia proferida en primera instancia, ya que se garantizó el debido proceso y la decisión está ajustada a derecho.

Por su parte, Colpensiones indica que no se debe reconocer el retroactivo pensional toda vez que el demandante cotizó para varios empleadores desde el 17 de marzo de 1977 hasta el 30 de noviembre de 2015, sin que, en esta última fecha, con el empleador Corporación Universitaria Remington, se haya reportado la novedad de retiro del sistema, por lo que la prestación se reconoció a corte de nómina.

Rdo. 05 001 31 05 008 2019 00755 01 235-23 CONSIDERACIONES De conformidad con lo solicitado en la demanda y la decisión tomada por la juez, la sala debe determinar: (i) si el demandante tiene derecho o no al retroactivo pensional; (ii) si procede la declaratoria de la excepción de prescripción extintiva; (iii) si hay lugar a la condena por los intereses moratorios; y (iv) si deben imponerse costas procesales. i) Retroactivo pensional El actor considera que reunió los requisitos para pensionarse por vejez bajo los postulados del régimen de transición, en aplicación del Decreto 758 de 1990, a partir del 7 de abril de 2014, y no cuando Colpensiones reconoció su derecho a través de la Resolución GNR 150075 del 24 de mayo de 2016, es decir, desde el 1 de junio de 2016.

Según lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, existen dos momentos diferentes en torno al derecho pensional que le asiste al afiliado: el primero de ellos es la causación del derecho, que se da cuando la persona cumple con los requisitos establecidos en la ley para adquirir la pensión; el segundo es el disfrute mismo de la prestación económica que se configura cuando la persona se desafilia del sistema o régimen de pensiones.

Ahora bien, aunque el afiliado cumpla los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos en la ley para acceder al derecho pensional, puede seguir cotizando si quiere obtener un mayor ingreso base de liquidación (IBL) y con ello una mesada pensional superior, casos en los que necesariamente deberá considerarse hasta la última semana de cotización pagada al sistema.

En el caso bajo examen, con las pruebas documentales aportadas al proceso, han quedado establecidos estos hechos: (i) que Jorge Alberto Sánchez Giraldo cumplió 60 años el 7 de abril de 2014; (ii) que la última Rdo. 05 001 31 05 008 2019 00755 01 235-23 cotización, según se reporta en la historia laboral anexada por Colpensiones, y actualizada al 12 de julio de 20221, correspondió al mes de noviembre de 2015; y (iii) el accionante solicitó el reconocimiento pensional el 18 de enero de 2016.

Adicionalmente, en la historia laboral se evidencia que su empleador, Corporación Universitaria Remington, reportó la novedad de retiro formal para el período de noviembre de 2015, como se observa a continuación: Así las cosas, la sala encuentra acreditado que el demandante fue retirado del Sistema General de Pensiones cuando su último empleador reportó la novedad de retiro, en forma expresa.

Por ende, hay lugar a reconocer el retroactivo pensional a partir del 1 de diciembre de 2015,2. Por tal razón, la sentencia se confirmará en cuanto a ese aspecto. ii) Excepción de prescripción Debe advertirse que no prospera la excepción de prescripción, como lo señaló la juez, toda vez que las normas que rigen este fenómeno3 disponen que el término se cuenta a partir de la exigibilidad del derecho, el cual puede interrumpirse con el simple reclamo escrito, por 1 Archivo 15HistoriaLaboralDemandante Archivo 03DemandaAnexos-TestigoDocumental – folios 5 a 11 3 Artículos 488 del CST y 151 CPTSS. 2 Rdo. 05 001 31 05 008 2019 00755 01 235-23 una sola vez, evento en el que el término se comienza a contar de nuevo por un lapso igual al inicialmente señalado.

Así pues, el demandante elevó la solicitud de retroactivo pensional el 15 de agosto de 2017; Colpensiones la resolvió a través de la Resolución SUB 167771 del 22 de agosto de 20174. Contra este acto administrativo se interpusieron los recursos de ley, el último de ellos, es decir, el de apelación, mediante la Resolución DIR 18105 del 17 de octubre de 20175.

En ese orden, la prescripción fue interrumpida con la petición referida, de modo que, como la demanda se interpuso el 13 de diciembre de 2019, no transcurrieron los 3 años que dispone la norma para extinguir el derecho en cuestión. En consecuencia, la accionada adeuda el retroactivo pensional al demandante entre el 1 de diciembre de 2015 y el 31 de mayo de 2016, sin embargo, la deflactación de la mesada pensional del 2016, efectuada por esta sala, arroja un valor de $45.794.001, cifra que supera a la otorgada por el juzgado ($45.736.798).

No obstante, en esta instancia no es posible aumentar el valor del retroactivo, considerando que se revisa el fallo en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, lo que implica que las condenas no pueden reformarse en su perjuicio, por lo tanto, se confirmará la sentencia, pero se precisa que al valor otorgado se le deben descontar los aportes al sistema contributivo en salud, como lo ordena el inciso 2.º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que deben ser trasladados a la EPS en la que se encuentre afiliado el actor.

Año IPC 2015 2016 6,77% 5,75% RETROACTIVO PENSIONAL # Valor pensión mesadas 2 5 $ $ 6.240.240 6.662.704 TOTAL 4 5 Archivo 03DemandaAnexos-TestigoDocumental – folios 20 a 26 Archivo 03DemandaAnexos-TestigoDocumental – folios 38 a 48 Total Retroactivo $ 12.480.480 $ 33.313.521 $ 45.794.001 Rdo. 05 001 31 05 008 2019 00755 01 235-23 iii) Intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 creó los réditos que acarrea la mora en el pago de mesadas pensionales para resarcir el retardo por la obligación que tiene la entidad de seguridad, cuando no las cancela de manera oportuna.

El parágrafo 1.º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 estableció un término de 4 meses para responder la solicitud elevada por el accionante; superado este, comienza a generarse la mora, que corre desde la fecha siguiente al vencimiento del plazo indicado. Se advierte que, por regla general, esta condena no está sometida a un análisis de la conducta de la entidad ni a su apego a los supuestos de la buena fe.

Sin embargo, existen situaciones excepcionales que eximen de su imposición, como lo expuso la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL3785-2020, en donde indicó: […] la Corte también ha reconocido que existen algunos escenarios excepcionales y muy precisos en los que no se puede asumir que la entidad administradora de pensiones esté en mora de pagar las prestaciones que están a su cargo, bien porque actúa con apego al ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas (ver CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL984-2019) o porque existe algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria (CSJ SL704-2013, CSJ SL13369-2014, CSJ SL14528-2014, CSJ SL11940-2017, CSJ SL1354-2019 y CSJ SL2239-2019, entre otras).

En atención a ese criterio, debe indicarse que en el caso objeto de estudio no se presenta ninguna de las anteriores excepciones, por tal razón, son procedentes los intereses solicitados. El pensionado solicitó el reconocimiento pensional ante Colpensiones el 18 de enero de 2016, por tanto, el termino de 4 meses que señala la ley corre a partir del 19 de mayo de 2016, como se dijo en la sentencia de primera instancia. En tal virtud, se debe confirmar esa decisión. Rdo. 05 001 31 05 008 2019 00755 01 235-23 iv) Costas procesales Finalmente, respecto a la condena en costas impuesta a Colpensiones, basta con señalar que el artículo 365 del Código General del Proceso ratificó el criterio objetivo en cuanto ordena que en los procesos y en las actuaciones posteriores en que haya controversia, se impondrán las costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, entre otros casos.

Dado que Colpensiones ha sido vencida en el proceso, procede la condena en costas en contra de esta entidad, en la primera instancia. Así, en este aspecto se confirmará la decisión revisada. En esta instancia no se causaron. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Confirmar la sentencia de primera instancia, objeto de consulta. Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. Se notifica lo resuelto por edicto. Rdo. 05 001 31 05 008 2019 00755 01 235-23 Los Magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ