080013105006202000260-01 <R.75.035> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO PROCESO: EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: HERACLITO SALVADOR HEREIRA IRIARTE DEMANDADA: D.E.I.P. DISTRITO DE BARRANQUILLA C.U.I.: 080013105011202000280-03 <R.77.018> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ. En Barranquilla, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2.025), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar sentencia escrita conforme a lo dispuesto en art.13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto de fecha 18 de junio de 2024, proferido por la Jueza Once Laboral del Circuito de Barranquilla2.
Previa deliberación de la Sala se acordó mediante acta No.54, la siguiente PROVIDENCIA: 1.
ANTECEDENTES
1.1. OBJETO DEL RECURSO: El recurso interpuesto por el apoderado del demandado persigue se revoque el auto calendado 18 de junio de 20243, mediante el cual la Jueza de primera instancia rechazó por improcedentes las excepciones formuladas frente al mandamiento de pago. Para ello, la a quo consideró que las denominadas “imposibilidad jurídica de 1 Conforme al Acuerdo No. 001 del 28 de enero de 2024, “POR EL CUAL SE FIJA LA COMPOSICION DE LAS SALAS DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.”. 2 Dra. ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA. 32Recursoapelacion 3 32Recursoapelacion 080013105006202000260-01 <R.75.035> reintegro del demandante”, “improcedencia de la ejecución en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por falta de requisitos formales del título ejecutivo”, “imposibilidad del decreto de medidas cautelares antes de dictar sentencia o de continuar con la ejecución”, y “descuento de salud”, no se encuentran dentro del listado taxativo previsto en el artículo 442 del Código General del Proceso, norma que resulta aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En cuanto a la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva laboral, señaló que el apoderado judicial del demandado se limitó a transcribir algunos postulados normativos, sin concretar los hechos específicos en los que fundamenta dicha excepción.
1.2. SINTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN: No conforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandada sustentó el recurso exponiendo de manera resumida las razones de cada una de las excepciones formuladas. Considera, en primer lugar, que resulta jurídicamente imposible el reintegro del señor Heráclito Salvador Herreira Iriare a la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, toda vez que no existen cargos vacantes en el empleo de asesor, código y grado 105-01, ni uno de igual o similar categoría, y que los cargos disponibles en dicha planta están actualmente ocupados, en atención a que corresponden a funciones de dirección y confianza, conforme al artículo 5º de la Ley 909 de 2004.
De igual modo, en lo que respecta a la excepción de improcedencia de la ejecución en contra del Distrito por falta de requisitos formales en el título ejecutivo, indicó que debía aplicarse el artículo 397 del Código General del Proceso, el cual establece que la ejecución contra entidades públicas solo puede iniciarse una vez transcurren diez meses desde la ejecutoria de la sentencia. Asimismo, invocó el artículo 98 de la Ley 2080 de 2021, que impone ese mismo plazo para el pago de sumas derivadas de decisiones judiciales que reconocen prestaciones del sistema de seguridad social integral.
A su juicio, las decisiones judiciales proferidas en el caso aún no se encontraban ejecutoriadas en los términos señalados. En cuanto a la excepción relativa a la imposibilidad del decreto de medidas cautelares antes de dictar sentencia o de proferirse el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, señaló que no debió librarse mandamiento de pago con orden de embargo, toda vez que el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, prohíbe decretar embargos en contra de Municipios antes de la ejecutoria de la sentencia respectiva. 080013105006202000260-01 <R.75.035> En lo relacionado con la excepción sobre descuentos de salud, indicó que en la suma liquidada por el Despacho no se aplicó el descuento correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, frente a la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva laboral, sostuvo que se encuentra demostrado el fenómeno frente a las acreencias reclamadas en el proceso.
2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 3 de diciembre de 20244, se avocó el conocimiento del recurso de apelación y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. El demandante5 en sus alegatos de conclusión solicita se rechace por improcedentes las excepciones presentadas por el demandado contra el titulo ejecutivo, debido a que el artículo 442 del C.G.P. estable de manera taxativa cuales son las únicas excepciones que se puede promover cuando se trata como en este caso, de un proceso ejecutivo cuyo título ejecutivo lo conforma una providencia judicial, encontrándose que las propuestas por el demandado no están enlistadas dentro del mismo.
La Doctora Beatriz Elena Rúgeles González6, en su calidad de Procuradora Judicial II 33 para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, intervino en el proceso para solicitar el impulso procesal y se le asigne un orden preferente al proceso ejecutivo laboral. El demandado no hizo uso del término para presentar alegatos. 3. CONSIDERACIONES Conforme a lo planteado en el recurso de apelación presentado por la demandada D.E.I.P. Distrito De Barranquilla, y ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el artículo 66ª del C.P.T.S.S., corresponde a esta Sala de Decisión determinar si le asistió razón a la a quo al rechazar por improcedentes las excepciones propuestas en contra del mandamiento ejecutivo. 4 03AutoAvoca.pdf 5 04Alegatos.pdf 6 09OficioDraBeatrizRugeles.pdf 080013105006202000260-01 <R.75.035> Para tal efecto, se hace necesario traer a colación lo regulado en el artículo 442 del C.G.P., aplicable por analogía conforme al artículo 145 del C.P.T. y S.S., el cual prevé: “1.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y a acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.
(Subrayado fuera del texto original) De la norma citada se infiere que, en los procesos ejecutivos cuyo objeto es la persecución de una obligación contenida en una sentencia, los mecanismos previstos por la ley para controvertir la acción de cobro derivada de dicho título son de carácter taxativo. Ello obedece a que la esencia de este tipo de trámites radica en la certeza de estar frente a una obligación actualmente exigible, por lo que los argumentos que se formulen para oponerse a la ejecución no deben versar sobre la existencia misma de la obligación, sino sobre su extinción, cumplimiento o satisfacción. Descendiendo al caso sub examine, se tiene que la juez de primera instancia, mediante providencia del 23 de marzo de 20247, libró mandamiento de pago a favor del señor Heráclito Herreira Iriarte y en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla DEIP, en cumplimiento de la condena impuesta en sentencia proferida el 24 de septiembre de 20218, donde se ordenó el reintegro del demandante al cargo de Asesor, código 105, grado 01, en la planta global de la administración central del Distrito de Barranquilla, o a uno de igual o superior categoría, al pago de los salarios y demás prestaciones sociales, los aportes al sistema de seguridad social, vacaciones y demás acreencias propias de los servidores públicos, dejadas de percibir desde el 30 de septiembre de 2020 hasta el momento efectivo del reintegro, sentencia que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 9 de febrero de 20229. 7 11LibraMandamiento 8 Cuaderno Primera Instancia. Cuaderno C01Principal. 25Sentencia 9 Cuaderno Primera Instancia. Cuaderno C01Principal. 01AutoDecideSentenciaSegundaInstancia 080013105006202000260-01 <R.75.035> Una vez notificada a la entidad ejecutada de la anterior providencia, presentó excepciones que denominó: “imposibilidad jurídica de reintegro del demandante”, “improcedencia de la ejecución en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por falta de requisitos formales del título ejecutivo”, “imposibilidad del decreto de medidas cautelares antes de dictar sentencia o de continuar con la ejecución”, “descuento de salud”, y “prescripción extintiva de la acción ejecutiva laboral”.
Teniendo en cuenta la norma anteriormente traída a colación, y una vez se estudia las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, observa la Sala que las denominadas “imposibilidad jurídica de reintegro del demandante”, “improcedencia de la ejecución en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por falta de requisitos formales del título ejecutivo”, “imposibilidad del decreto de medidas cautelares antes de dictar sentencia o de continuar con la ejecución”, y “descuento de salud”, no se encuentran enlistadas dentro de aquellas que se pueden proponer dentro de una acción ejecutiva donde se pretende el cumplimiento de una decisión judicial en firme.
Tampoco se logra extraer de los argumentos expuestos en su defensa, que sustancialmente haga referencia a los supuestos que configuran alguno de los mencionados medios exceptivos. Por ende, la decisión de primera instancia respecto a este puntual aspecto debe ser confirmada por ajustarse al texto normativo antes indicado. Ahora bien, en relación con la denominada “excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva laboral”, se observa que la juez de primera instancia en este caso la rechazó, con fundamento en que el demandado no expresó los hechos concretos en los cuales sustentaba la excepción propuesta, ni delimitó una línea de tiempo clara sobre la cual basaba sus supuestos.
Por consiguiente, procede esta Sala a verificar lo manifestado por la parte demandada en el escrito de excepciones concretamente respecto de la excepción antes mencionada, donde señaló10: “sin que ello implique aceptación de responsabilidad alguna de la entidad que represento, frente a las acreencias laborales porque (sic) ejecuta el demandante, pido a usted declarar prescrito todo derecho cuya causación se halle informada de tal fenómeno jurídico por el transcurrir del tiempo indicado en los Art. 488 del C. S. del T. y 151 del C.de P. L y S.S., Art 90 del C.P.C. normas consagratorias de la prescripción de la acción en materia laboral.” 10 17Excepcionesmandamientodepago 080013105006202000260-01 <R.75.035> Si bien es cierto que el apoderado judicial de la parte demandada, al momento de proponer la excepción de prescripción, no la sustentó de manera concreta señalando la fecha en la que, a su juicio, se configuró el fenómeno jurídico ni expuso detalladamente las razones que lo fundamentan, debe aclararse que dicha excepción no exige una argumentación especial o rigurosamente desarrollada.
Ello obedece a que, por su naturaleza, basta su formulación para entender que la parte demandada alega que el actor no ejerció las acciones correspondientes dentro del término legal previsto, lo que daría lugar a la extinción del derecho reclamado Refuerza tal entendimiento, lo dilucidado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL4094-2022, del 14 de septiembre de 2022, radicado 7180311, donde adoctrinó: “Esa sustentación no solo es clara sino suficiente, pues, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, se sobreentiende que con la invocación de la prescripción se quiere significar simplemente que los derechos que no fueron reclamados judicialmente dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, ya no pueden serlo por virtud de dicho fenómeno. Así lo dijo en la sentencia CSJ SL2194-2018, reiterada en la CSJ SL1368-2019: […] Ahora bien, frente a la falta de fundamentación de la excepción de prescripción, hecho que según la impugnante impedía su estudio por parte del juez de alzada, corresponde decir, que si bien por disposición del numeral 6 del art. 18 de la Ley 712/01, las excepciones que se pretendan hacer valer por quienes son convocados como demandados deben estar debidamente fundamentadas, lo anterior en aras de no solo garantizar la igualdad entre las partes sino también el debido proceso, en tanto permite a la parte demandante ejercer su derecho a la defensa, lo cierto es que, tratándose de la excepción de prescripción, la Sala de la Corte desde antaño ha señalado que su planteamiento no requiere una motivación especial, en sentencia de 18 de septiembre de 2012, rad. 40404, al respecto se dijo: Empero, también brota insoslayable la circunstancia de que en tratándose de la excepción de prescripción, tal como lo ha enseñado de antaño esta Corte, su planteamiento no requiere de motivación especial, pues dada su propia naturaleza se sobreentiende que con su invocación se quiere significar simplemente que los derechos pretendidos no fueron reclamados dentro de los términos previstos por la ley para que puedan ser exigibles judicialmente al empleador (sentencia del 30 de septiembre de 2002, radicación 18671).
De ahí la vieja doctrina extranjera, citada en la sentencia del 11 de enero del 2000, radicación No. 5208, Sala de Casación Civil, soportada en que “derecho que no se manifieste equivale a un derecho que no existe, porque lo cubre el olvido y lo sepulta el silencio de los años”. 11 M.P. Dra. Giovanni Rodríguez Jiménez, Sala de Descongestión No.4 080013105006202000260-01 <R.75.035> Menester resulta precisar que el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo debe acompasarse con lo instituido en el 151 del mismo estatuto adjetivo, precepto éste que evidencia que el propio legislador le fijó alcance y consecuencias concretas a la figura de la prescripción, en cuanto fuente de extinción de las obligaciones laborales por el simple transcurso del tiempo, sin ponerle más condicionamientos o aditivos.
Claro está que la sala no deja de lado que ese mero acontecer del tiempo puede estar afectado o alterado por figuras tales como la suspensión, interrupción y renuncia de la prescripción. Pero de presentarse alguna de ellas, a más de que deben ser advertidas por el juez, le compete acreditarlas a la parte que se beneficia de las mismas, o sea, a no dudarlo, la demandante.
Y a la verdad, en materia laboral es aún más evidente, dado que la mayoría de los derechos y acciones, por regla general, prescriben en un plazo trienal, siendo, en consecuencia, muy pocos los eventos en que se predica un término menor. (Negrillas en el texto).”. Por consiguiente, y contrario a lo manifestado por la juez de primera instancia, en estas causas como la aquí analizada, si resulta procedente el estudio de la excepción de prescripción propuesta por el demandado.
Se tiene entonces que, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 488, establece:
ARTÍCULO 488. REGLA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o en el presente estatuto.
En el evento en que se reclamen derechos emanados de una relación de trabajo, dicho término se contará desde que la respectiva obligación se hace exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A su vez, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé:
ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
En este orden de ideas, como se trata de una excepción propuesta en el trámite de un proceso ejecutivo laboral, hay que decir que la acción prescribe en tres (3) años, conforme a lo establecido en las normas precedentes, mismos que empiezan a contarse desde que la obligación se haya hecho exigible, y que para el caso en el 080013105006202000260-01 <R.75.035> que el título ejecutivo, es una sentencia judicial en firme, es desde la fecha de ejecutoria de dicha providencia, término que se interrumpe en dos eventos: i) extraprocesalmente, por el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado, lo que viene a generar desde su presentación un nuevo conteo del plazo legal, por una sola vez (Art.489 C. P. L.), y ii) con la presentación de la demanda, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación que se haga al demandante de tal providencia, tal como lo contempla el artículo 94 del C.G.P., pues de lo contrario el término de prescripción sólo se interrumpirá con la notificación de dicho proveído al demandado o a su curador ad litem.
En el presente proceso, tenemos que el título ejecutivo lo constituye la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla el día 24 de septiembre de 2021, la cual fue confirmada por la anterior Sala Uno Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla12 mediante providencia del 9 de febrero de 2022, fijada por edicto el día 15 de febrero de 2022 Decisión contra la cual no se presentó recurso de casación, ni aclaración, o complementación. Por ende, conforme a lo regulado en el artículo 302 del C.G.P., la sentencia quedó ejecutoriada en el mes de marzo de 202213, calenda a partir de la cual podría empezarse a contabilizar el término de la prescripción. De la documental obrante dentro del plenario, se observa que el señor Heráclito Herreira Iriarte, radicó solicitud de cumplimiento el día 19 de diciembre de 202214, y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago en fecha 23 de marzo de 202315, es decir, dentro del término trienal que establece la norma anteriormente transcrita, razón por la cual la excepción propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada no se encuentra configurada.
En consecuencia, el numeral primero del auto apelado se modificará, en el sentido de rechazar por improcedente las excepciones denominadas: “imposibilidad jurídica de reintegro del demandante”, “improcedencia de la ejecución en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por falta de requisitos formales del título ejecutivo”, “imposibilidad del decreto de medidas cautelares antes de dictar sentencia o de continuar con la ejecución”, y “descuento de salud”, y Negar la denominada “excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva laboral”. 12 Conformada para dicha calenda por CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ, como ponente, EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Y JESUS RAFAEL BALAGUERA TORNÉ 13 02FijacionEdicto 14 08Solicitudlibrarmandamientodepago 15 11Libramandamiento 080013105006202000260-01 <R.75.035> Se impondrá costas en esta instancia a cargo del demandado, toda vez que no le prosperó los argumentos del recurso de alzada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del auto de 18 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla en el sentido de rechazar por improcedente las excepciones denominadas: “imposibilidad jurídica de reintegro del demandante”, “improcedencia de la ejecución en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por falta de requisitos formales del título ejecutivo”, “imposibilidad del decreto de medidas cautelares antes de dictar sentencia o de continuar con la ejecución”, y “descuento de salud”, y Negar la denominada “excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva laboral”.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo la demandada D.E.I.P. DISTRITO DE BARRANQUILLA, las que se liquidarán en su oportunidad, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, radicado 89628.
CUARTO: Oportunamente por Secretaría de la Sala, devuélvase el proceso digitalizado al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d7fa256fb86aee113069df2f754cff092538356db57902e409d78450f96d8c0 Documento generado en 01/08/2025 03:50:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica