Radicado No.: 730013105006-20250016701 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Auto Demandante: Cupertino Garzón Muñoz Demandada: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 730013105006-20250016701 Asunto: Ordinario laboral – Apelación auto Demandante: CUPERTINO GARZÓN MUÑOZ Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 13 del catorce (14) de mayo de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante contra el auto del 9 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Sexto Laboral Del Circuito de Ibagué - Tolima, por medio del cual se dispuso el rechazo de la demanda.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderada, Cupertino Garzón Muñoz promovió demanda ordinaria laboral contra la administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declare responsable del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al considerar que ya cumplió los requisitos (edad y semanas), pero no ha podido acceder a la prestación por inconsistencias en su historia laboral.
En razón a lo anterior, solicita que Colpensiones: (i) reconozca y pague la pensión desde el 11 de febrero de 2023, fecha en que adquirió el estatus de pensionado; (ii) incluya y corrija las semanas faltantes que no aparecen registradas pese a haber sido cotizadas; (iii) pague el retroactivo pensional con sus respectivos reajustes, intereses moratorios e indexación; y (iv) P á g i n a 1|8 Radicado No.: 730013105006-20250016701 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Auto Demandante: Cupertino Garzón Muñoz Demandada: Colpensiones asuma las costas del proceso.
Todo lo anterior se fundamenta en que la entidad no corrigió oportunamente la historia laboral ni adelantó eficazmente el cobro de aportes a los empleadores morosos, lo que habría afectado su derecho a acceder a la pensión de vejez. Mediante auto de 4 de diciembre de 2025 la Juez A quo inadmitió la demanda por cuanto la misma no cumplió a cabalidad con los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para el efecto, le concedió 5 días a la parte demandante a fin de que subsanara las falencias allí advertidas. Por correo allegado el 11 de diciembre de 2025, la parte demandante aportó escrito de subsanación de la demanda. Por auto de 9 de febrero de 2026, el Juzgado de instancia decidió rechazar la demanda, por cuanto, a su juicio, la parte demandante no subsanó la totalidad de las falencias advertidas.
Frente a dicha decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación. TESIS DEL JUZGADO Precisó la Jueza de instancia que, la parte demandante no subsanó la totalidad de las falencias advertidas, al considerar que no se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad, esto es, la reclamación administrativa previa frente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ya que las comunicaciones allegadas correspondían únicamente a solicitudes de corrección de historia laboral, mas no a una petición expresa dirigida a obtener el reconocimiento pensional, razón por la cual concluyó que no era posible dar curso a la acción judicial.
TESIS DEL RECURRENTE La apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación indicando que en la reclamación administrativa previa no solo se solicitó la corrección de la historia laboral, sino que también se incluyó expresamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con las mesadas e intereses correspondientes, por lo que sí se cumplió el requisito de procedibilidad.
Sostuvo que el despacho incurrió en un error de valoración probatoria al desconocer el contenido literal de los escritos radicados ante Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en los cuales se hacía referencia directa a la pensión de vejez, y que la corrección de la historia laboral constituye un presupuesto necesario e inseparable para el reconocimiento pensional, no una pretensión autónoma.
P á g i n a 2|8 Radicado No.: 730013105006-20250016701 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Auto Demandante: Cupertino Garzón Muñoz Demandada: Colpensiones En consecuencia, afirmó que la decisión de rechazo impone una carga excesiva y formalista, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia y desconoce la prevalencia del derecho sustancial, solicitando la revocatoria del auto para que se admita la demanda y se tramite el proceso.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar, el cual fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En el término concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión, las mismas guardaron silencio, tal como consta en el archivo 05 del expediente digital de segunda instancia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Conforme al recurso de alzada, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si resultó acertada la decisión de primera instancia de rechazar la demanda, al considerar que no se subsanó la totalidad de las falencias advertidas, pues, no se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad, esto es, la reclamación administrativa elevada previamente ante la demandada Colpensiones.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se revocará el auto recurrido, como quiera que la parte demandante subsanó dentro del terminó concedido, las falencias advertidas en el auto que inadmitió la demanda, acreditando el cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento de la reclamación administrativa previa, pues, si bien aunque solicitó la corrección de la historia laboral, en dicha solicitud también peticionó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, tal como se desprende de la documental allegada visible a folios 94 y siguientes del archivo 02TRASLADODDA.pdf del expediente electrónico.
DESARROLLO DE LA TESIS DE LA SALA Para resolver, se recuerda que El Capítulo II del Código Procesal del Trabajo que reza sobre P á g i n a 3|8 Radicado No.: 730013105006-20250016701 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Auto Demandante: Cupertino Garzón Muñoz Demandada: Colpensiones la competencia del Juez Laboral, en el artículo 6º, establece que: “ARTICULO 6o.
RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.
Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.” (Subrayado y resaltado por la Sala) De la norma anteriormente transcrita se puede concluir que, siempre que se accione contra una entidad de la administración pública, necesariamente debe agotarse de manera previa la vía o reclamación administrativa, aquella exigencia procesal, limita la competencia del Juez Laboral para asumir el conocimiento en este tipo de litigios, toda vez que, es a la administración pública a quien le corresponde, en primera instancia, bajo el principio de autotutela administrativa, conocer en el contexto de un procedimiento administrativo, cuáles son las pretensiones que formula el interesado, los fundamentos fácticos y jurídicos y cuál es el acto administrativo que dio lugar a la divergencia, de forma que pueda evaluar esos elementos y adoptar una decisión al respecto.
En esos términos, es claro que previo a la interposición de la demanda laboral en contra de una entidad pública, corresponde a la parte activa el agotamiento de la reclamación administrativa a través del simple reclamo del trabajador. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 8694 de 2022, precisó que: “Esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública, como lo es el ISS.
En efecto, en sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, Rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000, Rad. 12719, entre otras, la Corte adoctrinó: Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal.
En este mismo sentido se ha pronunciado en anteriores oportunidades la Sala (cas. del 15/02/00, exp. 12767 y 22/10/98, exp. 11151). Significa lo anterior que mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez del trabajo no adquiere competencia para conocer del asunto. La importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción contenciosa radica en la posibilidad que la Ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de modo que la falta de esta reclamación con anterioridad a la instauración de la demanda es insubsanable”.
P á g i n a 4|8 Radicado No.: 730013105006-20250016701 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Auto Demandante: Cupertino Garzón Muñoz Demandada: Colpensiones Teniendo en cuenta lo anterior y, descendiendo al sub lite, se tiene que, revisada la documental aportada por la parte actora, advierte la Sala que reposa el documento que echa de menos la juez de instancia, esto es escrito de reclamación administrativa elevada el 14 de marzo de 2025, ante la demandada Colpensiones en el que se solicita el reconocimiento pensional por vejez deprecado en la demanda, como se observa a folios 94 y siguientes del archivo “002TRASLADODDA.pdf”: P á g i n a 5|8 Radicado No.: 730013105006-20250016701 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Auto Demandante: Cupertino Garzón Muñoz Demandada: Colpensiones Así mismo se advierte sello de radicado ante la entidad, 2025_5138160: Sin embargo, mediante auto de 9 de febrero de 2026, la Jueza a quo decidió rechazar la demanda, por las siguientes razones: “Revisada la documental aportada, se advierten comunicaciones contentivas de reclamaciones hechas a la encartada, todas relacionadas con la corrección de historia laboral (archivo 2,folios 94 a 115).
En ese orden, ninguna corresponde al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, ante lo cual no es posible dar curso a la acción. Por lo anterior, se RECHAZA la demanda.” Se observa que contrario a lo afirmado por la Juez de instancia, obra junto los documentos allegados con el escrito de la demanda la reclamación administrativa elevada ante Colpensiones el día 13 de marzo de 2025, y si bien aunque se formuló como pretensión inicial la corrección de P á g i n a 6|8 Radicado No.: 730013105006-20250016701 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Auto Demandante: Cupertino Garzón Muñoz Demandada: Colpensiones la historia laboral, esta no fue planteada de manera autónoma, pues en el numeral segundo de la petición se solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, incluyéndose además en los numerales tercero y cuarto solicitudes relacionadas con el pago de la prestación, mesadas e intereses, lo que permite concluir que en efecto si se elevó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la reclamación del reconocimiento y pago de la pensión de vejez que se depreca en la demanda.
Así las cosas, no resulta de recibo la conclusión de la A quo en cuanto a la inexistencia de reclamación administrativa previa sobre el reconocimiento pensional, pues una interpretación integral y sistemática del escrito permite establecer que se cumplió la finalidad del requisito de procedibilidad. Razón por la cual se impone revocar el auto impugnado y se dispondrá que la Jueza A quo provea sobre la admisión de la demanda.
CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad del recurso impetrado, no habrá lugar a condena en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 9 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por CUPERTINO GARZÓN MUÑOZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES conforme a las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Jueza a quo que provea sobre la admisión de la demanda.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia conforme lo considerado.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS P á g i n a 7|8 Radicado No.: 730013105006-20250016701 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Auto Demandante: Cupertino Garzón Muñoz Demandada: Colpensiones Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e25285d789cfbaaedd69b52567c260ba133c4790ffea1ed3a9c1cfe19357a2a5 Documento generado en 14/05/2026 11:08:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 8|8