Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003 2023 00159 01 DRA AYAZO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16700 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Blanca Isabel Roa Caraballo Patricia Ramírez Camelo y otros. 110013103003202300159 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto de 28 de agosto de 20241 emitido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el a quo rechazó la nulidad solicitada por la actora, comoquiera que no se invocó alguna de las causales expresamente señaladas en el canon 133 de la norma procesal. 2.- Contra esa determinación, la incidentante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3. Sustentó que los hechos narrados se enmarcan en los numerales 2° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, por haberse dejado de notificar la providencia que decretó el desistimiento tácito.

Además, reiteró los argumentos del incidente. 3.- El juzgado mantuvo su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, 1 Repartido a este despacho según acta de 2 de diciembre de 2024 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 003AutoRechazaNulidadNotificacion de la carpeta C002IncidenteNulidad de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 004RecursoReposicion de la carpeta C002IncidenteNulidad de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103003202300159 01 CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 3.- Las nulidades procesales son irregularidades gobernadas bajo el principio de taxatividad, ello es, que el proceso será nulo todo o parcialmente si se configura una de las causales expresamente señaladas en la ley.

Así, cuando una parte pone en conocimiento la incursión de un vicio, compete estudiar si los hechos se ajustan a uno de los supuestos indicados en el artículo 133 de la norma procesal 3.1.- El numeral 2° del canon 133 ídem consagra que el trámite será nulo si el juez pretermite la instancia, lo que implica la “omisión completa o íntegra ( ) de los diversos grados de competencia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un proceso determinado”4.

En otras palabras, esta causal no puede invocarse por la omisión de una etapa procesal sino de toda la instancia. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló: “el desconocimiento que da lugar a la causal de nulidad consagrada en el ya citado numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso se presenta cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias”5 (se subraya). 3.2.- Por otro lado, el numeral 8° del artículo 133 ibídem dispone que cuando se deje de notificar una providencia distinta del auto admisorio “ el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.

Así, para el caso concreto, es necesario 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (8 de agosto de 1988). Reiterada en CSJ SC4960-2015, AC2343-2019 AC502-2023, entre otras. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (19 de junio de 2019). Auto AC2343-2019 [Magistrado. Ariel Salazar Ramírez]. Rad. 110013103003202300159 01 memorar que el artículo 295 de la norma procesal estipula: “Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario.

La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia ( )” 4.- Bajo el marco jurídico expuesto, se empieza por advertir que no se configuró la causal establecida en el numeral 2° del artículo 133 del compilado procesal, pues las diligencias constatan que el proceso finalizó por aplicación del numeral 1° del canon 317 ejusdem6, más no se observa que el juez haya pretermitido la instancia (entendida como el conjunto de etapas) sin justificante, como requiere la ley y la jurisprudencia para estructurar el vicio. 4.1.- Por otro lado, el apoderado de la actora sostuvo que el auto de 29 de julio de 2024 a través del cual se declaró el desistimiento tácito fue indebidamente notificado, en tanto el estado no fue publicado en la página web de la entidad judicial.

Para probar lo afirmado, anexó la siguiente captura de pantalla7: Sin embargo, es importante señalar que la imagen presentada no captura la totalidad de la página web, por lo que no es posible determinar si el estado se publicó por encima o por debajo de los elementos visibles. De hecho, no se pueden ver los criterios de búsqueda que utilizó el recurrente para consultar, los cuales, suelen aparecer en el lateral izquierdo del sitio bajo las categorías de “entidad”, “especialidad”, “departamento”, “municipio”, “despacho”, “año” y “mes”.

Entonces, esta prueba por sí sola no permite concluir la ausencia de publicación. 6 Archivo 045AutoTerminaProcesoDesistimientoTacito03-2023-00159 de la carpeta C001CuadernoPrincipal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 7 Página 12 de archivo 001SolicitudNulidad de la carpeta C002IncidenteNulidad de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103003202300159 01 Ahora bien, las impresiones adosadas por el incidentante tampoco subsanan esta deficiencia, pues no se acredita la fecha en que fueron obtenidas8, como si ocurrió con la captura de pantalla. Y es que, esta magistratura hizo lo propio para la resolución de este caso y consultó el dominio de “publicaciones procesales” de la rama judicial, frente a lo que se observa que el estado fue debidamente publicado así: A lo anterior, se adiciona que en el plenario no obra informe secretarial que indique que el estado se haya publicado de forma tardía o un hecho similar; certificación que tampoco fue solicitada por la actora para la prosperidad de su solicitud. 4.2.- Al mismo tiempo, vale la pena acotar que el extremo activo en su petición manifestó su inconformidad con el auto de 29 de julio de 2024 por medio del cual se culminó el procedimiento por desistimiento tácito, debido a que: i) previamente envió memoriales al despacho cumpliendo lo requerido bajo el numeral 1° del canon 317 de la norma procesal; y ii) el correo electrónico del juzgado había cambiado.

No obstante, estas situaciones no pueden evaluarse a través del incidente de nulidad ya que no se ajustan a ninguno de los supuestos planteados por el artículo 133 del Código General del Proceso. En este sentido, destáquese que lo suyo hubiese sido impugnar el auto que finalizó el trámite con tales argumentos o, en su defecto, demostrar que este fue 8 Página 13 y subsiguientes de archivo 001SolicitudNulidad de la carpeta C002IncidenteNulidad de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103003202300159 01 indebidamente notificado para reiniciar los términos para recurrirlo, carga con la que no se cumplió en este caso. 5.- Así las cosas, no se avizora la configuración de las causales 2° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, sin que al caso pueda arribarse a otra conclusión conforme a lo expuesto ut supra.

Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 28 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fed631b7af418f4084b64d723d90bfd9350eb792d001ff48165a6250fc9a8440 Documento generado en 18/12/2024 11:26:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica