Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 022017091SentenciasSegundaInstancia

Sala: SALA LABORAL

1 rad.05001310500220170009101 int. 284-19 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Demandante Ruth Patricia Llano Tamayo Demandada Colpensiones Origen Juzgado Segundo Laboral Circuito De Medellín Radicado 05001310500220170009101 Temas Pensión de Sobrevivientes Conocimiento Apelación Asunto Sentencia de Segunda Instancia AUTO En atención al memorial aportado vía electrónica el 21 de agosto de 20241 y a la Escritura Pública N° 3368 del 2 de septiembre de 2019 de la Notaria Novena del Círculo de Bogotá, se reconoce personería a la sociedad Cal y Naf Abogados S.A.S. identificada con NIT 900.822.176-1 para actuar en favor de los intereses de Colpensiones.

Asimismo, se reconoce personería al profesional del derecho María Camila Mesa Montoya, identificada con la CC 1.037.633.705 y portadora de la TP 317.094 del C. S de la J., según sustitución de poder suscrita por Claudia Liliana Vela en calidad de representante legal de la sociedad apoderada. SENTENCIA La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1 02SegundaInstancia; 10SustitucionPoder 2 rad.05001310500220170009101 int. 284-19 13 de la Ley 2213 de 2022, se constituye en audiencia pública para proferir sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda2 Ruth Patricia Llano Tamayo, formula demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, pretendiendo i) se declare que le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge José Bernardo de Jesús Sánchez Gaviria, en aplicación del Decreto 758 de 1990 por consagrar una condición más beneficiosa; que como consecuencia se condene al reconocimiento y pago de ii) la pensión de sobrevivientes que dejó causada dicho asegurado a partir de su deceso acaecido el 24 de abril de 2013, incluyendo las mesadas adicionales, ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidio la indexación; iii) además de las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que ella y José Bernardo de Jesús Sánchez Gaviria contrajeron matrimonio el 23 de mayo de 1986, convivieron como pareja hasta el 24 de abril de 2023 en que falleció su cónyuge. Durante su convivencia no procrearon hijos. Precisó que el causante laboró para la ESE Hospital Mental de Antioquia desde el 19 de febrero de 1982 hasta el 21 de mayo de 1987, tiempo certificado a través de bono pensional, correspondiente a 270 semanas; el señor Sánchez Gaviria cotizó a Colpensiones un total de 882,43 semanas, de las cuales 846,43 están certificadas por Colpensiones y 36 no fueron tenidas en cuenta pero se pueden evidenciar en la historia laboral tipo CAN, con anotación de que el empleador presenta deuda, y que en virtud de los preceptos legales y jurisprudenciales deben contabilizarse.

En ese sentido, indicó que el causante cotizó un total de 1.152,71 semanas en toda su vida laboral, habiendo cotizado más de 300 semanas, en total 643 semanas al 1 de abril de 1994, considera que por haber cotizado más de 300 semanas durante la vigencia del Decreto 758 de 1990, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo la condición más beneficiosa.

Razón por la cual, el 4 de octubre de 2016 solicitó 2PrimeraInstancia; 02ExpedienteEscaneado0220170091.pdf Págs 4/7 3 rad.05001310500220170009101 int. 284-19 a Colpensiones el pago de la pensión de sobrevivientes con intereses de mora, sin obtener respuesta. Contestación a las pretensiones de la demanda3 Colpensiones: se opuso a cada una de las pretensiones incoadas, solicitando absolución, al no proceder el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que la demandante no allega elementos de juicio para demostrar los hechos de su demanda, niega haber incurrido en mora, por no existir documento u acto administrativo donde se le cause el derecho a la demandante, y por haber obrado conforme a derecho y de buena fe.

Excepcionó inexistencia de la obligación prestacional, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, prescripción, improcedencia intereses moratorios, compensación y excepción innominada y la genérica. Sentencia de primera instancia4 El 20 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la señora Ruth Patricia Llano Tamayo, declaró prospera la excepción de inexistencia de la obligación prestacional e indicó que las demás excepciones quedaron resueltas de manera implícita y no condenó en costas a la demandante.

Argumentó que la fecha de la muerte del causante determina la normatividad aplicable, y en este caso concreto es la Ley 797 de 2003, por haber fallecido el 24 de abril de 2013. Advirtió que el asegurado no sufragó 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento, pues solo acredita cotizaciones hasta el 31 de enero de 2008, y no registra aportes entre el 24 de mayo de 2010 y el 24 de mayo de 2013, concluyendo en que no reúne las semanas exigidas por la ley.

Adicionalmente precisó que tampoco se tiene el número mínimo de semanas exigidas por la Ley 100 de 1993, dado que tampoco tenía 26 semanas sufragadas en el último año de servicio. Enfatiza en que no se incluyen las semanas en mora con la panadería Tu pan entre 1979 y 1989, porque entre el 22 de mayo de 1979 y el 30 de septiembre de 1980 están reportadas 71.14 semanas en esa pastelería y panadería y en la 3 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteEscaneado0220170091.Pdf Págs 62/65 4 01Primerainstancia; 02ExpedienteEscaneado0220170091.Pdf Págs 85/87; 06Sentencia0220170091 4 rad.05001310500220170009101 int. 284-19 historia laboral tipo CAN y en la relación de novedades registradas, se informa que ingresó el 22 de mayo de 1979, tuvo un cambio de salario el 1 de febrero de 1980 y pagó aportes hasta el 30 de septiembre de 1980, de ahí en adelante figura como si estuviera en deuda, pero eso no significa necesariamente que así fuera, además porque para el periodo en el que invocan la mora, hasta el año 1989 sí aparece un retiro.

Frente al principio de la condición más beneficiosa, manifestó que respecto de las 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, la historia laboral aportada con la demanda, reporta 17,426 semanas en dicho lapso, es decir en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, en ese sentido, advirtió que no se cumple con ninguno de los dos requisitos para conceder la pensión de sobrevivientes en los términos de la nueva interpretación jurisprudencial sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Así pues, sostuvo que, pese a la existencia del matrimonio, no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003 y tampoco los de la Ley 100 de 1993, negando que pueda darse un salto hacia atrás buscando una legislación más favorable como sería el Decreto 758 de 1990, pues la favorabilidad y el principio de condición más beneficiosa tienen su límite en su aplicación, en sus requisitos y en su forma, por cuanto la H. Corte Suprema de Justicia no avala dicho salto.

Recurso de apelación de la demandante5: Solicita se revoque la decisión proferida, argumentó que, se probó en el proceso, la convivencia del causante con la hoy demandante desde el momento del matrimonio hasta la muerte del señor Sánchez Gaviria, lo cual fue corroborado por los testigos familiares, quienes ratificaron que dicha pareja compartió techo, lecho y mesa, sin llegar a separarse, no le conocieron más uniones maritales, ni relaciones diferentes, razón por la cual se acredita plenamente el requisito de convivencia. Respecto del requisito de semanas anotó que son evidentes las 846,43 semanas que reposan en la historia laboral, más el bono pensional correspondiente al Hospital Mental de Antioquia, en la que acredita 270 semanas, adujo que existe una mora de la cual el despacho absuelve por considerarla presunta hasta el año 1989.

Sin embargo, aclaró que en el hecho sexto de la demanda y en el hecho quinto se 5 01PrimeraInstancia; 06Sentencia02201700091.mp3 5 rad.05001310500220170009101 int. 284-19 evidencian 36 semanas no reportadas, dado que el causante trabajó en la panadería Tu Pan desde 1979 hasta 1982 específicamente en febrero, momento desde el cual empezó a trabajar en el Hospital Mental desde el 9 de febrero de 1982 hasta 1987, iniciando a trabajar en litomedicamentos Ltda, luego en 1988 con Horacio Jaramillo y en el 1989 con Servicio de Asesoría, razón por la que solo se discutieron esas 36 semanas, pues no era posible alegar dicha mora en esos periodos en los que estuvo trabajando en el Hospital Mental y en los demás empleadores.

Indicó que no se evidencia en el proceso que la AFP accionada haya adelantado gestiones o acciones de recobro sobre las mismas. Afirmó que, aun cuando no se tuvieran en cuenta dichas semanas, es evidente que el causante, tomando las 846,43 semanas de la historia laboral y las 270 del Hospital Mental de Antioquia, reune un total de 1.116,43 semanas.

Frente al principio de la condición más beneficiosa, resaltó que el A quo no analizó los criterios de la Corte Constitucional, al basarse en los postulados de la Corte Suprema de Justicia que resultan lesivos y menos favorables; sostuvo que Tribunal Constitucional permite la aplicación del Decreto 758 de 1990 y analiza los principios de confianza legítima y de proporcionalidad, toda vez que una persona tiene derecho a que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente no se examine bajo las reglas vigentes al momento en que se causó ese derecho, advirtió que el fallecido tenía 58 años de edad y más de 1.100 semanas cotizadas acreditadas en su historia y en su bono, razón por la cual, teniendo en cuenta que le faltaban 5 años para pensionarse, estaba en todas las posibilidades de cotizar para alcanzar su pensión de vejez, la cual le ayudó a construir la demandante, así pues advirtió que en estos casos la Corte Constitucional ha permitido aplicar el Decreto 758 de 1990.

Finalmente solicita se condene a la entidad a los intereses de mora, o en subsidio la indexación y las costas procesales. Alegatos de conclusión en segunda instancia Ambas partes descorrieron de manera oportuna el traslado para alegar en esta instancia, así: 6 rad.05001310500220170009101 int. 284-19 Colpensiones6: Solicitó confirmar la sentencia, argumentando que, dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento, esto es, desde el 24 de abril de 2013 al 24 de abril de 2010, el asegurado presenta 0 semanas de cotización, por tanto, no dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente.

Añadió que en este caso la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, por ser el postulado vigente al momento de la muerte del afiliado, no obstante, en aplicación de la condición más beneficiosa deberá estudiarse la pensión según lo dispuesto en la norma inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 en su texto original y no el Decreto 758 de 1990 invocado por el apoderado de la parte demandante, aunado a ello, la entidad sintetizó debidamente las condiciones referidas mediante las Circulares No. 1 de 2012 y 8 de 2014 donde se indicó que una situación determinada podía dirimirse bajo la condición más beneficiosa si para el momento en que entró a regir el nuevo ordenamiento, el afiliado había satisfecho los requisitos previstos en la norma anterior.

En ese sentido, manifestó que el causante no cumple con los requisitos para la aplicación de la condición más beneficiosa en consideración con lo determinado por el máximo órgano constitucional, toda vez que el afiliado falleció el 24 de abril de 2013, es decir con posterioridad al 29 de enero de 2006, así mismo, verificada la historia laboral, se evidencia que al 29 de enero de 2003 si bien es cierto, se encontraba cotizando al sistema de seguridad social en pensión, y contaba con 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, no ocurre lo mismo respecto de las 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior al deceso, razón por la cual no tenía una expectativa legítima de pensionarse con la Ley 100 de 1993, siendo improcedente el estudio de la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta el principio jurisprudencial de la condición más beneficiosa, deviniendo improcedente reconocer la prestación solicitada.

Demandante7: reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y en la demanda, adicionalmente señaló que el causante dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios gozarán de la pensión de sobrevivencia a cargo de Colpensiones, bajo los parámetro del Decreto 758 de 1990, ello en virtud del principio de la condición más beneficiosa, igualmente anotó que a la demandante le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente a cargo de Colpensiones en calidad de cónyuge supérstite del causante. 6 02SegundaInstancia; 08SustitucionAlegatosColpensiones0220170091.pdf Págs 4/9 7 02SegundaInstancia; 09AlegatosDemandante0220170091.pdf Págs 3/11 7 rad.05001310500220170009101 int. 284-19 Precisó que el afiliado falleció por causa de origen común el 24 de abril de 2013, siendo la norma aplicable para ese momento la Ley 797 de 2003 y si bien no acreditó las 50 semanas de cotización en los 3 últimos años anteriores a la fecha del fallecimiento, en este caso se solicita el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dado que el causante si reune los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, por tener más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, por lo que en razón de dicho principio dejó causada la pensión de sobreviviente en favor de su cónyuge.

Señaló que en este caso el causante no solo cotizó 300 semanas previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994, sino que superó por mucho, esa densidad de semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990. También reiteró los argumentos según los cuales demostró la convivencia ininterrumpida de los cónyuges, por más de 30 años y que se mantuvieron compartiendo techo, lecho y mesa, desde que contrajeron matrimonio, sin mediar separación, hasta el 24 de abril de 2013 cuando falleció el afiliado, como indicaron los testimonios recaudados en el proceso, y que la demandante dependía de su compañero.

Por otro lado, indicó que en este caso se acreditaron los requisitos señalados por el test de procedencia, dado que la demandante: - Pertenece a un grupo de especial protección constitucional, como la tercera edad, tiene 63 años y además carece de ingresos, lo cual no le permite vivir dignamente y tampoco ejercer una actividad económica. - No cuenta con una fuente autónoma de renta, tanto es así que, desde el fallecimiento de su cónyuge ha vivido en precarias condiciones.

De ahí que sea evidente la afectación a su mínimo vital, en caso de que no se conceda la pensión de sobreviviente, puesto que su cónyuge era quien le suministraba todo lo necesario para su sostenimiento. - Se demuestra la dependencia económica de la demandante con el causante, tal y como se puede desprender del interrogatorio de parte y de los testimonios, ella dependía de su esposo, era quien le proporcionaba lo 8 rad.05001310500220170009101 int. 284-19 necesario para su congrua subsistencia y quedó desamparada después de su fallecimiento, situación que hoy persiste, pues tampoco pudo cotizar y acceder a una pensión. - Se probó que después de su último trabajo el asegurado no pudo conseguir otro trabajo formal por lo que incluso debieron idearse la forma de obtener recursos, los cuales destinaban a cubrir las necesidades de su familia, especialmente las de su esposa y que ante lo estricto de sus ingresos, no le era posible realizar las cotizaciones al sistema general de pensiones, ya que ese dinero lo destinaba a su hogar. - Se demuestra con la reclamación administrativa presentada ante Colpensiones, los presupuestos para el reconocimiento y pago de la prestación aquí reclamada.

En ese sentido afirmó que la demandante tiene causado el derecho a la pensión de sobreviviente, con fundamento en la citada normatividad y le asiste igualmente derecho a los intereses de mora. Finalmente solicitó revocar la decisión de primera instancia, y que en su lugar se conceda la pensión de sobreviviente deprecada. Trámite desplegado en segunda instancia Estando en curso esta instancia, en un análisis previo a la audiencia de decisión y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 48 y 54 del CPTSS, se dispuso reabrir el debate probatorio8 en aras de esclarecer en lo posible el asunto bajo consideración; para ello, se ordenó citar a la señora Ruth Patricia Llano Tamayo en calidad de demandante y a las señoras Natalia Arango Sánchez y Libia Victoria María Gaviria Arango a efectos de que rindieran declaración en esta instancia. El 30 de octubre de 20249, se celebró la audiencia, en la cual se recaudó únicamente la declaración de la señora Ruth Patricia Llano Tamayo y se abstuvo de recepcionar declaraciones testimoniales por considerarlo superfluo.

En esta 8 01PrimeraInstancia; 19AutoReabreDebateProbatorio0220170091 9 01PrimeraInstancia; 24AudienciaPruebas0220170091; 26ActaAudienciaPruebas0220170091 9 rad.05001310500220170009101 int. 284-19 oportunidad se concedió el término de 5 días para que las partes alegaran de conclusión. La demandada respecto de la audiencia celebrada el 30 de octubre de 2024 pone de presente que el señor José Bernardo de Jesús Sánchez Gaviria era beneficiario en salud de la demandante desde 2011, lo que indica que ésta no dependía económicamente del referido afiliado, pese a que la señora Ruth Patricia Llano Tamayo refirió que su cónyuge había dejado de cotizar 2 años antes de fallecer, pero en la historia laboral registra que fue desde 2008.

Precisó que la actora era quien realmente se encargaba de la gestión de la administración de propiedad horizontal y el fallecido solo la apoyaba; y era ella quien tenía el manejo económico del hogar, pues se encargaba del sustento en su mayor parte. Finalmente, llama la atención por algunas contradicciones sobre la administración de propiedades horizontales, pues dijo que administraba algunas hasta la muerte del causante y luego manifestó que en la actualidad gana $2.060.000, vive con una hermana y ambas sostienen el hogar.

En ese sentido solicitó se confirme en la absolución impartida en la sentencia. La demandante reiteró lo indicado en el recurso de apelación y en los alegatos que ya había presentado en esta instancia, adicionó que la demandante en la diligencia realizada en esta sede corroboró que el causante era un gran apoyo, a su vez se advierte que entre la demandante y el causante existió una convivencia efectiva hasta el fallecimiento del señor Sánchez Gaviria.

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, por los puntos que fueron objeto de apelación. Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la apelación formulada, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) si hay lugar a aplicar el principio de condición más beneficiosa a fin de ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

De ser así, se definirá b) si procede emitir condena contra Colpensiones de una prestación bajo los requisitos del Decreto 758 de 1990; c) quienes son los beneficiarios de la prestación; y d) las condiciones de causación y disfrute de la misma. 10 rad.05001310500220170009101 int. 284-19 Hechos relevantes probados documentalmente - Ruth Patricia Llano Tamayo nació el 10 de febrero de 195910. - José Bernardo de Jesús Sánchez Gaviria y Ruth Patricia Llano Tamayo contrajeron matrimonio el 23 de mayo de 198611 - José Bernardo de Jesús Sánchez Gaviria falleció el 24 de abril de 201312. - Declaración juramentada de Joaquín Ignacio Ruiz Morales del 21 de septiembre de 2016, indicó que conoció durante 20 años al señor José Bernardo de Jesús Sánchez Gaviria quien contrajo matrimonio católico el 23 de mayo de 1986 con la señora Ruth Patricia Llano Tamayo, le consta que vivieron en el mismo techo y de forma permanente hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 24 de abril de 2013, en la ciudad de Medellín, de dicha unión no procrearon hijos, le consta que Ruth dependía económicamente de su esposo, le consta que el señor no tenía descendencia extramatrimonial, legitimada o adoptiva.

No conoce a otras personas con iguales derechos para realizar reclamos de índole económico o de parentesco13. - Declaración juramentada de Ruth Patricia Llano Tamayo del 21 de septiembre de 2016, indicó que estuvo casada por rito católico desde el 23 de mayo de 1986 hasta el 24 de abril de 2013 o sea durante 27 años con José Bernardo de Jesús Sánchez Gaviria, compartieron techo y lecho de forma permanente hasta el día de su fallecimiento en la ciudad de Medellín, de su unión no se procrearon hijos, declaró además que dependía económicamente de él, le consta que el causante no tenía descendencia extramatrimonial, legitimada o adoptiva14. - Historia laboral del 25 de agosto de 2016 en la que se reportan semanas desde el 22 de mayo de 1979 al 31 de enero de 2008, teniendo un total de 846,43 semanas cotizadas durante toda la vida laboral 15. 1001PrimeraInstancia; 02ExpedienteEscaneado0220170091.pdf Pág. 23 1101PrimeraInstancia; 02ExpedienteEscaneado0220170091.pdf Pág. 19 1201PrimeraInstancia; 02ExpedienteEscaneado0220170091.pdf Pág. 21 1301PrimeraInstancia; 02ExpedienteEscaneado0220170091.pdf Pág. 25-26 1401PrimeraInstancia; 02ExpedienteEscaneado0220170091.pdf Pág. 27-28 1501PrimeraInstancia; 02ExpedienteEscaneado0220170091.pdf Pág. 30-34 11 rad.05001310500220170009101 int. 284-19 - Historia laboral tipo CAN donde se reportan cotizaciones desde el 22 de mayo de 1979 al 31 de diciembre de 1994, reuniendo un total de 411,5714 semanas16. - Solicitud de la pensión de sobreviviente radicada el 4 de octubre de 2016 ante Colpensiones17. - Certificados de tiempos públicos de la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia del 19 de febrero de 1982 al 21 de mayo de 1987 (Certificación Laboral – Formato 1, Certificación salarial a fecha base – Formato 2 y Certificación salarial – Formato 3) expedidos el 1 de diciembre de 201618. - Certificado del ADRES expedido el 31 de julio de 2018, donde se registra que la señora Ruth Patricia Llano Tamayo es cotizante activa en la EPS SURA, sin embargo, aparece inactiva en pensiones desde el 1 de agosto de 1985 19. a) Causación de la pensión de sobrevivientes La norma vigente al momento de acaecer la contingencia de muerte del causante rige las condiciones jurídicas para resolver la prestación de sobrevivientes.

José Bernardo de Jesús Sánchez Gaviria falleció el 24 de abril de 201320 en vigencia del art. 12 de la Ley 797 de 2003, modificador del art.46 de la Ley 100 de 1993, cuyo numeral 2 consagra que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.” En la documental se evidencian certificados de tiempos públicos de la E.S.E. Hospital Mental de enero de 2008, teniendo un total de 846,43 semanas cotizadas durante toda la vida laboral21, incluyendo las que se reportan en la historia laboral tipo CAN22, sin embargo, se observa que en esta última historia laboral no se tienen 1601PrimeraInstancia; 02ExpedienteEscaneado0220170091.pdf Pág. 36-39 1701PrimeraInstancia; 02ExpedienteEscaneado0220170091.pdf Pág. 40 1801PrimeraInstancia; 02ExpedienteEscaneado0220170091.pdf Pág. 43-48 1901PrimeraInstancia; 02ExpedienteEscaneado0220170091.pdf Pág. 89 2001PrimeraInstancia; 02ExpedienteEscaneado0220170091.pdf Pág. 21 2101PrimeraInstancia; 02ExpedienteEscaneado0220170091.pdf Pág. 30-34 2201PrimeraInstancia; 02ExpedienteEscaneado0220170091.pdf Pág. 36-39 12 rad.05001310500220170009101 int. 284-19 en cuenta las semanas de octubre 1980 a mayo 1989, trabajadas con Pastelería y Panadería Tupa toda vez que se reportan con periodos en mora.

Ahora, la demandante al rendir declaración en esta sede manifestó que el causante era socio de la Pastelería y Panadería Tupa, igualmente manifestó que trabajó en ella hasta antes de 1982 cuando ingresó a laborar en el Hospital Mental, en igual sentido, en el recurso de apelación el apoderado judicial manifestó que el actor había trabajado en esta sociedad hasta febrero de 1982.

Así, aun cuando José Bernardo de Jesús Sánchez Gaviria ingresó con Pastelería y Panadería Tupa desde el 22 de mayo de 1979 y hay novedad de retiro del 31 de mayo de 1999, se advierte del certificado de tiempos públicos de la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia que empezó a laboral allí desde el 19 de febrero de 198223, así lo corroboró la demandante, quien además como se dijo también manifestó que para ese momento dejó de trabajar en Tupa, en ese sentido, se tomará como fecha de finalización de ese vínculo el 18 de febrero de 1982.

En este punto es importante advertir que el cobro de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones que no han sido pagadas oportunamente por los empleadores, es una gestión que según el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las AFP y no a los afiliados, así pues, esa responsabilidad debe ser asumida por los referidos entes, haciendo uso de los mecanismos de cobro coactivo que garanticen a los afiliados del Sistema el recaudo efectivo de sus aportes, en orden a mantener vigentes sus expectativas pensionales. 2301PrimeraInstancia; 02ExpedienteEscaneado0220170091.pdf Pág. 43-48 13 rad.05001310500220170009101 int. 284-19 De ahí que, no puede constituirse en motivo para desconocer al afiliado, en su historia laboral, aquellos ciclos que reporten mora en el pago, por cuanto ello, como se expuso, significaría trasladar al trabajador consecuencias adversas por un hecho ajeno a sus posibilidades, en la medida en que la ley lo ha impuesto a otros sujetos.

En ese sentido, se validarán las semanas que se encuentran en mora con el empleador Pastelería y Panadería Tupa del 1 de octubre de 1980 al 18 de febrero de 1982, con lo cual, el causante reunió un total de 1.191 semanas en toda su vida laboral, incluyendo semanas cotizadas y sin cotización. Lo anterior da lugar a estudiar la causación de la prestación bajo el principio de condición más beneficiosa, en primer término, en el tránsito legislativo Ley 797 de 2003 a Ley 100 de 1993, en segundo término, en el tránsito legislativo Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, según el ajuste jurisprudencial plasmado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 005-18.

Tránsito legislativo Ley 797 de 2003 a Ley 100 de 1993 La Sala de Casación Laboral de la H. CSJ ha determinado la viabilidad de aplicación del principio cuando el afiliado reúne los requisitos exigidos por la normatividad inmediatamente anterior a la vigente en el momento de su fallecimiento, por conllevar la expectativa legítima del derecho, puntualizando en la sentencia SL 4650 de 2017 que en el tránsito legislativo Ley 797 de 2003 a Ley 100 de 1993, “durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional”.

El causante José Bernardo de Jesús Sánchez Gaviria no se encuentra dentro de los parámetros exigidos por la Corte Suprema de Justicia para dejar causada la pensión de sobrevivientes bajo ese tránsito normativo, pues falleció el 24 de abril de 2013. Esta Sala de Decisión Laboral ha venido apartándose respetuosamente de la postura adoptada por la Sala de Casación Laboral en cuanto a la temporalidad que 14 rad.05001310500220170009101 int. 284-19 prevé para la aplicación del principio en el referido tránsito legislativo, entendiendo que esa imposición a la aplicación del principio, arriesga el derecho a la igualdad de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social Integral, resultando contrario a la Constitución Política, máxime cuando dicha restricción no existe, por cuanto dicho principio también se examina a la luz del tránsito legislativo existente entre la Ley 100 de 1993 primigenia y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

En ese sentido, la Corte Constitucional no ha impuesto dicho límite y ha contemplado, en sentencias como la SU-442 de 2016 y T-084 de 2017, que ante la diversidad de criterios entre las Altas Cortes y frente a interpretaciones que incluso podrían ser plausibles de las normas, el Juzgador está llamado a elegir la más favorable al afiliado o beneficiarios, y por ende más respetuosa de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y que en últimas, realizan a la seguridad social como derecho fundamental, obligación del Estado y principio fundante del mismo.

El art. 46 de la Ley 100 de 1993 primigenia, estableció que el afiliado dejaba causada la pensión de sobrevivientes, cuando siendo cotizante activo, hubiere sufragado al menos veintiséis (26) semanas durante toda subida laboral o, siendo inactivo, hubiere cotizado la misma cantidad de semanas, en el año inmediatamente anterior al deceso, condiciones no satisfechas por el señor Sánchez Gaviria, quien era cotizante inactivo desde el mes de enero de 2008, no acreditando semana alguna en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento.

Tránsito legislativo Ley 797 de 2003 a Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año Esta Sala viene apartándose respetuosamente del precedente judicial construido por la H. Corte Suprema de Justicia, al considerar que, en este caso, el criterio de la Corte Constitucional se adecúa más a los principios del Estado Social y Constitucional de Derecho, así como los que orientan las relaciones al interior del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, máxime al negar ésta última Corporación, que la sostenibilidad financiera del Sistema se vulnere al aplicar la condición más beneficiosa en un tránsito legislativo no inmediato, en la medida en que el número de semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 15 rad.05001310500220170009101 int. 284-19 Decreto 758 del mismo año, era incluso superior al que hoy exige la Ley 797 de 2003.

Exigía el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, vigente hasta el 31 de marzo de 1994, inclusive, “haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad” al fallecimiento del causante.

Así, la Corte Constitucional fijó un test de procedencia en la sentencia SU 005 de 2018, para efecto de determinar la causación de una pensión de sobrevivientes en el tránsito legislativo Ley 797 de 2003 a Acuerdo 049 de 1990, adicional a que el afiliado, como ocurrió en el caso, al menos haya cotizado 300 semanas antes de la vigencia del actual sistema pensional, lo cual se da en este caso, pues al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el causante tenía 764 semanas cotizadas.

Test de procedencia Primera condición Segunda condición Tercera condición Cuarta condición Quinta condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.

Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.

Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Valorada la prueba recaudada, se concluye que la demandante no satisface el test de procedencia del principio de condición más beneficiosa, así: 16 rad.05001310500220170009101 int. 284-19 Test de procedencia Primera condición Segunda condición En el plenario no se demuestra que la accionante pertenezca a un grupo de especial protección constitucional, pues para el momento del fallecimiento del conyugue tenía 54 años y al momento de presentar la demanda, contaba con 58 años24.

En tanto que la Corte Constitucional considera sujetos de especial protección por parte del Estado25, aquellas personas que superan los 60 años o “que, sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”, situación no demostrada por la aquí demandante. Se infiere razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobreviviente no afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas de la señora Ruth Patricia Llano Tamayo, pues según la declaración rendida por ella en esta instancia, se advierte que es administradora de propiedad horizontal desde que llegó a vivir al Poblado, teniendo más de 23 años en ese oficio.

Señaló que al momento del fallecimiento de su esposo administraban juntos los edificios Ankara y Belmonte, este último lo entregó a finales de 2013, pero actualmente sigue teniendo dos edificios a su cargo, Ankara y Atajo, este último lo consiguió después del fallecimiento de su esposo y recibe por la administración de estos edificios $2.060.000, sin que tenga que gastar en transporte para ejercer las labores de administración, puesto que expresó que estos edificios son cerca de su casa y se va caminando.

Igualmente sostuvo que está afiliada como independiente a salud, reside en un apartamento propio, estrato 6, donde vivía con su esposo, junto con su hermana quien es pensionada y conjuntamente aportan para los gastos del hogar. Tampoco se encuentra satisfecho este requisito, pues si bien las señoras Natalia Arango Sánchez y Libia Victoria María Gaviria Arango en la declaración que rindieron en primera 2401PrimeraInstancia; 02ExpedienteEscaneado0220170091.pdf Pág. 23 25 T 364 de 2022 “De acuerdo con el artículo 13 de la Constitución, el Estado debe promover las medidas necesarias para garantizar la igualdad real y efectiva para los grupos menos favorecidos y/o discriminados.

Asimismo, le corresponde otorgarles una protección especial a aquellas personas que por su situación económica, física o mental estén en una condición de debilidad manifiesta. El artículo 46 superior, establece expresamente una protección especial a favor de las personas de la tercera edad y radica en cabeza de las autoridades la garantía de la seguridad social integral.

A partir de lo anterior, la Corte ha establecido que en general las personas de la tercera edad y los adultos mayores son sujetos de especial protección por parte del Estado. Los adultos mayores son las personas que superan los 60 años o “que, sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen” Las personas de la tercera edad son los adultos mayores que han superado la esperanza de vida.

Para el efecto, la Corte ha determinado que esta última se cuenta a partir de la esperanza de vida que establece el DANE. Para el 2022 a nivel nacional, esta se estimó para las mujeres en 80 años y para los hombres en los 73 años. Por consiguiente, una persona se considera de la tercera edad cuando supera esa edad. Teniendo en cuenta lo expuesto, las personas de la tercera edad gozan de protección reforzada por parte del Estado”. 17 rad.05001310500220170009101 int. 284-19 Tercera condición instancia afirman que la demandante era ama de casa, no laboraba para la fecha del fallecimiento de su compañero, que siempre dependió económicamente de él y que era ella quien le colaboraba en el negocio de la administración de propiedad horizontal, estas versiones quedaron desvirtuadas con la declaración rendida en esta instancia por la demandante, quien manifestó que ha batallado toda la vida contribuyendo en su mayor parte al sostenimiento del hogar, porque su esposo estaba en informalidad, desde que terminó su relación laboral con el Hospital Mental.

Rememoró que, dados los trabajos informales de su esposo, este le empezó a colaborarle en el negocio de la administración, el cual encabezaba ella, pues era quien figuraba en la personería jurídica de los edificios que tenía a su cargo, sostuvo que él le colaboraba haciendo visitas, compraba materiales y acompañaba trabajos que se requería vigilar.

Igualmente manifestó que le pasaba dinero a su esposo dependiendo de lo que necesitara, pues en los últimos 5 años antes del fallecimiento, él tenía ingresos inferiores al SMLMV, razón por la que le ayudaba con el negocio de la administración y era ella quien llevaba el mayor peso económico en el hogar. Cuarta condición Tampoco se prueba que el causante se encontrara en circunstancias por las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, pues se evidencia que la historia laboral del afiliado fallecido da cuenta de que no continuó cotizando desde enero de 2008, periodo para el que se reporta como empleador el señor Pedro Luis Sánchez Gaviria, de quien predica la demandante era el hermano del causante y tenía un consultorio en el que éste le colaboraba, y por eso lo tenía afiliado a la seguridad social.

Sin embargo, adujo que el señor Pedro Luis falleció en el 2011 y por eso desde esa fecha no volvió a cotizar, pues ahí su esposo empezó con trabajos informales con los que no le alcanzaba para pagar la seguridad social y cuando trabajó como ayudante de ella en la administración de propiedad horizontal, tampoco se afilió a pensión, toda vez que los ingresos no alcanzaban para cubrir ese pago, esperando estabilizarse económicamente para reanudar las cotizaciones.

Al indagarle sobre la fecha de la última cotización de su esposo, dado que la referida por ella no coincidía con la indicada en la historia laboral, manifestó no tener conocimiento, pues su esposo había trabajado con el hermano hasta el momento del fallecimiento, esto es 2011, de ahí que no sabía por qué solo registraba cotizaciones hasta 2008. 18 rad.05001310500220170009101 int. 284-19 Quinta condición Tampoco se evidencia que la demandante haya tenido una actuación diligente para adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la prestación, pues el causante falleció el 24 de abril de 2013 y presentó la reclamación el 4 de octubre de 2016, más de 3 años después de la muerte, sin que se observe justificación en el retardo de la reclamación del derecho.

Conforme a lo anterior, no se acredita el derecho a la pensión de sobreviviente y por el contrario, con las pruebas obrantes en el proceso, especialmente con la declaración rendida por la demandante en esta instancia, se desvirtúan los requisitos para aplicar el test de procedencia establecido por la Corte Constitucional para aplicar el principio de condición más beneficiosa con salto de ley 797 de 2003 a Decreto 758 de 1990 en la medida en que la demandante no es un sujeto de especial protección, ni se reunen los presupuestos del test de procedencia establecidos por esa Alta Corporación. Tampoco acreditó que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobreviviente afecte directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, pues como se indicó actualmente devenga $2.060.000, cubre los gastos del hogar con su hermana y a pesar de que han transcurrido más de 10 años desde la muerte de su esposo, se ha podido sostener en el apartamento en el que convivió con él, el cual es estrato 6 y está ubicado en el barrio el poblado.

Menos aún, logro probar la dependencia económica del causante antes del fallecimiento, por el contrario, en varias ocasiones indicó en la declaración rendida en esta sede que ella tenía que asumir los gastos del hogar y le daba dinero a su esposo. Frente a la cuarta condición si bien manifestó que el causante no cotizó porque tenía un trabajo informal y no le alcanzaba siquiera para sus gastos básicos, también señaló que el fallecido trabajó con Pedro Luis Sánchez hasta 2011, sin que se advierta justificación para que dejara de cotizar desde 2008.

Finalmente, no se observa que haya tenido una actuación diligente para solicitar el reconocimiento de la pensión, pues como se adujo, 3 años después de fallecimiento de su esposo acudió a Colpensiones a pedir la pensión, deduciéndose de esta actuación que durante ese tiempo pudo sostenerse económicamente, sin necesidad de tener esta prestación. 19 rad.05001310500220170009101 int. 284-19 Por todo lo anterior, concluye la Sala que no asiste a la hoy demandante derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del afiliado José Bernardo de Jesús Sánchez Gaviria, aún en aplicación de la más amplia interpretación del principio de la condición más beneficiosa, porque pese a haber cotizado más 300 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, lo cierto es que no se demostraron las condiciones concurrentes antes enunciadas, exigidas por la Corte Constitucional a efectos de que puedan aplicarse ultractivamente las disposiciones del Decreto 758 de 1990, respecto de los afiliados que hubieren fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003; razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, conocida en apelación. III.

EXCEPCIONES Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas. IV. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandante por haber resultado vencida en el recurso y a favor de Colpensiones. Se tasa como agencias en derecho, el equivalente a 1/3 de SMLMV en favor de Colpensiones. V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por Ruth Patricia Llano Tamayo contra Colpensiones, conforme se indicó en la parte motiva de la providencia. 20 rad.05001310500220170009101 int. 284-19 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante.

Se fija como agencias en derecho el equivalente a 1/3 de SMLMV. En favor de Colpensiones. Notifíquese por edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO