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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 54AutoResuelveReposiciónConcedeQueja 2012-00328-00 (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Resolución de Contrato de Compraventa 20001310300320120032800 Auto REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR ______________________________________________________________________ Valledupar, 12 de junio de 2025 Referencia: Radicado: Demandante: Demandados: Decisión: Verbal Resolución de Contrato de Compraventa 20001 31 03 003 2012 00328 00 LUZ MARIS ZULETA MIELES DAVIVIENDA S.A. Resuelve Reposición en Subsidio Queja ASUNTO El despacho resuelve el recurso de reposición y en subsidio queja, formulado por el extremo demandante contra el auto de fecha 11 de septiembre de 2024, a través del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de 9 de agosto de 2024.

ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2024, este despacho judicial rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2024, la cual fue notificada por estado electrónico el 12 de agosto del mismo año. El recurso de apelación fue presentado los días 20 y 21 de agosto de 2024, fuera del término legal de tres (3) días previsto por el Código General del Proceso.

Contra dicho auto se interpuso en tiempo el recurso de reposición y en subsidio queja, argumentando, en esencia, que la notificación de la sentencia no se surtió válidamente, y que, al no haberse remitido copia de la providencia al correo del apoderado judicial, la notificación debe considerarse surtida por conducta concluyente. CONSIDERACIONES De conformidad con los antecedentes anotados, se establece como problema jurídico determinar si la decisión contenida en providencia del 11 de septiembre de 2024, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de agosto de 2024, debe ser revocada y en su lugar conceder la apelación incoada por el actor o de mantenerse la negativa conceder el recurso de queja ante el iudex ad quem.

En respuesta al planteamiento, el despacho considera que el recurso de reposición no está llamado a prosperar teniendo en cuenta lo previsto en el 322, numeral 1, inciso 2 del Código General del Proceso el cual dispone expresamente que “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.” (negrilla propia) En el presente caso, consta que la sentencia fue proferida por escrito el 9 de agosto de 2024, y se notificó mediante estado electrónico el día 12 de agosto de 2024.

En consecuencia, el término Carrera 14 #14-100 Piso 5 Correo Institucional: j04ccvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono: +576055885691 Ext.: 127 Resolución de Contrato de Compraventa 20001310300320120032800 Auto para interponer recurso de apelación vencía el 15 de agosto de 2024, lo cual implica que la presentación del recurso los días 20 y 21 de agosto resulta extemporánea, como correctamente se declaró. El alegato del recurrente en el que asegura que, al no haberse enviado la sentencia a su correo electrónico, esta debió notificarse de otro modo o considerar surtida por conducta concluyente.

No obstante, esta afirmación desconoce que, conforme al artículo 295 del C.G.P., “las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia ( )”, sin necesidad de remisión adicional al correo de los apoderados, salvo que se trate de notificación personal.

Por otra parte, la alusión del recurrente a un mensaje del despacho en el que se solicita información de contacto para otros efectos (acción de tutela) no modifica ni sustituye el régimen legal de notificación procesal de sentencias. Adicionalmente, debe recordarse que la notificación por conducta concluyente solo aplica cuando no se ha efectuado notificación formal alguna, y el sujeto procesal actúa como si lo hubiese sido, lo cual no es el caso, dado que la sentencia fue debidamente notificada por estado en los términos de ley.

Por lo anterior, el despacho mantendrá su postura frente a la extemporaneidad del recurso de apelación y en su lugar se concederá el recurso de queja para que sea el superior quien decida lo correspondiente. En virtud de lo expuesto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, RESUELVE:

PRIMERO. NO REVOCAR el auto del 11 de septiembre de 2024, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO. CONCEDER el recurso de queja interpuesto en subsidio, por el apoderado del extremo demandante frente a la decisión del 11 de septiembre de 2024. En consecuencia, de conformidad al artículo 353 del C.G.P., remítase a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARLÓN JOSÉ PLATA BOLAÑO Juez Carrera 14 #14-100 Piso 5 Correo Institucional: j04ccvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono: +576055885691 Ext.: 127