República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Referencia: Apelación de Sentencia en proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual Proceso No.: 520013103004 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Demandantes: ANA CRISTINA ESPAÑA y otros.
Demandado: COOPERATIVA ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR LTDA. San Juan de Pasto, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a proferir la sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, frente al fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, en el marco del proceso declarativo verbal de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda, sustento y pretensiones La parte demandante, integrada por ANA CRISTINA ESPAÑA, CATALINA y ESTEBAN MORA ESPAÑA, ROSA CLELIA, GERMÁN EUGENIO, OSCAR TITO, CIRO JHONNSON, HOMERO MICENO y EMÉRITA DEL SOCORRO MORA INSUASTY, en sus sendas calidades de compañera permanente la primera, hijos los segundos, y hermanos los terceros, de quien en vida respondió al nombre de Eval Román Mora Insuasty, a través de su Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 apoderado judicial, promovieron demanda declarativa verbal con pretensión de responsabilidad civil extracontractual en contra de la COOPERATIVA ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR S.A.S., la señora ROSA IMELDA ARTEAGA VILLAREAL y la compañía SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., en sus respectivas condiciones de empresa afiliadora, propietaria y aseguradora, del vehículo de servicio público de placas SAV737.
Se precisó que el señor Eval Román Mora Insuasty falleció el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), cuando se transportaba como pasajero en el vehículo de placas SAV737, de servicio público, afiliado a la empresa de transporte COOPERATIVA ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR S.A.S. con demás características individualizadoras descritas en el correspondiente acápite del libelo, automotor que transitaba por la vía panamericana que de Pasto conduce a Cali, a la altura de la vereda Pan de Azúcar, municipio de Rosas, departamento del Cauca, el cual explotó y posteriormente se incineró, conflagración generada por el material explosivo que de manera irregular se transportaba en el mencionado rodante, causándose la muerte de varias personas, entre ellas, el inicialmente mencionado.
Se enfatizó en el libelo que la empresa de transporte incumplió su obligación de seguridad, no solamente relacionada con la verificación de las condiciones técnicas y mecánicas del vehículo, sino también con la carga que se almacenaba al interior del mismo, medidas que considera ineludibles y necesarias a efectos de despachar el rodante a la ruta de destino, que por el contrario, fueron incumplidas por negligencia y omisión. Consecuentemente, señaló que la causa determinante, única y exclusiva del referido accidente, no era otra que el actuar gravemente culpable tanto de la empresa demandada, como de su conductor y propietaria, pues existió descuido y negligencia al adoptar todas las medidas de seguridad, registro y control del vehículo antes de emprender su ruta, obligaciones de seguridad y cuidado de sus pasajeros, frente a las que los demandados Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 fueron negligentes al permitir el transporte ilegal de material explosivo dentro del vehículo de transporte de pasajeros.
Por lo demás, luego de describir las relaciones de afinidad y parentesco de los demandantes respecto de la persona fallecida, precisó que el mencionado rodante de placas SAV737 se encontraba bajo el amparo de las pólizas de seguro de responsabilidad civil contractual No. 1000141, y extracontractuales Nos. 33061000317 y 33061000317, todas de la compañía SBS- SEGUROS COLOMBIA S.A. con plena vigencia para el momento de ocurrencia del siniestro.
Con fundamento en lo anterior, pretenden: Que se declare que la COOPERATIVA ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR LTDA. y la señora ROSA IMELDA ARTEAGA VILLAREAL son civil, extracontractual y solidariamente responsables de todos los perjuicios materiales, morales y daños a la salud o vida de relación, causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Eval Román Mora Insuasty, ocurrida como consecuencia de los hechos descritos.
En consecuencia, se condene a los demandados a cancelar de manera solidaria a favor de los demandantes el valor de los perjuicios materiales, morales y los derivados del daño a la salud o a la vida de relación, en los montos y sumas de dinero descritos en el correspondiente acápite del libelo, de manera razonada, detallada, sustentada y explicada, conforme al juramento estimatorio. 2.
Contestación de la demanda Una vez admitida la demanda y surtida la notificación personal del auto admisorio del libelo, en su oportunidad la COOPERATIVA ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR S.A.S., a través de su apoderado judicial le dio contestación, refiriendo sobre los hechos que la mayoría eran simples apreciaciones del apoderado demandante, pero de manera específica señaló que la Fiscalía General de la Nación a través de su cuerpo técnico especializado había determinado que las posibles causas originadoras de Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 la explosión no podían ser atribuibles a la empresa transportadora de pasajeros, la cual había cumplido con sus deberes de seguridad hasta donde le era exigido.
Con fundamento en lo anterior se opuso a la prosperidad de las pretensiones y además, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, falta de estimación razonada de la cuantía, falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa de un tercero, fuerza mayor y la innominada. Luego, la compañía SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. dio contestación oportuna a la demanda, refiriéndose frente a los hechos que no se trató de un accidente de tránsito, sino de un atentado terrorista, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito denominadas hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, inexistencia de nexo causal entre la actuación del conductor del vehículo (…) y el fallecimiento del señor MORA INSUASTY, falta de legitimación en la causa por activa, configuración de una exclusión de cobertura pactada en la póliza de seguros de responsabilidad civil contractual (…) que exime de obligación indemnizatoria a la aseguradora, inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de [la demandada] por la no realización del riesgo asegurado a través de la póliza de seguros de responsabilidad civil contractual (…), inexistencia de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual (…), además de las subsidiarias que denominó límites máximos de responsabilidad del asegurador y condiciones de la póliza de seguros de responsabilidad civil contractual (…), eventual obligación indemnizatoria de [La demandada] no podrá exceder en ningún caso el monto efectivo de los perjuicios sufridos por los demandantes, inexistencia de solidaridad entre [la demandada] y los demás demandados, exclusiones de cobertura, el contrato es ley para las partes, y la genérica o innominada.
Por su parte, la señora ROSA IMELDA ARTEAGA VILLAREAL a través de su apoderado judicial, también contestó el libelo realizado el correspondiente pronunciamiento frente a los hechos, en términos similares a los expuestos por la sociedad transportadora de pasajeros, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito que denominó culpa de un tercero, inexistencia de la Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, fuerza mayor, falta de estimación razonada de la cuantía y la innominada. 3.
Trámite de la Primera Instancia Mediante auto del once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, admitió la demanda, ordenando correr el correspondiente traslado, el cual una vez cumplido y dentro de la oportunidad legal, las personas jurídicas y natural demandadas a través de su respectivo apoderado judicial presentaron su escrito de contestación tal como se referenció, las cuales fueron consideradas oportunas en providencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en la que además también se fijó fecha y hora para adelantar la vista pública inicial, misma que tuvo lugar el veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), agotando todas las etapas de rigor, entre ellas la fijación del litigio y el decreto de pruebas. 4.
La sentencia de primera instancia Una vez surtidas las etapas de instrucción y juzgamiento el Juzgado profirió el fallo de primera instancia, en donde resolvió negar la totalidad de las pretensiones elevadas por la parte demandante, considerando no satisfechos los presupuestos axiológicos que configuran la responsabilidad civil extracontractual, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la respectiva providencia. Dicho fallo fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes, cuyos reparos concretos se presentaron por escrito dentro de la respectiva oportunidad legalmente prevista, documento que obra en el archivo pdf.
No. 134 del expediente de primera instancia. 5. Trámite de segunda instancia Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 Admitida la alzada, dentro del interregno concedido se sustentó el recurso de apelación esgrimiendo las censuras que se resumen en los siguientes seis argumentos puntuales: i) Que la sentencia quebrantó el régimen legal de la responsabilidad civil derivada del contrato de transporte aplicable al caso, en la medida que la Cooperativa de transporte demandada incumplió con su obligación fundamental, así como tampoco demostró diligencia alguna en orden a evitar o prevenir el hecho causante del daño. ii) Que, sin estar realmente acreditado, como consecuencia de graves yerros en la valoración probatoria, dio por demostrado el hecho de un tercero como causal de ruptura del nexo de causalidad, exonerando con ello a la demandada. iii) Se incurrió en errores de hecho y de derecho cuando no se valoró las obligaciones a cargo de la empresa de transporte derivadas del contrato que rige la relación con el pasajero. iv) Que la sentencia de primera instancia aplicó equivocadamente una distinción entre el equipaje de mano frente al de bodega, circunstancia que ni la ley ni la jurisprudencia prevén como motivos para enervar la responsabilidad derivada del incumplimiento del contrato de transporte. v) Se omitió considerar y aplicar el estadar de conducta exigible frente al tráfico habitual de sustancias explosivas en los vehículos de servicio público, el cual debía observar el transportador para la época del siniestro en atención al paro armado ocurrido entre el 14 y el 17 de febrero de 2020, hecho notorio sobre el corredor vial y que fue anunciado por múltiples medios de comunicación. Y finalmente, vi) La sentencia desconoció el precedente jurisprudencial que establece un régimen de responsabilidad civil riguroso para el transportador, a fin de garantizar la seguridad de los pasajeros dada su obligación de resultado, responsabilidad que incluso no cesa en actos terroristas y, exige del transportador un mínimo de diligencia adicional.
Dentro del término de traslado, los apoderados de la parte demandada se pronunciaron respecto de los argumentos expuestos por el alzadista. II. CONSIDERACIONES Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 Procede la Sala a decidir sobre la alzada interpuesta por el apoderado judicial de los demandantes, contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, al interior del presente asunto.
De acuerdo con lo anterior, corresponde entonces dar contestación al siguiente cuestionamiento jurídico: ¿La acción declarativa de responsabilidad civil promovida al interior del presente asunto, encuentra satisfechos y acreditados todos los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe abordar el estudio del asunto, recabando en principio de manera general en el análisis de varios tópicos que resultan de relevancia para las resultas del proceso, y que de entrada se advierte que no fueron evaluadas con la profundidad necesaria por el A quo en el fallo que ahora es objeto de apelación. 1.
De entrada y con el objetivo de ubicar la discusión argumentativa en el terreno que le corresponde, en efecto, tal como puede verificarse del estudio de la demanda y como igualmente lo reconoce el juzgador de instancia desde los albores de la sentencia motivo de censura, resulta cierto que la acción ejercida por el conjunto de demandantes es la de responsabilidad civil extracontractual, misma que en principio se rige por los postulados del artículo 2341 del Código Civil, de donde jurisprudencia y doctrina extractan sus elementos, cuales son: i) el hecho dañoso, ii) daño padecido, iii) culpa del autor y iv) nexo causal entre ésta y el daño, pero que, fundándose aquella en el ejercicio de las actividades peligrosas, se encuentra regida además por lo previsto en la norma 2356 ibídem, según el cual, ante tal escenario, debe aplicarse un régimen de culpa presunta, que releva al actor de acreditar dicho elemento subjetivo, señalando además que el demandado puede desvirtuar la anotada presunción, siempre que logre acreditar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes eventos: i) culpa exclusiva de la víctima, ii) hecho de un tercero, iii) fuerza mayor y iv) caso fortuito.
Ahora, lo analizado por el juzgador que en igual medida aparece tanto básico como claro, es una cuestión que expuesta como quedó en el párrafo Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 que antecede, la presente Sala Ad quem concuerda al unísono con el A quo, pues así puede verificarse con coherencia tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Sin embargo, de la lectura atenta del fallo impugnado, justo en seguida de la señalada exposición, el Juez de primera instancia realiza el análisis de cada uno de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual en relación con el sub examine, encontrando entonces que respecto de los dos primeros, siendo estos el hecho dañoso y el daño como requisitos axiológicos, se incurre en confusiones que por su gravedad, quizás mayormente presentes en el primero que en el segundo, inciden directamente en la conclusión decisional dispuesta en la sentencia. En ese orden de ideas, el segundo de los requisitos mencionados es el correspondiente al daño, instante argumentativo en el que el Juzgador de instancia confunde a dicha figura, constituida como elemento axiológico de la responsabilidad civil, con lo que se comprende como perjuicio indemnizable.
Respecto de la diferencia entre uno y otro concepto, se encuentra que el daño es la lesión o menoscabo al bien jurídico, ya sea este patrimonial o extrapatrimonial, mientras que el perjuicio son las consecuencias económicas negativas, derivadas de ese daño. Así, puede ejemplificarse como supuestos constitutivos de daño, la afectación al bien jurídico como la integridad física, la propiedad, la salud o el patrimonio.
Por su lado el perjuicio, abarca las consecuencias económicas que se derivan de dicho daño, es decir, pérdida de ganancias, gastos médicos, o la disminución del valor de un bien. Sobre el primero se explica: La certidumbre del daño, por consiguiente, es requisito constante ineludible de toda reparación y atañe a la real, verídica, efectiva o creíble conculcación del derecho, interés o valor jurídicamente protegido, ya actual, bien potencial e inminente, mas no eventual, contingente o hipotética (cas. civ. sentencias de 11 de mayo de 1976, 10 de agosto de 1976, G.J. No. 2393, pp. 143 y 320)1. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 9 de marzo de 2012. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. Ref.: exp. 11001-3103-010-2006-00308-01. Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 Igualmente, en el mismo sentido se ha considerado sobre el elemento del daño: El sufrimiento de un mal, menoscabo o detrimento en sentido ‘natural’ no es motivo suficiente para considerar la presencia de un daño resarcible, pues debe tratarse de una lesión a un bien jurídico que goza de protección constitucional o legal, de suerte que dicha trasgresión faculta a su titular para exigir su indemnización por la vía judicial, es decir que el bien vulnerado ha de tener un valor para el derecho, y tal situación se deduce del amparo que el ordenamiento le otorga.
El criterio para establecer la existencia del daño es, entonces, normativo; lo que quiere decir que los valores, principios y reglas del propio sistema jurídico dictan las pautas para determinar lo que debe considerarse como daño2. Reseñando sobre la afectación a los bienes jurídicos tutelados: La integridad personal y familiar, la libertad, la privacidad, el honor y el buen nombre son bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento positivo, cuya violación entraña la correlativa obligación de indemnizarlos, siempre que se prueben los demás requisitos que exige la ley para que surja la responsabilidad extracontractual, claro está3.
Y frente a la diferencia que aquí se recaba, se distingue con claridad: En la dogmática jurídica de la responsabilidad civil, daño y perjuicio no responden a lo mismo, son categorías diferentes pero complementarias. En términos castizos precisos, la palabra daño se deriva del verbo dañar que significa: “Causar perjuicio, deterioro, color o molestia (…) maltratatar o echar a perder algo”4, al paso que perjuicio es el “[e]fecto de perjudicar (…).
Detrimento patrimonial que debe ser indemnizado por quien lo causa (…) indemnización que se debe pagar por este detrimento”5. (…) El daño es “la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio”6.
Es el menoscabo o detrimento de un derecho subjetivo. El perjuicio, en cambio, es la consecuencia derivada del daño. Se traduce en el resarcimiento o pago del “(…) perjuicio que el daño ocasionó (…)”7 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC13925-2016 de 30 de septiembre. M.P. Ariel Salazar Ramirez. Radicación nº 05001-31-03-003-2005-00174-01. 3 Ibídem. 4 RAE, Real Academia Española.
Diccionario esencial de la lengua española. Ed. 22. Madrid: Espasa Calpe, 2006, p. 455. 5 RAE, Real Academia Española. Diccionario esencial de la lengua española. Ed. 22. Madrid: Espasa Calpe, 2006, p. 1133. 6 CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 5502. 7 CSJ. SC. Ídem. Ver además: SC5025-2020; SC5193-2020; SC12063-2017; SC282-2021; SC2107-2018 SC16690-2016;
SC397-2021; SC397-2021; SC10297-2014; SC27582018. Citadas en: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC47032021 de 22 de octubre. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación: 11001-31-03037-2001-01048-01. Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 De esta forma, de la revisión del fallo de primera instancia en cuanto a este preciso elemento de la responsabilidad concierne, se destina a verificar los perjuicios que en sus distintas modalidades reclamaron los demandantes, ya fueran a título de lucro cesante o de naturaleza inmaterial.
Sin embargo, no analiza lo que específicamente constituyó el daño padecido por los demandantes, es decir, la vulneración del interés tutelado. Para el caso, el daño padecido por los demandantes se constituyó por un hecho muy concreto, cual es el fallecimiento del señor Eval Román Mora Insuasty, el cual se encuentra acreditado al interior del plenario a través del respectivo registro civil de defunción que obra en la página 106 del archivo pdf No. 001 de la carpeta principal, en donde consta que el mencionado falleció el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), en el municipio de Rosas – Cauca.
Igualmente, también se reportó el registro civil de nacimiento del mismo señor Eval Román Mora Insuasty, y de los demandantes CATALINA y ESTEBAN MORA ESPAÑA, a partir de lo cual se acredita que son hijos del mencionado, ahora fallecido, y de la misma forma, se arribó al plenario el mismo documento perteneciente a los demás integrantes de la activa litigiosa Germán Eugenio, Rosa Clelia, Oscar Tito, Omero Miceno, Emérita del Carmen y Ciro Jhonnson Mora Insuasty, a partir de lo que se certifica que son hermanos de la víctima mortal de los hechos, y por ende, se encuentran afectados por la pérdida de su familiar.
Por su parte, conforme a los documentos anotados anteriormente, la señora Ana Cristina España Acosta es la mamá de los hijos del señor Eval Román Mora Insuasty, quien se reportó al plenario en su condición de compañera permanente del mismo, situación que también se acredita en el plenario a través de su propia declaración de parte, además de los restantes integrantes del extremo activo litigioso, hermanos del fallecido, quienes al describir el núcleo familiar respectivo, aluden que la relación amorosa y familiar databa desde hacía más de 20 años.
Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 A partir de lo anterior, se determina entonces que el fallecimiento del señor Eval Roman Mora Insuasty, en atención a los grados de parentesco y afinidad con los demandantes, implicó verdaderamente una afectación a los intereses jurídicos tutelados de cada uno de los integrantes de la parte actora en su esfera afectiva, razón por la cual, hasta este punto se encuentra totalmente acreditado el elemento del daño, como requisito axiológico de la responsabilidad civil reclamada, ello independientemente de los perjuicios que como consecuencia de tal afectación se derivaron para cada uno de ellos, ya sean de índole material o inmaterial. 2.
Ahora, en cuanto corresponde al hecho dañoso como elemento de la responsabilidad civil que se reclama, el juzgador de instancia en el correspondiente acápite, indicó que este “tuvo origen el día 17 de febrero de 2020 en la vía Panamericana que de Pasto conduce a Cali, vereda Pan de Azúcar, corregimiento adscrito al Municipio de Rosas, Departamento del Cauca, siendo la fuente de responsabilidad la explosión y posterior incineración del vehículo de placas SAV737 – de propiedad de ROSA IMELDA ARTEAGA VILLAREAL, afiliado a la empresa COOPERATIVA ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR LTDA – producto de la activación de una carga del material explosivo que portaba uno de los pasajeros en su equipaje personal”.
Al respecto, si bien esa es la descripción fáctica que efectivamente los demandantes consignaron en el respectivo acápite libelar, para el caso, se devela también sobre el tema, una confusión radicada en el A quo en lo que corresponde a la determinación de cuál es, efectiva y realmente, el hecho dañoso que el apoderado judicial de los integrantes de la pasiva, atribuye a la sociedad demandada.
En ese orden de ideas, conviene invocar los apartes doctrinales que, respecto de este elemento de la responsabilidad bajo análisis, han sido expuestos, por ejemplo, el abordado por el tratadista Javier Tamayo Jaramillo en su Tratado de Responsabilidad Civil, que sobre el tema indica: Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 En la responsabilidad civil es esencial que haya un comportamiento mediato o inmediato del responsable.
Ello es válido tanto en la responsabilidad contractual como en la extracontractual (…) en la responsabilidad civil supone un acto humano que no pretende crear efectos jurídicos, pero que de hecho los crea porque se traduce un daño en forma ilícita. (…) Bien vistas así las cosas, sin que haya una conducta activa u omisiva de por medio, la responsabilidad civil es impensable8.
Para más adelante señalar, en relación a la conducta activa u omisiva: Según lo hemos dicho, esa conducta del agente puede ser por acción u omisión. La conducta es activa cuando el agente con su propio comportamiento produce todos los mecanismos físicos necesarios para que la mutación del mundo exterior se produzca, como cuando con cosas o sin ellas, alguien lesiona a otro o deteriora o destruye una cosa.
En lo que se refiere a la conducta omisiva, la doctrina y la jurisprudencia han distinguido entre la omisión en la acción y la omisión pura y simple 9. Luego, sobre la omisión por acción, el tratadista en cita la explica que genera responsabilidad cuando ella es culposa, y se presenta cuando el agente al realizar una conducta omite otra que es determinante en la producción del daño10.
Respecto de la pura y simple, de altísima relevancia para el presente asunto, señala: En cambio, habrá omisión pura y simple cuando el agente realiza una conducta completamente ajena, desde el punto de vista físico, a la causación del daño y, al mismo tiempo, omite realizar una conducta que habría evitado la producción del perjuicio11. En ese orden de ideas, el hecho dañoso consiste entonces en toda conducta de acción u omisión, que pueda imputarse a una persona, sea natural o jurídica, directa o indirectamente, como generadora de un daño. Al respecto, se destaca que en el fallo SC12063-2017, la corte precisó que se trataba de una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica, a la que además había que agregarse un facto o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa). 8 TAMAYO JARAMILLO, Javier.
Tratado de responsabilidad civil. Tomo I. 2ª Ed. Legis. Bogotá, 2007. p. 188 – 189. 9 Ibídem. p. 190. 10 Ibíd. p. 194. 11 Ibíd. p. 194 – 195. Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 En ese orden de ideas, el siniestro que causó el deceso del señor Mora Insuasty fue la detonación de un material explosivo que se transportaba al interior del vehículo de transporte público de pasajeros, identificado con las placas SAV737, afiliado a la empresa SUPERTAXIS DEL SUR LTDA, mientras cumplía con su itinerario desde la ciudad de Pasto hasta la ciudad de Cali, evento funesto que acaeció a la altura del Municipio de Rosas – Cauca.
Como prueba de lo anterior, aparece el Análisis Criminal realizado por el Centro Local de Análisis Criminal DECAU del Departamento del Cauca, en donde se estableció que dicho evento tuvo ocurrencia el 17 de febrero de 2020, aproximadamente a las 19:39 horas, y que dejó como resultado 13 personas heridas, 7 personas fallecidas, entre ellas el señor Eval Román Mora Insuasty, además de los destrozos materiales en vehículos y viviendas.
Luego, en los aludidos informes de investigación también se indica que el material explosivo que produjo el siniestro se denominaba PENTTetranitrato de Pentaeritriol, mismo que se utiliza en algunas minas terrestres, sustancia que era transportada entre la silla del conductor y la silla del primer pasajero. Por lo demás, que de la inspección del vehículo se hallaron dos cédulas de ciudadanía que correspondían a personas identificadas como Milciades Juvencio Morales Bastidas y Germán Morales Morales, ambas expedidas en el municipio de Samaniego – Nariño, al igual que un carné que certificaba que el último de los mencionados pertenecía a la Cooperativa de Mineros de Suarez Cauca.
Igualmente, se determinó que el vehículo de placas SAV737, afiliado a la empresa SUPERTAXIS DEL SUR LTDA, mientras cumplía con su itinerario desde la ciudad de Pasto hasta la ciudad de Cali, no había sido acondicionado como un AEI (Artefacto Explosivo Improvisado), sino que simplemente se utilizó como un medio de transporte para el mencionado material, el cual contaba con un peso de treinta kilos (30kg), señalándose con relevancia que la detonación se produjo de manera accidental por la mala manipulación y almacenamiento, o por las altas temperaturas del motor que causó un calentamiento del suelo del rodante Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez por 13 aproximadamente cinco horas, lo anterior, en atención a que no existía evidencia de un sistema de activación. Igualmente, se especificó que en la práctica de la minería ilegal es usual utilizar sustancias caseras a base de cloratos por su fácil adquisición y fabricación, las cuales son sensibles al calor, a la fricción o a los impactos, y que, además, en esta zona del país resultaba habitual utilizar a las empresas de transporte público para realizar envíos o remesar el material explosivo.
Así, lo anteriormente expuesto, le permitió al Juzgador de Instancia concluir que el resultado del siniestro se originó en la conducta negligente del señor Germán Roberto Morales Morales, quien según los documentos encontrados realizaba actividades de minería, constituyéndose entonces como el hecho dañoso atribuible a él, el haber cargado en su equipaje de mano, como elementos personales, el explosivo que causó la detonación del vehículo y posterior deceso del familiar de los demandantes. 3.
Sin embargo, si bien dicha conducta positiva, efectivamente resulta atribuible al señor Morales Morales, como persona natural, lo cierto es, que la conducta que se radica en SUPERTAXIS DEL SUR S.A.S. como constitutiva del hecho dañoso es completamente distinta, pues no se predica de ella por acción o conducta positiva, sino por omisión, la que además se endilga a la mencionada demandada, en su condición de persona jurídica, diferencias que tienen consecuencias para las resultas del sub examine, y que serán desarrolladas en los párrafos que prosiguen.
En primer lugar, de la lectura de la demanda, en varios acápites de la causa petendi, se indica por los actores que el material explosivo se trasladó en el vehículo de transporte público de personas “violando todas las condiciones de seguridad del vehículo y de los pasajeros”, que además, la empresa demandada y demás integrantes de la pasiva, eran guardianes de la actividad y operación de transporte desarrollada, sin que se haya garantizado “la obligación de seguridad y de resultado a cargo del transportador”, insistiendo en que se trataba de una conducta “negligente y omisiva” radicada principalmente en la sociedad demandada, a la cual estaba afiliada el rodante, invocando desde aquel acto inicial pronunciamientos jurisprudenciales relativos a la obligación de seguridad Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 en el contrato de transporte, consideraciones en las cuales el apoderado de los actores insistió en los alegatos de conclusión ante la primera instancia, y ante este Ad quem al momento de sustentar la alzada.
En ese orden de ideas, de acuerdo al numeral 2° del artículo 982 del Código de Comercio, la empresa está obligada en el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino, prescripción que se complementa con lo ordenado por el artículo 1003 ibídem, el cual indica que aquella responderá por todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste.
Con fundamento en dichas normas, un pronunciamiento jurisprudencial reciente ha destacado: La responsabilidad por los daños sufridos por los pasajeros con ocasión de le ejecución de un contrato de transporte, en suma, prescinde por completo del elemento de la culpa, sea que se lo examine desde la perspectiva de las actividades peligrosas o bien desde un punto de vista contractual, pues en este último caso hay normas expresas y especiales (…).
Es decir que se trata de una verdadera obligación de resultado en la que el cumplimiento de los deberes de prudencia no exonera al transportador de responsabilidad por las lesiones que sufre el pasajero en razón o con ocasión de la ejecución del contrato de transporte12. Ahora, además de las normas anteriormente relacionadas, establecidas en el Código de Comercio, el Decreto 1079 de 2015, citando al artículo 6° de la Ley 336 de 1996, define la actividad del transporte público como la industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas, por medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica.
En el mismo Decreto, en la Subsección 6 de disposiciones generales se establece de manera específica:
ARTÍCULO 2. 2.1.7.8.6.6. Prohibición de transportar mercancías peligrosas en vehículos destinados al transporte de pasajeros. Está prohibido el transporte de mercancías peligrosas en vehículos destinados al transporte de pasajeros. En los vehículos de transporte de pasajeros, los equipajes sólo pueden contener mercancías peligrosas de uso personal (medicinal o de tocador), en una cantidad no mayor a un kilogramo (1 kg.) o un litro (1 L), por pasajero.
Así mismo, está 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC780-2020 de 10 de marzo. M.P. Ariel Salazar Ramirez. Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15 totalmente prohibido el transporte de mercancías de la Clase 1 (Explosivos), Clase 7 (Radiactivos) y Clase 8 (Corrosivos).
Norma anteriormente citada que replica de manera exacta e idéntica lo ya establecido en el artículo 48 del Decreto 1609 de 2002, debiendo ponerse de relieve nuevamente que, en los vehículos de transporte de pasajeros, los equipajes sólo pueden contener mercancías peligrosas de uso personal (medicinal o de tocador), en una cantidad no mayor a un kilogramo (1kg), o un litro (1 L), por pasajero.
Conforme a lo expuesto, queda claro que las obligaciones legales que imponen las normas frente a las empresas transportadoras de pasajeros, no fueron cumplidas en el presente caso por la sociedad demandada COOPERATIVA ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR S.A.S., por cuanto, aparece demostrado que el señor Eval Román Mora Insuasty, quien adquirió el pasaje para ser transportado desde la ciudad de Pasto a la ciudad de Cali con la mencionada entidad, no arribó a su lugar de destino sano y salvo (art. 982 C. de Co.); conforme a ello, se encuentra entonces que la actividad lucrativa atinente al cumplimiento de su objeto social, no se desarrolló en condiciones de seguridad frente a sus usuarios (Decreto 1079 de 2015, Ley 336 de 1996 Art. 6°), puesto que, al interior del vehículo de placas SAV737, el material que transportaba el señor Germán Roberto Morales Morales, entre el asiento del conductor y del primer pasajero, como equipaje de mano, ostentaba un peso aproximado de 30 kilogramos, sustancia explosiva que cuyo transporte no podía realizarse al interior de un rodante destinado al transporte de personas (ARTÍCULO 2.2.1.7.8.6.6. del Decreto 1079 de 2015).
Ahora, en este momento, también debe poner de presente esta colegiatura, que las anotadas obligaciones y en específico, la última prohibición aludida, no se encuentra dispuesta por el ordenamiento jurídico nacional como un imperativo contenido en las normas que tienen como destinatario de las mismas al pasajero, aunque obviamente de manera indirecta lo mencionan o vinculan, sino que se trata de exigencias cuyo cumplimiento se radica en las empresas de transporte, contenidas en cuerpos jurídicos destinados específicamente a regular su actividad Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 16 industrial, de ahí que las consecuencias de su incumplimiento surgen efectos directamente contra éstas, no frente a los usuarios del servicio.
En claro lo anteriormente esbozado la Sala precisa que la conducta constitutiva del hecho dañoso atribuible a la COOPERATIVA ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR S.A.S. es el incumplimiento de las normas anteriormente analizadas, las cuales estipulan deberes a cargo de la mencionada entidad, los cuales, al haberse soslayado, se traducen en una actuación no de naturaleza activa, sino por el contrario, omisiva o negativa. 4.
Ahora, en cuanto corresponde al nexo de causalidad entre el daño y el hecho dañoso, la jurisprudencia civil aborda dicha temática desde la perspectiva de la “atribución del daño a un agente”, tópico dentro del cual se distingue a la denominada causalidad natural de la determinada causalidad jurídica, a las cuales se refiere la Sala de Casación Civil en los siguientes términos: El daño jurídicamente relevante debe ser atribuido al agente como obra suya, pero no como simple causalidad natural, sino como mecanismo de imputación de la acción (o inactividad) a un sujeto.
No puede desconocerse que la ‘causalidad natural’ es uno de los elementos que el juez suele tomar en cuenta para hacer la labor de atribución de un hecho a un sujeto; sin embargo, la valoración de un hecho como causa física de un efecto es sólo un aspecto de la imputación13. Así, en lo que corresponde al presente caso, la explosión y posterior incineración del vehículo de transporte público identificado con placas SAV737 de la empresa SUPERTAXIS S.A., y las fatídicas consecuencias derivadas como consecuencia del insuceso, pueden ser atribuidas a la conducta del señor Germán Morales Morales, pero solamente desde el punto de vista de causalidad natural, es decir, como un desencadenamiento de sucesos que se constituyen como hecho causa y hecho resultado verificables empíricamente, nivel de análisis abordado por el Juzgador de instancia, pero que, para el sub examine, no resulta suficiente.
La sentencia en cita lo explica: 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC13925-2016 de 30 de septiembre. M.P. Ariel Salazar Ramirez. Radicación nº 05001-31-03-003-2005-00174-01. Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 17 La imputación, por tanto, parte de un objeto del mundo material o de una situación dada pero no se agota en tales hechos, sino que se configura al momento de juzgar: el hecho jurídico que da origen a la responsabilidad extracontractual sólo adquiere tal estatus en el momento de hacer la atribución. El imputante, al aislar una acción entre el flujo causal de los fenómenos, la valora, le imprime sentido con base en sus preconcepciones jurídicas, y esa valoración es lo que le permite seleccionar un hecho relevante según el sistema normativo para efectos de cargarlo a un agente como suyo y no a otra causa.
(…) Ello no quiere decir que se tenga que prescindir de los aportes técnicos de determinación de causalidad natural, sino que detrás de tales datos de la experiencia hay construcciones lingüísticas o de sentido jurídico por parte de quien los observa y valora. Aunque la causalidad natural no puede excluirse por completo del juicio de imputación, hay que tener presente que ella no es absoluta ni constituye todo el proceso de atribución de un hecho a un agente, porque la cualidad de artífice se encuentra prefigurada por una concepción normativa, o sea que cada comportamiento es valorado dentro de un horizonte de conductas que se erige como patrón selectivamente relevante 14.
De manera muy clara, y con importancia supina para las resultas del presente asunto, se explica respecto de la causalidad jurídica: La ‘causa jurídica’ o imputación es el razonamiento por medio del cual se atribuye el resultado dañoso a un agente a partir de un marco de sentido jurídico. Mediante la imputación del hecho se elabora un juicio que permite considerar a alguien como artífice de una acción (u omisión), sin hacer aún ningún juicio de reproche. «A través de un acto semejante se considera al agente como autor del efecto, y éste, junto con la acción misma, pueden imputársele, cuando se conoce previamente la ley en virtud de la cual pesa sobre ellos una obligación».
(IMMANUEL KANT, Op. cit. p. 30)15. Y respecto de las implicaciones prácticas del anotado razonamiento, la guardiana de la especialidad civil, expone: Estas consideraciones tienen una inestimable repercusión práctica en el ámbito de la valoración probatoria, dado que el objeto de la imputación –el hecho que se atribuye a un agente– generalmente no se prueba directamente sino que requiere la elaboración de hipótesis inferenciales con base en probabilidades.
De ahí que con cierta frecuencia se nieguen demandas de responsabilidad civil por no acreditarse en el proceso un “nexo causal” que es difícil demostrar porque no existe como hecho de la naturaleza, dado que la atribución de un hecho a un agente se determina a partir de la identificación de las funciones sociales y profesionales que el ordenamiento impone a las personas, sobre todo cuando se trata de probar omisiones o ‘causación por medio de otro’16. 14 Ibídem.
Ibídem. 16 Ibídem. 15 Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 18 Finalmente, en lo que corresponde destacar del fallo varias veces citado, se precisa invocar los considerandos relativos a la importancia del análisis de la causalidad jurídica a efectos de atribuir un daño a un agente, cuando específicamente se trata de conductas por omisión, a partir de un marco de sentido jurídico: Para establecer si una conducta (activa u omisiva) se puede atribuir a un agente hay que partir de categorías jurídicas como el deber de actuar, las acciones y omisiones relevantes, la posición de garante, el concepto de ‘guardián de la cosa’, las obligaciones de seguridad, etc.
(que no llevan implícitos juicios de reproche), las cuales no se constatan directamente sino que se atribuyen a partir de un marco de sentido jurídico que permite la construcción de pruebas inferenciales. Es posible percibir a los individuos y algunas de sus acciones, pero el estatus de éstas como hechos jurídicos y su relación con un agente no son verificables por los órganos de los sentidos; tanto más si se trata de omisiones o de ‘causación indirecta’, pues entre la pasividad de un sujeto y el deber de evitar un resultado no existe ninguna conexión de causalidad natural.
Únicamente si se reemplaza esa inactividad por la idea de un deber jurídico de actuar es posible imprimir mayor claridad y precisión a los conceptos de la comisión por omisión y la lesión por medio de otro. La prueba de la imputación del hecho a un agente no se puede establecer únicamente a partir del análisis de la ‘causalidad natural pura’, porque las explicaciones físicas o mecánicas del comportamiento generador de un resultado no siempre son distinciones indiscutibles en el lenguaje jurídico, y nunca lo son en materia de omisiones y responsabilidad indirecta17. 5.
En ese orden de ideas, en cuanto corresponde al nexo de causalidad, se ha determinado conforme a lo transcrito, que la atribución de un daño a un agente, debe ser analizado desde dos aspectos de la imputación, la primera de ellas atinente a la causalidad natural o física, el cual se refiere a un análisis de las circunstancias en la forma en que ocurren en la naturaleza, empíricamente verificables a través de los sentidos; y la segunda, causalidad jurídica, la cual implica un proceso racional de valoración del proceso causal en relación con un parámetro constituido por la norma, a efectos de medir jurídicamente el encadenamiento de sucesos, y por ende, la imputación jurídica del hecho, en suma, es el razonamiento que abre la vía para imponer consecuencias jurídicas al artífice por sus actos18. 17 18 Ibídem.
Ibídem. Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 19 Entonces, ya se advirtió que el análisis de la causalidad natural, realizado por el juez de instancia en la sentencia objeto de apelación, resulta más propio para verificar la conducta activa o por acción del señor Morales Morales, pero que tal análisis, no resultaba suficiente a efectos de verificar el actuar de la sociedad demandada, en su condición de persona jurídica, cuya conducta, además, es de naturaleza omisiva.
Por otra parte, ya se precisó que el hecho dañoso cuya obra puede atribuirse a la entidad demandada se constituyó en la desatención de los deberes que el ordenamiento jurídico establece a su cargo, los cuales, como se describió, implicaban para SUPERTAXIS DEL SUR S.A.S. en relación con su pasajero Eval Román Mora Insuasty, la obligación de desarrollar su actividad lucrativa en condiciones de seguridad para el usuario, transportarlo del lugar de origen a su lugar de destino sano y salvo, atender la prohibición establecida para los vehículos de transporte de personas, a efectos de que éstas no porten en su equipaje elementos peligrosos de más de un kilogramo de peso, y en ningún caso material explosivo.
Ahora, conforme a los postulados jurisprudenciales párrafos atrás invocados, la obligación de seguridad del señor Mora Insuasty impuesta a SUPERTAXIS S.A.S. es inherente a la ejecución del contrato de transporte, y por lo tanto, también lo son las derivadas de los imperativos impuestos por la ley, estrictamente relacionadas con las prohibiciones que precisamente están dispuestas a efectos de atender tal finalidad, ya que, el mandato contenido en el artículo 2.2.1.7.8.6.6. del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte anteriormente citado, no se constituye en una prohibición con una justificación en sí misma, es decir, por el simple y estricto cumplimiento de la ley, o en palabras coloquiales, no se trata de prohibir por prohibir, sino que, por el contrario, atiende una finalidad que refulge del mismo contexto normativo derivado de una interpretación sistemática, tendiente a garantizar la seguridad del pasajero.
Nótese que el aparte jurisprudencial invocado en precedencia, advierte que las empresas de transporte, son responsables por los daños sufridos por Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 20 los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, encontrado que la mencionada prohibición relativa a la carga de sustancias peligrosas, específicamente explosivos en los vehículos destinados al transporte de pasajeros, se relaciona específicamente con el desarrollo de dicho acuerdo de voluntades, atinente al cumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad que del mismo se deriva.
Continuando con el análisis, se verifica entonces que las normas a las que aquí se ha hecho referencia, indican que la sociedad SUPERTAXIS DEL SUR S.A.S. ostentaba una posición de garante frente a su pasajero, Eval Román Mora Insuasty, categoría jurídica a partir de la cual se puede determinar que la conducta omisiva como generadora de un daño, resulta atribuible a dicha transportadora, pues incurrió en inadvertencias relevantes en cuanto al cumplimiento de su deber de seguridad19, ello a partir de la aplicación de lo indicado por la Sala de Casación Civil en cita pie de página 17 del presente fallo, pues al reemplazar la omisión de la sociedad demandada, por la idea de un deber jurídico de actuar, implicaba para ella acatar la prohibición, y evitar el transporte de explosivos en el vehículo destinado a pasajeros. 6.
Entonces, jurisprudencialmente se ha determinado que es un principio general que no hay responsabilidad civil por las inactividades salvo que el demandado se encuentre bajo un deber legal preexistente o tenga la posición de garante respecto de quien sufre el perjuicio20. Para el caso, se ha determinado que la sociedad SUPERTAXIS DEL SUR S.A.S. ostentaba una obligación legalmente establecida en los artículos 982 y 1003 del Código de Comercio, y el artículo 2.2.1.7.8.6.6. del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, la cual como se verificó, radica la posición de garante en la empresa transportadora respecto de quien fuera su pasajero, Eval Roman Mora Insuasty.
En ese orden de ideas, también señala el mismo procedente que, para que el juez declare que un hecho es obra de un agente, deberá estar probado en el proceso, que el hecho desencadenante del daño ocurrió bajo su esfera 19 Cita a pie de página 17 de las consideraciones. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC13925-2016 de 30 de septiembre.
M.P. Ariel Salazar Ramírez. 20 Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 21 de control y que actuó o dejó de actuar teniendo el deber jurídico de evitar el daño. Para el caso, ya se indicó que la detonación del material explosivo al interior del vehículo de transporte público de pasajeros de placas SAV737, ocurrió el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), cuando dicho rodante, afiliado a la empresa SUPERTAXIS DEL SUR S.A.S. cubría la ruta que de Pasto conducía a la ciudad Cali, cumpliendo el trayecto establecido por la mencionada cooperativa, ejecutándose bajo tales parámetros, por un lado, el contrato que entre ésta y el señor Eval Román Mora Insuasty se había convenido como consecuencia del tiquete adquirido por él para ser transportado, y por otro lado, en iguales circunstancias, idéntico pacto entre la mencionada cooperativa y el señor Germán Morales Morales, a quien se le permitió ingresar con equipaje de mano con un peso superior a los 30 kilogramos, transportando no solamente una sustancia de categoría peligrosa, sino además explosiva, omitiendo con ello el cumplimiento de los deberes legales que se imponen a la empresa, incurriendo en la prohibición legal que rige su actividad lucrativa, sin que se haya acreditado en el plenario que el último pasajero mencionado haya ingresado al rodante sin la aquiescencia de la transportadora, a partir de lo cual se concluye que, las causas del siniestro y sus lamentables consecuencias, sí acontecieron bajo la esfera de control de la sociedad demandada.
En adición, también está acreditado que, en la mencionada empresa demandada, se radicaba un deber de garantizar la seguridad del pasajero (obligación de resultado), legalmente establecido, el cual se encontraba reforzado también normativamente, en una prohibición específica. Deber y prohibición, que como se ha determinado hasta aquí, no fueron debidamente asumidos por la empresa transportadora, es decir, no actuó, teniendo el deber jurídico de evitar que la razón que justificaba la prohibición se produjera. 7.
Continuando con el análisis, también el antecedente jurisprudencial citado, advierte que el juicio de imputación del hecho, quedará desvirtuado si se demuestra que el demandado no tenía tal deber de actuación de Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 22 evitar el daño21, lo cual se suma a las previsiones relacionadas con el tema, según las cuales, sólo la causa extraña y la culpa exclusiva de la víctima eximen de la obligación de indemnizar22.
En lo tocante a este punto, son varios los argumentos que el Juzgador de instancia abordó a fin de concluir la exoneración de la sociedad demandada, los cuales se analizarán uno a uno, en la forma que sigue: 7.1. En primer lugar, se indicó que la prohibición contenida en el artículo 2.2.1.7.8.6.6. del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, si bien era clara, no tenía los efectos que el demandante pretendía, en la medida que las empresas dedicadas a la referida actividad, no estaban facultadas para efectuar la inspección de los elementos personales que llevan los usuarios del servicio como equipaje de mano, el cual, según la Resolución No. 6518 del 20 de agosto de 2019, es de responsabilidad exclusiva del pasajero, de ahí que las facultades de la transportadora, solamente se limitaban a verificar su cantidad y peso.
Al respecto, vale indicar que tal conclusión no resiste el análisis que la lógica precisa, puesto que, cuando la norma aludida en el anterior párrafo, señala que el equipaje de mano es de responsabilidad del usuario, y que será él quien vele por su integridad en el transcurso del recorrido, no se constituye como una excepción a la norma contenida en el artículo 2.2.1.7.8.6.6. del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, pues ésta norma, no distingue naturaleza, cuando de manera literal se refiere en términos generales “al equipaje”, señalando la expresa prohibición para las empresas, también general, de transporte de sustancias peligrosas en una cantidad superior a un kilo, o de material explosivo en cualquier cantidad, al interior de un vehículo de transporte de pasajeros; y es que resulta absurdo que el mencionado imperativo prohibitivo sólo aplique para el equipaje de bodega, y por el contrario, lo permita o no le imponga límites al “de mano”, o que, en el mejor de los casos, deje la posibilidad de tal transporte, riesgoso para la seguridad de los pasajeros, a la total y exclusiva voluntad y responsabilidad de los mismos.
No, de ninguna 21 22 Sentencia 13925. Sentencia SC780 Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 23 manera es ese el sentido de la Resolución No. 6518 del 20 de agosto de 2019. En adición, la inspección de elementos personales que llevan los pasajeros como equipaje de mano, a la cual alude el juzgador, que infiere esta Sala se refiere al cateo o intromisión física en los embalajes de propiedad de los pasajeros, no es la única forma en la que la empresa de transporte público de personas, puede dar cumplimiento al deber establecido en el artículo 2.2.1.7.8.6.6. del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, varias veces aludido, pues para ello, basta mencionar lo que establece el artículo 1000 del C. de Co., que a la letra reza: El pasajero estará obligado a pagar el pasaje y a observar las condiciones de seguridad impuestas por el transportador y por los reglamentos oficiales y a cumplir los reglamentos de la empresa, estos últimos siempre y cuando estén exhibidos en lugares donde sean fácilmente conocidos por el usuario o se inserten en el boleto o billete.
Conforme a lo visto, las empresas de transporte público de pasajeros imponen a los mismos, unas condiciones de seguridad, que, conforme al aparte legal transcrito, los usuarios del servicio están obligados a dar cumplimiento, los cuales, de estar contenidos en los reglamentos de la empresa, deben estar exhibidos en lugares de fácil acceso, o insertados en el boleto o billete.
Se cuestiona entonces la Sala ¿cuáles son las condiciones que la empresa SUPERTAXIS DEL SUR S.A.S. impone a los pasajeros, a efectos de cumplir a cabalidad su obligación de seguridad y no dar lugar a incurrir en las prohibiciones, ambas legalmente establecidas en las disposiciones que regulan su actividad lucrativa? Y en caso de tenerlas consagradas, ¿cómo la aludida entidad privada garantiza su cumplimiento?, e inclusive, para el caso concreto que actualmente ocupa a esta Colegiatura, ¿Por qué no se verificó la satisfacción de las condiciones de seguridad respecto del ingreso del pasajero Germán Morales Morales y su “equipaje de mano” en el cual portaba una sustancia explosiva de más de 30 kilogramos de peso?, cuestionamientos cuya respuesta no se encuentra en el expediente, en atención a que no están probadas, estando radicada dicha carga demostrativa en los integrantes de la parte demandada, puesto que es a ellos a quienes correspondía demostrar que Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 24 no tenían el deber de actuar, o igualmente, de acreditar, cuál fue la causa extraña, fuerza mayor, caso fortuito o hecho de un tercero, que les impidió establecer las condiciones de seguridad, o establecidas, darles cumplimiento.
Así, el argumento esbozado por el juzgador indicaría que las obligaciones de seguridad impuestas a las empresas de transporte respecto de sus pasajeros, y las prohibiciones expresas determinadas en las normas que regulan específicamente su actividad lucrativa, serían inexistentes cuando se trate del “equipaje de mano” o, simples sugerencias sometidas a la mera voluntad de las transportadoras y sus usuarios, libradas al azar, cuyo desacato no implicaría consecuencia y por ende, no determinaría responsabilidad alguna, lo cual contraviene los postulados jurisprudenciales que advierten que, si los demandados “tienen una posición de garante respecto del pasajero, los daños les son imputables como suyos aunque no hayan intervenido (…) en la causación material de los perjuicios”23.
En este mismo punto, llama la atención de la Sala el cuestionamiento que hace el juzgador de instancia al momento de analizar la relación de causalidad cuando se interrogó ¿Cuál es el comportamiento de la parte demandada como presunto ofensor que ocasionó el daño? Y la respuesta, se encuentra desarrollada para esta Colegiatura, conforme a todos los argumentos expuestos en las páginas que anteceden, que, en brevísimo resumen, se concreta en la omisión frente al cumplimiento de sus deberes legalmente impuestos, conforme a un análisis relativo a la causalidad jurídica para la atribución del daño al agente. 7.2.
En adición, el Juzgador de instancia, aludiendo a lo establecido por el artículo 2356 del Código Civil, indicó que la aplicación de dicha norma implicaba la previsibilidad del resultado dañoso, destacando que la previsibilidad debía ser un aspecto exigible al autor del daño, concluyendo que en el presente caso “de acuerdo con las circunstancias en que ocurrió el siniestro no es posible exigirle la previsibilidad del daño a la demandada, 23 Sentencia SC 780- 2020.
Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 25 desvirtuando así la presunción de culpa que recae sobre ella, ya que el daño no se produjo dentro de la órbita de su responsabilidad”. Frente a lo anterior, a lo largo de los considerandos expuestos, quedó verificado por parte de esta Sala que atendiendo los postulados de la causalidad jurídica, entendida como un proceso racional a efectos de atribuir un daño a un agente a partir de un marco de sentido jurídico, el evento nocivo sí se produjo dentro de la órbita de responsabilidad, o dicho en otras palabras “bajo su esfera de control”, en el entendido que se trató de una omisión o inactividad enfrentada a un deber legal preexistente de actuar.
Sin embargo, adicionalmente debe precisarse que en cita jurisprudencial previa se advirtió que la responsabilidad por los daños sufridos por los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, en suma, prescindía por completo del elemento de la culpa24, de ahí que sólo la causa extraña y la culpa exclusiva de la víctima eximían de la obligación de indemnizar, o adicionalmente, como se indicó, demostrando que no tenía el deber de actuación25.
Nótese entonces, cómo, según los apartes jurisprudenciales citados, la previsibilidad o imprevisibilidad de la ocurrencia del daño exigible al demandado, no aparece contemplada como una eventualidad eximente de responsabilidad, puesto que además, este caso no es análogo a los que el artículo 2356 contempla como ejemplos en su redacción legal, sin que se esté afirmando obviamente que dicho listado sea taxativo.
No obstante, en gracia de discusión, el soslayo de los deberes de seguridad de los pasajeros contemplados a cargo de la empresa transportadora, específicamente referidos en las normas que regulan su actividad, es decir, desatender la expresa prohibición que impide el transporte de sustancias explosivas al interior de un vehículo de transporte público de pasajeros, y dejar tal situación al azar o a la voluntad de los usuarios del servicio, no convierte en imprevisible el resultado que finalmente se dio, pues en la 24 25 SC 780-2020.
SC 13925 - 2016 Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 26 finalidad de la norma imperativa de contenido negativo, se vislumbra precisamente la previsión de impedirlo, pues como se anotó previamente, la prohibición no se justifica en sí misma, sino en evitar resultados como los que motivaron la presentación de la demanda de marras. 8.
Conforme a lo aludido, y en relación con los motivos de reproche expuestos por el alzadista, queda claro que la sentencia impugnada efectivamente desatendió el régimen legal de la responsabilidad civil derivada del contrato de transporte aplicable al caso, no solamente relacionado con el artículo 1003 del C. de Co. como lo indicó el censor, sino con todo el material normativo y jurisprudencial invocado por esta Colegiatura.
Adicionalmente, la conclusión a la que arribó el A quo exonerando de responsabilidad a los demandados con fundamento en el hecho de un tercero, únicamente atendió el criterio de causalidad natural a efectos de imputar el daño a un agente, criterio que no resulta suficiente para analizar la conducta omisiva de la persona jurídica demandada, punto en el que asiste razón al alzadista cuando censuró al juzgador de instancia el encontrar acreditado dicho eximente de responsabilidad, dejando de lado las obligaciones radicadas en la empresa de transporte, con fundamento en distinciones entre el equipaje de mano con el de bodega. 9.
En ese orden de ideas, consecuencia lógica de todo lo advertido hasta aquí, es la revocatoria en su integridad del fallo objeto de apelación. Sin embargo, no con el alcance esperado por el demandante, puesto que no resulta posible acceder a la estimación favorable de la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda. Sobre lo advertido, cabe recabar que, al momento de analizar el tema de la imputación del daño como obra de un agente, bien se advirtió que tal atribución estaba determinada por dos aspectos, por un lado, por una causa física o causalidad natural, y por otro, la valoración del proceso causal a partir de un parámetro jurídico, entendida como causalidad jurídica.
En relación con lo anotado, se indicó que el primer análisis, en especial para el caso bajo análisis, no resultaba suficiente, pero de Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 27 ninguna manera se dijo que resultaba inútil o susceptible de desdeñarse, pues por el contrario, expresamente se invocaron los precedentes mediante los cuales se advirtió con claridad que la mencionada causalidad natural no puede excluirse por completo del juicio de imputación. En ese orden de ideas, de ninguna manera puede soslayarse, dejarse de lado, pasar por inadvertido, un hecho que se encuentra fehacientemente probado, y que al igual que la omisión en el cumplimiento de sus deberes legalmente impuestos a la empresa transportadora, también contribuyó y diametralmente, en la producción del resultado lesivo, a juicio de la Sala, en igual proporción con tal conducta negativa, y es la actuación totalmente imprudente del señor Germán Morales Morales, que en su condición de pasajero, resolvió transportar la carga explosiva junto con él, en el vehículo de servicio público de pasajeros que contrató para desplazarse, conducta que desde el punto de vista de la causalidad natural produjo la explosión y conflagración del rodante.
En ese orden de ideas, la excepción propuesta por los demandados, relacionada con el hecho de un tercero, como causal eximente de responsabilidad, no podrá ser descartada por completo, sino por el contrario, deberá declararse su prosperidad parcial, exonerando a la parte demandada en un 50% de la responsabilidad que se le atribuye, situación que quedará reflejada al momento de imponer las condenas que por indemnización de perjuicios haya lugar. 10.
Ahora, configurados los elementos axiológicos de la acción de responsabilidad civil, necesarios para la prosperidad de las pretensiones, conviene entonces, abordar el estudio de los demás medios exceptivos esgrimidos por los integrantes de la parte demandada, adicionales al hecho de un tercero ya analizado, y que se invocó por la totalidad de los miembros de la pasiva litigiosa, cuya prosperidad parcial, como se advirtió habrá lugar a declarar.
En ese orden de ideas, los demandados COOPERATIVA SUPERTAXIS DEL SUR S.A.S. y ROSA IMELDA ARTEAGA VILLAREAL, invocaron además al unísono, las denominadas como inexistencia de la obligación, falta de Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 28 legitimación en la causa por pasiva y fuerza mayor, cuyos fundamentos, conforme a los argumentos ya analizados en los párrafos que anteceden, quedan desvirtuados, sin necesidad de recabar en ellos so pena de redundancia, debiéndose agregar sí, que la fuerza mayor, establecida como aquella irresistible e imprevisible, no encuentra refugio demostrativo válido, por lo demás, la relativa a la falta de estimación razonada de la cuantía, se verificará al momento de analizar la indemnización de perjuicios.
Misma situación advertida respecto de los anotados medios exceptivos descartados en el párrafo inmediatamente anterior, resulta igualmente predicable de los alegados por la compañía SBS SEGUROS S.A., y que denominó, inexistencia de nexo causal, puesto que la existencia de dicho elemento axiológico como se indicó en previos considerandos, quedó verificada, debiendo acudir nuevamente a ellos.
Lo cual también se advierte en lo relativo a la fundamentación de la denominada ausencia de legitimación en la causa por activa, puesto que dicha defensa de fondo, encontraba fundamentación en la ausencia de demostración de la relación marital de hecho, entre la demandante ANA CRISTINA ESPAÑA y el fallecido Eval Román Mora Insuasty, para lo cual debe decirse en primer lugar, que sentencia judicial o escritura pública en tal sentido, no se constituye como requisito necesario para promover la acción que ahora se estudia, y en segundo lugar, conforme a las declaraciones de parte recabadas en el plenario permiten acreditar tal unión, como ya se había verificado al momento de analizar el elemento del daño. Por lo demás, las excepciones expuestas por la mencionada compañía aseguradora relacionadas con el llamamiento en garantía, tanto principales como subsidiarias, se analizarán con posterioridad a la valoración de los perjuicios reclamados, cuestión que corresponde abordar a continuación: 11.
Conforme a las pretensiones de la demanda, se exigieron en primer lugar, la indemnización de los daños materiales a título de daño emergente, y al respecto, se indicó que, como consecuencia del fallecimiento del señor Mora Insuasty el 17 de febrero de 2020, la Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 29 demandante ANA CRISTINA ESPAÑA tuvo que asumir los gastos de transporte desde la ciudad de Tumaco hasta la ciudad de Popayán y Cali, a fin de reconocer y recibir el cadáver de su extinto compañero permanente, y las erogaciones por los actos de funerales y entierro, para un total de $7.308.445.
Como pruebas del mencionado perjuicio, obran en el plenario: - Factura de venta No. SP-1899 expedida el 20 de febrero de 2020 por “SERCOFUN LTDA. FUNERALES LOS OLIVOS”, por $4.389.015, sufragados por ANA CRISTINA ESPAÑA ACOSTA. Factura de venta No. SP-1897 expedida el 17 de febrero de 2020 por “SERCOFUN LTDA. FUNERALES LOS OLIVOS”, por valor de $2.692.000, sufragados por ANA CRISTINA ESPAÑA ACOSTA Copia de mensaje de datos consistente en el voucher de traslado aéreo otorgado por la empresa “EASY FLY” a CRISTINA ESPAÑA, viaje que se realizó el 18 de febrero de 2020 desde Tumaco hacia Cali, por un valor de $227.430.
Así, los valores enunciados corresponden a un total de $7.308.445, los cuales son idénticos al valor señalado en la demanda, y en tal monto serán concedidos. En segundo lugar, también se reclamaron perjuicios materiales a título de daño emergente futuro, rubro el cual permite ser indemnizado por la jurisprudencia, conforme a pronunciamiento citado por el A quo, en el que se explica: Se debe diferenciar el perjuicio denominado actual en contraposición del distinguido como futuro, según el momento en el que se le aprecie, que corresponde, por regla, a la fecha de la sentencia. Aquel equivale al daño efectivamente causado o consolidado y éste al que con certeza o, mejor, con un ‘alto grado de probabilidad objetiva’ sobre su ocurrencia, según expresión reiterada en la jurisprudencia de la Sala, habrá de producirse.
En tratándose del lucro cesante, el actual es la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará26. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 1994-2663001. Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 30 Entonces, se encuentra demostrado que el señor Eval Roman Mora Insuasti había adquirido un crédito hipotecario con el Fondo Nacional del Ahorro para adquirir el apartamento 1504 y su garaje en el Condominio Turín Club de la ciudad de Pasto, hogar de sus hijos y compañera permanente, razón por la cual en escritura pública No. 3.108 del 28 de octubre de 2019 de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, se constituyó hipoteca a favor del FNA, previa la aprobación del crédito por valor de $162.376.200, tomando la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 310831, ante Liberty Seguros S.A., que amparaba el evento de muerte del deudor.
Sin embargo, radicada ante Liberty Seguros S.A. la reclamación del siniestro, la aseguradora negó el reconocimiento del valor asegurado en favor del acreedor, con fundamento en que la muerte del deudor ocurrió el 17 de febrero de 2020 por fuera de la cobertura, pues el desembolso del crédito se realizó tres días después, es decir, el 20 de febrero, pues, de conformidad con la póliza, la cobertura del seguro sólo iniciaba a partir de que se haya efectuado el desembolso, no antes.
Por lo anterior, la parte demandante señaló que, como consecuencia del deceso del señor Mora Insuasty y la no cobertura de la póliza de Vida grupo Deudores No. 310831, su compañera permanente y sus hijos CATALINA MORA ESPAÑA y ESTEBAN MORA ESPAÑA, son quienes han sufrido un detrimento patrimonial, concretado en un daño emergente futuro, quienes deben asumir con cargo a su patrimonio el pago de la totalidad del crédito en la suma de $162.376.200, máxime si se considera que dicha obligación ya está siendo ejecutada por el acreedor, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, bajo la radicación 202100031.
Sobre el particular, obra un estado de cuenta emitido por el FNA que certifica la existencia del crédito No. 1296946016 adquirido por Eval Roman Mora Insuasty, en el que no registra codeudor, con fecha de apertura el 20 de febrero de 2020, por valor de $162.376.200, con vencimiento final a 05 de marzo de 2050, con cuota mensual de $1,165,907.17 y con abonos realizados el 24 de abril, 09 de mayo, 09 de Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 31 junio, 09 de julio y 12 de agosto de 2020, por valores de $1.854.965,49, $1.271.518,45, $1.252.554,994, $1.268.490,70 y $847.036, respectivamente.
Conforme a lo dicho, para la Sala se encuentra demostrada la existencia del crédito adquirido por Eval Roman Mora Insuasty, y además, la afectación patrimonial de sus causahabientes en razón de no poder cubrir la obligación adquirida por su compañero permanente/padre, a tal punto que de conformidad con la certificación expedida por el FNA al 5 de octubre de 2021, el valor de las cuotas en mora ascendía a $18.689.339,63, lo que constituye un detrimento patrimonial para la compañera permanente y los hijos, quienes se vieron obligados a asumir el crédito adquirido por su difunto padre y compañero, encontrando entonces acreditados los presupuestos para ordenar la reparación del perjuicio determinado como daño emergente futuro, por la suma que deberá ser indexada así: VALOR A ACTUALIZAR Desde: Ipc Inicial: Hasta: Ipc Final: $ 162.376.200,00 PERIODO A INDEXAR: 28/10/2019 103,43 30/06/2025 150,30 VALOR ACTUALIZADO $ 235.958.066,91 En tercer lugar, se reclamó la indemnización de los perjuicios a título de lucro cesante en las modalidades de pasado o consolidado y futuro.
Para el caso, se verifica que, el señor Eval Roman Mora Insuasti era responsable del sostenimiento material de su hijo ESTEBAN MORA ESPAÑA, de tal manera que destinaba el 25% de su ingreso mensual para atender sus gastos personales y el restante 75% se destinaba a la manutención y costeo de gastos universitarios del mencionado demandante, estudiante de tercer semestre de Ingeniería Administrativa de Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 32 la Universidad Pontificia Bolivariana27, en Medellín, quien dependía totalmente de su padre, y por tanto, con el acaecimiento de la muerte de su progenitor, dejó de obtener lo necesario para sufragar los gastos de sus estudios y manutención hasta terminar la carrera universitaria o cumplir 25 años.
Al punto, en el libelo se describió que el fallecido EVAL ROMAN MORA INSUASTI se encontraba a cargo de su hijo ESTEBAN para la fecha en que murió y que, por tanto, la dependencia económica que tenía, devino en múltiples situaciones que afectaron la calidad de vida del hijo demandante. Sin embargo, lo anterior no basta para inferir la ocurrencia de un daño material a título de lucro cesante, por cuanto el mismo debe establecerse de forma cierta y en un monto preciso.
En estos términos ha conceptualizado la Corte Suprema de Justicia el referido lucro cesante: El lucro cesante, jurídicamente considerado en relación con la responsabilidad extracontractual, es entonces la privación de una ganancia esperada en razón de la ocurrencia del hecho lesivo, o, en palabras de la Corte, ‘está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego, con el mismo fundamento de hecho’ (CSJ SC de 7 de mayo de 1968).
Al respecto, la señora ANA CRISTINA ESPAÑA, en calidad de demandante y compañera permanente de la víctima, en el interrogatorio de parte rendido al interior de la audiencia inicial, confirmó lo manifestado en el escrito de demanda respecto de los ingresos percibidos por su esposo, cuando describió al ser interrogada por el Juzgador: JUEZ: ¿A qué se dedicaba? ¿Cuál era la actividad laboral o académica que cumplía Eval? Ana Cristina España: Él estaba trabajando en una constructora, era el gerente administrativo, entonces por ende tenía que visitar las obras.
JUEZ: ¿Conoce usted los ingresos que tenía el señor Eval román para el año 2020? Ana Cristina España: Alrededor de 4.7 o 4.8 millones y adicional pues los gastos de representación que implicaba el desplazamiento. Entonces eso también habían unos adicionales. JUEZ: Yo le preguntaba hace un momento por el núcleo familiar, perdóname que me devuelvas a este punto.
En esta dinámica yo le decía, le preguntaba si todos viven bajo el mismo techo. En el caso de sus hijos, ¿ellos también vivían bajo el mismo techo o cuál era su situación personal? Ana Cristina España: En ese momento no, porque ellos ya habían terminado el colegio, pues Esteban seguía estudiando, pero estaba en 27 Página 119 – Archivo Pdf.
No. 001, carpeta principal. Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 33 Pasto y Catalina ya había salido a estudiar la universidad y estaba en Bogotá. Y más adelante: JUEZ: Bien, correcto. Bueno, y me devuelvo entonces al tema económico. Yo le preguntaba por su conocimiento respecto de los ingresos del señor Eval Román, usted ya me dio una respuesta en ese sentido, quisiera preguntarle sobre la dependencia económica de grupo familiar al que usted pertenece respecto del señor Eval Román, ¿quién dependía económicamente de él? Ana Cristina España: Esteban, dependía económicamente.
Habíamos hecho un acuerdo en que inicialmente yo asumía los costos y los gastos de Cata en la universidad, su manutención, y cuando llegué el momento de Esteban los asumía él en su totalidad también. Claro que obviamente cualquier extra, pues lo asumía uno con gusto. JUEZ: Bien, ¿sabe usted cuál era la cantidad de dinero que se le giraba para la manutención y los gastos de Esteban? Ana Cristina España: Sí, aproximadamente 3 millones 200, 500, a veces sí. Luego, en relación con el monto destinado a la manutención del demandante ESTABAN MORA ESPAÑA, también fue corroborado por la también actora, CATALINA MORA ESPAÑA, que sobre el tema relató: JUEZ: Para el año 2020 ¿a qué actividad económica se dedicaba a su señor padre? Catalina Mora España: ¿A qué actividad económica se dedicaba mi papá? Mi papá era gerente administrativo en una constructora que el gerente, pues el gerente general es mi tío Germán. JUEZ: ¿Sabe usted cuáles eran los ingresos de su señor padre? Catalina Mora España: Más o menos entre 4, 8, 5 millones, por ahí. JUEZ: Bien, correcto.
Frente a la dependencia económica que tuviera usted o su hermano o su señora madre, la señora Ana Cristina, del señor Eval Román, ¿alguno de ustedes dependía de él económicamente? Catalina Mora España: Mi hermano. Lo que pasa es que mi Su hermano Esteban. Sí, mis papás tenían como un arreglo y era que mi mamá se había encargado de mí desde muy pequeña y pues mi papá pagaba todo lo de mi hermano. Mi hermano dependía económicamente.
JUEZ: Bien, en cuanto a esa dependencia, ¿sabe usted cuál era el valor o la asignación mensual con los que con el que se cubría la manutención, los gastos de Esteban? Catalina Mora España: Sí, más o menos son como tres quinientos. Pues era pues mi hermano, el arriendo, la alimentación, todo eso, en Medellín la vida es muy costosa, entonces sí. JUEZ: ¿De dónde ese conocimiento de que ese era el valor que se le giraba periódica o mensualmente a Esteban? Catalina Mora España: Pues porque era más o menos lo que mi mamá me giraba a mí cuando yo vivía en Bogotá, entonces pues es más o menos lo mismo, pues ellos hablaban para cuadrar que fuera equitativo.
JUEZ: Bien, de allí su conocimiento de que eran valores similares y de que ellos organizaban esos gastos en esa forma para que fuera equitativo. Por eso usted sabía que eran más o menos 3 millones 500, dice usted, mensuales. Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 34 Catalina Mora España: Sí. JUEZ: ¿Su señora madre dependía económicamente del señor Román? Catalina Mora España: Mi mamá no. JUEZ: ¿Usted? Catalina Mora España: No. Al igual que los demás demandantes hermanos de la víctima, de los cuales la Sala resalta lo anotado por el señor GERMÁN MORA INSUASTY, quien, al ser interrogado por la apoderada de la compañía aseguradora, precisó: APODERADA DEMANDADA SBS SEGUROS COLOMBIA S.A: Entiendo, doctor Germán. En curso de su interrogatorio, cuando le estaba respondiendo al despacho, nos comentaba que había una relación de cercanía entre usted y el núcleo familiar del señor Eval, tanto así que la hija Catalina había vivido en Bogotá en una casa que era de su propiedad.
¿Sabe usted si el joven Esteban vive en algún bien inmueble que sea de propiedad de la familia, de algún miembro de la familia, o él vive en un bien inmueble de propiedad de terceros. German Eugenio Mora Insuasti: No, él vive, él estudia en la ciudad de Medellín. Tiene su alojamiento y sus actividades, independientemente de la familia. APODERADA DEMANDADA SBS SEGUROS COLOMBIA S.A: Sí. De acuerdo.
Y en atención a que usted tiene una relación que me dice que no es necesariamente laboral, pero que sí trabajaba junto con el señor Eval, ¿me podría compartir por favor si tiene este dato cuáles eran los ingresos que él percibía producto de esta actividad laboral? German Eugenio Mora Insuasti: Sí, sí, sí, sí. En el 2014 percibían los ingresos por encima de los 4 millones 800 mil pesos más viáticos sí, de representación por transporte, alojamiento, etcétera.
Viajes, estadía, en las diferentes que le digo, sitios donde tenía que viajar por la cuestión de trabajo. APODERADA DEMANDADA SBS SEGUROS COLOMBIA S.A: Perfecto. Y usted sabe quizá en atención a esta cercanía que tenían de este porcentaje de su dinero. ¿Qué suma destinaba él para sus gastos de manutención propias y para los gastos que probablemente tuviese con su familia? ¿Quizá conoce este dato? German Eugenio Mora Insuasti: No, no, no, no. Eso sí, ya es una pregunta supremamente difícil.
Yo creo que, con el debido respeto, mi doctora, yo pienso que, si usted tiene un hermano, una hermana, no sabe cuánto destina para una cosa, otra, otra, otra. Lo que sí sé que él destinaba una gran cantidad para enviarle a los hijos donde ellos estaban estudiando para su alojamiento, su manutención, para las matrículas, etcétera. Todo lo que se exige para un estudiante universitario que está fuera de la ciudad.
Así también, al plenario fue allegado un dictamen pericial elaborado por Luis Felipe Aponte Cruz, perito adscrito a PERIMEDICAL DEL VALLE, en el cual se estableció la liquidación de los montos reclamados por concepto de lucro cesante, debidamente discriminados, en razón del salario devengado por el extinto Eval Roman Mora Insuasty. Al respecto, debe comentarse que el mencionado informe que aparece en el expediente en Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 35 archivo pdf.
No. 070 de la carpeta principal, fue objeto de contradicción por parte del apoderado judicial de la sociedad demandada, conforme puede verse en el memorial obrante en el archivo Pdf. No. 072 de la misma carpeta, en donde solicitó su interrogatorio en audiencia. En consecuencia, el anotado perito fue interrogado como primera prueba practicada al interior de la vista pública de instrucción y juzgamiento, dentro de la cual, luego de exponer el objeto y contenido de su pericia, fue interrogado por el apoderado judicial de la sociedad demandada, de cuya revisión pueden extractarse apartes relevantes relacionados en primer lugar, con que el perito no tuvo en cuenta al momento de tasar lo correspondiente con el daño emergente futuro, el valor del inmueble que con el pago del crédito antes aludido, queda en poder de los demandantes, señalado el apoderado interrogador que “si se paga esa indemnización y se queda con el bien, pues habría una doble indemnización”, frente a lo cual el experto respondió: “Sí señor.
Objetivamente, el valor no lo tuve en cuenta como un valor adicional a los gastos dentro del 25%, sino que los asumí dentro de ese 25%, entonces no lo calculé como un valor adicional. No lo tuve en cuenta como un valor adicional”. Agregando con posterioridad: Porque es un valor cierto que va a salir y es un daño que se cuantifica y que estas personas van a tener que asumir por el pago de ese crédito hipotecario.
Y en el otro es como el porcentaje de dinero que él iba a disponer para entregarle a ellos. A ver cómo encuentro las palabras correctas para explicarle. Por ejemplo, en el lucro cesante futuro. Entonces, si él ganaba un dinero y él a mí me ayudaba, por ejemplo, hablemos de un hijo, el hijo asumía gastos de universidad, gastos de transporte, sostenimiento, yo asumo que el padre entrega a su hijo para su sostenimiento, equis valor, pero ese x valor, por el hecho de que él tuviera el crédito hipotecario, no se lo iba a rebajar.
Entonces él va de todas maneras a entregarle el mismo valor para su sostenimiento. Si es estudiante universitario, entonces no le va a decir su semestre valía, un ejemplo, 10 pesos. Y entonces, como tengo el crédito hipotecario, entonces no le voy a pagar el semestre. Le voy dar igual el mismo valor para el semestre y él asumiría de su propio costo de sostenimiento, pues el valor que tuviera que asumir para eso.
Así lo concebí en el momento de hacer el dictamen, que en ese caso pues entiendo que su concepto sería diferente como el mío respecto a incluir ese gasto en un lucro cesante futuro. En adición, dentro del dictamen pericial se determinaron unos valores a favor de la señora demandante ANA CRISTINA ESPAÑA, además de lo relacionado con su hijo ESTEBAN MORA ESPAÑA, mientras que, conforme a la reforma de la demanda, el aludido perjuicio por concepto de lucro Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 36 cesante, únicamente se solicitó a favor del últimamente mencionado, lo cual, como se advierte no guarda congruencia entre lo pretendido, y lo que fue objeto o materia del dictamen.
Por otra parte, al momento de calcular el lucro cesante consolidado y futuro, se tomaron en cuenta, las cifras correspondientes a lo causado desde la fecha del accidente hasta la de elaboración del dictamen, respecto del primero, sumado a lo que se cause a partir de ahí, hasta que ESTEBAN MORA ESPAÑA cumpliera sus 25 años, en cuanto correspondía al segundo. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que, para la fecha del presente fallo, el mencionado demandante ya cumplió los 25 años de edad el 23 de marzo de 2024, motivo por el cual, en atención a ello, no habría lugar al reconocimiento del lucro cesante futuro, como se hace en el dictamen, sino solamente el consolidado, desde la ocurrencia del suceso funesto hasta la fecha acabada de indicar.
En atención a lo expuesto y según las falencias indicadas, al interior del presente asunto no se tendrán en cuenta las conclusiones contenidas en el dictamen pericial aportado por la parte demandante, a efectos de determinar los montos a indemnizar por concepto de perjuicio material. Ahora, como ya se señaló que se reconocerá a favor de los demandantes que conformaban el núcleo familiar cercano del fallecido, el valor del crédito hipotecario a efectos de adquirir el apartamento 1504 y su garaje en el Condominio Turín Club de la ciudad de Pasto, al cálculo relativo al lucro cesante consolidado a favor de ESTEBAN MORA ESPAÑA, se le reducirá el monto de la cuota que, de haber vivido, el señor Mora Insuasty habría asumido de su salario, pues no se ha acreditado ingreso adicional, ello sumado al 25% que según se confesó, la mencionada víctima utilizaba para gestionar sus gastos personales.
Adicionalmente, a efectos de determinar el monto salarial del ahora occiso, aparece con relevancia el contrato de trabajo a término indefinido aportado con la demanda, suscrito entre la víctima y GERMAN MORA INSUASTI, Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 37 mayor de edad, domiciliado y residente en Pasto, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.965.821 expedida en Pasto, matriculado en el registro mercantil bajo el número 53330-1 el 31 de marzo de 2003, en el cual se estableció por concepto de salario mensual, la suma de $3.605.000, acuerdo contractual suscrito el 02 de enero de 2014, suma que deberá actualizarse a la fecha de fallecimiento del señor Eval Román Mora Insuasty, a efectos de realizar los cálculos pertinentes.
De esta manera, de conformidad con material probatorio antes analizado, se puede constatar que los ingresos de EVAL ROMAN MORA INSUASTI fueron constantes, como contraprestación de su actividad profesional, con los que sufragaba los gastos de manutención de su hijo, y que, al morir aquel, su núcleo familiar queda desamparado, quedando así probado el daño material y restando por establecer la cuantía del mismo.
Para ello, tomando en cuenta la edad del señor Mora Insuasty al momento de su fallecimiento, 61 años, en comparación con la de su hijo, ahora demandante, para la misma época, 21 años, corresponde valorar el perjuicio por concepto de lucro cesante consolidado desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta tanto el mencionado promotor de la acción hubiese cumplido sus 25 años, es decir, desde el 17 de febrero de 2020 hasta el 23 de marzo de 2024, así: Fecha Fallecimiento padre: 17/02/2020 Fecha Liquidación - fecha que cumplió 25 años hijo: 23/03/2024 No. Meses a fecha liquidación 49,20 Salario Año – 2014: $ 3.605.000,00 Ipc Inicial (31/12/2014): 82,47 Ipc Final (17/02/2020): 104,94 Valor actualizado a Febrero/2020: $ 4.587.228,08 Ipc Inicial (17/02/2020): 104,94 Ipc Final (23/03/2024): 141,48 VALOR ACTUALIZADO A MARZO/2024: $6.184.496,18 Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 38 Menos: 25% gastos personales: $ 1.546.124,05 Cuota crédito bancario: $ 1.165.907,17 Salario actualizado a Marzo/2024: $ 3.472.464,97 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO S=Ra x (1+i)n - 1 i Ra=Salario actualizado: $3.472.464,97 i= interes 6%: 0,00486755 n=número de meses del periodo indemnizable: Lucro cesante consolidado 49,20 $ 192.511.846,96 Por otra parte, frente a los daños morales reclamados por la parte demandante, refirió la señora ANA CRISTINA ESPAÑA que hubo un cambio radical en su rutina diaria luego del accidente, por cuanto se ha visto envuelta en una profunda depresión. Por su parte, ESTEBAN MORA ESPAÑA manifestó que todo el grupo familiar se vio afectado con la pérdida de su padre e incluso, su proyecto de vida y de su hermana CATALINA se vieron afectados, por carecer de su apoyo económico y por todo lo que representaba su padre en su familia, situación que también fue descrita por los demás demandantes en calidad de hermanos de la víctima, quienes sostuvieron la existencia de fuertes lasos de fraternidad tejidos al interior de la familia MORA INSUASTY, ya que el señor EVAL ROMAN era el promotor de las reuniones familiares, quien retrataba todos los momentos y le ponía el ánimo y la actitud a los instantes compartidos con sus allegados, generando lasos de afecto y alegría en su familia.
Para la Sala, los testimonios y las declaraciones de parte que obran en el expediente son suficientes para tener acreditado el perjuicio sufrido por los demandantes debido a la pérdida del señor EVAL ROMAN, situación que, además, se refuerza con la presunción de afectación moral que se precisa en casos de fallecimiento de personas que pertenecen al núcleo familiar cercano de los demandantes.
Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 39 Así, el daño moral encuentra fundamento en los vínculos afectivos que como regla general se crean entre parientes y con mayor razón entre la compañera permanente, los hijos y hermanos, siendo razonable el sufrimiento ante una situación como la que en este caso viven los demandantes, perjuicios que aquí no se han desvirtuado por la parte demandada y que por el contrario, encuentran refrendación probatoria en cada una de las declaraciones rendidas ante el A quo, donde se pudo observar el sufrimiento que causa el recordar a la víctima.
En tal medida, atendiendo criterios jurisprudenciales aplicables a la materia: […] así fuese tomando la suma que como guía por entonces tenía la Corte establecida desde 2012 y que, frente a la indecible atrocidad de los eventos narrados y probados en este proceso ameritan –para este caso particularuna suma mayor a la que entonces tenía dispuesta ($60,000,000.oo) y que hoy reajusta a setenta y dos millones de pesos ($72,000,000.oo) para el daño moral propio sufrido por los demandantes a raíz del fallecimiento de padres, hijos, esposos y compañeros permanentes, la mitad de ese valor para hermanos, abuelos y nietos y la cuarta parte para el resto de parientes, conservando de esa forma el criterio establecido por la sala de decisión civil del Tribunal en cuanto a que, las circunstancias modales que hubieron de sufrir los reclamantes fueron, en términos generales, las mismas y el parámetro de una tasación similar, en consecuencia, se impone. 28 En consecuencia, el perjuicio moral se establecerá así: Para los demandantes ANA CRISTINA ESPAÑA, ESTEBAN y CATALINA MORA ESPAÑA, en sus respectivas calidades de compañera permanente e hijos del señor Eval Román Mora Insuasty, el valor de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000.oo), equivalentes a la fecha de este fallo a 49 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
Para los demandantes ROSA CLELIA, GERMÁN EUGENIO, OSCAR TITO, CIRO JHONNSON, HOMERO MICENO y EMÉRITA DEL SOCORRO MORA INSUASTY, en sus calidades de hermanos del señor Eval Román Mora Insuasty, el valor de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
M.P. Margarita Cabello Blanco. Ref. SC5686-2018. Radicación n.° 05736 31 89 001 2004 00042 01. Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 40 ($35.000.000.oo), equivalentes a la fecha de este fallo a 24 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
Igualmente, en el sub judice se encuentra que, la afectación de la vida de relación de la parte actora resulta palmaria y esa inferencia resulta apenas aparente no solo por lo manifestado en los interrogatorios de parte, sino también por lo expuesto por los testigos, quienes, en calidad de amigos cercanos, permitieron constatar la grave afectación del núcleo familiar del fallecido EVAL ROMAN MORA INSUASTY.
Así, en cuanto corresponde al daño a la vida de relación, se recuerda que éste se refiere a las consecuencias negativas que sufre una persona debido a un hecho dañoso, que afectan su capacidad para interactuar y desenvolverse en la sociedad y en sus relaciones personales, de ahí que la muerte, al ser la máxima afectación a la vida de una persona, puede generar daño a la vida de relación de sus familiares cercanos, para lo cual, el juzgador debe acudir nuevamente al denominado arbitrium judicis.
En consecuencia, el daño a la vida de relación se establecerá así: Para los demandantes ANA CRISTINA ESPAÑA, ESTEBAN y CATALINA MORA ESPAÑA, en sus respectivas calidades de compañera permanente e hijos del señor Eval Román Mora Insuasty, el valor de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo), equivalentes a la fecha de este fallo a 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
Para los demandantes ROSA CLELIA, GERMÁN EUGENIO, OSCAR TITO, CIRO JHONNSON, HOMERO MICENO y EMÉRITA DEL SOCORRO MORA INSUASTY, en sus calidades de hermanos del señor Eval Román Mora Insuasty, el valor de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo), equivalentes a la fecha de este fallo a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. 12.
Ahora, se recuerda que todos los valores antes determinados a título de perjuicios materiales e inmateriales, serán reducidos a un 50%, en atención a la prosperidad parcial de la excepción invocada por todos los Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 41 integrantes de la pasiva litigiosa, relacionada con el hecho de un tercero, indicando entonces que sólo ascenderán a los siguientes montos: Perjuicio patrimonial: A favor de ANA CRISTINA ESPAÑA y por el concepto de daño emergente, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($3.654.222.oo).
A favor de ANA CRISTINA ESPAÑA, CATALINA y ESTEBAN MORA ESPAÑA y por concepto de lucro cesante futuro, la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y TRES PESOS ($117.919.033.oo). A favor de ESTEBAN MORA ESPAÑA y por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($96.255.923.oo).
Perjuicio extrapatrimonial: A favor de ANA CRISTINA ESPAÑA, CATALINA y ESTEBAN MORA ESPAÑA y título de daño moral, el valor de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000.oo) para cada uno, equivalentes a la fecha de este fallo a 24 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. A favor de ROSA CLELIA, GERMÁN EUGENIO, OSCAR TITO, CIRO JHONNSON, HOMERO MICENO y EMÉRITA DEL SOCORRO MORA INSUASTY y a título de daño moral el valor de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($17.500.000.oo), equivalentes a la fecha de este fallo a 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
A favor de ANA CRISTINA ESPAÑA, CATALINA y ESTEBAN MORA ESPAÑA y título de daño a la vida de relación, el valor de DIEZ MILLONES DE Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 42 PESOS ($10.000.000.oo) para cada uno, equivalentes a la fecha de este fallo a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
A favor de ROSA CLELIA, GERMÁN EUGENIO, OSCAR TITO, CIRO JHONNSON, HOMERO MICENO y EMÉRITA DEL SOCORRO MORA INSUASTY, y título de daño a la vida de relación el valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000.oo), equivalentes a la fecha de este fallo a 1.7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. 13. Queda entonces por resolver dos cuestiones adicionales, la primera, relativa a la estimación razonada de la cuantía, la cual fue objetada por los integrantes de la parte demandante, conforme a los argumentos que pasan a exponerse, según lo establecido por el artículo 206 del Código General del Proceso.
Para el caso, la cantidad estimada en la demanda por perjuicio patrimonial fue de TRESCIENTOS VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($321.775.677), mientras que la probada ascendió a CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($435.778.357.oo), no se encuentra que haya existido una estimación que exceda el 50% de lo probado, pues por el contrario, se encuentran acreditada una suma superior a lo que se pretendió. Ahora, cosa distinta es que en virtud de la prosperidad parcial de la excepción denominada “hecho de un tercero”, dicha cantidad se haya reducido en su condena al 50%, lo que no implica que pueda darse lugar a la sanción establecida en el inciso 4° del artículo 206 del Código General del Proceso, puesto que la norma de manera literal prescribe: “Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 43 diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada”.
Como puede observarse, el aparte transcrito regula una situación muy particular, referida a la prueba de la cantidad estimada, la que como se advirtió, sí se probó, cuestión distinta es que la suma a la que efectivamente haya de condenarse se redujo a la mitad, en atención a la prosperidad de un medio exceptivo de fondo, de ahí que no haya lugar a la imposición de sanciones.
Con lo advertido anteriormente, también se descarta la prosperidad de la excepción propuesta por la parte demandada, y que denominó falta de estimación razonada de la cuantía. 14. Ahora, la segunda y última cuestión por resolver, son las excepciones propuestas por la aseguradora frente al llamamiento en garantía, todas relacionadas con las exclusiones de cobertura pactadas en las pólizas de responsabilidad civil contractual No. 1000141 y extracontractual No. 1000317.
Para el caso, si bien la acción ejercida por la parte actora es la de responsabilidad civil extracontractual, en la medida en que ninguno de los integrantes de la pasiva fue parte del acuerdo de voluntades existente entre, quien fuera pasajero Eval Román Mora Insuasty, y la empresa transportadora demandada, lo cierto, es que su ejercicio se deriva del incumplimiento del contrato suscrito por su familiar, ahora fallecido, que le sirve de fundamento.
En ese orden, el apoderado de la compañía aseguradora, apuntaló la excepción denominada exclusión de cobertura pactada en la póliza de seguros de responsabilidad civil contractual No. 1000141, en un aspecto fundamental, que el presente asunto versó sobre la existencia de un atentado terrorista, evento que está expresamente excluido según las condiciones generales de la póliza.
Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 44 Frente a lo anterior, debe indicarse que si bien en el acta de inspección técnica a cadáver se mencionó referencialmente que se tuvo conocimiento de un “atentado terrorista”, dicho material documental no es prueba de que efectivamente se haya tratado de dicha conducta delictiva u otra de similar talante, todo por cuanto, como ya se mencionó, el informe de investigador de campo FPJ – 11, presentado dentro del NUNC 198076000637202000111 cuyo objeto fue rendir ampliación de actividad posterior a la explosión 2DC-GU-0016, se determinó entre otros hechos relevantes que el vehículo no había sido acondicionado como un AEI (artefacto explosivo improvisado), que el material explosivo era de común utilización en la actividad de minería terrestre, que el señor Germán Morales Morales, según carné encontrado en la inspección al vehículo, pertenecía a la Cooperativa de Mineros de Suarez Cauca, y que no se encontró un sistema de activación del AEI, todo lo cual no da cuenta del alegado “atentado terrorista”, ello sumado a que la investigación precluyó conforme puede verse en el acta del 4 de marzo de 2022 del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, por el motivo de imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal.
Sumado a lo anterior, debe ponerse de presente que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo SC2100-2024, determinó que conforme al literal c) del numeral 2 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, exige que las exclusiones del contrato de seguro deben figurar en forma notoria, clara y en caracteres destacados a partir de la primera página de la póliza, tal como lo señalaba la Circular Básica Jurídica 029 del 2014 sobre la ubicación de los amparos básicos y las exclusiones en las pólizas de seguro.
Al respecto, expuso el fallo que la exclusión alegada y que sirve de sustento de la objeción a la reclamación, o como en este caso de la excepción frente al llamamiento en garantía, se debe tener por no escrita, cuando no aparece inserta en la primera página o carátula de la póliza, sin que la aseguradora pueda esgrimir en su propio beneficio y para exonerarse de responsabilidad que la ocurrencia de la causal, el estar Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 45 comprendida dentro de las hojas anexas o en el clausulado general, debiera tenerse en cuenta como justificante para negar la indemnización. En ese orden de ideas, más allá de lo que establezcan las Condiciones Particulares y Condiciones Generales de la póliza de seguros de responsabilidad civil contractual 1000141, lo cierto es que de la revisión de la respectiva póliza, la invocada por la compañía de seguros aquí demandada, no aparece en forma notoria, clara y en caracteres destacados a partir de la primera página del documento, sin que sirva de excusa, que se encontraba comprendida dentro de los anexos o clausulado general.
Así, por los motivos expuestos, la excepción alegada no prospera. Luego, también alegó la compañía aseguradora la inexistencia de obligación indemnizatoria por la no realización del riesgo asegurado, fundamentada en que, en el presente caso, se encuentra acreditada una causa extraña que exime de responsabilidad al extremo pasivo, y aunado a ello, dicho contrato de seguro excluye específicamente de su amparo, los hechos que tengan origen o sean una consecuencia directa o indirecta de actos malintencionados de terceros o terrorismo.
Para el caso, la prosperidad de la aludida exclusión ya fue descartada en los párrafos que anteceden, y por otra parte, si bien el presente fallo dio lugar a la prosperidad de la excepción relacionada con el hecho de un tercero, aquel medio de defensa frente a las pretensiones de los demandantes tuvo buen destino apenas de manera parcial, pues también se determinó que un 50% de la producción del daño, también influyó la conducta omisiva de la empresa transportadora asegurada, de ahí que la excepción de fondo bajo análisis tampoco prospera.
Ahora, respecto de las excepciones relativas a la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1000317, debe advertirse que encuentran prosperidad en la medida que de la lectura del mencionado documento puede observarse que no está dentro de sus coberturas el siniestro de muerte de un pasajero, razón por la cual dicho contrato no sirve de fundamento para que la compañía aseguradora sea llamada a responder Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 46 por las condenas que se hayan impuesto a la COOPERATIVA ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR S.A.S. Además, también es cierto que en virtud de la relación contractual de la cual emanan las obligaciones de la compañía aseguradora demandada, es el mismo acuerdo de voluntades el que fija los conceptos y montos por los cuales debe responder frente a los asegurados, razón por la cual, efectivamente deben prosperar las excepciones que de manera subsidiaria invocó, denominadas límites máximos de responsabilidad del asegurador y condiciones de la póliza de seguros de responsabilidad civil, la eventual obligación indemnizatoria de SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. no podrá exceder en ningún caso el monto efectivo de los perjuicios sufridos por los demandantes y que el contrato es ley para las partes, motivo por el cual, solamente se condenará a la mencionada sociedad, al pago a favor de la empresa asegurada, por la cobertura de muerte accidental, por el valor máximo de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y hasta la concurrencia de los montos por perjuicios materiales que daba pagar la sociedad transportadora a los demandantes. 15.
Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación resultó próspero a la parte actora, constituyéndose ésta en la parte vencedora del juicio, deberán imponerse costas a cargo de la parte demandada en ambas instancias. Así, al momento de tasarlas, fijar las agencias en derecho de segunda instancia en cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los demandantes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 47 PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, y en su lugar se dispone: 1.
DECLARAR imprósperas las excepciones de fondo propuestas por los integrantes de la parte demandada al interior del presente asunto, en contra de las pretensiones de la demanda y que denominaron: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y fuerza mayor, falta de estimación razonada de la cuantía, inexistencia de nexo causal ausencia de legitimación en la causa por activa. 2.
DECLARAR la prosperidad parcial de la excepción de mérito que denominaron: culpa de un tercero. 3. CONCEDER parcialmente las pretensiones de la demanda propuesta por ANA CRISTINA ESPAÑA, CATALINA y ESTEBAN MORA ESPAÑA, ROSA CLELIA, GERMÁN EUGENIO, OSCAR TITO, CIRO JHONNSON, HOMERO MICENO y EMÉRITA DEL SOCORRO MORA INSUASTY en sus sendas calidades de compañera permanente la primera, hijos los segundos, y hermanos los terceros, en contra de COOPERATIVA ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR S.A.S., ROSA IMELDA ARTEAGA VILLAREAL y SBS SEGUROS S.A., por los sucesos que dieron lugar a la muerte de, quien en vida respondió al nombre de Eval Román Mora Insuasty. 4.
En consecuencia, DECLARAR a los demandados COOPERATIVA ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR S.A.S y ROSA IMELDA ARTEAGA VILLAREAL como civil y extracontractualmente responsables por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los integrantes de la parte demandante, con ocasión del fallecimiento del señor Eval Román Mora Insuasty. 5.
En consecuencia, CONDENAR a los demandados COOPERATIVA ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR S.A.S y ROSA IMELDA ARTEAGA VILLAREAL a pagar las siguientes sumas de dinero a favor de los integrantes de la parte demandante, por los siguientes conceptos: Perjuicio patrimonial: A favor de ANA CRISTINA ESPAÑA y por el concepto de daño emergente, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($3.654.222.oo).
A favor de ANA CRISTINA ESPAÑA, CATALINA y ESTEBAN MORA ESPAÑA y por concepto de lucro cesante futuro, la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y TRES PESOS ($117.919.033.oo). A favor de ESTEBAN MORA ESPAÑA y por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($96.255.923.oo).
Perjuicio extrapatrimonial: A favor de ANA CRISTINA ESPAÑA, CATALINA y ESTEBAN MORA ESPAÑA y título de daño moral, el valor de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000.oo) para cada uno, equivalentes a la fecha de este fallo a 24 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. A favor de ROSA CLELIA, GERMÁN EUGENIO, OSCAR TITO, CIRO JHONNSON, HOMERO MICENO y EMÉRITA DEL SOCORRO MORA INSUASTY y a título de daño moral el valor de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($17.500.000.oo), equivalentes a la fecha de este fallo a 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 48 A favor de ANA CRISTINA ESPAÑA, CATALINA y ESTEBAN MORA ESPAÑA y título de daño a la vida de relación, el valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo) para cada uno, equivalentes a la fecha de este fallo a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
A favor de ROSA CLELIA, GERMÁN EUGENIO, OSCAR TITO, CIRO JHONNSON, HOMERO MICENO y EMÉRITA DEL SOCORRO MORA INSUASTY, y título de daño a la vida de relación el valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000.oo), equivalentes a la fecha de este fallo a 1.7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. 6. DECLARAR impróspera la objeción a la estimación razonada de la cuantía. 7.
DECLARAR la imprósperas las excepciones principales propuestas por SBS SEGUROS S.A.S. frente al llamamiento en garantía que denominó configuración de una exclusión de cobertura pactada en la póliza de seguros de responsabilidad civil contractual No. 1000141, lo que exime de la obligación indemnizatoria a la aseguradora e inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. por la no realización del riesgo asegurado a través de la póliza de seguros de responsabilidad civil contractual No. 1000141. 8.
DECLARAR la prosperidad de la excepción principal propuesta por SBS SEGUROS S.A.S. frente al llamamiento en garantía que denominó inexistencia de la cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 1000317, y las subsidiarias relacionadas con los límites máximos de responsabilidad del asegurador y el contrato es ley para las partes, descartando la prosperidad de las demás subsidiarias. 9.
En consecuencia, CONDENAR a la compañía aseguradora SBS SEGUROS S.A.S. a pagar en virtud de la póliza de seguros de responsabilidad civil contractual No. 1000141 a favor de la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTES SUPERTAXIS S.A., el valor que por perjuicios patrimoniales fue condenada esta última, hasta la concurrencia de SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
SEGUNDO. CONDENAR a los integrantes de la parte demandada y a favor de los integrantes de la parte demandante, en costas de ambas instancias. Al momento de tasarlas, tener como agencias en derecho de segunda instancia, la suma equivalente a CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
TERCERO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en los libros radicadores que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (En uso de permiso) MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Magistrada Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 49 Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7539dd548c0843ed8bbb4e9fe6cf62d99812ec8792222ce5d71b4c024 aefcae Documento generado en 30/07/2025 01:51:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2020 – 00166 – 01 (037 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 50