Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 023 Fallo

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador REF.: Acción de tutela 1ª Instancia. Radicado 1° instancia: 150012213000-2025-00006-00 Radicado interno: 2025-0012 ACCIONANTE: LUIS FELIPE LASSO MARTÍNEZ y OFELIA GORDILLO DE LAZO ACCIONADO: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE PARE Tunja, tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del tres (03) de febrero de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.

1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS FELIPE LASSO MARTÍNEZ y OFELIA GORDILLO DE LAZO, en contra de los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ y PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE PARE. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LUIS FELIPE LASSO MARTÍNEZ y OFELIA GORDILLO DE LAZO, concurren a presentar acción de tutela en contra de los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ y PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE PARE, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión a las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, dentro del proceso de pertenencia 202100003, en las cuales se declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Como hechos en los que sustentan sus pretensiones, la Sala compendia los que se presentan a continuación: Señalan que en el marco del proceso de pertenencia 2018-00066-00, que se adelantó ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE PARE, se negaron las pretensiones que buscaban declarar la prescripción adquisitiva de dominio de dos predios denominados EL SALVADOR y VILLA LUZ, que hacen parte de uno de mayor extensión identificado con F.M.I. 0839839, por falta de identificación plena de los inmuebles.

Posteriormente presentaron una nueva demanda invocando las mismas pretensiones, la cual fue radicada bajo el No. 2021-00003, sin embargo, se quejan porque aquellas fueron negadas por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE PARE mediante sentencia del 4 de octubre de 2023, al encontrar probada la excepción de cosa juzgada. Refieren que la anterior providencia fue confirmada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ el 8 de octubre de 2024.

Manifiestan que las anteriores actuaciones han vulnerado sus derechos fundamentales, en la medida de que «no garantizaron el pleno ejercicio de la administración de justicia al decretar de oficio pruebas técnicas y/o científicas que le permitieran tener claridad de los linderos del predio a través de los auxiliares de la justicia, de igual forma, en la falta de valoración integral de las pruebas documentales, testimoniales y periciales aportadas al expediente y donde se garantizó el principio de igualdad entre las partes y la lealtad procesal; pruebas que versan sobre un asunto relevante para efectos de definir la situación jurídica de los predios y para impartir justicia.».

Por lo anterior, solicitan que: i) Se tutelen sus derechos fundamentales invocados; ii) se deje sin efectos las sentencias emitidas por las sedes judiciales accionadas, por medio de las cuales se declaró probada la excepción de cosa juzgada y; iii) se ordene a las convocadas a emitir una sentencia a favor de los aquí actores. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la vinculación al trámite a las partes e intervinientes del proceso de pertenencia con radicado 2021-00003, que conoció el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ. Además, se solicitó la remisión del expediente con radicado 1566408900120180006600.

Una vez llevado el proyecto a la Sala de Decisión, la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, por auto del 3 de febrero de 2025, se declaró impedida para conocer el asunto de la referencia, para lo cual invocó la causal 1ª del artículo 56 del C.P.P. El motivo de apartamiento fue declarado fundado por proveído de la misma fecha. Ahora bien, en vista de que persistía el quórum requerido en el artículo 54 de la Ley Estatutaria de Justicia, es decir la mayoría de los integrantes de la especialidad (el magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA y el suscrito ponente), se profirió sentencia en Sala dual, sin la necesidad de convocar a un conjuez, al no haber disenso o discrepancia entre los magistrados que suscriben la presente providencia. RÉPLICAS, CONTESTACIONES O MANIFESTACIONES i) JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE PARE Por intermedio de su titular, concurrió al trámite a manifestar que, mediante sentencia del 4 de octubre de 2023, declaró improcedentes las pretensiones de la demanda elevadas en pertenencia y declaró probada la excepción de cosa juzgada, conforme el artículo 303 del C.G.P. Señaló que, proferido el fallo, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ. Finalmente, manifestó que, mediante oficio No. 1212 del 4 de diciembre de 2024, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ informó que revocó el numeral primero de la decisión del 4 de octubre de 2023, por no guardar coherencia con el numeral siguiente y confirmó lo demás. ii) JAVIER ENRIQUE GAMBOA PARDO (apoderado de la señora STELLA GORDILLO ARIZA, dentro del proceso de pertenencia 202100003).

Solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, en la medida que no era el mecanismo idóneo para objetar las decisiones judiciales y por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Alegó que las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso objeto de amparo, fueron suficientes para determinar que existía una discordancia en la identificación de los predios que se pretendían usucapir, además de que el litigio no finalizó exclusivamente por la falta de identificación de los predios, sino por la existencia de cosa juzgada, en la medida que confluían los requisitos de identidad de partes, pretensiones y mismo mecanismo jurisdiccional.

Adujo que la apreciación sobre falta de pruebas adicionales era subjetiva, ya que no había elementos de juicio que permitieran establecer qué pruebas hubieran debido practicarse. Expuso que el juez practicó todas las pruebas solicitadas por las partes, armonizándolas con las pruebas recaudadas en el proceso del 2018, pues se debatió inclusive el levantamiento topográfico que fue base del primero de los procesos, que solo arrojó inconsistencias con el segundo proceso de pertenencia. Así, explicó que «[e]se fue el motivo por el cual la sentencia de primera instancia basaba la improcedencia de las pretensiones de la demanda en la falta de identificación de los inmuebles materia de la acción, decisión que a la postre fue anulada, al considerar que no guardaba coherencia con el numeral segundo de la decisión, que al reconocer la existencia de cosa juzgada, determinó que no había lugar a extenderse en el debate sobre si los predios eran o no coincidentes, ya que ese análisis había acaecido en el fallo de primera y segunda instancia de la demanda número 2018 00066.».

Manifestó que no se mencionó cual fue la prueba dejada de valorar en el proceso de pertenencia, ni tampoco se indicó cual era el sentido en el que debía ser valorada. Expreso que los demandantes pretendían subsanar la incongruencia entre los levantamientos topográficos del proceso del año 2018 y 2021 con una prueba de oficio, sin que se demostrara en forma clara que tipo de prueba debía decretar el despacho y que no adjuntó el apoderado judicial de los demandantes.

Narró que no existió prueba en el presente proceso de una negativa por el juez accionado que permitiera deducir una prueba que no fuera decretada de oficio que pudiera cambiar el sentido de la decisión. Manifestó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC433-2020 no definía reglas jurisprudenciales frente al tratamiento de la cosa juzgada, sino que se refería a un caso concreto en un proceso reivindicatorio, por lo cual no era igual al analizado en esta oportunidad, además que la mencionada jurisprudencia no sentaba un precedente jurisprudencial.

3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el marco fáctico expuesto en procedencia, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial, en el amparo invocado por LUIS FELIPE LASSO MARTÍNEZ y OFELIA GORDILLO DE LAZO, en contra de los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ y PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE PARE? En caso afirmativo, ¿Vulneraron las unidades judiciales convocadas los derechos fundamentales de los actores, al omitir decretar pruebas de oficio con el fin de determinar el inmueble identificado con F.M.I. 083-9839, dentro del proceso de pertenencia 2021-00003? 4.

ARGUMENTACIÓN La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, con la característica de ser supletoria, esto es, que su procedencia radica frente a la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

5. CASO CONCRETO 5.1. De conformidad con lo informado por los tutelantes, el quebrantamiento de derechos que se alega en el presente caso tiene su origen en las sentencias emitidas en primera y segunda instancia por los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE PARE y CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, dentro del proceso de pertenencia con radicado 2021-00003, por las cuales se declaró probada la excepción de cosa juzgada.

La vulneración denunciada se predica por la presunta omisión de las unidades judiciales en decretar pruebas de oficio, con el fin de establecer los linderos del predio identificado con F.M.I. 083-9839, además por incurrir en una indebida valoración probatoria. 5.2. Como es bien sabido, por tratarse de un proceso de dos instancias, corresponderá a esta judicatura entrar a analizar si existe una la lesión de derechos fundamentales, respecto a la determinación de segundo grado, por ser esta la que zanjó definitivamente la discusión1. 5.3.

Ahora bien, en este tipo de casos, en los que el escrutinio constitucional recae sobre lo resuelto en una determinada providencia judicial, se hace necesario realizar un análisis del cumplimiento de las causales generales establecidas para la procedencia de la acción de tutela. Así, en punto del examen requerido, se encuentra por la Corporación que: i) El asunto sometido a consideración es de tal relevancia constitucional, como quiera que se discute la vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) los actores agotaron todos los medios de defensa judicial, ya que contra la determinación cuestionada no procede ningún recurso, estos, la que resuelve un recurso de apelación; iii) se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en el entendido que la acción de tutela se 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia STC-12081 del 18 de septiembre de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. interpuso dentro de un margen temporal razonable, entiéndase que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 8 de octubre de 2024; iv) no se trata de una irregularidad procesal; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y; vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 5.4.

Así las cosas, se constata que se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de acción de tutela en contra de providencia judicial, no obstante, de cara a las diligencias allegadas a esta Corporación, se advierte de forma anticipada que el amparo debe ser negado, al no avizorarse vía de hecho alguna que haya conculcado las prerrogativas fundamentales de las cuales se depreca su protección. 5.5.

Al respecto debe indicarse que, en la presente acción constitucional, el actor advierte una omisión por parte de las unidades judiciales convocadas, al no decretar pruebas de oficio con el fin de determinar los linderos del inmueble identificado con F.M.I. 083-9839, del cual pretendían prescribir una porción. 5.6. La anterior problemática surgió con ocasión a la incertidumbre que se dio en el trámite de pertenencia frente a la identificación del inmueble objeto de usucapión, en la medida de que no concordaban los planos allegados en el dictamen pericial con los linderos plasmados en la escritura No. 1211 del 1 de octubre de 1992 de la Notaría Primera de Moniquirá, ni con la información reportada del IGAC. 5.8.

Sobre la prueba de oficio, es pertinente recordar que el Código General del Proceso, en su artículo 170, establece el deber del juez de «decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia», la anterior normatividad se fundamenta en la necesidad de establecer la verdad en el trámite procesal y de convertir al director del proceso en una parte activa del litigio y no un mero espectador. 5.9.

Sobre lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los falladores pueden incurrir en una vía de hecho por sustraerse del deber que le impone el artículo 170 del C.G.P., al omitir decretar las pruebas necesarias con el fin de iluminar las dudas que se generen sobre los hechos del litigio o cuando dejan de practicar un medio probatorio que es imperativa por disposición de la ley, siempre que no haya existido negligencia de las partes2.

Así ha explicado el tema: «la facultad del juez de decretar pruebas de oficio debe garantizar el derecho de defensa, así como la igualdad y la lealtad procesal, para evitar que las partes sean sorprendidas y la negligencia en la actividad probatoria no sea subsanada por la actuación judicial. Este criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, como en la sentencia CSJ SC de 18 de julio de 2012 (Exp. 1995-04020-01), donde se afirmó que: El decreto de pruebas de oficio es un precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso particularmente analizado esa actividad permita superar una zona de penumbra, o sea, que debe existir un grado de certeza previo indicativo de que al superar ese estado de ignorancia sobre una inferencia concreta y determinada, se esclarecerá una verdad que permitirá decidir con sujeción a los dictados de la justicia. Por lo mismo, no representa una actividad heurística despojada de norte, tiempo y medida, sino del hallazgo de un elemento de juicio que ex ante se vislumbra como necesario, y cuyo contenido sea capaz, por sí, para cambiar el curso de la decisión, todo en procura de lograr el restablecimiento del derecho subjetivo, reparar el agravio recibido por las partes y hacer efectivo el derecho sustancia, como manda la Constitución en sus artículos 2º y 228.

En el año 2018, en CSJ SC 5676, la Corte reiteró: Cuando a pesar de la actividad probatoria desplegada por las partes, el sentenciador encuentra que no ha logrado recaudar la información necesaria o jurídicamente relevante para emitir su veredicto, en lo posible ajustado a la verdad real y a la justicia material, según se expondrá más adelante, el ordenamiento jurídico lo ha facultado –y al tiempo, compelido en determinados eventos y bajo específicas circunstancias- para procurar esclarecer esos pasajes de penumbra, mediante el decreto oficioso de medios de persuasión, los cuales conjuntamente evaluados con los demás recaudados, permitirán determinar la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia STC-6396 del 29 de mayo de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 verosimilitud de los hechos debatidos o la confirmación de los argumentos planteados. Ello, en tanto el juez, como director del proceso, debe propender por la solución del litigio, fundado en el establecimiento de la verdad, la efectividad de los derechos reconocidos por la norma de fondo, la prevalencia del derecho sustancial y la observancia del debido proceso.

Finalmente, en tiempos próximos a los que corren, esta Corporación insistió en CSJ SC 592-2022 que (…) la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema. Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad (…).

De manera que (…) además de los casos en los que el mismo legislador ha consagrado la obligatoriedad de una determinada prueba, el decreto oficioso se vuelve un imperativo para el juez cuando el medio de convicción faltante es indispensable para evitar nulidades o proferir fallos inhibitorios, y en aquellos casos en los que –sin existir incuria de la parte– se hace indispensable obtener una pieza de evidencia que permita superar una «zona de penumbra», es decir, cuando existe en el expediente la traza, el indicio, la sospecha fundada de la existencia de un hecho, cuya plena comprobación –a través del decreto de pruebas de oficio– emerge necesaria para llegar a la verdad del asunto.

Por lo anterior, no siempre que el juez se abstenga de hacer uso de sus facultades oficiosas, se estará ante un error de derecho. Sólo en aquellos casos en los que, descartada la negligencia de las partes, la actuación del funcionario se mostraba indispensable para llegar a la certeza plausiblemente insinuada en el expediente, podrá acusarse al fallador de incumplir con su deber oficioso.

Ello en tanto que el juez, «como director del proceso, debe propender por la solución del litigio, fundado en el establecimiento de la verdad, la efectividad de los derechos reconocidos por la norma de fondo, la prevalencia del derecho sustancial y la observancia del debido proceso».»3 5.10. Bajo la anterior tesitura, se concluye entonces que no hay una conducta reprochable por parte del fallador al dejar de decretar pruebas de oficio, cuando se avizora una conducta negligente de la parte que debía aportarlas.

En este sentido, el juez tiene la responsabilidad de asegurarse de que se produzca un debido proceso, pero no está obligado a suplir la omisión de las partes en cuanto a la carga probatoria. Si la parte interesada no cumple con su obligación de aportar pruebas de manera oportuna y adecuada, no se puede exigir al fallador que intervenga de manera activa en la recolección de dicha evidencia, ya que esto podría alterar el principio de igualdad entre las partes. 5.11.

La anterior premisa es la que permite dilucidar en el caso en concreto la inexistencia de la presunta vulneración que se le endilga al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE PARÉ y al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, en la medida que el artículo 83 del C.G.P. les imponía a los demandantes en pertenencia, y hoy aquí accionantes, indicar en la demanda las características actuales del inmueble objeto de las pretensiones.

Véase que la precitada norma indica: «Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda. Cuando la demanda verse sobre predios rurales, el demandante deberá indicar su localización, los colindantes actuales y el nombre con que se conoce el predio en la región.» Al respecto, se constata que en la sentencia que es objeto de reproche, la sede judicial de Moniquirá, para negar las pretensiones en pertenencia, argumentó: «Con todo ello, con el debate probatorio, se demostró que la identificación del predio de 3 Ibidem. mayor extensión del que se segrega el predio a usucapir, no fue nuevamente individualizado, pues al verificar los linderos plasmados en los instrumentos públicos, a saber, folio de matrícula inmobiliaria No. 083-9839 de la ORIP de Moniquirá, y las escrituras públicas No. 1211 del 01/10/1992 de la notaría primera de Moniquirá, y la No. 1575 del 02/12/1996 de la misma notaria, en las cuales se refiere ese lindero por el pie “POR EL PIE: Partiendo del punto donde hay un rodadero sobre la quebrada grande, el cual en el levantamiento topográfico entregado con la demanda, no fue tomado sobre la quebrada como lo indican los mentados instrumentos, incluso, del proceso anterior, se encuentra copia de la Escritura pública que protocolizó la Sucesión del señor padre de las partes, y en su partida sexta aparece la misma descripción del lindero por el pie, ósea, mienta la quebrada grande.

Y encontrada la disparidad de trazos de los linderos del predio de mayor extensión denominado LA CAJITA, entre la demanda, y lo encontrado en la inspección judicial, enfrentado a que inicialmente, no se levantó el predio tomando el lindero hasta la mentada quebrada, (…) Con lo analizado, este despacho logra concluir que no se determinó nuevamente el predio de mayor extensión y al pretender la usucapión de un predio que forma parte de otro de mayor extensión, debió determinarse tanto el uno como el otro, atendiendo lo dispuesto en el artículo 83 del CGP., y conforme a lo sucedido en la inspección judicial y la contradicción al dictamen pericial aportado, no quedó delimitado el predio de mayor extensión, además que, en la pretensión de la demanda se indicó que los linderos del predio de mayor extensión estaba “ALINDERADO DE MANERA GENERAL, en la forma en que aparece en los títulos escriturarios y el certificado de tradición y libertad aportado” literal como lo describió en la pretensión primera de la demanda, ahora, si en gracia de discusión se dijera que, esa duda aparece en el debate probatorio, en este tampoco, se determinó si el [SIC] linderos iba hasta la quebrada como lo indican los instrumentos públicos allegados con la demanda o ciertamente, no va hasta ella, y la alineación de ese predio por ese costado, presenta irregularidades en su descripción, pues no se hizo ningún estudio de títulos que procurara una actualización de ese lindero que así lo dejara demostrado y no dejar en el ambiente cierto humo del incertidumbre, como el que quedo en este caso, insistiendo en la necesidad de delimitación del predio del mayor extensión, como la del predio a prescribir, a fin de hacer la segregación correspondiente, asegurando así encontrar el lote pretendido dentro de la cabida actual del predio de mayor extensión, que no fue otra cosa la que paso en el proceso con radicado 2018-00066, con la diferencia que en este se allego con la demanda un peritaje que contrario a resolver las dudas del realizado de manera oficiosa en el anterior proceso, aclaró de porque no se logra identificar el predio de mayor extensión, pero llegando a la misma conclusión el despacho tanto de primera con esta instancia en ambos procesos, la falta de identidad del predio de mayor extensión.». 5.12.

De conformidad con lo anterior, debe advertirse que la falta de identificación del predio con F.M.I. 083-9839 no era una situación novedosa para los demandantes en pertenencia, en la medida que en la demanda que fue llevada bajo el radicado 2018-0066, se negaron las pretensiones de prescripción adquisitiva de dominio, ya que tampoco se había logrado la identificación de los bienes. 5.13.

No puede pasar por desapercibido que, si bien en el proceso objeto de queja se allegó una experticia pericial con libelo demandatorio en el cual se identificaron los predios de menor extensión, no se dijo nada respecto a los linderos actuales del de mayor, pues simplemente se tomaron los de la escritura pública No. 1211 del 1 de noviembre de 1992 de la Notaría Primera del Círculo de Moniquirá, los cuales no concordaban con los tomados para los levantamientos topográficos hechos por el auxiliar de la justicia. Sobre esta situación, debe destacarse que se dejó de lado por parte de los demandantes un intento de auscultar tal inconsistencia, pues en la exposición del dictamen, el perito se circunscribió a exponer que no se habían tomado los linderos de la escritura mencionada para el plano levantado, porque una parte se identificaba jurídicamente con otro folio de matrícula y cédula catastral. 5.14.

En ese orden de ideas, si bien los demandantes se dieron cuenta al momento del levantamiento de los planos de los predios que hacen parte de «LA CAJITA» que había una incorrección en los límites del mencionado inmueble, no se alarmaron por aclarar la situación narrada en el párrafo anterior, pues así decidieron acceder al aparato jurisdiccional. 5.15.

Aunado a lo anterior, debe resaltarse el hecho de que los demandantes tampoco dieron explicación de la diferencia de área entre la reportada en el IGAC (8 hs. 3.000m2) con la que resultó del dictamen pericial (12hs. 6.364,28 m2), pues si bien el perito explicó que la información de la referida entidad era inexacta por el procedimiento de levantamiento topográfico, siempre distaba la extensión en 4 hectáreas. 5.16.

Las anteriores incertidumbres no son de menor relevancia, pues «para el eficaz ejercicio de los derechos y para el respeto de los ajenos, [es imperioso] que exista una exacta delimitación de las cosas sobre las cuales recaen; así el poseedor de un predio menor inserto dentro de uno mayor necesita saber hasta dónde van sus facultades, al paso que el del continente también requiere conocer el límite de sus atribuciones, lo que no se logra sino conociendo la precisa extensión del uno y del otro, así como la ubicación del grande dentro del vecindario.

Y, no solo a esos dos sujetos sirve tal determinación, a los terceros interesa de modo superlativo, en aras de definir las relaciones jurídicas con ellos»4. 5.17. En ese orden de ideas, no pueden pretender los accionantes que el juez de conocimiento asumiera la carga probatoria que les incumbía, como lo era la de identificar el bien del que estaban pretendiendo prescribir una parte.

Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-288 de 2022, sentó pautas para la prescripción adquisitiva de dominio de los predios rurales, entre las cuales se fijó el deber del demandante de acreditar los requisitos para que se acceda a la pretensión de pertenencia: «485. En consecuencia, se unifica la jurisprudencia con el fin de establecer que la propiedad privada de predios rurales se prueba con el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o con los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48 de dicha ley.

De no estar acreditada la propiedad privada, se genera una duda sobre la naturaleza jurídica del predio que deberá ser resuelta mediante el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad (Regla 4). Quien pretenda adquirir el dominio de un predio rural en virtud de la prescripción adquisitiva de dominio tiene la carga de acreditar dentro del proceso de pertenencia los requisitos para ello (Regla 5).

En todo caso en los procesos de declaración de pertenencia de inmuebles rurales, el juez de conocimiento, además de tomar en consideración el certificado del registrador de instrumentos públicos que deberá allegarse a la demanda, recaudará, de oficio, las pruebas que considere 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC-4649 del 26 de noviembre de 2020.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. necesarias para establecer el dominio privado en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 (Regla 6). Las razones de esta unificación quedaron consignadas en el capítulo 6.2.2.5. de esta providencia»5 (Negrilla y resaltado propio). 5.18. Es importante señalar que, aunque la sentencia mencionada debe interpretarse en el contexto de haber establecido reglas jurisprudenciales para determinar la naturaleza de los bienes rurales solicitados en usucapión, con el objetivo de evitar que se siguiera reconociendo las pertenencias de bienes que podrían haber sido baldíos, no es menos cierto que la obligación contenida en la regla 7 también debe aplicarse a otros presupuestos de la acción, como la identificación del bien. 5.19.

Ahora bien, no puede pasar por alto la Sala la imprecisión en la que incurrió el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ al declarar probada la excepción de cosa juzgada, cuando no se cumplían los presupuestos para ello, sin embargo, tal yerro es de tal intrascendencia en la medida que, aun cuando se declaró la mentada excepción, se hizo un análisis de fondo del asunto, en especial de sí se había logrado identificar o no el predio de mayor extensión del terreno que se estaba pidiendo en pertenencia, que llevó a concluir a la unidad judicial enjuiciada que no se logró determinar, como quedó expuesto en párrafos anteriores.

Debe recordarse que la jurisprudencia ha sentado parámetros al analizar el fenómeno de la cosa juzgada en los procesos de pertenencia, para lo cual ha dicho que: «5. En materia de juicios de pertenencia la definición de la cosa juzgada es una tarea compleja, por cuanto el sustrato de la misma, como es la posesión, tiene una naturaleza dinámica y sus efectos pueden reclamarse por diversos mecanismos procesales, por lo que la sustancialidad de la identidad objetiva y causal reviste cierto matiz.

No en vano la jurisprudencia ha tenido que desarrollar varias subreglas para definir el alcance de la cosa juzgada en estos trámites, siendo de especial relevancia para el sub 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU288-2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. examine dos (2) de ellas, las cuales se compendian en lo subsiguiente: 5.1.

Primera subregla: «la tenencia reconocida en una sentencia y que sirvió para denegar una reclamación de pertenencia, no podrá ser controvertida en un proceso posterior, ni siquiera con base en nuevas probanzas». (…) Dicho en breve, cuando entre las mismas partes se promovió un litigio previo de pertenencia, en el cual se estableció que el detentador del bien era un mero tenedor, por fuerza de la cosa juzgada, esta calificación no puede reexaminada en una sentencia posterior (…) 5.2.

Segunda subregla: «la posesión reconocida en una sentencia que niega la pertenencia por la falta de tiempo posesorio, podrá ser invocada en un proceso posterior, siempre que el poseedor conserve la detentación y pretenda conjuntarla con un nuevo término».»6 5.19.1. En ese orden de ideas, es claro que en el proceso adelantado en el año 2018, si bien se negaron las pretensiones, también en su momento por la falta de identidad del bien, nada impedía a los entonces demandantes acudir nuevamente a la jurisdicción, con el fin de que se accedieran a sus pretensiones de prescripción una vez fuera determinado el bien del cual pretendían en pertenencia una porción, situación que, sin embargo, no se superó en el proceso que hoy es objeto de reproche.

En línea con lo anterior, sucede que no se presentó ninguna de las circunstancias determinadas en la jurisprudencia en cita que permitiera concluir que había cosa juzgada, pues la falta de identificación del bien no impide que el poseedor, en proceso posterior, supere las deficiencias procesales en las que incurrió y, una vez tenga por determinado lo que pretende adquirir por vía de prescripción, así lo solicite de nuevo a la autoridad judicial competente, más aun cuando el problema Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia STC10280 del 14 de agosto de 2024. M.P. Octavio Tejeiro Duque. 6 de la delimitación no es de los predios donde se alega se ejerce actos de señorío, sino del cual se extraen los anteriores, entonces, descartado esta que los aquí actores no tengan precisión sobre el terreno sobre los cuales, alegan, ejercen posesión. Sin embargo, se itera, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ hizo un análisis plausible de las pruebas practicadas dentro del proceso objeto de reproche, que razonablemente le permitieron concluir que los actores no habían logrado demostrar uno de los requisitos para acceder a las pretensiones elevadas en usucapión, como lo era determinar el bien de mayor extensión. En conclusión, más allá de que la Sala comparta la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada, lo cierto es que no se podía acceder a las pretensiones elevadas en vía de prescripción adquisitiva de dominio, en la medida que no se identificó el bien del cual se pretendía usucapir una porción, carga que estaba en cabeza de la parte activa de la relación procesal y sin que pudiera trasladarse al juez de conocimiento, de conformidad con lo argumentado en los párrafos anteriores.

En ese orden de ideas, se concluye que el amparo debe ser denegado. CONCLUSIÓN Sin que se tornen necesarias otras consideraciones, se negará el amparo formulado por LUIS FELIPE LASSO MARTÍNEZ y OFELIA GORDILLO DE LAZO, al no encontrarse la vulneración de derechos fundamentales alegada. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por LUIS FELIPE LASSO MARTÍNEZ y OFELIA GORDILLO DE LAZO, en conta de los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE PARE y CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a través de los medios más expeditos posibles.

TERCERO: En caso de no impugnarse el presente fallo, ordenar que oportunamente se remitan las diligencias surtidas a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7005d6a219026ee7bb5109aeb4ac921af2dda7b9a131c46f773f9f8880dd113e Documento generado en 03/02/2025 06:05:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica