TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR LEONOR BAUTISTA CANASTO CONTRA INMOBILIARIA DOS MARES SAS Radicación No. 2589931-05-002-2021-00002-01. Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Inmobiliaria Dos Mares SAS para que se declare que entre las partes existió una relación laboral del 15 de agosto de 2015 al 3 de octubre de 2020; y que gozaba de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta al momento del despido; como consecuencia, solicita se ordene a la accionada se envíe la documentación requerida por el área de medicina legal de la EPS Compensar para que se realice la respectiva calificación de pérdida de capacidad laboral, y se disponga su reintegro definitivo sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando o uno de mayor jerarquía; de otro lado, se condene al pago de los salarios dejados de percibir desde el 3 de octubre de 2020 hasta que sea efectivo el reintegro, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las vacaciones de los años 2019 y 2020, las costas de proceso y lo que resulte de la aplicación de las facultades ultra y extra petita.
De manera subsidiaria, solicita se reconozca la indemnización por despido sin justa causa. 2. Como sustento de sus pretensiones afirmó que el 15 de agosto de 2015 inició relación laboral con la empresa Inversiones JY e Hijos la cual en el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leonor Bautista Canasto Contra: Inmobiliaria Dos Mares SAS Radicación No. 25893-31-05-002-2021-00002-01 2019 cambió su nombre a Inmobiliaria Dos Mares SAS, desempeñándose como empleada de servicios generales en la casa de uno de los socios, el señor Jaime Alberto Yacaman; que en el 2017 debido a la sobrecarga laboral comenzó a asistir a controles médicos, solicitando permisos para ello; que en el 2018 comenzó diferentes tratamientos con ortopedistas de columna, ortopedistas de manos y hombros, los cuales generaron como diagnóstico una afectación de miembros superiores bilateral (manguito rotador bilateral) y túnel carpiano bilateral, siendo necesaria la realización de cirugía el 18 de mayo de 2020, que le generó una incapacidad de 60 días, tiempo en que el señor Yacaman le señalaba que al volver debía firmar la desvinculación de la empresa.
Que el 20 de agosto de 2019 se le practicó cirugía de extracción de un tumor en el ovario, la que debió realizarse durante uno de los viajes del señor Yacaman, toda vez que no se le otorgó permiso; que para iniciar el trámite de calificación de origen de la presunta enfermedad se le realizaron 4 ó 5 solicitudes a la accionada para que aportara documentos, pero fueron desatendidas.
Alegó que al cumplir la incapacidad el 17 de julio de 2020 y recibir restricciones médicas volvió al lugar el trabajo, pero el señor Yacaman le indicó que la relación laboral debía terminar ya que no estaba en condiciones de realizar sus funciones por las restricciones médicas, aun cuando la empresa sabía de su situación; que presentó acción de tutela contra la Inmobiliaria Dos Mares SAS, y el juzgado de conocimiento ordenó de manera provisional su reintegro y pago de salarios y aportes a seguridad social dejados de percibir; que el 17 de septiembre de 2020 fue reintegrada ingresando a trabajar en la casa de Paola Yacaman, representante de la empresa encartada, para posteriormente trasladarse a la casa de Jaime Yacaman el 18 del mismo mes y año sin que le tuvieran en cuenta las restricciones laborales, ya que ejercía actividades contrarias a las mismas.
Finalmente manifestó que el 3 de octubre de 2020 realizó acuerdo verbal con el señor Yacaman en el que este se comprometía a pagarle la indemnización por despido sin justa causa y ella a no demandar y a abandonar el cargo, pero tal acuerdo no se cumplió, debiendo presentar renuncia motivada, que no fue recibida por la accionada, por lo que el 16 de octubre le fue notificada la carta de terminación de la relación laboral con motivo de abandono del cargo sin autorización del Ministerio del Trabajo. 3.
La demanda se presentó el 12 de enero de 2021 (PDF 02), siendo inadmitida por el Juzgado de conocimiento con auto de fecha 4 de marzo de 2021 (PDF 04); luego, mediante auto de 12 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá avocó conocimiento del presente caso y con auto del 7 de mayo de 2021 admitió la demanda (PDF 010). 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leonor Bautista Canasto Contra: Inmobiliaria Dos Mares SAS Radicación No. 25893-31-05-002-2021-00002-01 3 4.
La demandada se notificó personalmente, mediante correo electrónico enviado el 18 de enero de 2022 (PDF 012), dando contestación dentro de la oportunidad que le correspondía (PDF 13); y aunque inicialmente se inadmitió, luego de ser subsanada, con auto del 7 de abril de 2022 se tuvo por contestada (PDF 019). 5. En su contestación, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las excepciones de cosa juzgada, cumplimiento de la acción de tutela, prescripción, pago y buena fe.
Para sustentar sus excepciones alega que es cierto que la demandante tuvo relación laboral con ella y que fue reintegrada a su puesto de trabajo en virtud de una acción de tutela el 16 de septiembre de 2020 y se le pagó lo señalado por el juez constitucional; que la accionante al momento de su reingreso exigió condiciones que no estaban en el fallo de tutela, aun cuando ya se había cumplido la decisión judicial; que nunca recibió la renuncia motivada, y que abandonó el puesto de trabajo, lo que originó la carta de terminación del contrato, que se elaboró y se entregó el 16 de octubre de 2020, momento en el cual la señora Leonor no acreditó estar incapacitada ni valorada con disminución del porcentaje de capacidad; que el contrato finalizó por abandono del cargo por parte de la trabajadora, por lo que no era necesaria la intervención o el permiso por parte del Ministerio del Trabajo ya que no se trataba de un despido.
Manifestó que durante el tiempo de abandono la empresa no recibió ninguna incapacidad o excusa por parte de la trabajadora. 6. El 22 de julio de 2022 se celebró audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 22). La audiencia de trámite y juzgamiento se fijó para el 1 de junio de 2023 fecha en la que se practicaron los interrogatorios de las partes y la prueba testimonial, señalándose el 23 de agosto de 2023 como fecha para la continuación de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (PDF 25). 7.
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca en sentencia proferida el 23 de agosto de 2023 declaró la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 15 de agosto de 2015 al 3 de octubre de 2020 y condenó a la empresa accionada al pago de $5.266.812 por concepto de indemnización de la Ley 361 de 1997, además de la respectiva indexación. Absolvió de las demás pretensiones a la accionada. 8.
Contra la anterior decisión los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación por no estar de acuerdo con la decisión adoptada. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leonor Bautista Canasto Contra: Inmobiliaria Dos Mares SAS Radicación No. 25893-31-05-002-2021-00002-01 4 El apoderado de la parte accionante manifestó: “Este apoderado judicial, en representación de la parte demandante, considera que la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no solamente operó para el primer despido, sino que también operó para el segundo y con fundamento en que la demandante no pudo ingresar al puesto de trabajo, toda vez que en ese lugar no la dejaron acceder a ello, en el proceso está probado a través de la historia clínica, incapacidad y en especial, en el análisis de puesto de trabajo, que fue precisamente elaborado por la empresa demandante, que tenía un tratamiento médico.
Así lo reconocen, sin embargo, el despacho judicial no hace pronunciamiento sobre ello en este fallo, es más, el señor Jaime Yacamán manifestó en su declaración que la demandante no podía efectuar tales actividades normales para la que fue contratada, toda vez que manifestaba que tenía dolencias y que venía de una cirugía. Téngase en cuenta que la demandada reconoce que contrató este análisis de puesto de trabajo, el cual informa que se debía remitir a fisiatría. esa remisión a fisiatría nos da cuenta de que hay un tratamiento médico vigente, no solamente con el despido anterior, sino que, es más, hasta los actuales momentos está vigente, tratamiento por fisiatría y el despacho judicial se pronunció dentro de sus consideraciones y está probado en la historia clínica, que no solamente era una intervención quirúrgica, sino que estaba pendiente de otra intervención quirúrgica, lo cual también lo sabía la empresa demandada.
¿Cómo lo sabía? Pues cuando la EPS Compensar la requiere en reiteradas ocasiones para que aporte el análisis de puesto de trabajo y la empresa no lo hacía, ¿cómo lo cómo se logró cumplir?, Pues con el respectivo fallo de acción de tutela donde es requerida, y en ese momento es que esta empresa por orden judicial únicamente es que envía este análisis de puestos de trabajo donde reitero, se manifiesta que la señora tiene unas patologías y que aparte indirectamente reconoce que tiene unas limitaciones para realizar ciertas actividades laborales.
Ahora bien, si la empresa en ese análisis de puesto de trabajo reconoce que la demandante podía realizar ciertas actividades y otras no, al comprobar su supuesto abandono del puesto de trabajo, ya esto es posterior a la acción de tutela, con mucha más razón, en esta segunda oportunidad ha debido acudir al Ministerio del Trabajo, pero no lo hizo y ese es el reproche que se le hace a la demandada, ¿Por qué no efectuó ese procedimiento, ese debido proceso que establece la ley en la segunda oportunidad? Si me abandona el puesto de trabajo y yo tengo conocimiento a través de ese análisis puesto de trabajo que tienen unas patologías, la empresa se ha debido curar en salud y acudir, como lo dice la Ley 36 de 1997 en artículo veintiséis, para que la autorizaran a ese segundo despido, sin embargo, no lo hizo.
Por lo tanto, es que consideramos que opera no solamente la indemnización, lo más importante que opera, que debe de operar y que no se estableció en el presente fallo, es que se ha debido reintegrar a la demandante para proteger su derecho fundamental a la salud, porque, fíjese, bien está probado en el expediente, sea según las normas del sistema de seguridad y salud en el trabajo y las normas ocupacionales, nos indican que si bien se dictaminó que era una enfermedad de origen común y que la empresa sabía, solamente se le calificó el origen de la enfermedad, posterior al origen debe de venir un concepto de rehabilitación por parte de la EPS y posteriormente a ese a ese concepto, a ese concepto de rehabilitación, vendrían las calificaciones de pérdida de capacidad laboral, lo cual ni ha ocurrido el concepto de rehabilitación, ni ha ocurrido tampoco la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.
La empresa no desvirtuó que tenga un sistema de seguridad y salud en el trabajo que estuviese pendiente de las patologías, que ella misma Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leonor Bautista Canasto Contra: Inmobiliaria Dos Mares SAS Radicación No. 25893-31-05-002-2021-00002-01 5 evidenció en ese análisis de puesto de trabajo, es decir, la empresa Inmobiliaria Dos Mares no cumplió con el sistema de seguridad y salud en el trabajo para con la señora demandante Leonor Bautista, violándose con ellos su debido proceso al despedirla, inclusive la despide posterior a un tiempo prudencial, cuando le hicieron una cirugía, una cirugía del manguito rotador, esas patologías, requieren un seguimiento, no solamente por parte de la EPS donde se estaba haciendo el tratamiento, también requieren un seguimiento por parte de la empresa, para darle cumplimiento a esa protección especial que requiere un trabajador cuando está limitado por esa debilidad manifiesta en salud de no poder realizar esas actividades laborales tal como las desarrollaba antes de padecer las patologías.
Es por eso que este apoderado judicial considera que a la empresa tener conocimiento de dichas de dichas patologías al momento del segundo despido, aún a pesar de la carta, ha debido acudir, reitero, al inspector del trabajo, para manifestarle de que supuestamente la empleada abandonó el puesto de trabajo, ha debido manifestar esa situación para que este inspector del trabajo, autorizara dicho despido, lo cual no se evidencia en el presente proceso.
Reitero, la empresa no cumplió con el sistema de seguridad y salud en el trabajo, por lo tanto, solicito que se conceda el presente recurso de apelación, teniendo en cuenta que no se tuvo en cuenta la condición médica de la demandante al momento del despido y que la empresa no cumplió con el procedimiento establecido en la Ley 36 1997 en el segundo despido, reitero y solicitando al honorable Tribunal Sala Laboral del Distrito Judicial de Cundinamarca es que revoque el presente fallo y se tenga en cuenta la situación médica de la demandante al momento del despido y que no se cumplió en ese momento con el procedimiento reiterado en la mencionada ley.
Y de igual forma este se deje sin efecto la sanción en costas y que por el contrario se reintegre a la trabajadora. Es que aquí, como parte demandante, no tanto las prestaciones económicas, es ese amparo que necesita la demandante en razón a su salud y que hoy en día todavía tiene tratamiento médico vigente no tiene concepto de rehabilitación y mucho menos tiene dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la entidad prestadora de salud, como es la EPS Compensar….” A su vez, el apoderado de la parte accionada manifestó: “En primer lugar, quiero de todas maneras, para todos los efectos de la condena remitirme a la contestación de la demanda, a la contestación de los hechos que corresponda que sean pertinentes y, por supuesto, a la fundamentación, a los fundamentos de derecho expuestos en ese escrito.
Particularmente, quiero simplemente enfatizar en que la condena que se realiza hoy por concepto de los 180 días de indemnización considero que, por la misma, prácticamente las mismas razones que da el fallo, alrededor de este punto no tienen cabida. Esta es una carga nueva que se le impone a la demandada, en el sentido de que si eso lo hubiera ordenado el juez de tutela en su momento, como tenía la facultad de hacerlo, pues en la parte demandada lo hubiera hecho y no abocaría ahora a la condena adicional de pagar por supuestamente mora, por pagar tardíamente una condena que no le fue impuesta pagar además la indexación, lo cual en mi criterio y el criterio de la parte que represento resulta injusta.
Y así le pido al Tribunal que examine este punto, el no pago pienso que quedó exonerado en el fallo de tutela, el juez decidió no pronunciarse al respecto, pero falló sobre ese punto también que hacía parte de la solicitud que se le hizo en su momento y ahora no tiene por qué renovarse y traerse a valor presente, especialmente por el principio del non bis in idem considero que es algo 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leonor Bautista Canasto Contra: Inmobiliaria Dos Mares SAS Radicación No. 25893-31-05-002-2021-00002-01 novedoso que mi representada no tiene por qué soportar, porque quedó suficientemente demostrado y que acuda a en defensa de la tesis que estoy exponiendo, que la parte que represento pagó lo que se le ordenó y si, insisto, si se le hubiera ordenado que pagara esos 180 días, los habría pagado y no estaría para no exponerse además, al incumplimiento y al desacato de un fallo, de un de un fallo que lo que determinó que era así, no más. Y lo dejó así, no más. Entonces yo pienso que esa adición que se hace ahora aprovechando de la demanda, por el supuesto segundo despido, no tiene ni justificación ni tiene sustento legítimo, y menos en el en el artículo, en la ley 361 de 1993, porque debió ser coetánea, insisto, al fallo de la tutela.
Por tanto, pido al Tribunal que tenga en cuenta todas estas razones y las que están expuestas en la en la contestación de la demanda para que absuelva de este pedimento de su indexación y de las agencias en Derecho, y por el contrario, tiene a la parte demandante en este aspecto.” 9. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 11 de septiembre de 2023; luego, con auto del 28 del mismo mes y año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual, la parte demandada los presentó. La parte accionada reiteró que el contrato finalizó por abandono del cargo y que por tal motivo no procedía el reintegro.
Sin embargo, señaló que no es procedente la indemnización de 180 salarios mínimos debido a que tal indemnización no fue impuesta en el fallo de tutela, no fue solicitada por la demandante y al declarar el abandono del cargo como causal de terminación del contrato el pago de la misma debería desaparecer. En relación con la estabilidad por debilidad manifiesta, afirma que la demandante no acreditó haber sido valorada y diagnosticada con disminución de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que no hay prueba de la pérdida de capacidad laboral y que nunca fue comunicada la misma a la sociedad demandada.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 A del C.P.T y S.S esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, esto en atención al principio de consonancia que debe manifestarse en la decisión del ad quem.
El recurso de la parte accionante se centra en el reconocimiento del reintegro por haber sido despedida cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, la cual era conocida por parte de la sociedad accionada. De manera tácita cuestiona la tesis del a quo en cuanto a que el contrato terminó por renuncia o por dejar de asistir a su sitio de labores, y no lograr demostrar los hechos que invocó para finiquitar el vínculo, circunstancias ante Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leonor Bautista Canasto Contra: Inmobiliaria Dos Mares SAS Radicación No. 25893-31-05-002-2021-00002-01 7 las cuales no era necesario la autorización del Ministerio del Trabajo.
Por su parte, el recurso de alzada de la sociedad demandada pretende se exonere del pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y su respectiva indexación. Por lo anterior, este cuerpo colegiado se centrará exclusivamente en dichos puntos, haciendo la salvedad que entre las partes no hay controversia sobre la existencia de la relación laboral y los extremos temporales de la misma, inclusive estos temas fueron objeto de decisión por parte del juez de primera instancia en el numeral primero de la sentencia y no fueron apelados (PDF 37).
El a quo negó el reintegro solicitado al considerar que la actora no había sido despedida, sino que, por el contrario “La terminación fue con ocasión de la renuncia que presentó la trabajadora al cargo que ostentaba con posterioridad al reintegro, por lo que el juzgado no encuentra razones jurídicas, válidas, fácticas o jurídicas, a efectos de ordenar la ineficacia del despido o de la terminación, por el contrario se observa entonces que fue que la trabajadora no volvió a sus labores y que, en todo caso, aun cuando presentó renuncia motivada, no logró probar las aseveraciones que hizo en ese documento, situación que desde ya vamos a analizar con posterioridad en otra acápite de esta providencia.” Sin embargo, declaró que procedía la indemnización de 180 días contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pero no en razón a la última finalización del contrato, sino a la primera, aun cuando se hubiese ordenado reintegro por parte del juez constitucional, indicando el a quo que: “ello no impide que el juzgado imponga la sanción establecida en la norma en comento, es decir, una indemnización equivalente a 180 días de salario, toda vez pues, que si bien fue reintegrada, se acaeció del reintegro por parte de la empresa con ocasión de un fallo de tutela, no puede afirmarse válidamente que dicho fallo constituya cosa juzgada y que por ello no pueda reclamarse la indemnización, toda vez que el mismo fallo de tutela, compele o invita, conmina a la trabajadora a que realice la reclamación ante la jurisdicción ordinaria laboral, como fue lo que hizo en esta sede judicial, por lo tanto el hecho de que haya sido reintegrada con ocasión del fallo de tutela no purga ni de ninguna manera absuelve a la entidad demandada del reconocimiento de la indemnización de 180 días de salario del artículo 26 de la ley 361 de 1997, toda vez eso que la está claro, está probado dentro del expediente, fue que el contrato de trabajo de la demandante fue terminado por razón de su limitación y sin que de ninguna manera se hubiera solicitado la autorización al Ministerio de Trabajo.” Teniendo en claro lo anterior, pasa la Sala a estudiar el primero de los puntos en debate, es decir, si se debe declarar el reintegro de la trabajadora Bautista por haber sido despedida gozando de estabilidad laboral reforzada y como consecuencia si se debe imponer las condenas accesorias solicitadas.
En lo concerniente al tema de la protección reforzada por problemas de salud o por limitaciones físicas es menester tener en cuenta el artículo 26 de la Ley 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leonor Bautista Canasto Contra: Inmobiliaria Dos Mares SAS Radicación No. 25893-31-05-002-2021-00002-01 361 de 1997, que señala: “En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el campo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
Así mismo, dicho artículo 26 consagra una restricción a la facultad del empleador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo en aquellos casos en que el trabajador sufra una limitación, en el sentido de que tiene que ser autorizada por el Inspector del Trabajo, pues en caso contrario el despido no produce ningún efecto, tornándose viable el reintegro del despedido (Corte Constitucional en sentencia C – 531 de 2000).
Debe tenerse en cuenta que la disposición legal tiene dos componentes: el primero la renuencia a una vinculación laboral de una persona con limitación, que se podría justificar siempre que se demuestre que la limitación es incompatible e insuperable con el cargo que se va a desempeñar; y el segundo la terminación del contrato de trabajo o el despido de una persona limitada ya contratada, que se podría obviar con el permiso de la autoridad del trabajo.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha abierto la posibilidad de que frente a una justificación o causal objetiva pueda también terminarse la relación, prescindiendo del permiso. En este tópico, de acuerdo con el lineamiento trazado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SL1152 de 2023 (reiterada entre otras, en providencias SL1154, SL1504, SL1376, SL1590, SL1410, SL1789, SL1608, SL1752 y SL1738, todas de 2023), también deben tenerse en cuenta las normas internacionales como el Programa de Acción Mundial para la Discapacidad de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como la Resolución No. 48/1996 de 20 de diciembre de 1993, emanada de ese mismo ente, lo mismo que la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, aprobada en 2001 por la Asamblea Mundial de la Salud, igualmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Capacidad y su Protocolo Facultativo de 2006, sin dejar por fuera las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013, pues todo este plexo normativo da una visión global y holística del asunto objeto de estudio que, en palabras de la Corte, “… tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, al Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leonor Bautista Canasto Contra: Inmobiliaria Dos Mares SAS Radicación No. 25893-31-05-002-2021-00002-01 9 interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás.” La aplicación de tal protección supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el grado de discapacidad o limitación y su impacto en el entorno laboral, pues estas no nacen por el simple hecho de estar el trabajador incapacitado temporalmente o haber tenido o tener unos padecimientos, sino que es preciso que sufra de una lesión (es) o patología(s) que disminuya(n) en forma palmaria y evidente su capacidad de trabajo y se erijan en barreras que impidan un desempeño laboral en igualdad de condiciones al resto de los trabajadores.
Es así que, en la mencionada sentencia (SL1152 de 2023), se determinaron los parámetros objetivos a tener en cuenta para habilitar la protección de estabilidad laboral reforzada y que se circunscriben en: i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras para el trabajador, sean actitudinales, sociales, culturales o económicas, entre otras que, al interactuar con el entorno laboral le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad; y iii) que esos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, salvo que sean notorios; presupuestos que pueden ser acreditados por cualquier medio probatorio.
Tales supuestos imponen la carga al demandante de acreditar que tenía dicha deficiencia, que le generaba barreras en su desempeño, y que era conocida por el empleador; y al demandado, en aras de desvirtuar la presunción de discriminación, que realizó los ajustes razonables o en su ausencia, demostrar que estos era una carga desproporcionada, comunicada como tal al trabajador, o acreditando la existencia de una causa objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.
Siguiendo esos derroteros, este Tribunal ha considerado que la simple existencia de una enfermedad o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado o en licencia por enfermedad al momento de la terminación del contrato, o un simple detrimento en las condiciones de salud, o que haya sufrido un accidente en el pasado o padecido una enfermedad, no son razones suficientes para concluir que es titular de la protección reforzada.
Aspectos que son ratificados en el pronunciamiento de la Corte antes mencionado, en el que se asentó “(…) el artículo 26 no aplica para personas que sufran contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales transitorias o de corta duración, pues la protección es para deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leonor Bautista Canasto Contra: Inmobiliaria Dos Mares SAS Radicación No. 25893-31-05-002-2021-00002-01 laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás” (SL1152-2023).
De todas formas, cada caso debe ser analizado de manera particular y con base en los elementos de prueba que aparezcan en el expediente. Es preciso también subrayar que en este campo hay que cerrar el paso, en lo posible, a un exagerado subjetivismo judicial, y por ello se ha considerado que la determinación de si un trabajador se encuentra en la referida situación debe basarse fundamentalmente en criterios objetivos y constatables, definidos, en lo posible, por personal especializado en la materia, elementos que deben ser analizados en su totalidad, pero si no existen hay que decidir tomando en cuenta los elementos relevantes de la enfermedad o los padecimientos y su incidencia en la labor desempeñada y en el propio discurrir existencial del enfermo, teniendo como marco de referencia, en todo caso, los dictámenes y opiniones de los profesionales en el campo respectivo.
Y, como también se enunció, la viabilidad de la protección reforzada requiere que el empleador conozca con certeza o deba conocer razonablemente, antes de la terminación del contrato, la situación de debilidad manifiesta o las limitaciones sustanciales del trabajador para desempeñar sus funciones. Además, debe agregarse que la estabilidad laboral reforzada que los empleadores deben garantizar en tratándose de trabajadores que se encuentran en estado de discapacidad y/o de debilidad manifiesta por su estado de salud, no solamente cobija a quienes sufran una patología de origen laboral sino que esa garantía se reserva para toda persona que padezca una afección en su salud a mediano o largo plazo, sea de origen laboral o común, que concurra con la existencia de barreras de tipo laboral que le impidan ejercer su labor en condiciones de igualdad y que ello sea conocido por el empleador, como antes se aludió. Aterrizando al caso en concreto encontramos que en el plenario reposan las siguientes pruebas documentales: Contrato de trabajo celebrado entre la señora Bautista Canasto Leonor e Inversiones J. Y. E Hijos y CIA S.C.A el 15 de agosto de 2015, en el que se señala que la accionante devengaba una remuneración de $700.000 (PDF 001, páginas 19 a 21).
Otrosí al contrato anterior, en el cual se hace sustitución patronal a partir del 1 de agosto de 2019 y se establece como empleador sustituto a la accionada Inmobiliaria Dos Mares SAS (PDF 001, página 22). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leonor Bautista Canasto Contra: Inmobiliaria Dos Mares SAS Radicación No. 25893-31-05-002-2021-00002-01 11 Sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2020 que ordena a la accionada de manera transitoria el reintegro de la accionante al cargo que desempeñaba, en atención a que gozaba de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta al momento de ser despedida por su empleador Inmobiliaria Dos Mares SAS (PDF 001, páginas 54 a 68).
Carta emitida por la accionada a Compensar EPS del 14 de septiembre 2020, en la cual le señala que frente a la solicitud de documentos para calificar por primera vez el origen de la presunta enfermedad laboral de la accionante no posee un análisis de trabajo ni realizó exámenes médicos ocupacionales de ingreso, periódicos o de retiro, por lo que no puede aportar los documentos solicitados (PDF 001, página 74).
Carta emitida por la accionada a la señora Leonor Bautista el 16 de septiembre de 2020 en la cual le indica que en cumplimiento del fallo de tutela debe retomar sus funciones el 17 de septiembre de 2020 y reintegrarse a las labores que venía desempeñando de servicio doméstico en la casa de la representante legal de la accionada (PFD 013, página 23).
Carta de modificación del lugar de trabajo de la accionante del 24 de septiembre de 2020, en el cual se señala que desde el 28 de septiembre de 2020 deberá desempeñar sus labores en la casa de Jaime Yacaman, en un horario de 8:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 5:00 pm, mientras que los sábados tenía un horario de 8:00 am a 2:00 pm (PDF 013, página 24) Carta de renuncia motivada por parte de la accionante dirigida a la empresa Inmobiliaria Dos Mares SAS, fechada el 13 de octubre de 2020, en la cual señala que renuncia en atención a los constantes ataques que ha sufrido por parte del señor Jaime Yacaman, aduciendo que sus restricciones laborales han sido omitidas, que el mencionado sujeto se refiere a ella en términos despectivos y le recalca que no es bienvenida en su casa, que la ha intimidado señalándole que deberá hacer la labores que él estipule sin importar su condición de salud; además que no se tuvo en cuenta que el reintegro debía realizarse en un cargo con la mismas condiciones.
Dicho documento no tiene recibido por parte de la empleadora. Carta de terminación del contrato por abandono del cargo emitida por la empresa accionada a la accionante del 16 de octubre de 2020 en la cual se indica: “Se ha tomado la decisión de cancelar definitivamente su contrato de trabajo porque: i) Usted no regresó al trabajo al que se le había reintegrado, una vez vencida la incapacidad temporal de tres (3) días, que obtuvo a raíz de su visita al médico (artículo 51 CST); ii) esa conducta anómala indiscutiblemente afectan la obediencia y fidelidad que el exige el artículo 51 ib;
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leonor Bautista Canasto Contra: Inmobiliaria Dos Mares SAS Radicación No. 25893-31-05-002-2021-00002-01 12 iii) usted, con su conducta contraria a sus deberes, no ha realizado personalmente su labor en los términos estipulados ni las demás obligaciones que el incumben de acuerdo al numeral 1 del artículo 58 ib., infringiéndolo gravemente; iv) al fallar al trabajo sin justa causa de impedimento y sin permiso del patrono y suspendido sus labores, ha violado gravemente los numerales 4 y 5 del artículo 60 ib; v) los anteriores motivos permiten aplicar el artículo 62 ib…” La misma carta hace alusión a que aun si existen causas para finalizar el contrato con justa causa, es la accionante la que finaliza el contrato de trabajo por no volver al cargo, posterior a la licencia de 3 días que le fue otorgada (PDF 001, páginas 37 y 38).
Liquidación de prestaciones sociales y vacaciones causadas en favor de la accionante desde el 15 de agosto de 2015 al 4 de octubre de 2020, en el cual se indica que el motivo del retiro es: “Abandono del cargo” (PDF 013, página 30). Requerimiento previo de incidente de desacato del 28 de octubre de 2020 en el cual se declara cumplido el fallo de 14 de septiembre de 2020 y se abstiene de iniciar incidente de desacato contra la accionada (PDF 001, páginas 69 a 73).
Carta de Compensar EPS a la accionada del 15 de junio de 2021, en la que le señalan que el caso de la señora Leonor Bautista fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por presentarse una objeción a la primera calificación realizada por la EPS (PDF 013, páginas 32 y 33). Análisis del puesto de trabajo de la accionante Leonor Bautista, realizado por la empresa accionada en abril de 2021, en el cual se indica que tiene como diagnóstico médico: síndrome de túnel del carpo y tiene alteración de la funcionalidad en mano (PDF 013, páginas 34 a 53).
Incapacidades médicas de la actora de fechas 7 de octubre de 2020 al 9 de octubre de 2020 por enfermedad general (PDF 001, página 32). Incapacidades médicas del 18 de mayo de 2020 y del 17 de junio de 2020, ambas por 30 días por enfermedad laboral en la atención ambulatoria, finalizando el 16 de julio de 2020. Las dos sin señalar el diagnóstico ni precisar que fueron radicadas ante el empleador (PDF 001, página 35 y 36).
Historia clínica de ingreso de la accionante del 1 de junio de 2020 en la que se indica que padece como enfermedades discopatia lumbar, síndrome del túnel del carpo, síndrome del manguito rotador bilateral + bursitis hombro izquierdo y liberación túnel del carpo derecho, por lo que tiene manejo de analgésico con carbamazepina y debe asistir a control cada 3 meses (PDF 001, páginas 39 y 40).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leonor Bautista Canasto Contra: Inmobiliaria Dos Mares SAS Radicación No. 25893-31-05-002-2021-00002-01 13 Orden médica de 29 de agosto de 2020 de la accionante por enfermedad laboral en la cual se describe que posee síndrome de manguito rotador derecho, lumbago crónico y se establecen recomendaciones, sin fijar un término o duración de las mismas, como son: cuidado de hombros, no trabajar con brazos por arriba de la cabeza en forma repetitiva, no trabajar con brazo y codo extendido con ángulo a 60 grados por más de 20 minutos seguidos, no barrer, trapear, lavar, no levantar más de 7 Kg de peso en forma repetitiva ni en flexión ni extensión ni en rotación axial de la columna lumbar y sacra, remitiendo a fisiatría a la demandante para control de dolor de hombro y columna lumbar (PDF 001, página 41).
Control médico físico y rehabilitación de fisiatría de la accionante, fechado el 24 de septiembre de 2020, la causa que se indica es enfermedad general (PDF 001, página 49). Autorización para consulta por primera vez por sicología de la accionante de fecha 29 de julio de 2020 (PDF 001, página 50). Orden de consulta externa del 13 de agosto de 2020 de la accionante, en la cual tiene atención tanto de psiquiatría como de psicología, estableciendo en ella que tendría 3 sesiones individuales de psicoterapia (PDF 001, página 52).
Documento de recomendaciones médicas por fisiatría, pero sin que las mismas tengan una fecha en las que deben ser aplicadas ni mucho menos un recibido por parte de la sociedad accionada (PDF 001, página 33). Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 20 de abril de 2022, en el que se señala que la accionante padece del síndrome del túnel carpiano bilateral como enfermedad común (PDF 035, página 35).
Se allegaron igualmente las declaraciones de ambas partes y los testimonios de Jaime Yacaman y Germán Tejedor Muriel. La accionante Leonor Bautista Canasto declaró que se encargaba de realizar servicios generales como lavar, planchar, cocinar y aseo general todos los días con un horario de 7:30 am a 4:30 pm; que fue despedida por primera vez el 17 de julio de 2020 y fue reintegrada el 17 de septiembre de 2020, trabajando en la casa de la representante legal por 7 días, luego laboró 3 días en la casa del señor Jaime Yacaman 3 días pero se enfermó, por lo que fue incapacitada por 3 días hasta el 3 de octubre de 2020 y luego no la dejaron volver a entrar ya que el mencionado señor Jaime le señalaba que no la quería ver en su casa; que actualmente se encuentra mal de sus manos y hombros y debe seguir tratamientos; que luego del 4 de octubre de 2020 no volvió al trabajo por Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leonor Bautista Canasto Contra: Inmobiliaria Dos Mares SAS Radicación No. 25893-31-05-002-2021-00002-01 14 petición de Jaime Yacaman, quien le indicó que si renunciaba le pagaría la indemnización, pero nunca conciliaron.
Señaló la demandante que nunca entregó la carta de renuncia a la sociedad accionada pero que sí recibió la carta en la que se comunica el abandono del empleo de 16 de octubre de 2020. Por su parte, la representante legal de la sociedad demandada, Paula Yacaman, manifestó que la accionante fue contratada por la sociedad Inmobiliaria Dos Mares SAS pero prestaba sus servicios en la casa del señor Jaime Yacaman, uno de los socios de la empresa; que en virtud de un fallo de tutela fue reintegrada a su puesto de trabajo el 17 de septiembre de 2020, pero debido a que el señor Jaime no estaba en el país la actora trabajó en su casa (de la declarante) por 10 días realizando los mismos servicios domésticos; que posteriormente ingresó a trabajar en la casa del señor Yacaman a realizar las mismas funciones, siendo incapacitada el 30 de septiembre de 2020 por 3 días debido a enfermedad general, por lo que debía volver el 3 de octubre del mismo año pero no lo hizo, ni presentó carta de renuncia o una incapacidad posterior a la del 30 de septiembre de 2020, ni un informe de pérdida de capacidad laboral; que nunca fueron radicadas en la empresa restricciones médicas.
Declaró que el abandono del cargo fue el que dio por terminado la relación laboral pero que ello obedece a responsabilidad de la señora Leonor; que nunca se le dijo que dejara de asistir a su trabajo; que la empresa solicitó a raíz de la tutela la realización de un análisis de puesto de trabajo para evaluar las actividades que podía hacer o no hacer la demandante y que la sociedad sí sabía que la actora se había operado del hombro e inclusive que debido a ella la señora Leonor estuvo con cabestrillo por 1 ó 2 meses.
El testigo Jaime Yacaman declaró que no es accionista de la sociedad accionada sino que es padre de la representante legal, que la demandante realizaba labores de aseo en su casa, pero posteriormente abandonó el cargo, ya que dejó de asistir sin saber el motivo; que él nunca le indicó a la trabajadora que dejara de ir a trabajar ni realizó conductas que puedan ser entendidas como acoso laboral; que la trabajadora nunca le presentó calificaciones o valoraciones de pérdida de capacidad laboral ni solicitó ser reubicada pero que le manifestaba continuamente que le dolía la mano y que por ello no hacía casi nada, que fue operada y con ocasión a ello fue incapacitada por 30 días.
Finalmente, afirmó que la señora Leonor Bautista no presentó carta de renuncia. 15 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leonor Bautista Canasto Contra: Inmobiliaria Dos Mares SAS Radicación No. 25893-31-05-002-2021-00002-01 Para finalizar, el testigo German Tejedor Muriel declaró que trabaja para Paula Yacaman y distingue a la accionante ya que la vio laborar en la casa de Jaime Yacaman sin saber fechas ni motivo de la terminación del contrato de trabajo de la señora Leonor Bautista Canasto.
Analizados cada uno de los citados medios probatorios le corresponde a la Sala determinar si la accionante Leonor Bautista tenía limitaciones que la llevaban a gozar de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta en el momento de la terminación del vínculo laboral. El primer punto que se deberá abordar entonces es la eventual existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que tuviese la señora Leonor Bautista, si esa deficiencia implicaba la existencia de barreras que impidieran el ejercicio de sus funciones; posteriormente se estudiará si había conocimiento de dicha deficiencia por la sociedad encartada; todas estas circunstancias deben ser probadas por la parte accionante.
Finalmente, estando lo anterior acreditado se deberá determinar si la empleadora desvirtuó la presunción de discriminación en la terminación del contrato. En relación con el primer tópico, es claro en el presente caso que la señora Leonor Bautista tenía una deficiencia física, como se observa en la orden clínica de 29 de agosto de 2020 en la cual se señala que padece síndrome de manguito rotador derecho y síndrome de hombros dolorosos.
La epicrisis de la accionante denota que ha venido padeciendo de un conjunto de enfermedades a lo largo de un intervalo temporal extenso, como se puede evidenciar en que ya desde la historia clínica de junio de 2020 se señala que padecía de enfermedades como discopatía lumbar, síndrome del túnel del carpo, síndrome del manguito rotador bilateral + bursitis hombro izquierdo y liberación túnel del carpo derecho; diagnóstico que se mantuvo incluso en el dictamen de determinación de origen de la enfermedad de la accionante, el cual se realizó el 20 de abril de 2022, en el que se ratifica su enfermedad de síndrome del túnel carpiano, por lo que se puede afirmar que la enfermedad se mantuvo inclusive muchísimo después de la terminación del vínculo contractual, lo que descarta que se tratara de dolencias pasajeras o efímeras, sino que es un diagnóstico que ha venido progresando con el paso el tiempo y se ha mantenido, generando una afectación real hacia la salud de la trabajadora.
Las incapacidades médicas de 7 de octubre de 2020 al 9 de octubre de 2020 evidencian igualmente que la trabajadora tenía falencias en su sistema Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leonor Bautista Canasto Contra: Inmobiliaria Dos Mares SAS Radicación No. 25893-31-05-002-2021-00002-01 16 osteomuscular, debido a que estas fueron otorgadas por el fisiatra por un diagnóstico de entesopatía no especificada, enfermedad que se origina por la inflamación de la entesis, guardando relación directa con los diagnósticos anteriores.
Estas deficiencias físicas interfirieron con el tipo de labores que desempeñaba la trabajadora, ya que la misma, como se mencionó, ejercía labores de aseo general y en la orden médica de 29 de agosto de 2020 se especifica que esta tendrá como recomendaciones: no barrer, no trapear, no lavar y no levantar más de 7 Kg, acciones que son comunes en este tipo de trabajos; de ahí que el señor Yacaman manifestara que la actora no hacía casi nada.
Es cierto que dichas recomendaciones no tienen un tiempo de vigencia, sin embargo, dentro del proceso se puede observar que la trabajadora ha padecido por un lapso relevante el mismo diagnóstico y ha padecido enfermedades de índole osteomuscular, las cuales guardan estrecha relación con el tipo de trabajo que desempeñaba en virtud de su contrato de trabajo, situación que sin duda impone una barrera a la trabajadora para ejercer sus funciones en igualdad de condiciones que los demás, pues en realidad, le impide realizar las funciones propias del cargo contratado.
Estando acreditado que la trabajadora sí tenía una deficiencia física a largo plazo y que esas dolencias implicaban la configuración de barreras que impedían su adecuado desempeño, ahora corresponde ver el otro punto, el cual consiste en determinar si estas eran de conocimiento de la sociedad Inmobiliaria Dos Mares S.A.S. Al respecto, la sociedad empleadora no puede señalar que desconocía tales afectaciones, ya que dentro del plenario quedó demostrado que sabía la situación en la que su trabajadora se encontraba desde mucho antes del 3 de octubre de 2020, tan es así que un juez de tutela ordenó, el 14 de septiembre de 2020, su reintegro por un despido previo de la señora Leonor Bautista en estado de debilidad manifiesta.
El 14 de septiembre de 2020 la empresa accionada da respuesta a Compensar EPS sobre la solicitud de documentos para calificar el origen de la enfermedad padecida por la señora Leonor Bautista, por lo que era claro que aquella sabía que la trabajadora padecía la enfermedad antes anotada y que estaba en proceso de calificación del origen de la misma.
Si bien las restricciones médicas que se aportaron al proceso no tienen recibido de la empresa accionada, con la contestación de la demanda sí es posible saber que Inmobiliaria Dos Mares SAS conocía de las mismas, ya que al Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leonor Bautista Canasto Contra: Inmobiliaria Dos Mares SAS Radicación No. 25893-31-05-002-2021-00002-01 17 contestar el hecho 20 de la demanda señala: “mi mandante prácticamente le suprimió las actividades que pudieran contrariar esas recomendaciones, pero como sus funciones eran de índole doméstica según el contrato, la reintegró en un sitio bajo el mayor cuidado de su salud, prácticamente en donde no tenía que realizar ninguna actividad que le exigiera algún trabajo que contrariara las restricciones médicas”; es decir, que sí sabía de la existencia de las recomendaciones que tenía la trabajadora.
Y el señor Yacaman informa que la demandante no podía hacer mayor cosa. La representante legal de la accionada en su declaración acepta que la empresa a raíz de la sentencia de tutela ordenó la realización de un análisis de puesto de trabajo de la accionante, es decir que tenía claro que a la señora Leonor Bautista le aquejaban problemas de salud que podían afectar la prestación de su servicio.
De igual forma, acepta que sabía que la señora Leonor Bautista se había realizado una operación, aunque señala que fue de hombro, por lo que tenía conocimiento de los tratamientos quirúrgicos de la actora. Es claro entonces que en el presente caso sí hubo conocimiento de la accionada de la situación de salud de la señora Leonor Bautista al momento de terminar unilateralmente el contrato y no se realizaron acciones que propendieran por cuidar o proteger su salud, inclusive como lo manifiesta la misma Inmobiliaria Dos Mares SAS en la carta de 14 de septiembre de 2020, dirigida a Compensar, no realizó nunca exámenes médicos mientras estuvo la relación laboral, ni de ingreso ni periódicos.
Teniendo claro los dos puntos anteriores, la existencia de una deficiencia física a largo plazo de la accionante que afectaba su trabajo y por ende levantaba barreras en su labor, y el conocimiento de la misma por parte de la empresa accionada, en virtud de la jurisprudencia anotada se activa la presunción en el sentido que la terminación del contrato obedeció a un acto de discriminación por parte de la sociedad accionada, teniendo esta que desvirtuar la misma, so pena de aplicar la protección contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Frente a ello, lo primero que se debe resolver es la forma de terminación del contrato de trabajo, toda vez que la accionada manifiesta que esta obedeció a una causa objetiva imputable exclusivamente a la trabajadora, señalando como fuente normativa el literal i) del artículo 61 del C.S.T, artículo que establece que el contrato de trabajo termina: “Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensión del contrato”.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leonor Bautista Canasto Contra: Inmobiliaria Dos Mares SAS Radicación No. 25893-31-05-002-2021-00002-01 18 Lo primero que se debe descartar es que la terminación del contrato hubiese sido por renuncia de la trabajadora, toda vez que la carta de renuncia redactada por la accionante que reposa en el plenario no puede ser considerada como la razón de la finalización del vínculo laboral, por dos razones: 1) no fue nunca radicada en la empresa, lo cual se evidencia con el interrogatorio de parte de la accionada, la cual afirma no haber recibido la misma, y debido a que no tiene recibido por parte de la empresa; 2) ambas partes contractuales son enfáticas que no fue ese el documento que puso fin a la relación laboral, sino la carta emitida por la empleadora el 16 de octubre de 2020.
Aclarado lo anterior, si bien dentro del artículo 61 del C.S.T se encuentra como causal objetiva de terminación del contrato el “no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensión del contrato” esta causa legal para la finalización del vínculo laboral requiere que se den varios supuestos facticos que a continuación se proceden a describir.
Se debe hacer énfasis en que el abandono del cargo, per se, no es un modo de terminación del contrato ni una causa justa de terminación del contrato, ya que no se encuentra así en los artículos 61 y 62 del C.S.T. Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema ha indicado en la sentencia SL- 1531 de 2019 lo siguiente: “Y aunque, tal como lo expone el apelante en el escrito de la alzada, la jurisprudencia de esta Corte, en materia de abandono de cargo, ha indicado que el mismo no constituye una justa causa para dar por terminado el contrato, ni un modo de fenecimiento de éste, lo cierto es que también se ha precisado que si la falta de prestación del servicio por parte del trabajador no se encuentra soportada de manera justificada en razones atendibles, razonables y de peso, puede ser utilizada por el empleador para tales efectos.” Es decir, dentro de la legislación laboral el abandono del cargo por parte del trabajador no es una acción que genere por sí sola la terminación del contrato de trabajo, ni está tipificada como una justa causa para la finalización de la relación laboral.
Sin embargo, sí puede entenderse como un incumplimiento de las obligaciones contractuales, por lo que el empleador podría emplear la causal contemplada en numeral 6 del artículo 62 del C.S.T. En sentencia cuyo radicado es 35940 la Corte Suprema reafirmando lo antes mencionado ha dicho lo siguiente: “Así las cosas, el retiro sin previo aviso que dispuso la entidad demandada, mediante el boletín de personal número 00434 del 5 de marzo de 1969, motivado en el “ABANDONO DEL CARGO” del demandante, encaja perfectamente en la justa causa de despido prevista en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, pues, sin duda alguna, la falta al trabajo durante 90 días, constituye un reiterado y sistemático incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones del trabajador, consignadas en los artículos 28 y 29 ibídem”.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leonor Bautista Canasto Contra: Inmobiliaria Dos Mares SAS Radicación No. 25893-31-05-002-2021-00002-01 19 Si se entiende que el simple abandono del cargo no constituye una causa legal de terminación del contrato, es porque en el literal i) del artículo 61 del C.S.T establece un elemento adicional, el cual es que el no regreso del trabajador a su lugar de trabajo se realizara posterior a una suspensión del contrato.
Es decir, que no cualquier ausencia del trabajador genera una terminación del contrato de trabajo, sino que es necesario que previo a ello el trabajador hubiese estado en una suspensión del contrato, figura que encuentra sus causales en el artículo 51 del C.S.T. Habiendo realizado las anteriores precisiones, la Sala encuentra que la terminación del contrato obedeció a una decisión completamente unilateral del empleador.
Así se dice porque eso es lo que se desprende de la carta emitida el 16 de octubre de 2020 en la que se dice “Se ha tomado la decisión de cancelar definitivamente su contrato de trabajo”, donde está patente la voluntad de la empresa de dar por finiquitada la relación por lo que consideraba una falta de la trabajadora. Al respecto, debe anotarse que una cosa es que el empleador entienda terminada una relación por la falta de asistencia de la trabajadora a su sitio de labores, sin que adopte ninguna decisión frente a ello, cosa que sucede con cierta frecuencia; y otra bien diferente es que a raíz de la inasistencia de la trabajadora, aquel tome la decisión de sancionar la falta y proceda a dar por terminado un contrato, que es lo sucedido en este caso, según entiende la Sala.
En el primer caso, es posible atribuir al trabajador la terminación de facto y por sustracción de materia de la relación; mientras que en segundo es patente que se trata de un acto de iniciativa patronal. Es que si la empresa en la citada fecha toma la decisión de cancelar definitivamente el contrato es porque reconoce que el mismo estaba vigente en ese momento.
De manera que no se comparte la tesis del a quo de considerar que en el presente caso no hubo una finalización unilateral del contrato por parte de la empleadora, máxime si se tiene en cuenta que se usó como soporte legal para la decisión el artículo 62 del C.S.T, que trata justamente sobre las justa causas para dar por terminado el contrato por parte del empleador; y enuncia también las obligaciones de la trabajadora, recriminándole no haberlas cumplido por ausentarse de su lugar de trabajo.
Lo que muestra que se trató de un despido y que es esa la verdadera modalidad de finalización del vínculo laboral. Como se mencionó anteriormente, la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral ha entendido que el abandono del puesto de trabajo puede representar una violación de las obligaciones del trabajador que podría conllevar a la terminación con justa causa del contrato de trabajo, sin embargo, ha sostenido una línea desde 1985 según la cual para que esto sea viable el empleador debe Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leonor Bautista Canasto Contra: Inmobiliaria Dos Mares SAS Radicación No. 25893-31-05-002-2021-00002-01 20 procurar averiguar las razones de la ausencia del trabajador y permitir que este se pueda manifestar.
Es así como en la sentencia de radicado 11309 de 1985 consideró: “Según el art. 49-2 del citado decreto 2127, es justa causa para que el patrono de por terminado unilateralmente el contrato, la sistemática inejecución sin razones válidas de las obligaciones del trabajador, entre las cuales está sin duda -como una importante- la de asistir al sitio donde debe prestar el servicio.
El decreto 2351 art, 7 -A) numeral 10 contiene norma semejante como causal de despido para los trabajadores particulares, pero exige preaviso. Y no cabe duda de que la expresa consideración de la ley de razones válidas excluye la hipótesis de que el simple incumplimiento pueda configurar justa causa, según el solo juicio del patrono, y sin dar al trabajador la oportunidad para que se justifique.
Igual conclusión se deduce, sin duda del artículo 29-2 del decreto 2127, que prohíbe al trabajador faltar a su trabajo sin causa justificada o permiso del patrono. Finalmente, el trabajador que se ausenta también puede incurrir en violación grave de sus obligaciones, o en falta grave, pero el elemento de gravedad presupone una calificación especial.
No podrá pretenderse entonces que la conducta del trabajador pueda ser interpretada subjetivamente por el patrono y menos de que en esos casos pueda prescindirse de un procedimiento consagrado convencionalmente para los despidos.” Más recientemente, el mismo órgano judicial en sentencia SL4547- de 2018 indicó: “Lo que sucedió es que el demandado no demostró que lo invocado como causal de despido, en realidad ocurrió, lo cual habría sido factible mediante la aportación de citaciones personales a las direcciones registradas, intentos de localización del trabajador con amigos y/o familiares, constancias, entre otras gestiones orientadas a ubicarlo para conocer las razones de su inasistencia o que le imposibilitaron acudir al trabajo (hospitalización, privación de la libertad, calamidad, fuerza mayor, etc); incluso una citación a rendir descargos habría sido útil para esclarecer los hechos.
Por consiguiente, si bien no existe una lista taxativa o una forma preestablecida para demostrar el abandono del puesto de trabajo, lo mínimo que se espera es que el empleador de manera razonable haga uso de los medios a su alcance para intentar localizar al trabajador o comprender los motivos de su ausencia.”. Dicha postura ha sido mantenida en sentencias como la SL-1292 de 2018 en la cual ha sido enfática la Sala Laboral de la Corte Suprema que cuando el empleador tiene conocimiento del estado de salud del trabajador que se ha ausentado de su lugar de trabajo no puede simplemente despedirlo por tal razón, sino que debe realizar las acciones diligentes y necesarias para localizar al mismo y conocer las razones por las cuales no se ha presentado a su lugar de trabajo.
Es decir, para entender el despido como una consecuencia del abandono del cargo por parte de la empleada, como lo quiere hacer ver la empresa Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leonor Bautista Canasto Contra: Inmobiliaria Dos Mares SAS Radicación No. 25893-31-05-002-2021-00002-01 21 accionada, era necesario que intentara agotar las vías de comunicación con la trabajadora y así conocer la razón por la cual esta se ausentó, esto para garantizar su derecho a la defensa y contradicción. Si bien la accionada alega estar entonces ante una justa causa para dar por terminada unilateralmente la relación laboral, usando como fuente normativa el artículo 62 del C.S.T y el numeral 4 del artículo 60 del mismo cuerpo normativo, lo cierto es que la empresa nunca respetó el derecho de defensa y contradicción de la accionante al momento de finalizar la relación laboral; simplemente se basó en un abandono del cargo desde el 3 de octubre de 2020 para terminar el contrato el 16 del mismo mes y año, carga que le es impuesta por la misma jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia antes anotada.
En el presente caso la accionada nunca realizó un proceso previo al despido para conocer las razones por las cuales la señora Leonor Bautista Canasto no asistió a su lugar de trabajo desde el 3 de octubre de 2020, aun cuando tenía conocimiento de que la accionante se encontraba en un estado de salud reducido y que estuvo incapacitada hasta dicho día. Si la empleadora hubiera tenido la precaución que señala la Corte se hubiera percatado de las incapacidades del 7 a 9 de octubre que tuvo la actora, las cuales fueron previas a la determinación de finalización del vínculo contractual el 16 de octubre de 2020.
La empresa no realizó ese intento de localizar a la accionante debido a que el real motivo de su despido, es dable presumirlo, fue la condición de salud de la accionante, es por eso que finalizó su contrato el 17 de junio de 2020 debiendo reintegrarla por acción de tutela y la vuelve a despedir el 16 de octubre de 2020 con efectos desde el 3 de octubre de 2020, sin el respeto alguno de su derecho de defensa y contradicción, ni otorgándole la oportunidad para que sea escuchada antes de la decisión. Si bien la accionante se ausentó desde el 3 de octubre de 2020 a su lugar de trabajo, para que se pudiera hablar de una justa causa para finalizar la relación laboral, una justa causa que respetase los derechos constitucionales de la trabajadora, era necesario que la Inmobiliaria Dos Mares SAS hubiese procurado localizar a la trabajadora para conocer los motivos de su ausencia. Máxime cuando Dos Mares SAS tenía conocimiento que la actora estaba en tratamientos médicos y padecía varios quebrantos a su salud.
A lo ya dicho se suma que la Corte Constitucional también hace énfasis en la necesidad de escuchar al trabajador al momento de despedirlo con justa Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leonor Bautista Canasto Contra: Inmobiliaria Dos Mares SAS Radicación No. 25893-31-05-002-2021-00002-01 22 causa; es así como en la sentencia SU-449 de 15 de octubre de 2020 fijó los siguientes criterios para el despido del trabajador por una justa causa: 1.
Debe existir una relación temporal de cercanía entre la ocurrencia o conocimiento de los hechos y la decisión de dar por terminado el contrato; 2. Dicha determinación se debe sustentar en una de las justas causas taxativamente previstas en la ley; 3. Se impone comunicar de forma clara y oportuna al trabajador, las razones y los motivos concretos que motivan la terminación del contrato; 4.
Se exige observar los procesos previamente establecidos en la convención o pacto colectivo, en el reglamento interno, en un laudo arbitral o en el contrato individual de trabajo, siempre que en ellos se establezca algún procedimiento para finalizar el vínculo contractual; 5. Se impone acreditar el cumplimiento de las exigencias propias y específicas de cada causal de terminación; 6.
Se debe garantizar al trabajador el derecho a ser oído o de poder dar la versión sobre los hechos, antes de que el empleador ejerza la facultad de terminación, cuya aplicación, entiende la Corte, se extiende para todas las causales, pues ellas, más allá de que no tengan un contenido sancionatorio, sí envuelven elementos subjetivos y objetivos de valoración, respecto de los cuales, en términos de igualdad, se debe permitir un escenario de reflexión e interlocución, ya sea en una audiencia o en cualquier otra vía idónea de comunicación, con miras a que el trabajador pueda defenderse frente a los supuestos que permitirían su configuración y, dado el caso, si así lo estima pertinente el empleador, retrotraerse de la decisión adoptada.
La Sala Laboral de la Corte Suprema también ha sido clara en señalar en la relevancia de escuchar al trabajador en el momento de ser despedido alegando cualquiera de las justas causas del artículo 62 del C.S.T, al respecto en la sentencia SL-2351 de 8 de julio de 2020 indicó: “la obligación de escuchar al trabajador previamente a ser despedido con justa causa como garantía del derecho de defensa es claramente exigible de cara a la causal 3) literal A del artículo 62 del CST, en concordancia con la sentencia de exequibilidad condicionada CC C-299-98.
De igual manera, frente a las causales contenidas en los numerales 9° al 15° del art. 62 del CST, en concordancia con el inciso de dicha norma que exige al empleador dar aviso al trabajador con no menos de 15 días de anticipación. Respecto de las demás causales del citado precepto, será exigible según las circunstancias fácticas que configuran la causal invocada por el empleador.
En todo caso, la referida obligación de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leonor Bautista Canasto Contra: Inmobiliaria Dos Mares SAS Radicación No. 25893-31-05-002-2021-00002-01 23 escuchar al trabajador se puede cumplir de cualquier forma, salvo que en la empresa sea obligatorio seguir un procedimiento previamente establecido y cumplir con el preaviso con 15 días de anticipación frente a las causales de los numerales 9° al 15°” -Resalta la Sala-.
Por estas consideraciones no puede la Sala entender que existió una justa causa o motivo legal para finalizar la relación laboral por parte de la empresa accionada, ni muchos menos una causa objetiva. Por el contrario, lo que se evidencia de los indicios es que la sociedad buscó terminar la relación laboral por el estado de salud de la señora Leonor Bautista, ya que el desatender las recomendaciones médicas, el haberla despedido previamente sin justa causa el 17 de julio de 2020 y reintegrarla solamente por decisión judicial, son situaciones que respaldan tal conclusión. Es claro entonces que la accionada no desvirtuó la presunción de despido discriminatorio, en los términos de la sentencia SL-1152 de 2023, ya que no demostró haber realizado los ajustes razonables necesarios para la correcta realización de la prestación del servicio de la accionante teniendo en cuenta las recomendaciones médicas.
Tampoco en este caso podemos hablar de una causal objetiva para terminar el contrato o de una justa causa. Por lo anterior, se revocará la decisión de primer grado en el sentido de declarar que el despido del que fue objeto la señora actora Leonor Bautista fue ineficaz y ordenando como consecuencia su reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando en la empresa Inmobiliaria Dos Mares SAS o a uno de superior jerarquía, en el caso en que por las restricciones laborales lo hagan necesario.
Aclarado el punto anterior, es necesario estudiar las pretensiones que son consecuencia de dicho reintegro, la cual en el presente caso es el pago de salarios dejados de percibir desde el 3 de octubre de 2020 hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro. Dicha pretensión está llamada a prosperar toda vez que el reintegro fue ordenado sin solución de continuidad, entendiendo por consiguiente que se le deben cancelar a la trabajadora las acreencias causadas desde el fallido despido hasta el momento del reintegro, toda vez que no tendrá ningún valor jurídico ese reintegro.
En el momento en que dicha pretensión sea cancelada se deberá tener como salario la suma de $950.000 para el 2020, debido a que en los aportes a seguridad social que reposan en el plenario se encuentra que para el mes de 24 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leonor Bautista Canasto Contra: Inmobiliaria Dos Mares SAS Radicación No. 25893-31-05-002-2021-00002-01 2020 la accionante tenía como IBC dicha suma, incrementando dicha suma al salario mínimo mensual cuando este supere tal valor.
Se ordenará entonces el pago de los salarios dejados de percibir desde el 3 de octubre de 2020 hasta que se realice el reintegro definitivo, somas que deberán estar indexadas, teniendo como IPC inicial el momento de su causación. Ahora, la Sala debe en estos momentos hacer una precisión, si bien dentro de las pretensiones de la demanda la accionante no solicita el pago de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social en pensiones, lo cierto es que estos valores corresponden a derechos que son irrenunciables por parte del trabajador, teniendo ellos un alcance constitucional según el artículo 53 de la Constitución Política.
Por lo que aun cuando estamos en segunda instancia y se debe respetar el principio de consonancia entre la sentencia y el recurso, además de la congruencia entre la primera y la demanda, estima este cuerpo colegiado que es pertinente condenar también por dichos valores, toda vez la garantía que tienen los trabajadores de que sea inválida la renuncia a sus derechos mínimos previstos en la ley es una prerrogativa del Derecho Laboral tuitivo.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003 señaló: “Por lo tanto el principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, no puede ser interpretado en el sentido restringido ya analizado, sino de manera tal que su significado se avenga a los dictados de la Constitución. De esta manera, cuando la norma en mención exige que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia “con las materias objeto del recurso de apelación” debe entenderse que el examen que efectúa el superior no se limita a los asuntos desfavorables del fallo de primera instancia sobre los cuales versa la impugnación, sino a todos aquellos aspectos desfavorables al trabajador que involucran beneficios mínimos irrenunciables los cuales deben entenderse siempre incluidos en el recurso de alzada.
Esta solución tiene fundamento en el principio de la conservación del derecho que habilita a la Corte para mantener la disposición en el ordenamiento, excluyendo del mismo, a través de una sentencia condicionada, los entendimientos de la misma que contraríen los principios y valores constitucionales”. Por lo anterior se impondrán condenas de igual manera frente a las prestaciones sociales, vacaciones desde el 3 de octubre de 2020 hasta que se haga efectivo el reintegro, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago, teniendo como IPC inicial el que de su momento de causación. En relación a los aportes a seguridad social en pensiones, se impondrá condena igualmente, desde el 3 de octubre de 2020 hasta que se haga efectivo el reintegro; se aclara que estas sumas deberán ser consignadas en el fondo 25 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leonor Bautista Canasto Contra: Inmobiliaria Dos Mares SAS Radicación No. 25893-31-05-002-2021-00002-01 de pensiones de elección de la accionante Leonor Bautista Canasto, imponiendo condena además por los intereses moratorios correspondientes por no haberlos consignado, en atención a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que: “Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.
Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso”. En consecuencia, la Sala revocará el numeral tercero y cuarto la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá el 23 de agosto de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Habiendo estudiado integralmente el recurso de apelación de la parte accionante, resta solamente analizar el recurso de apelación interpuesto por parte demandada, el cual se centra en solicitar la absolución de la indemnización de que trata el 26 de la Ley 0361 de 1997 y la indexación de la misma, toda vez que alega haber dado cumplimiento a la sentencia de tutela que ordenó el primer reintegro.
El Juez de primer grado impuso condena por la mencionada pretensión en atención a considerar que el despido realizado el 17 de junio de 2020 fue discriminatorio y que la causa del mismo fue la condición de salud de la accionante. Al respecto, es necesario hacer la aclaración que en la demanda la parte accionante solicita es la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pero frente al despido del 16 de octubre de 2020 y no frente al del 17 de junio de 2020, ya que es el primero el que solicita se declare como ineficaz según se deprende del análisis de las pretensiones de la demanda.
En atención a lo anterior, estando demostrado que el despido realizado el 16 de octubre de 2020, el cual tenía efectos desde el 3 de octubre de 2020, fue discriminatorio y obedeció exclusivamente a la condición de salud de la accionante, según las consideraciones antes anotadas, se deberá mantener la condena pero en el sentido de entender que la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se impone por el despido del 16 de octubre de 2020.
En relación con los argumentos de la recurrente accionada, según los cuales no era procedente imponer la condena por tal indemnización, debido a que no fue 26 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leonor Bautista Canasto Contra: Inmobiliaria Dos Mares SAS Radicación No. 25893-31-05-002-2021-00002-01 ordenado por el juez constitucional, la Sala aclara que debido a que la condena será impuesta por el despido del 16 de octubre de 2020 lo que hubiese sido decidido en la tutela que ordenó el reintegro carece de pertinencia ya que no incide en la obligación de dar que se está imponiendo.
La Sala no entrará a analizar el despido realizado el 17 de junio de 2020, toda vez que como se menciona previamente, el debate está en el despido realizado el 16 de octubre de 2020 y la indemnización que de este se deriva. Por las razones expuestas el recurso de la parte accionada no está llamado a prosperar, confirmando la decisión de primer grado bajo las premisas anteriores.
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a $1.300.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales tercero y cuarto sentencia proferida el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de LEONOR BAUTISTA CANASTO contra INMOBILIARIA DOS MARES SAS, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la terminación unilateral del contrato realizada por la sociedad INMOBILIARIA DOS MARES SAS frente a LEONOR BAUTISTA CANASTO es ineficaz, por haberse realizado estando la trabajadora con estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta. Como consecuencia ORDENAR el reintegro, sin solución de continuidad, desde el 3 de octubre de 2020 de la señora LEONOR BAUTISTA CANASTO al mismo cargo que venía desempeñando en la sociedad INMOBILIARIA DOS MARES SAS.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad INMOBILIARIA DOS MARES SAS a pagarle a LEONOR BAUTISTA CANASTO los salarios, cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social en pensiones e intereses a las cesantías causados desde el 3 de octubre de 2020 a la fecha en que se haga efectivo el reintegro. Sumas que deberán ser indexadas conforme se señaló en la parte motiva.
Las cesantías serán consignadas en el fondo en que esté afiliada la trabajadora, los aportes a seguridad social en pensiones serán consignados en el 27 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leonor Bautista Canasto Contra: Inmobiliaria Dos Mares SAS Radicación No. 25893-31-05-002-2021-00002-01 fondo de pensiones de elección de la accionante Leonor Bautista Canasto, junto a los intereses moratorios correspondientes por no haberlos consignado, en atención a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado, conforme la parte motiva de la providencia.
QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000.
SEXTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria