Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024 2022 00280 01 DR FERRERIA SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). REF: VERBAL de CÉSAR AUGUSTO ZEA GRISALES contra FERNANDA LUCÍA ALARCÓN PÁRRAGA y OTRA. Exp. 024-2022-0028001. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 16 y 30 de julio de 2025.

Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2024, dictada en el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- César Augusto Zea Grisales, actuando a través de apoderado judicial, entabló demanda declarativa contra Fernanda Lucía Alarcón Párraga y María Teresa Párraga Solorzano, con miras a que se declare que es simulado de forma absoluta el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1116 del 10 de junio de 2015 otorgada en la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, en consecuencia, se ordene la cancelación de dicho instrumento y se condene a las convocadas “como poseedoras de mala fe, a la restitución del inmueble enajenado simuladamente y al pago de sus frutos civiles” correspondientes al lucro cesante “toda vez que el inmueble (…) consta de 6 apartamentos los cuales producen una renta mensual por concepto de arrendamiento cada uno de $800.000,oo pagaderos desde que la demandada FERNANDA LUCÍA ALARCÓN PÁRRAGA dejó de consignarle (…) en el mes de agosto de 2022, fecha en que se presentó la demanda (…)”, y que ascienden a $43’200.000.oo, amén del pago de los perjuicios “que le han causado (…)” así, como el daño emergente que asciende a $707’587.500 “que consiste en el menoscabo al patrimonio de mi representado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 444 numeral 4º del C.G.P. (…)”.

Finalmente, pagar las costas y agencias en derecho derivadas del presente trámite judicial. 2.- Las suplicas tienen su apoyo en la causa petendi que, en síntesis, se expone (02EscritoDemanda.pdf): 2.1.- Mediante Escritura Pública No. 598 del 1º de abril de 2008 corrida en la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, César Augusto Zea Grisales le otorgó poder general a Fernanda Lucía Alarcón Párraga, “para que administrara algunos bienes de su propiedad, teniendo en cuenta que se encontraba domiciliado en la ciudad de Madrid-España”. 2.2.”- Dentro de las facultades otorgadas en el mencionado poder general se encontraba la establecida en el numeral “PRIMERO, literal h) Para adquirir en favor del mandante bienes raíces a cualquier título y para vender esto (sic) y los que ya posee el poderdante, para gravarlos con hipoteca o servidumbre o cualquier otro gravamen, para permutarlos, para acensuarlos, para constituir usufructo sobre ellos o derecho de uso o habitación y para constituirlos tanto estos bienes como los bienes muebles en propiedad fiduciaria”. 2.3.- “De las propiedades de mi representado se encontraba el siguiente bien inmueble: Lote de terreno junto con la construcción allí elevada, ubicado en la ciudad de Bogotá, distinguido en la nomenclatura urbana como diagonal trece A Sur (13 A Sur) número doce D treinta y siete (12 D 37) antes, hoy Calle trece A Sur ( 13 A Sur) número doce C sesenta y siete (12 C 67), según certificación catastral, que corresponde al lote uno A (1 A) de la manzana cuarenta y tres (43) de la Urbanización Ciudad Jardín (…).

Que el anterior inmueble le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-845879 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur”. 2.4.- “El anterior inmueble es una casa dividida en seis (6) apartamentos independientes destinados a vivienda, los cuales producen una renta mensual aproximada de $4.800.000 M/cte”. 2.5.- “El inmueble fue adquirido por el demandante señor CÉSAR AUGUSTO ZEA GRISALES en adjudicación en la sucesión de su progenitora señora LUZ STELLA GRISALES ROJAS, mediante escritura pública No. 1710 del 02 de agosto de 2012, otorgada en la Notaria 41 de Bogotá, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 50S-845879”. 2.6.- “En vida la señora LUZ STELLA GRISALES ROJAS, había dado el inmueble relacionado (…) en administración a RV Inmobiliaria, consignándole mes a mes el valor de los cánones de arrendamiento de los apartamentos que conforman el inmueble”. 2.7.- “Posteriormente, cuando mi poderdante adquirió la titularidad del inmueble por sucesión de su progenitora señora LUZ STELLA GRISALES ROJAS, el contrato de administración con la Inmobiliaria RV pasó a su nombre y la señora FERNANDA ALARCÓN PÁRRAGA, los firmó con el poder general y le consignaba el valor de los cánones de arrendamiento mes a mes a mi representado”. 2.8.- “Igualmente, la demandada señora FERNANDA LUCÍA ALARCÓN PÁRRAGA, basada en el poder general y en la confianza depositada en ella por mi representado, decide unilateralmente, sin el conocimiento, ni consentimiento previo del demandante, transferir mediante venta simulada el derecho de dominio y posesión del inmueble relacionado(…) a su progenitora señora MARÍA TERESA PÁRRAGA SOLORZANO, a través de la escritura pública No. 1116 del 10 de junio de 2015, otorgada en la Notaria 41 de Bogotá, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria”. 2.9.- “El mencionado contrato de compraventa es simulado, porque de una parte la compradora señora MARÍA TERESA PÁRRAGA SOLORZANO, quien es pensionada, no pagó el precio establecido en la Cláusula Cuarta de la Escritura Pública No. 1116 del 10 de junio de 2015, por la suma de $250.000.000,00 M/cte. y de otra parte con el acto jurídico protocolizado se ha pretendido defraudar los derechos patrimoniales de mi poderdante, pues la señora FERNANDA LUCÍA ALARCÓN PÁRRAGA, en calidad de vendedora, de acuerdo al poder general otorgado por mi representado, no le informó a mi poderdante sobre la venta, no le dio dinero alguno, ni mucho menos reinvirtió los dineros producto de la mencionada venta como se indica en la escritura en la que se le otorgó el poder general”. 2.10.- “El precio de $250.000.000,00 M/cte., consignado en la compraventa es inferior a la mitad del justo precio que el inmueble tenía comercialmente al momento del negocio de venta, es decir para el año 2015, que según el avalúo realizado por mi poderdante para ese año ascendía a la suma de $486.000.000”. 2.11.- “El avaluó catastral del inmueble para el año 2016, ascendía a la suma de $281.624.000 M/cte. de conformidad con la factura de impuesto predial unificado, con número de Sticker: 02 040 30 027336 3.

Banco de fecha 16/03/16, recibo con pago, y que se anexa a la presente demanda”. 2.12.- “Pese a que en la escritura de compraventa en comentario se indica que el precio de la compraventa del inmueble en litigio fue recibido en su totalidad por la vendedora no existe prueba alguna que demuestre la existencia del pago del precio de la compraventa”. 2.13.- “El dolo y la mala fe, en la venta simulada se evidencian en que ninguna de las demandadas le informó a mi poderdante lo relacionado con la transferencia mediante compraventa del inmueble en cabeza de la señora MARÍA TERESA PÁRRAGA, pues la señora FERNANDA LUCÍA PÁRRAGA, continuaba consignándole al demandante el valor de los cánones de arrendamiento de los apartamentos que conformaban el inmueble en comentario, teniendo en cuenta que ahora el contrato de administración con la inmobiliaria RV había sido suscrito por la nueva propietaria señora MARIA TERESA PÁRRAGA SOLORZANO”. 2.14.- “Mi poderdante tuvo que regresar a Colombia a finales del año 2015 a visitar a su hermana señora GLORIA BARRERO GRISALES, quien sufrió un grave Accidente Cerebro Vascular y a solventar los gastos médicos y de sostenimiento mensual, tiempo en el que se enteró que el inmueble se encontraba a nombre de la señora MARÍA TERESA PÁRRAGA”. 2.15.- “Una vez enterado de la venta simulada de su inmueble decidió revocarle el poder general a la demandada FERNANDA LUCÍA ALARCÓN PÁRRAGA, mediante escritura pública No. 2394 del 02 de diciembre de 2015, otorgada en la Notaria 41 del Círculo de Bogotá”. 2.16.- “Mi poderdante interrogó a la señora ALARCÓN PÁRRAGA sobre la supuesta venta del inmueble quien le manifestó que no se preocupara, que ella en cualquier momento le devolvía el inmueble, pero que él tenía que pagar todos los gastos notariales y de registro, que mientras tanto le seguía consignando los cánones de arrendamiento”. 2.17.- “Debido a los elevados gastos que mi poderdante tuvo que cancelar por la enfermedad de su hermana, quien quedó postrada en cama, no pudo realizar el cambio de titularidad del inmueble a su nombre, por el contrario, decidió regresar a España a continuar trabajando”. 2.18.- “Para noviembre de 2021, la demandada FERNANDA LUCIA ALARCÓN PÁRRAGA, había reducido las consignaciones de los cánones de arrendamiento que le realizaban a mi poderdante y después de esa fecha no le volvieron a consignar”. 3.- Las demandadas, representadas por apoderado judicial, contestaron la demanda, objetaron el juramento estimatorio, se opusieron al petitum y postularon las excepciones de mérito denominadas: i).

“Improcedencia de la acción de simulación”: ii). “Compensación”; iii). “Prescripción adquisitiva ordinaria del derecho de dominio”; y, iv). “Innominada” (Derivado 035). 4.- Surtido el trámite, la juez a quo desestimó las excepciones planteadas, en consecuencia, declaró simulado de forma absoluta el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1.116 del 10 de junio de 2015 corrido en la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, por tanto, dispuso la cancelación de ese documento público como de la inscripción de la demanda, es más, ordenó el registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S845879, además, negó las demás pretensiones de la demanda, entre otras, determinaciones consecuenciales (Derivado 83).

II. EL FALLO APELADO 5.- La juez a quo encontró reunidos los presupuestos procesales, es más, no observó irregularidad alguna que invalidara lo actuado. En ese camino, al compás del objeto del litigio consistente en determinar si el contrato de compraventa contenido en el instrumento al que se ha hecho alusión “fue o no absolutamente simulado”, y, en ese orden, establecer el alcance de lo concluido.

Así, descendió al examen de la institución invocada –simulación absoluta-, esto, desde la jurisprudencia nacional, para referir que en el caso sub examine: i). Se acreditó la existencia o realización del convenio reprochado como aparente, “cumpliéndose de esta manera con el título y modo necesarios para otorgar la existencia validez del contrato, así como el perfeccionamiento de la tradición (…)”; ii).

Frente a la legitimación en la causa por activa, básicamente, señaló con fundamento en varias sentencias proferidas por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil que se encontraba en cabeza del actor, comoquiera que representado por su apoderada general fungió como vendedor en el negocio que se acusa de simulado, amén de ser el afectado con dicha apariencia, “en tanto fue extraído en su patrimonio el predio que era de su propiedad”; iii).

Que el sustento de la demanda, en síntesis, se reduce a que la compraventa en cuestión se realizó a espaldas del actor, “dado que no había otorgado autorización/instrucción alguna en dicho sentido a su apoderada, que no se le informó sobre la venta realizada, ni tampoco se le hizo llegar el dinero correspondiente al precio pactado por la venta (…) que de su parte no existió consentimiento para que se realizará el negocio jurídico demandado”, a su turno, hizo mención a las excepciones propuestas por la pasiva y su trasfondo; iv).

Se acreditó el “poder general otorgado por el demandante a la señora Fernanda Lucia Alarcón Párraga (…) por cuenta del cual el demandante le otorgó amplias facultades, incluso, para disponer sobre sus bienes”; v). Que no tenía vocación de prosperar la excepción titulada: “Improcedencia de la acción de simulación”, comoquiera que “el demandante niega que haya tenido la voluntad de enajenar el predio materia de litigio, con lo cual en principio aparecería el primer elemento para la comprobación de la acción de simulación, esto es, la falta de voluntad en la celebración del negocio, y es que hacer el contrato de compraventa un negocio jurídico de carácter bilateral, requiere el consenso de dos voluntades, la del vendedor (…) y la del comprador (…), dicho convenio no puede surgir a la vida jurídica y por ende adolece de inexistencia, si es que la voluntad de alguno de los contratantes no se manifiesta, no existe o no se irradia con la voluntad de producir los efectos esperados dentro del tráfico jurídico.

En este caso la venta se efectuó por un acto de la representante y mandataria del actor, supuestamente en beneficio de su poderdante. Al respecto al artículo 2142 del Código Civil (…) véase como es claro que el mandatario actúa por cuenta de su mandante y en consecuencia, debe atenerse a su voluntad dado que ejecuta actos ajenos que no propios.

En este caso, como quiera que la demandada, Fernanda Lucía Alarcón alegó que la venta que se realizó a su señora madre del inmueble discutido, se hizo en consenso con el actor por cuenta de unas acreencias que aquel le debía a la señora María Teresa Párraga Solórzano y además en la liquidación de la sociedad patrimonial surgida del vínculo sentimental sostenido entre César Augusto Zea Grisales y Fernanda Lucía Alarcón Párraga entre los años 1989 y 2005, le correspondía demostrar (…) tales circunstancias (…) sin embargo, de ello no quedó más que su propio dicho, dado que no se acreditó de ninguna manera la unión marital de hecho surgida y mucho menos su declaración y liquidación por algún medio válido”, es más, solo se demostró que Alarcón Párraga obraba como mandataria del accionante “pero no que también lo hacía como coadministradora de los bienes que conformaban el haber de la sociedad patrimonial de la presunta sociedad patrimonial (…)” además, aquélla reconoció que la unión marital nunca se terminó, “y agregó la mandataria, (…) no se adelantó el proceso para reconocimiento de la unión marital.

Todo lo decimos los dos (…). En consecuencia, no se logró desvirtuar el hecho de que el actor no tenía la voluntad de enajenar el inmueble, que sin su autorización fue negociado por su mandatario, por el contrario, lo que se evidencia, dado que las de las declaraciones de las demandadas fueron coincidentes en dicho sentido, es que pretendieron pagarse las creencias que supuestamente en su favor ostentaba ante manos del señor César Augusto Zea Grisales con la transferencia (…) sumamos -las demandadas$250’000.000 que mi mami le había dado más 2 años consignándole al sobrino y los $157’000.000 que yo le di del apartamento de Aranjuez, mi mamá pensaba que no le iba a pagar (…) y cuando se le preguntó sobre si pidió autorización al señor César Augusto Zea para vender el inmueble, respondió, él estuvo completamente de acuerdo por la plata que debía. Él tenía claridad de todo lo que se hacía”.

A su turno, la demanda de María Teresa Párraga Solórzano señaló, “ese predio me lo cedió por acuerdo de ellos dos, por la plata que yo presté (…) y él me juraba que me devolvía”, mas el actor y su hija llegaron a un acuerdo “que me dejaban ese predio para compensar lo que yo le presté, que no valía el predio (…) lo que presté era más plata y resulta que ella me hizo el traspaso de la escritura a mí, pero con consentimiento de César, ella me dijo que llegamos a un acuerdo”, para concluir, que entre las convocadas “existió un consenso para hacerse con el inmueble (…)” con el fin de pagar las acreencias que presuntamente adeudaba a la madre de su apoderada y las compensaciones a propósito de la liquidación de bienes surgida con Alarcón Párraga; no obstante, sostuvo que no se aportó prueba alguna que demostrara las deudas del accionante en favor de Párraga Solorzano, tampoco, de la citada unión marital de aquél con Fernanda Lucía Alarcón Párraga, “por lo que la causa o móvil que llevó a que se realizara la transferencia del dominio del inmueble discutido no fue cumplir con el mandato otorgado por el señor César Augusto, sino satisfacer los intereses de las demandantes en cuanto se consideraban acreedoras del demandante y vieron como opción de pago la tradición del predio, lo cual permite concluir, además, que no se acreditó la excepción de compensación, pues como primer requisito para la comprobación de dicho fenómeno se exige la demostración de la existencia y monto de las obligaciones recíprocas (…)”; vi).

Los indicios como la relación parental de los intervinientes, el motivo para aparentar la venta, la ausencia de movimientos bancarios, es más, de las transacciones que demuestren el flujo de dinero, como del “rastro de los supuestos de dineros prestados al actor”, la falta de pago del precio por la mandataria, permiten develar que el contrato fue absolutamente simulado, “es claro que el demandante no tenía la intención de vender su predio y la compradora en realidad no tenía la voluntad de adquirirlo, sino en satisfacer (…) unas deudas que supuestamente le adeudaba o (…) que la deuda el actor, además, prueba inicial de lo anterior, también lo constituye el hecho de que el actor revocó el poder general otorgado a Fernanda Lucía Alarcón mediante Escritura Pública 2394 del 2 de diciembre 2015 (…) una vez se percató de la venta realizada sin su autorización, lo cual confirma su falta de voluntad en la venta”, incluso, “en el transcurso del presente proceso, la señora María Teresa Párraga Solorzano lo transfirió (…) el inmueble materia de discusión a la señora Fernanda Lucía Alarcón Párraga con el fin de repartir anticipadamente su herencia, tal como lo reconocieron las demandadas en su interrogatorio, esto es, que reconocieron en tal circunstancia que se había simulado otro negocio jurídico (…) entonces tampoco, no puede reputarse que en esta última venta la señora con Fernanda Lucía Alarcón Párraga sea tercera de buena fe (…)”; vii).

“(…) que el predio habrá de regresar al haber patrimonial del demandante (…)”; viii). “(…) sobre los frutos no es claro que los mismos se hayan generado, porque no se demostró la existencia de contratos de arrendamiento por cuenta de los cuales los mismos se hayan causado y en todo caso, en el interrogatorio el demandante reconoció a diferencia de lo dicho en la demanda, que su mandataria le consignaba $2’000.000 por dicho concepto, dado que en razón al afecto que le tenía, le permitía tomar allí dineros para su subsistencia, además tampoco se aportó algún documento o prueba técnica con la cual pudiese determinarse el valor de los cánones de arrendamiento generados por cuenta del inmueble, lo cual impide que se tengan por probado tales perjuicios, máxime cuando la demandada, Fernanda Lucía Alarcón Párraga no reconoció que en virtud del mandato girara dineros por dicho concepto al actor, sino que las consignaciones periódicas realizadas se daban en razón al pago de un vehículo de marca Volkswagen Jetta que aquel le vendió”; ix).

Negó el daño emergente, toda vez que se ordenará la restitución del bien; y, x). Sobre la excepción de prescripción, dictaminó que “al no haberse agotado el procedimiento establecido en el parágrafo 1º del artículo 375, el Código General del Proceso, lo cual exime de llevar a cabo cualquier estudio de los elementos axiológicos establecidos para su prosperidad”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN 6.- Inconforme con lo resuelto, la demandada formuló recurso de alzada, en los siguientes términos: - El consentimiento no es un elemento para demostrar la simulación, porque aquél es un requisito de validez del contrato. - El despacho yerra al trasladar la prueba exclusivamente a la pasiva, “diciendo que el solo dicho de la demandada no es suficiente para desvirtuarlo, pero sí le da plena validez al solo dicho del demandante.

El demandante también tenía la (…) necesidad de probar que no dio su consentimiento. No puede decir simplemente no di consentimiento, pero, además, no tuvo en cuenta el despacho que cuando fue interrogado, el demandante se le preguntó si tenía pruebas y dijo que no tenía pruebas”, es decir, “alegar que no dio el consentimiento y trasladarle la prueba a la parte demandada para que pruebe un hecho negativo, no es válido en este tipo de procesos, porque no como (…) quedó demostrado en el plenario, (…) sin embargo, cuando se refiere a analizar el interrogatorio del demandante dice que el solo dicho la demandante no es necesario”. - “También dice el Despacho que no se adjuntó prueba de la existencia, declaración y liquidación de la unión marital”; no obstante, no se encuentra ante un proceso de declaración de liquidación de dicha figura.

El tema de la existencia, la convivencia y la convivencia son “indicios y la prueba son los indicios”, “(…) había una relación, independientemente de que el demandante no la quiera aceptar, había una convivencia entre las dos personas (…) los testigos (…) dan plena fe de (…) cuánto duró la convivencia, pero además, los bienes que tenían en común, (…) el señor Zea Grisales, decía, es que yo le compré y le puse a nombre de (…), es que ella se quedó, es que ella tomaba la mitad de lo que cobraba.

Había una administración. Eso es un indicio que muestra de que sí hubo una comunidad de bienes. Entonces, no tener en cuenta en el proceso de la simulación, los indicios y los testimonios cuando son las únicas pruebas, acá son las únicas pruebas que se tienen que tener en cuenta. Entonces, el despacho incurre en error, de hecho, cuando no tiene en cuenta las pruebas, los indicios y las pruebas testimoniales, (…) echando de menos una prueba documental de una liquidación o una declaración de unión marital hecho, sin tener en cuenta los indicios que llevaron a las partes a formar esa comunidad de bienes que efectivamente existió y que existe porque así lo aceptaron las dos partes”. - “Finalmente, decir que no existe posesión porque es poseedora de mala fe.

Acá no estamos discutiendo el tipo de posesión, aquí estamos discutiendo que hay un justo título y que el demandante faltó a la verdad cuando quiso decir que es que la inmobiliaria le dio información cuando el testimonio que él mismo presentó lo contradecía, y así también lo (…) demuestran las pruebas testimoniales, la señora María Teresa recibió el bien y la señora Alarcón, la señora Fernanda Alarcón está en posesión del bien regular o irregular, de buena fe o de mala fe eso no es materia de discusión en este proceso, y no fue materia de discusión en este proceso.

Entonces, la señora fue no tiene por qué calificar cuando no se adjuntó prueba sobre eso de que es poseedora de mala fe y que por tal razón no (…) prospera la prescripción, la prescripción ordinaria- extraordinaria, independientemente de la buena o la mala fe de las partes, no fue materia de discusión en este proceso. Por eso no es un argumento válido (…)” 7.- Así mismo, por autos adiados 30 de mayo del año en curso se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022. 7.1.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte apelante sustentó en debida forma sus reparos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídicoprocesal, como son demanda en forma, capacidad para comparecer, capacidad para ser parte y competencia, no merecen reparo alguno en el sub-lite, por estar reunidos, lo que obliga a emitir una decisión que desate la controversia. 2.- Con miras a resolver la apelación formulada por la parte demandada, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación de la juzgadora de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es a la parte apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. Consideración adicional referida a que en el evento de ser interpuesta la alzada por ambas partes, la Sala está revestida de la competencia para resolver sin limitaciones, sin que este sea el caso.

En ese camino, importa traer a colación que el inciso 1º el artículo 328 del Código General del Proceso prevé: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 3.- Desde esta perspectiva el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si aparecen plenamente acreditados o no los presupuestos sustanciales de la acción de simulación absoluta frente al contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1116 del 10 de junio de 2015 otorgada en la Notaría 41 del Círculo de Bogotá en el que funge César Augusto Zea Grisales representado mediante poder general por Fernanda Lucía Alarcón Párraga como vendedor y María Teresa Párraga Solórzano como compradora. 4.- En términos generales, han pregonado la doctrina y la jurisprudencia que por acto simulado debe entenderse todo acuerdo de parte de los contratantes mediante el cual deliberadamente emiten una declaración de voluntad disconforme con la realidad o con el verdadero querer de los mismos.

“«[S]egún el Diccionario de la Lengua Española, el verbo transitivo simular denota “representar algo, fingiendo o imitando lo que no es”. A diferencia del que oculta de los demás una situación existente (quien disimula), el simulador pretende provocar en los demás la ilusión contraria: hacer aparecer como cierto, a los ojos de extraños, un hecho que es irreal.

La simulación, en la esfera de los contratos, supone que los extremos de un negocio jurídico bilateral (o plurilateral), concertadamente, hagan una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostrarla frente a otros como su verdadera intención. Esa discordancia entre la voluntad y su exteriorización implica que, para los contratantes –sabedores de la farsa– la declaración (i) no está orientada a producir efectos reales (simulación absoluta), o (ii) simplemente disfraza un acuerdo subyacente con el ropaje de una tipología o configuración negocial distinta (simulación relativa).

En palabras de la doctrina, “( ) negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima hay un contraste llamativo: el negocio que, aparentemente, es serio y eficaz, es en sí mentiroso y ficticio, o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto.

Ese negocio, pues, está destinado a provocar una ilusión en el público, que es inducido a creer en su existencia o en su naturaleza tal como aparece declarada, cuando en verdad, o no se realizó, o se realizó otro negocio diferente al expresado en el contrato”. Similarmente, para esta Corporación el instituto de la simulación de contratos “( ) comprende una situación anómala en la que las partes, de consuno, aparentan una declaración de voluntad indeseada ( ).

Si hay un contenido negocial escondido tras el velo del que se exhibe al público, la simulación se dice relativa. Pero si no hay vínculo contractual de ninguna especie y por lo tanto el único acto en realidad celebrado consiste en el convenio de las partes para dar vida a una apariencia que engañe públicamente demostrando ante terceros la existencia de un negocio que las partes nunca se propusieron ajustar, la simulación se califica de absoluta.

En una compraventa, por ejemplo, se da la simulación absoluta cuando no obstante existir formalmente la escritura pública que la expresa, no hay ánimo de transferir en quien se dice allí vendedor, ni adquirir en quien aparece comprando, ni ha habido precio. En este tipo de operaciones, detrás del acto puramente ostensible y público no existe un contrato específico de contenido positivo.

Sin embargo, las partes celebran en secreto un convenio que es el de producir y sostener ante el público un contrato de compraventa enteramente ficticio con el ánimo de engañar hasta obtener ciertos fines. Las partes convienen pues en producir y sostener una ficción para conservar una situación jurídica determinada”1. Adicionalmente, sobre el acuerdo simulatorio: “Previamente se indicó que el propósito de la acción de simulación es develar la realidad oculta tras una apariencia negocial voluntariamente creada.

Por tanto, para que un contrato pueda considerarse simulado, no basta con que se hayan consignado declaraciones de voluntad que no correspondan a la realidad; también se requiere que esa discrepancia entre la voluntad real y la declarada resulte de un pacto subyacente entre los estipulantes. Expresado de otro modo, para que un contrato pueda considerarse simulado, todos sus partícipes deben consentir en su celebración, a sabiendas de estar creando una simple apariencia jurídica, orientada a ocultar su verdadera voluntad (o la absoluta ausencia de esa voluntad).

A ese particular consenso se le denomina acuerdo simulatorio, y, como es apenas obvio, es un rasgo esencial de la simulación, pues permite distinguirla de otros escollos del negocio jurídico en los que también se presentan desavenencias entre la voluntad real y la declarada, como algunos vicios del consentimiento, o las reservas mentales unilaterales.

A modo de ilustración, piénsese en quien decide enajenar fingidamente alguna propiedad para ocultarla de sus acreedores, ajustando un contrato de compraventa con un tercero, a quien no le revela tal propósito mendaz. Si ese tercero, de buena fe, asume que la negociación es seria, no podría haber simulación, pues si bien los designios arcanos del vendedor no corresponden a la voluntad que expresó en el contrato, esa divergencia no estaría mediada por un acuerdo simulatorio con el comprador.

En línea con lo expuesto, enseña el precedente: 1 Cfr. C:S. J. Sal. Cas. Civ. Sentencia de 22-07-2022. SC1960-2022. «La simulación, amén de exigir para su estructuración una divergencia entre la manifestación real y la declaración que se hace pública, requiere insoslayablemente del concierto simulatorio entre los partícipes, esto es, de la colaboración de las partes contratantes para la creación del acto aparente (…).

Esta última exigencia no es de difícil comprensión si se considera que un contrato no puede ser simultáneamente simulado para una de las partes y verdadero para la otra, de manera que si uno de los partícipes oculta al otro que al negociar tiene un propósito diferente del expresado, esto es, si su oculta intención no trasciende su fuero interno, no existe otra cosa que una reserva mental por parte suya (propósito in mente retenti), insuficiente desde luego para afectar la validez de la convención, o para endilgar a la misma efectos diferentes de los acordados con el otro contratante que de buena fe se atuvo a la declaración que se le hizo (…).

En el punto, ha expresado la Corte cómo “no ofrece duda que el proceso simulatorio exige, entonces, la participación conjunta de los contratantes y que, si así no ocurre, se presentaría otra figura, como la reserva mental, que no tiene ninguna trascendencia sobre la validez y fuerza vinculante del negocio jurídico celebrado en esas condiciones (…).

Poco interesa que la simulación sea absoluta o relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, comoquiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin. De suerte que, si no hay acuerdo para simular, no hay simulación. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación” (G.J. t. CLXXX, Cas.

Civ., sent. de enero 29 de 1985, pág. 25)» (CSJ SC, 16 dic. 2003, rad. 7593; reiterada en CSJ SC SC4829-2021, 2 nov.)”2. Atendiendo los alcances del concierto simulatorio, éstos pueden ser de mayor o menor intensidad, por lo que se afirma que hay dos clases de simulación: absoluta y relativa. Se está en presencia de la primera de ellas -absolutacuando ese acuerdo volitivo va destinado a descartar todo efecto negocial, toda vez que las partes nada han consentido; ocurre la segunda -relativa- cuando el acuerdo de voluntades encubre una relación jurídica real con otra fingida, de suerte que se oculta a los terceros el verdadero, mostrándoseles uno diferente. 5.- En consonancia con lo hasta aquí discurrido, corresponde destacar que en el caso que ocupa la atención de la Corporación se reclamó la presencia de una simulación absoluta del contrato de compraventa 2 Ib. contenido en la Escritura Pública No. 1116 del 10 de junio de 2015 otorgada en la Notaría 41 del Círculo de Bogotá y que tiene que ver con la transferencia de dominio del inmueble ubicado en la calle 13 A Sur No. 12 C-67 de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-845879; sin embargo, sin mayores disquisiciones se advierte que las pretensiones no tenían vocación de prosperar, por lo que, entonces, habrá de revocarse la sentencia dictada en primera instancia, esto, comoquiera que no puede afirmarse que entre las partes no se celebró negocio alguno, por tanto, que no había en el fondo ninguna relación contractual, esto es así, básicamente, por lo siguiente: -Este asunto contiene un ingrediente especial, que corresponde al poder que el demandante le otorgó a la convocada Fernanda Lucía Alarcón Párraga, en virtud del cual, aquélla fungió como su apoderada general.

Memórese que mediante Escritura Pública No. 598 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá César Augusto Zea Grisales le confirió poder amplio y general a la citada para que lo representara en los actos relacionados con sus bienes, derechos y obligaciones, entre ellos, tenemos: Y es que a propósito de dicha facultad, la accionada realizó la venta del predio en cuestión, pues ya de antemano el poderdante al extender el poder general había expresado, entre otros, su consentimiento para la enajenación del mismo.

Sin que decaiga esa aserción por la postura asumida por la parte convocada de aludir a la existencia en su favor de obligaciones de orden económico derivadas de la relación sentimental y patrimonial que sostuvo con el actor por varios años, es más, en consideración a los préstamos que su progenitora les había desembolsado y que no le habían sido satisfechos.

En definitiva, entiende la Sala que pese a la invocada falta de consentimiento que alega el accionante para llevar a cabo ese negocio, este sí fue dado, sin perjuicio del acuerdo existente entre Fernanda Lucía Alarcón Párraga y María Teresa Párraga Solorzano para hacerse al dominio del inmueble, precisamente, para, según se adujo, compensar ciertas acreencias que no habían sido satisfechas a lo largo de los años.

Conclusión que se arriba con ocasión de las manifestaciones efectuadas por las partes como por los terceros que arribaron al trámite. En lo pertinente se advirtió: - El actor César Augusto Zea Grisales. Afirmó que sostuvo con Fernanda Lucía Alarcón Párraga, en principio, una relación de amistad, luego, de noviazgo -4 o 5 años-, en ese camino, refirió que, con posterioridad, ella estuvo privada de la libertad, de modo que, cuando retornó al país, reanudaron su inicial vínculo, adicionalmente, que administró sus bienes -En un principio bienes de su progenitora, luego, los propios-.

Sobre el noviazgo indicó que tuvo lugar entre el año 1989 “y tal vez, 1995-1996”, sin que por esa relación se declarara una unión marital de hecho. Dio cuenta de las razones por las que constituyó poder general. Sobre la negociación que ataca, en síntesis, indicó que no se le informó, es más, que le revocó el poder a la mandatara por tal actuación, agregó, “(…) o lo vendió, no, simplemente lo cambió de nombre (…) sin mi consentimiento (…)”.

Más adelante, mencionó que tuvo conocimiento de ese acto -compraventa- en noviembre del año 2015 cuando regresó a Colombia, mas que entre esa época y la presentación de la demanda de la referencia, tuvieron lugar varias situaciones que le impidieron recuperar el inmueble, es más, afirmó que Fernanda Lucía Alarcón Párraga le dijo que lo regresaría el inmueble.

De otro lado, indicó que Fernanda Lucía le consignaba $2’000.000 a su sobrino en el período 2015 al 2021, sin que él reclamara la totalidad de los valores recibidos en cada gestión. Finalmente, precisó que algunos bienes se encontraban a nombre de Fernanda Lucía, puesto que era más fácil administrarlos. Refirió que cuando regresó a Colombia no vio la necesidad de iniciar actuación legal contra su apoderada, comoquiera que confiaba en ella, “existía una amistad”, además, “ella me dijo que en el momento que yo le solicitara hacer el cambio de nombre, lo haría sin ningún problema”.

Sobre la razón del negocio, se mencionó que por “hacerme un favor (…)”, sin que recibiera suma alguna por el precio que se fijó en la respectiva escritura. Finalmente, exteriorizó que Fernanda Lucía Alarcón Párraga con el mismo poder compró un predio a su nombre -Casa en el Barrio Rionegro. De otro lado, señaló que no se pactaron honorarios por la labor desarrollada por esa demandada, porque disfrutaba de los bienes y los frutos que producían.

Por último, indicó que hasta el año 2021 se hizo cargo del predio, puesto que la inmobiliaria se comunicaba con él, “(…) yo ya hacía como si yo hiciera las cosas a nombre de la señora Teresa, porque no tenía otra forma de hacerlo” (Derivado 0053). A su turno, Fernanda Lucía Alarcón Párraga reveló que mantuvo una relación con el actor desde en el año 1989, es más, que convivieron; sin embargo, que como él viajaba, ella estuvo con la madre de aquél, y tras narrar varias situaciones de su vínculo, precisó que en el año 2005 decidieron comprar el apartamento de Torres de Aranjuez, agregó, “siempre tuve una relación con él”, es más, tuvo 3 “poderes” del demandante.

Indicó que como el accionante no se encontraba en el país y ella tampoco, por tanto, invirtieron un dinero de “los dos”, mas el predio objeto del petitum quedó a nombre de la madre del actor en el año 2002, por tanto, afirmó: “no es una herencia”, pues tras la muerte de quien figuraba como propietaria, fue ella, Fernanda Lucía, quien realizó las gestiones pertinentes para que el bien quedara a nombre del demandante.

Precisó que más adelante al “pensar en un futuro (…)”, compraron el predio de Rionegro a nombre de César Augusto, el de Torres de Aranjuez a su nombre -Fernanda Lucía-, incluso, que comenzaron a pagar por cuotas un lote en Estados Unidos, allí “estamos los dos”. Agregó, que el predio de Torres de Aranjuez fue vendido, es más, que la compradora pagó en efectivo, dinero que direccionó el actor, siempre puntualizando: “(…) eran decisiones que tomábamos en conjunto”.

Insistió que ante la imposibilidad de que el accionante viajara a Colombia, ella se hizo cargo de ciertos asuntos. En su deposición sostuvo que, tras varios viajes de César Augusto Zea Grisales, su madre -codemandada- les prestó dinero, pues “mi mamá, mi familia tenía taxis-, adicional, al valor del apartamento de Torres de Aranjuez”. Agregó, que no era verdad que aquél desconociera de la transferencia de dominio que se discute, comoquiera que se decidió “por la plata del apartamento y por la plata que él le debía a mis papá (sic), mi papá muere en el año 2014 y por la plata que se le debía que era de mi mamá, lo que había dejado mi papá, ahorros de ellos, literalmente, se pasa ese (…) predio con consentimiento de él, él lo tiene clarísimo, obviamente si no hay claridad en una relación, pues no hay claridad en nada, pero cuando pasa todo esto, se informa en el 2015 (…), sí, ese predio se pasó por la plata que usted debía (…) ya cuando estamos con eso llegó al 2015 y me dice Fernanda coja (…) Rionegro y yo cojo Ciudad Jardín, esa fue la propuesta de él, yo no quise coger (…) Rionegro, porque no tenía plata (…)”; no obstante, refirió que no entiende por qué se tocó el tema del “abuso de un poder, cuando yo utilicé 3 poderes de él, hasta para la muerte de la mamá (…)”; din embargo, sostuvo que la unión marital nunca se terminó, tampoco se declaró, e insistió en que todo se consintió de común acuerdo.

Sobre la revocatoria del último poder manifestó que mantuvo una relación con que él; sin embargo, “ya tenía otra persona en España”, ahí se tomaron decisiones de mutuo acuerdo, “después de que llegamos a ese mutuo acuerdo recibo llamadas de él y me dice hagamos algo, cambiemos, y usted coge Rionegro y yo cojo Ciudad Jardín y yo le dije, no (…), pero ya ahí había una tercera persona (…)”, detallando que entre 2012 y 2015 se dio la división de los bienes.

Resaltó que el predio objeto de las pretensiones se pagó con dineros ahorrados -de la pareja- que tenía un amigo de César Augusto. Sobre los motivos que la impulsaron a realizar la compraventa, adujo: “Mi motivo es la decisión que tomamos los dos, por eso él es consciente de todo lo que se hizo con el poder, todo (…)”, refirió, cambian las cosas en el 2015 cuando él está en España “establecido de otra forma (…)”, y sobre el precio, indicó que tenían cuentas por más de $250’000.000.oo. de lo que se le había pasado a César Augusto, incluso, varios montos adicionales para él -a su cuenta en Davivienda- como para terceros -como el sobrino-.

Continuó, “nosotros sumamos (…) lo del predio que me correspondía de Torres de Aranjuez, por eso él se quedó con San Rafael, el de Miami, Rionegro se compró en 2011 con el otro poder y el predio que se vende es donde nosotros sumamos los $250’000.000.oo que mi mami le había dado más dos años consignándole porque él decía allá que necesitaba consignarle al sobrino y los $157’000.000.oo que (…) yo di del apartamento de Torres de Aranjuez, esa suma de esos dos, habló con César y le digo, porque es cuando mi mami piensa que César no le va a pagar y yo le dije tranquila que nosotros le vamos a pagar, nosotros le vamos a responder por ese dinero”, tras la muerte de su padre y hacer las cuentas, afirmó que se le dijo al actor; sin embargo, él tiempo después intentó modificar el acuerdo.

A su juicio, el predio ascendió a $380’000.000.oo más escrituras. Las consignaciones para el familiar se realizaron en 2015, 2017 y 2018, después, les solicitó más dinero -el accionante-, mas no aceptó, amén que no se hizo separación de bienes, tampoco le interesaba el predio de Estados Unidos, por tanto, le dijo: “(…) coge eso en compensación con eso, y él lo aceptó (…)”.

Y sobre las consignaciones por $2’000.000.oo hasta el año 2021 refirió que no correspondían a montos por cánones de arrendamiento sino porque se quedó con un vehículo. Y frente a la venta del predio en el curso del proceso por su progenitora, indicó ello tuvo lugar con ocasión de las condiciones de salud y edad de la vendedora, incluso, porque tiene dinero en ese predio por la venta de Torres de Aranjuez, según dijo, se trató de la repartición de la herencia en vida.

(Derivado 0053). -De otro lado, la demandada María Teresa Párraga Solorzano. Frente al objeto de las pretensiones indicó que su hija y el demandante eran “pareja” desde 1989, en ese orden, que el predio se lo cedieron por acuerdo de aquéllos, “por la plata que yo presté, porque mi esposo era (…) manteníamos buses, trabajaba en La Republicana (…) y teníamos taxis, entonces a ellos se les prestó que estaban como en mala situación, César viajaba mucho y tenía muchas necesidades, decía que nos pagaba y nos pagaba (…) le dimos, pero eso era $10’000.000.oo, $5’000.000.oo, $6’000.000.oo, así, siempre para girarle a César y él como estaba por allá detenido, pues realmente (…) necesitaba, entonces yo le presté (…) en vista de que ya me puse brava y dije no, mi esposo se murió, ¿qué hago yo? (…) no me va a quedar plata de todo lo que él me dejó, por prestarla, entonces llegaron a un acuerdo que me dejaban ese predio (…) para compensar lo que yo les presté, que no alcanzaba (…) no valía el predio (…) lo que presté era más plata”, por eso su hija hizo la escritura cuestionada, pero aclaró que todo con consentimiento de César Augusto Zea Grisales, es más, que duró 7 años con “eso” y por la edad, se lo transfirió a Fernanda Lucía. Sobre el precio que pagó, indicó que eran $250’000.000.oo que le prestó al actor, insistiendo en su pago en efectivo, pero sin recibos y entregándole a su hija quien intermediaba en la relación. Es más, que cuando se le entregó el predio se sintió “satisfecha (…)”.

Para finalizar, indicó que desconocía de la revocatoria del poder que se utilizó para la compraventa (Derivado 0053). Declaraciones de terceros: -Mónica Diana Gaviria Giraldo (Encargada del cuidado de la hermana de César Augusto Zea Grisales -Amiga del actor). Refirió que la señora Gloria3 se dedicaba a la compraventa de finca raíz- adquirió la propiedad -predio objeto de las pretensiones- en el año 2002.

De otro lado, sostuvo que el demandante fue novio de Fernanda Lucía Alarcón Párraga “cuando ella volvió de su prisión”, es más, que aquélla le ayudó con “papeles” y “propiedades”, afirmó, que la demandada tenía un poder y “ella actuó en su mala fe y le vendió a la mamá cosa que Don César no sabía”. Sostuvo que Fernanda Lucía fue novia del señor Zea Grisales, pero nunca convivió como pareja puesto que el demandante no permanecía en el país. A su juicio, se trata de un abuso de confianza al hacer cambio de una sola propiedad, cuando había más predios, “¿por qué sólo escoge uno?”.

Arguyó que en el año 2015, la demandada -Fernanda Lucía- le entregó al actor una carpeta con toda la información de las propiedades, incluyendo, ese predio de Ciudad 3 Madre de César Augusto Zea Grisales. Jardín, e indicó que cuando César Augusto Zea Grisales tuvo que salir del país, fue la declarante quien se hizo cargo de la hermana como del pago de los impuestos de los inmuebles, en el que estaba el de ciudad jardín, es más, que había un señor encargado por el actor de las mejoras en ese predio, quien estuvo hasta el 2019, y ella hasta el 2021 -la testigo-, luego, aclaró: “ella va y se hace cargo ya de la totalidad de los apartamentos” refiriéndose a Fernanda Lucía Alarcón Párraga, incluso, recibía el dinero de los arrendamientos y depositaba $2’000.000.oo para el “sustento de la hermana”, esas consignaciones se realizaron de 1996 al 2021, y resaltó que lo sabe porque manejaba la cuenta y lo manifestaba César Augusto, su amigo.

Mencionó que en toda la documentación aparece que la demandada - Fernanda- Lucía- no tiene vigente unión marital de hecho, máxime que el demandante tiene una esposa y un hijo. Refirió, además, la existencia de otros poderes. Por otra parte, de su declaración pues extraerse que desconoce de los préstamos efectuados por María Teresa Párraga Solorzano en favor de César Augusto, último del que sostiene se enteró de la transferencia de dominio tiempo después, concretamente, por un certificado de libertad, según le contó el afectado -2014/2015-.

Señaló que, pese a la venta, la inmobiliaria vinculada a la casa seguía comunicándose con el actor. Finalmente, adujo que el actor sí le reclamó a la accionante, mas con efectos fallidos, refirió que son temas que ha tratado con César Augusto porque no tiene contacto con la demandada -Fernanda Lucía (Derivado 0079). -Jairo Peña Cruz -Tacha de sospecha- (Empleado/Decorador de apartamentos).

Básicamente el testigo reseñó que conoce al demandante por arreglos que realizó en varios apartamentos que hacen parte del predio objeto del petitum 2019-2021; no obstante, desconoce las particularidades del negocio de compraventa entre los extremos litigantes. -Constanza Liliana Alarcón Párraga (Hermana de Fernanda Lucia Alarcón Párraga e Hija de María Teresa Párraga Solórzano).

En apretada síntesis manifestó que conoce al demandante desde 1988, pues su hermana comenzó una relación de pareja, es más, que aquélla se fue a vivir con él, y tras reseñar los pormenores de la relación e indicar que adquirieron varios bienes en comunidad, detalló que Fernanda Lucía llegó al país en el año 2005 y se colocó al frente de los negocios, esto, a fin de estabilizarse.

Indicó que su mamá dispuso de los ahorros que tenía con ocasión de las transacciones que tuvo con su papá -carros de servicio público-, así, comenzó a prestarle dinero en efectivo de forma recurrente a la pareja, incluso, su padre también lo hizo. Resaltó que Fernanda Lucía aseguraba que le iban a pagar a su madre, pero pese a las inversiones, ello no tenía lugar.

Dio cuenta que su hermana contaba con poderes del actor para manejar los bienes, es más, hacer la sucesión de la madre de César Augusto Zea Grisales. Y tras solucionar problemas con el predio de Rionegro, “(…) en un momento entendí que la decisión que habían tomado es que ya Fernanda asumía el predio de Rionegro y César se quedaba con la casa de Ciudad Jardín”; sin embargo, hicieron otro acuerdo, “César se queda con el predio de Rionegro”, Fernanda Lucía se hacía cargo de Ciudad Jardín, así, Fernanda Lucía le dijo que habían decidido reconocerle la suma que recibieron de manos de María Teresa Párraga Solorzano con la casa de Ciudad Jardín, situación que la tranquilizó. Refirió que su madre con posterioridad dispuso de su patrimonio, por ello la casa objeto de las súplicas se la entregó a su hermana y a ella, un apartamento en La Mesa Cundinamarca.

Refirió que Fernanda Lucía se encarga de la administración del predio como de su madre. Considera que la última les prestó cerca de $250’000.000.oo a $300’000.000.oo. Refirió que Fernanda Lucía contaba con el poder que le otorgó el demandante, consideró que había consenso en las decisiones de pareja, por eso, no entiende la actuación posterior del quejoso.

Sobre la data en que finiquitó la relación mencionó que entre 2013 y 2015, mas seguían hablando. Incluso, contó que cuando la pareja no estuvo en el país, los bienes que adquirieron quedaron a nombre de la madre del accionante. Para rematar, sostuvo que al adquirir su madre el inmueble no se realizaron más consignaciones a terceros y Fernanda Lucía compartía el dinero con su madre; no obstante, no tiene certidumbre de la fecha en que se dejaron de hacer.

Finalmente, dio cuenta de la solvencia de su madre (Derivado 0079). -Diana Alexandra Beltrán Heredia (Inmobiliaria/ independiente). Indicó que es amiga de Fernanda Lucía desde 1993 cuando ingresaron a estudiar al Politécnico. Desconoce si aquélla tenía un poder para actuar en representación de César Augusto Zea Grisales, pero relató que de lo que si puede dar cuenta es de su relación de pareja “estable”, vivían juntos desde el año 93, “tenían bienes en común”.

Mencionó que conoció su domicilio -el de la pareja- en la “160” -en Bogotá-, es más, que ella fue la encargada de venderlo -en su momento le solicitó ayuda-. Aseveró, “ella siempre se hacía cargo de todo, de todos los manejos de él (…)”, sin que pudiese catalogarla como administradora, toda vez que eran temas propios de la pareja. Considera que esa relación terminó en el 2014/2015 con sus intervalos.

Para finalizar, indicó que desconocía los pormenores de la compraventa fustigada, pero aclaró que dividieron los bienes de forma amigable (Derivado 0079). 6.- Si así son las cosas, se concluye que la intención de Fernanda Lucía Alarcón Párraga era transferirle el predio a su progenitora María Teresa Párraga Solórzano, precisamente para saldar algunas deudas, se itera, derivadas de su relación sentimental y patrimonial con el actor como de los presuntos préstamos que realizó Párraga Solórzano en favor de la pareja.

Por tanto, no puede sostenerse que se trató de un acuerdo ficto entre las demandadas, máxime si la apoderada contaba con el consentimiento del accionante, precisamente, con ocasión del poder general que le fuera entregado; luego, de esa actuación se pretendían generar efectos jurídicos. En otras palabras, de las declaraciones recaudadas no puede establecerse la inexistencia de un convenio subyacente entre la apoderada del extremo actor y su madre, por ende, de una apariencia de negocio.

Ahora bien, cuestión diferente será la extralimitación de la facultad de vender que se le otorgó a Fernanda Lucía Alarcón Párraga, temática que no engendra en la existencia de una simulación absoluta que es lo planteado en el petitum y acorde con el principio de la congruencia, impide abordar la figura del mandato. Conforme con lo expuesto, en este caso, no se cumplen con los presupuestos para declarar la simulación absoluta del contrato cuestionado, sin que sea posible, por ende, entrar a dilucidar si Fernanda Lucía Alarcón Párraga se apartó de las instrucciones recibidas con ocasión del poder general que le fue otorgado por César Augusto Zea Grisales y las implicaciones de dicho proceder, porque en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del canon 281 del Código General del Proceso “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada por ésta”.

Es de recordar que “El principio de congruencia de las providencias, según el cual, la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones esgrimidos en la correspondiente demanda”4. 6.1.- A más de lo anterior, la Sala concluye que: i). El artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

(…)”; no obstante, la parte actora no cumplió con su cometido, comoquiera que no se acreditó que las demandadas no tuvieran ánimo obligacional, por el contrario, lo que se advierte, justamente es que aquéllas efectuaron la mentada transferencia de dominio para que el predio saliera del patrimonio del demandante, esto, en razón a la recuperación de activos por su ex compañera sentimental, amén de asegurar el pago de varias sumas de dinero que según se dijo, María Teresa Párraga Solórzano les desembolsó a Fernanda Lucía Alarcón Párraga y César Augusto Zea Grisales; ii).

La falta de consentimiento del último no supone per se la simulación referida, habida cuenta que en este caso, Fernanda Lucía Alarcón Párraga fungió como apoderada general del actor, por lo que, cualquier desvío de las ordenes impartidas con ocasión del contrato de mandato, en este caso y con los elementos que obran en el expediente, no permite suponer la existencia de un negocio aparente; iii).

Las declaraciones de las demandadas permiten inferir que no se pagó el precio en los términos estipulados en la cláusula cuarta de la Escritura Pública No. 1116 de 10 de junio de 2015 corrida en la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, esto es: “El precio acordado para el presente acto de COMPRAVENTA es la suma de (…) ($250.000.000) que el vendedor declara recibidos de manos de LA COMPRADORA a plena satisfacción al otorgamiento de la presente escritura pública”.

No obstante, pese a que el negocio no corresponda propiamente a un contrato de compraventa, no está demás señalar que pudo tratarse de una dación en pago, es más, de otro tipo de convenio; sin embargo, no se solicitó la declaración de simulación relativa de dicho acuerdo; iv). Se itera, la falta de consentimiento del actor en este caso no conllevaba a la simulación de negocio, de suerte que la juez a quo soslayó los efectos del contrato de mandato con el que aquél facultó a la demandada Fernanda Lucía Alarcón Párraga para la venta de sus bienes, por lo que mal puede decirse que se trata de un contrato inexistente; v).

Pese a que no se aportó prueba de la declaración de la unión marital de hecho entre Fernanda Lucía Alarcón Párraga y César Augusto Zea Grisales, mucho menos de su disolución y liquidación, sí quedó evidencia de una relación sentimental entre ellos, es más, de la confianza del actor depositada en la citada demandada para que administrara los bienes que se encontraban a su nombre, 4 T razón por la que demás aquélla contaba con el poder constituido mediante Escritura Pública No. 598 del 1º de abril de 2008 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá; vi).

Afirmó la funcionaria de primera instancia que la pasiva no logró desvirtuar que el actor no tenía la voluntad de enajenar el predio; no obstante, ello tiene que ver con la desatención o no del contenido del canon 2157 del Código General del Proceso, mas no con derruir la intencionalidad que ella -su apoderada- tenía para sacar el predio del patrimonio del poderdante, la misma funcionaria sostuvo, que el fin de la transacción no fue cumplir con el mandato sino satisfacer los intereses de las demandadas “en cuanto se consideraban acreedoras del demandante y vieron como opción de pago la tradición del predio”; v).

Los indicios atinentes a la relación parental de los intervinientes, el motivo para aparentar la venta, la ausencia de movimientos bancarios, de transacciones que demuestren el flujo de dinero, del “rastro de los supuestos de dineros prestados al actor” y la falta de pago del precio por la mandataria, dadas las particularidades del asunto y evaluados con los demás medios suasorios5, no permiten inferir que se trató de un negocio simulado de forma absoluta, por el contrario, se observa que el objetivo de las convocadas era hacerse al dominio de ese inmueble, además, finalmente, según se adujo a la fecha lo administra Fernanda Lucía Alarcón Párraga; vii).

La revocatoria del poder no necesariamente da cuenta de una posible simulación -absoluta-, pues desde otra perspectiva, podría sostenerse que el actor evitó que otros de sus bienes fueran transferidos por cuenta de las facultades que le entregó a la demandada -de vender, de modo que, prefirió finiquitarlo; viii). Cualquier discusión frente al monto que se estableció como precio tampoco puede examinarse, puesto que no se invocó la acción por lesión enorme; y vi).

Toda vez que no se advierte la consolidación de la figura invocada, mal puede sostenerse que la venta que con posterioridad le hiciera María Teresa Párraga Solórzano a Fernanda Lucía Párraga sí lo sea, de tal suerte, que no se puede catalogarse a la segunda como tercera de mala fe. 6.2.- Puestas así las cosas, ha de triunfar la alzada propuesta por la parte demandada, puesto que en el sub examine: i).

Fernanda Lucía Alarcón Párraga actuó en nombre de César Augusto Zea Grisales dada la facultad para vender otorgada mediante documento público, es decir, sí contaba con el consentimiento del actor; y. ii). La omisión que se enrostra tiene que ver con la manera que se ejecutó el contrato de mandato. Finalmente, no resulta procedente realizar otro tipo de disquisiciones en punto a indicios tales como: “falta de necesidad de enajenar”, “falta de capacidad de enajenar”, “ocultamiento del negocio y no pago del precio” y “continuidad en la posesión y explotación por el vendedor”, habida cuenta las consideraciones relacionadas.

Conforme con lo anterior, se declarará probada la excepción denominada: “Improcedencia de la acción de simulación”, determinación que releva el estudio de los restantes medios de defensa. 5 Art. 242 del Código General del Proceso. En todo caso, no se olvide: “2.- Desde el punto de vista jurídico, la noción de mandato viene asociada a la idea de favor o de encargo, ya sea que el colaborador actúe en nombre propio o en nombre de quien requiere del auxilio ajeno. Se trata, entonces, de un instrumento de integración y colaboración que facilita satisfacer intereses del comitente, en cuyo beneficio se realizan actos que por circunstancias de diversa índole, no puede o no desea llevar a cabo él directamente.

Tal herramienta permite, pues, que a través de una superposición personal, un sujeto de derecho realice una gestión por o para otro, ya como simple benevolencia, ora a cambio de una contraprestación. Según el artículo 2156 del Código Civil, atendiendo la esfera de las facultades, el mandato es especial cuando ‘comprende uno o más negocios especialmente determinados’, y es general si ‘se da para todos los negocios del mandante’ o ‘se da para todos, con una o más excepciones determinadas’. 3.- Para el buen suceso de la gestión encomendada, el mandante puede ceder o transferir algunas autorizaciones o facultades al mandatario, con el fin de que sean utilizadas estrictamente de acuerdo con los términos convenidos, con independencia de que el mandato lleve o no consigo la facultad de representación, cual se previene en los artículos 1262 del Código de Comercio y 2177 del Código Civil.

Por esto, tratándose del mandato no representativo, se entiende que se ha celebrado el contrato y que el mandatario, en cumplimiento del encargo, actúa en nombre propio, así en el fondo lo haga por cuenta ajena, sólo que frente al tercero carece de representación, en tanto los efectos jurídicos del negocio realizado se radican en cabeza del encomendado, quien fuera de responder ante la persona con la cual ha contratado, es el único que podría exigir el cumplimiento de lo estipulado.

En cambio, exhibida la facultad de contratar en nombre y por cuenta de otro, la relación jurídica se traba es entre el comitente y el tercero. Frente a lo expuesto, al decir de la Corte, ‘se distinguen claramente el mandato y el acto de apoderamiento, así éste sea una consecuencia de aquél, para significar que el primero por sí no confiere la representación del mandante y que el segundo es autónomo e independiente.

De ahí que se hable de la coexistencia de dos actos jurídicos, uno bilateral, el mandato, y otro unilateral, el acto de procuración’6”7. 6 7 Sentencia 140 de 12 de diciembre de 2007, expediente 2000-00310. Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sentencia de 27 de marzo de 2012. Exp. C-15693318900012003-00178-01. 7.- En ese orden de ideas, la sentencia atacada se revocará, en su lugar, se declarará probada la excepción titulada: “Improcedencia de la acción de simulación”, lo que impondrá negar las pretensiones de la demanda, según las razones expuestas en esta providencia. Se condenará en costas de ambas instancias a la parte actora ante lo frustráneo del petitum y el recurso vertical.

V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- REVOCAR por lo anotado, la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2024, dictada en el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar: 1.1.- DECLARAR probado el medio de defensa nominado: “Improcedencia de la acción de simulación” propuesto por la parte demandada. 1.2.- NEGAR las pretensiones de la demanda según se explicó. 2.- CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte recurrente.

Tásense. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del AcuerdoPSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho en esta instancia la suma equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en dicha norma. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su trámite y competencia. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba93d8c7182d8617df4bf3c3908f442192bf6a156921e6a6bf39c492de8216aa Documento generado en 14/08/2025 02:15:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica