Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 01 49 1999-00243 rechaza suplica

Sala: SALA LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DUAL DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) EJECUTANTE EJECUTADA JUZGADO DE ORIGEN RADICADO CONOCIMIENTO ASUNTO María Olave Quiñones de Quiñones UGPP- antes Nación-Ministerio del Trabajo- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Social de la Empresa Puertos de Colombia.

Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura 76-109-31-05-001-1999-00243-01 Recurso de súplica Decide súplica1 En la fecha, la Sala dual conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, emite pronunciamiento en torno a la súplica presentada por la parte demandante contra el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación contra el auto interlocutorio N°0641 del 27 de junio de 2024.

Auto Se reconoce personería para representar los intereses de la UGPP al abogado Víctor Hugo Becerra Hermida identificado con CC4.892.103 y T.P. 145.940 del C. S. de a J., de acuerdo con el poder allegado al expediente.

ANTECEDENTES Para lo que interesa, María Olave Quiñones de Quiñones radicó demanda ejecutiva contra la Nación-Ministerio del Trabajo- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Social de la Empresa Puertos de Colombia. Habiéndose adelantado múltiples etapas del proceso, incluyendo la liquidación de costas el 11 de julio de 2003; fue ordenado el archivo del proceso por inactividad de la ejecutante, en auto del 27 de junio de 20242, así: ÚNICO: ORDENAR EL ARCHIVO del asunto del epígrafe adelantado por MARÍA OLAVE QUIÑONES DE QUIÑONES contra EL MINISTERIO DEL TRABAJO- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTO DE COLOMBIA, por 1 Auto Interlocutorio No. 49 2 13E1999-00247-00AutoContumancia Proceso: EJECTIVO LABORAL.

Demandante: María Olave Quiñones de Quiñones Demandada: Nación-Ministerio del Trabajo- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Social de la Empresa Puerto de Colombia Radicado: 76-109-31-05-001-1999-00243-01 inactividad de la parte ejecutante, según lo dispuesto en el parágrafo 30 del Código procesal del trabajo y de la seguridad social, previas anotaciones en el OneDrive.

Contra dicha decisión, la parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio suyo de apelación3. En auto del veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el despacho de origen decidió no reponer la decisión y concedió el recurso de alzada ordenando la remisión del expediente a la sala laboral del Tribunal Superior de Buga4.

Trámite en esta instancia. El dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)5, la Dra. María Matilde Trejos Aguilar, ponente de la Sala Cuarta de Decisión Laboral de este tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación. Notificado el auto, fue radicado memorial mediante el cual se eleva súplica a fin de obtener que se conozca el recurso de apelación formulado contra la decisión de archivo del proceso por contumacia6.

Su inteligencia del art.108 del CPTSS le lleva a concluir que en el proceso ejecutivo no hay limitación de cara al recurso de apelación; todas las decisiones notificadas por estados o personalmente, son susceptibles del recurso. Va más allá y expresa que aceptar que el auto no es recurrible, implica permitir que se atente contra el debido proceso, derecho de defensa, derecho a la doble instancia acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y principio de legalidad, entre otros.

Explicó que no hay tal inactividad de la parte; que el proceso está a la espera de respuesta por parte de la ejecutada al oficio N°1144 del 6 de noviembre de 2019, que debió remitirse por el juzgado, según lo establecido por el art.11 de la Ley 2213 de 2022en concordancia con el art.111 del CGP, y no por la ejecutante. Del escrito se corrió traslado7, no siendo reconocido por las partes.

CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada según lo dispuesto en el numeral 3 del art.62 del CPTSS y el art.331 y ss del CGP El art. 331 del CGP dispone: 3 15RecursoApelaciónDraCobo 4 17ResuelveRecursoConcedeAlzada 5 003 A-431-2024 RAD 1999-00243-01 DRA TREJOS 6 006 RAD.1999-00243 MARIA OLAVE QUIÑONEZ DE QUIÑONEZ VS. UGPP.

Recurso de Súplica. 7 007Traslado001del17Enero2025 Proceso: EJECTIVO LABORAL. Demandante: María Olave Quiñones de Quiñones Demandada: Nación-Ministerio del Trabajo- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Social de la Empresa Puerto de Colombia Radicado: 76-109-31-05-001-1999-00243-01 El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja (resaltado y negrillas propias).

Conocemos en esta oportunidad, dada la negativa a admitir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que archivó el proceso ejecutivo por contumacia. El art.65 del CPTSS, aplicable al proceso laboral, con independencia de que se trate de uno ordinario o uno ejecutivo, contempla: Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7.

El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley.

De acuerdo con el numeral 12 trascrito, habría que acudir al CGP, donde encontramos el numeral 7 del art.321 que señala que es apelable el que por cualquier causa ponga fin al proceso; caso en el cual habría en principio que suponer que el auto de archivo en el proceso laboral es apelable y, por lo tanto, la Dra. Trejos Aguilar debía avocar conocimiento del proceso, admitir el recurso y correr traslado a las partes.

Pese a lo anterior, debe entenderse, tal como lo hace la Corte Constitucional en sentencia C-868 de 2010, que el alcance del art.321 del CGP es diferente al del art.30 del CPTSS. Y es que no es lo mismo abordar el proceso desde la figura del desistimiento tácito a que refiere el CGP, que hacerlo desde la figura de la contumacia del proceso laboral.

Proceso: EJECTIVO LABORAL. Demandante: María Olave Quiñones de Quiñones Demandada: Nación-Ministerio del Trabajo- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Social de la Empresa Puerto de Colombia Radicado: 76-109-31-05-001-1999-00243-01 Y así lo reconoce también la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando en autos como el AL3085 de 2018 recuerda que el juez laboral cuenta con facultades oficiosas para impulsar el proceso ante la inactividad de las partes.

Por lo expuesto, resulta desatinado el argumento del suplicante, en torno a la posibilidad de admitir el recurso de apelación contra el auto mediante el cual se declaró la contumacia y en ese sentido se rechazará por improcedente el recurso de súplica. COSTAS No se causaron. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica promovido por la apoderada judicial de la parte demandante.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haberse causado. Por Secretaría de la Sala, remítase el expediente al despacho de origen, para que continúe con el trámite del proceso. Notifíquese por estados. Las magistradas, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE (con firma electrónica) Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8378dde852c2bd9dab2dfe67be52e790fea5071f99b49098db511331c5f229cc Documento generado en 10/03/2025 01:22:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica