TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HÉCTOR ANDRÉS CHARRY RUBIANO Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 41396-31-84-001-2025-00003-01 Ana Emilce Medina Rojas John Calderon Vargas Verbal – Cesación de efectos civiles del matrimonio religioso Neiva, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Decide la Sala Unitaria la apelación presentada por el demandado, frente al auto de 17 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata, que rechazó la contestación de la demanda por extemporánea, en el asunto de la referencia, para lo cual se profiere el siguiente AUTO ANTECEDENTES 1.- Ana Emilce Médina Rojas promovió demanda de declaración de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso contra John Calderon Vargas, acreditándose que la notificación al demandado se realizó conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 mediante envío al correo electrónico suministrado, el 12 de febrero de 2025, con acuse de recibo en la misma fecha. 2.- La secretaría dejó constancia el 12 de marzo de 20251 que el demandado se notificó el 17 de febrero del mismo año y que el término de traslado transcurrió en silencio hasta el 17 de marzo; el 1 de abril de 20252 la Personería Municipal de Yaguará allegó escrito remitido por el demandado el 28 de marzo de 2025, solicitando a la Personería asignarle un abogado en amparo de pobreza, advirtiendo problemas de salud y carencia de recursos económicos; con auto de 21 de abril de 20253 el Juzgado concedió el amparo de pobreza conforme los artículo 151 y 152 del C.G.P., designado al abogado Leonardo Leiva Ruiz y advirtiendo «[e]n tal sentido, debe anotarse que el demandado deberá asumir el proceso en el estado actual, empero, el suscrito no procederá a fijar fecha hasta tanto el abogado acepte el cargo».
El 17 de julio de 20254 el abogado designado aceptó el cargo y solicitó el link del proceso para poder asumir la defensa de su ahora representado y el 21 de agosto de 2025 5, presentó escrito de contestación de la demanda en el que propuso excepciones de mérito. 3.- Con auto de 17 de febrero de 20256 el Juzgado tuvo por no contestada la demanda al advertir que el demandado dejó vencer en silencio el término legal y que la solicitud de amparo de pobreza presentada el 28 de marzo, esto es con posterioridad al traslado, no tenía la virtualidad de reabrir la oportunidad procesal, razón por la que la contestación allegada el 21 de agosto de 2025 fue extemporánea; contra esta decisión el apoderado interpuso reposición y en subsidio apelación 7, argumentando que solo tuvo conocimiento real y efectivo del expediente el 25 de julio de 2025 debido 1 PDF 016 2 PDF 018 3 PDF 019 4 PDF 024 5 PDF 025 6 PDF 028 7 PDF 029 Apelación auto Ana Emilce Medina Rojas vs. John Calderon Vargas 41396-31-84-001-2025-00003-01 Cesación de efectos civiles del matrimonio religioso a un error del Despacho al remitir inicialmente un proceso distinto, por lo que el término para contestar debía contarse desde el 26 de julio, estimando presentada oportunamente la contestación del 21 de agosto de 2025 conforme al artículo 369 del C.G.P. 4.- El 29 de abril de 20268 el Juzgado, al ejercer control de legalidad en virtud de los recursos, concluyó que la actuación se surtió conforme a derecho, porque la notificación del demandado fue válida y el término de traslado venció sin contestación, siendo la solicitud de amparo de pobreza posterior a dicha oportunidad, lo que impedía suspender o revivir el término, de modo que la extemporaneidad de la contestación resultaba imputable a la inactividad del demandado; en consecuencia, concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 4.- La Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral es competente para resolver la presente apelación, conforme a los artículos 31-1, 35 y 321-1 del C.G.P., en su condición de superior funcional del despacho que profirió la decisión recurrida, ser el auto susceptible de alzada y encontrándose acreditados los presupuestos procesales para emitir pronunciamiento de fondo. 5.
El problema jurídico consiste en determinar si es procedente tener por oportuna la contestación de la demanda presentada por el apoderado designado en amparo de pobreza, pese a que dicha solicitud fue formulada con posterioridad al vencimiento del término de traslado, bajo el argumento de falta de acceso efectivo al expediente. 6.- La tesis de esta Sala unitaria será la de confirmar la decisión. 7.- El derecho de acceso a la administración de justicia, como garantía fundamental integrante del debido proceso, asegura a las partes la posibilidad de acudir en condiciones de igualdad ante el juez para la defensa de sus intereses, lo cual implica el cumplimiento de cargas procesales como la contestación de la demanda dentro de los términos legales, los cuales varían según el trámite y la forma de notificación; en este contexto, que interesa al recurso, el artículo 152 del C.G.P. permite solicitar el amparo de pobreza en cualquier momento, pero tratándose del demandado solo produce efectos suspensivos del término para contestar cuando se formula antes de su vencimiento o de manera simultánea con la contestación, circunstancia que no se configura si la solicitud se presenta una vez precluida esa oportunidad. 8.- En cuanto a la notificación electrónica, la Ley 2213 de 2022 consagra un mecanismo válido y eficaz para surtir la notificación personal mediante el envío de la providencia al canal digital suministrado, entendiéndose realizada cuando exista acuse de recibo o constancia de acceso, momento a partir del cual comienzan a correr los términos, sin que sea admisible efectuar mixturas con otros sistemas de notificación9; en tal sentido sí, la parte que opta por este medio debe sujetarse estrictamente a sus reglas y, en caso de advertir irregularidades en su práctica, le corresponde promover oportunamente la nulidad en los términos del inciso 5° del artículo 8° Ibidem, pues si guarda silencio, no puede luego desconocer su validez. 9.- En el caso concreto, se advierte que la notificación del auto admisorio se realizó válidamente el 12 de febrero de 2025 al correo electrónico suministrado – sin controversia -, con constancia de recepción en la misma fecha, entendiéndose surtida el 17 de febrero siguiente conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por lo que el término de traslado de 20 días transcurrió hasta el 17 de marzo de 2025 sin contestación; solo hasta el 28 de marzo el demandado solicitó amparo de pobreza, esto es, cuando ya había precluido la oportunidad procesal, razón por la cual su reconocimiento posterior no tenía la virtualidad de suspender ni reabrir el término conforme al artículo 152 del C.G.P., de modo que la contestación presentada el 21 de agosto de 2025 resulta extemporánea; adicionalmente, si el apoderado consideraba irregular la notificación, debió promover la nulidad en los términos de los artículos 132 a 138 del C.G.P. y del citado artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, lo cual no ocurrió, 8 PDF 032 9 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC 16733 de 2022 2 Apelación auto Ana Emilce Medina Rojas vs. John Calderon Vargas 41396-31-84-001-2025-00003-01 Cesación de efectos civiles del matrimonio religioso limitándose a alegar falta de acceso al expediente cuando encontró la decisión adversa apelada, sin siquiera cuestionar la notificación de su defendido y si este, tuvo acceso la demanda y anexos para contestar, circunstancia que ahora no puede ser fundamento para extender términos procesales, los cuales son de orden público y de obligatorio cumplimiento conforme el artículo 13 del C.G.P., ni para subsanar en esta etapa lo que debió alegar oportunamente, por lo que la decisión apelada se ajusta a derecho. 13.- No hay lugar a condena en costas en esta instancia, debido al amparo de pobreza reconocido a la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto apelado.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la decisión, se ordena la devolución al Juzgado de origen. Notifíquese HÉCTOR ANDRÉS CHARRY RUBIANO Magistrado Firmado Por: Hector Andres Charry Rubiano Magistrado Sala Despacho 004 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d0e9c3354c345c1e5f72127794338f4660013cb917ae9a39d4b82ba8a97b54c Documento generado en 24/06/2026 02:25:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3