REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL M.P.: DR. ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08001-31-05-007-2016-00524-01. (70.074.)1 En Barranquilla, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogas, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 15 del Decreto Extraordinario No. 806 de 2020, expedido por el Ejecutivo Nacional en el marco del estado de emergencia económica y sanitaria ocasionada por la pandemia del llamado Coronavirus, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 052 EDGARDO RAFAEL PABON MEDINA convocó a juicio a la sociedad CERVECERIA AGUILA – BAVARIA S.A., para que por el rito procesal ordinario laboral, se le condene al pago de los aportes pensionales causados entre el 29 de abril de 1963 y el 4 de febrero de 1969, a través de cálculo actuarial que realice COLPENSIONES y consecuentemente, se condene a ésta al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 8 de mayo de 2003, con el correspondiente retroactivo pensional, los intereses de mora del art. 141 de la ley 100 de 1993, y las costas y agencias en derecho. 1 Proceso Ejecutivo promovido por EDGARDO RAFAEL PABON MEDINA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y CERVECERIA AGUILA – BAVARIA S.A. Radicación No. 08001-31-05-007-2016-00524-01.
(70.074.) Trámite de primera y segunda instancia Mediante decisión de primera instancia proferida el 20 de junio de 2018, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y no probadas las demás propuestas por Colpensiones, al igual que las formuladas por BAVARIA S.A. En consecuencia, condenó a BAVARIA S.A. a reconocer y pagar en favor del demandante y con destino a COLPENSIONES a través de cálculo actuarial las cotizaciones correspondientes al tiempo comprendido entre el 29 de abril de 1969 y el 2 de febrero de 1969- Sic. condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez desde el 8 de mayo de 2003, pero exigible por razón de la prescripción desde el 27 de octubre de 2013, en cuantía del salario mínimo, junto con las mesadas adicionales y la respectiva indexación de acuerdo con el IPC certificado por el DANE.
AUTORIZÓ el descuento de los aportes en salud, y el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez pagada al demandante. Determinó el retroactivo de mesadas pensionales ordinarias hasta mayo de 2018 en un valor de $37.924.974, las adicionales por valor de $5.964.544, y la indexación a abril de 2018 en un valor de $4.964.799,35.
No impuso costas. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, siendo desatado por esta Sala Laboral del Tribunal Superior, por medio de sentencia del 30 de noviembre de 2020, de la siguiente forma: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 20 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar CONDENAR a CERVECERIA AGUILA- BAVARIA S.A. a pagar los aportes a pensión del periodo comprendido entre el 29 de abril de 1963 y el 2 de febrero de 1969, previa elaboración del respectivo cálculo actuarial por Colpensiones, por la no afiliación de EDGARDO RAFAEL PABON.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez en favor de EDGARDO RAFAEL PABON, a partir M.P. ARIEL MORA ORTIZ 2 Radicación No. 08001-31-05-007-2016-00524-01. (70.074.) del 8 de mayo de 2003, en cuantía equivalente a $397.996,10, y desde el 1º de enero de 2018 en cuantía igual al salario mínimo mensual legal vigente, con los incrementos o reajustes legales, y las mesadas adicionales, pero exigible desde el 01 de diciembre de 2013, ascendiendo el retroactivo pensional al 30 de noviembre de 2020 a la suma de $71.793.632,10, con la indexación de acuerdo con el IPC certificado por el Dane a la fecha del pago.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás CUARTO. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y BAVARIA S.A. A título de agencias en derecho inclúyase en la liquidación de costas la suma equivalente a 2 smmlv.”. - SIC Trámite del proceso ejecutivo laboral Obedecida y cumplida la orden del Superior, se solicitó cumplimiento de sentencia. Por auto del 6 de abril de 2021, el juzgado de primer grado resolvió: “1.
Proferir mandamiento ejecutivo en contra de COLPENSIONES, por las siguientes sumas: a) $68.539.866,00 a favor de EDGARDO RAFAEL PABON MEDINA, por concepto de retroactivo pensional, indexación, costas procesales, menos los aportes a salud y menos el pago de la indemnización sustitutiva. b) $7.930.353,00 por concepto de aportes a salud, cifra que corresponde girar a la entidad EPS que se encuentre afiliada la parte demandante (Arts: 145 CPTSS; 306 C. G. del P.). 2.
Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado según lo dispuesto en el Art. 612 del C. G. del P., en concordancia con lo dispuesto en los Decretos 4085 de 2011 Art. 2º y el Decreto 1365 de junio de 2013, a la cual se le correrá traslado por un término de veinticinco (25) días a partir del día siguiente hábil al de la notificación del presente auto, para lo cual se hace entrega de la copia de esta providencia, vencido el mismo, se continuará con el trámite del proceso. 3.
Indicar que la presente providencia se entiende notificada por estado al representante legal de la entidad demandada Colpensiones antes Instituto de Seguros Sociales, en virtud a lo consagrado en el inciso 2º del Art. 306 del C. G. del P., en concordancia con el Parágrafo del Art. 41 del CPTSS. M.P. ARIEL MORA ORTIZ 3 Radicación No. 08001-31-05-007-2016-00524-01.
(70.074.) 4. Notificar la presente providencia al Procurador 20 Judicial Laboral I Dr. William Valencia Macías o quien haga sus veces, de conformidad con lo normado en el Art. 277 de la C. P., para lo de su competencia. Líbrese la comunicación de rigor. 5. Decretar el embargo y retención de las sumas de dinero que posea o llegare tener la entidad demandada Colpensiones en cuentas del establecimiento bancario BANCO DE OCCIDENTE donde se manejen recursos del sistema de seguridad social en pensión. Se elaborará el oficio una vez ejecutoriado el presente auto acorde a lo expresado en la parte motiva de esta providencia, en el cual se indicará además que a través de sentencia de fecha 20 de junio de 2018, modificada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020, se condenó a la entidad demandada Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de vejez, en virtud de la prescripción a partir del 01 de diciembre de 2013, indexación, costas procesales, menos los aportes a salud y menos el pago por concepto de indemnización sustitutiva debidamente indexada.
Limitar el embargo hasta las sumas de $68.539.866,00 y $7.930.353,00. Líbrese el oficio de rigor. 6. Señalar que si en el término de traslado no se proponen las excepciones de que trata el numeral 2º del Art. 442 del Código General del Proceso, se entiende ratificado los valores liquidados en esta providencia, se seguirá adelante con la ejecución, se practicará la liquidación del crédito y las costas del ejecutivo. 7.
Conminar a la parte demandante, más no a su apoderado judicial, para que con la solicitud de la entrega de dineros manifieste por escrito con presentación personal, bajo la gravedad del juramento, si ha recibido o no dineros respecto de las condenas reconocidas en el proceso, a efectos de la deducción a que haya lugar; lo anterior, en aras de precaver un doble pago y hacer operar el principio de lealtad procesal de las partes, además de evitar enfrentar las sanciones legales derivadas de un doble pago.”- SIC Contra esta decisión la parte ejecutada propuso las excepciones de “Inconstitucionalidad” y “carencia de exigibilidad del título ejecutivo”.
Además, interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, manifestando que “(…) 1º. A través de la providencia judicial objeto del presente recurso, se dio inicio al trámite ejecutivo de cumplimiento de sentencia y se decretaron medidas de embargo, omitiéndose darle cumplimiento a lo consagrado por el Código General del Proceso C.G.P. en su artículo Nº 307 el cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 307.
EJECUCIÓN CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración”. M.P. ARIEL MORA ORTIZ 4 Radicación No. 08001-31-05-007-2016-00524-01.
(70.074.) Acorde a lo anterior, y como quiera que según la Ley 1151 de 2007 en su artículo 155 se establece que, mi representada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-fue creada por el legislador como una empresa industrial y comercial del Estado del Orden Nacional, se cumplen todos los requisitos para que le sea aplicada la disposición consagrada en el artículo 307 del Código General del Proceso C.G.P., en el entendido que no se podrá llevar a cabo la ejecución por motivo de cumplimiento de sentencia, sino, hasta cuando hubieren transcurrido diez (10) meses desde la ejecutoria de la misma.
En el mismo sentido, el artículo 98 de la Ley 2008 de 27 de diciembre de 2019, es claro al establecer que, entidades estatales, tales como mi representada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, cuentan con un plazo de hasta diez (10) meses contados a partir de la fecha de de ejecutoria, para dar cumplimiento a sentencias en las que se le impongan condenas por prestaciones propias del Sistema General de Seguridad Social; lo anterior, en concordancia con el artículo 307 del Código General del Proceso.
Se considera que, a lo consagrado en la disposición normativa enunciada, se le debe dar aplicación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo que es claro al establecer que las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato. En el caso que nos ocupa, se puede observar que la notificación del auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior jerárquico en lo que respecta a la sentencia de segunda instancia, data del 8 de Febrero de 2021, razón por la cual se infiere que no ha transcurrido el término permitido por la Ley para para poder ejecutar a mi representada. 2°.
De otra parte, se vislumbra que, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia objeto del presente recurso, su honorable Despacho procedió a decretar medidas de embargo, conforme a lo solicitado por la parte actora, pese a que, las cuentas de mi representada entidad estatal Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, son inembargables acorde a las consideraciones que se indican a continuación: INEMBARGABILIDAD DE LAS CUENTAS DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
M.P. ARIEL MORA ORTIZ 5 Radicación No. 08001-31-05-007-2016-00524-01. (70.074.) La medida de embargo decretada en el presente proceso es improcedente. El artículo 134 de la Ley 100 de 1993 establece la inembargabilidad de los siguientes recursos: 1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad. 2.
Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas … Es decir, que carece de procedencia, la aplicación de estas medidas de embargo, puesto que por disposición legal estos recursos han sido declarados inembargables. Siguiendo los principios normativos del sistema presupuestal y la orientación marcada por la Corte Constitucional, para que el embargo pueda ser decretado debe haber certeza sobre el tipo de dineros que se manejan en las cuentas.
Lo anterior no implica inversión de la carga de la prueba, sino apenas un deber judicial de quien administra justicia bajo parámetros de equidad, legalidad y justicia y de la parte, en procura de no causar perjuicios muchas veces irremediables, Pues de por medio está la función pública del ente que suministra servicios que implican derechos de rango constitucional y que del mismo modo presta un servicio público fundamental cuyo funcionamiento es imprescindible para el interés general de sus afiliados, primando por lo tanto los derechos de la comunidad a los intereses de los particulares.
Se reitera que se trata de recursos que revisten la característica de inembargables tal como se consigna en la Sentencia T518 de 1995 de la Corte Constitucional: “… los bienes que conforman el patrimonio del I.S.S. Están involucrados en el presupuesto general de la Nación y por lo tanto en principios inembargables, encuentra respaldo legal en el Decreto 2148 de 1992 y la Ley 100 de 1993 que definen la entidad como una empresa industrial y comercial del estado.
El capital de dichas entidades en virtud del artículo 6º del decreto 1050 de 1968 es público constituido por bienes o fondos públicos comunes, los productos de los, o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial. El artículo 17 del decreto 1650 de 1977 dispone que el presupuesto de la entidad lo conforman aportes privados, impuestos, y tasas específicas retransferidas de los presupuestos nacional, departamental o municipal entre otros.
El artículo 41 de la ley 719 de 1994 por la cual se introducen modificaciones a la ley 38 de 1989 establece que “el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Presupuesto Nacional, será el centro de información M.P. ARIEL MORA ORTIZ 6 Radicación No. 08001-31-05-007-2016-00524-01. (70.074.) presupuestal en el cual se consolidará lo pertinente a la programación, ejecución y seguimiento del Presupuesto general de la Nación, de las empresas industriales y comerciales del Estado…”.
Finalmente, en las leyes de presupuesto anual se advierten claramente los aportes hechos a favor del Instituto, y a su vez la ley 100 de 1993 en su artículo 137 señala que la Nación asumirá el pago de pensiones reconocidas por el Instituto de seguros Sociales, la Caja Nacional de Previsión y otras cajas y fondos del sector público sustituidos por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional, incluido este último, en cuanto se agotasen las reservas constituidas para el efecto…” De lo anterior se concluye que el Instituto de seguros Sociales es una entidad pública adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad social que hace parte del gobierno central y cuyos recursos y rentas están involucrados en el, Presupuesto General de la Nación. Y aun cuando efectivamente la entidad recibe aportes particulares, estos son producto de una imposición del Estado que a su vez cumplen una finalidad pública cuya administración corresponde al Gobierno central, hasta el punto que las utilidades producto de los aportes y demás bienes públicos son propiedad de la Nación, haciéndolas inembargables.
LOS RECURSOS QUE MANEJA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) HACEN PARTE DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y POR LO TANTO SON DE NATURALEZA INIMBARGABLES. Sustento lo anterior teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 63 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con lo establecido en el artículo 134 de la ley 100 de 1993 y el parágrafo del artículo 37 de la ley 1769 de 2015, “por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 01 de enero al 31 de diciembre de 2016”, la circular No. 22 del 08 de abril de 2010 de la Procuraduría General de la Nación y la circular 2012IE42061 del 13 de julio de 2012 emanada por la Contraloría General de la Republica.
Por lo anterior, para que el embargo pueda ser decretado debe haber certeza sobre el tipo de dinero que se manejan en estas cuentas, ya que los recursos conforman aportes privados, impuestos y tasas específicas transferencias en los presupuestos nacionales, departamentales o municipales, por tanto, el ejecutante deberá probar que las cuentas son propias de la ejecutada y los dineros que la conforman.”SIC.
M.P. ARIEL MORA ORTIZ 7 Radicación No. 08001-31-05-007-2016-00524-01. (70.074.) Por medio de auto del 10 de mayo de 2021, el juzgado resolvió: “1. Negar el recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago de fecha 06 de abril de 2021, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia. 2. Conceder el recurso subsidiario de apelación en efecto suspensivo, en atención a lo normado en el artículo 65 del CPTSS, en consecuencia, previas las formalidades del reparto, adjudicar el expediente al Magistrado Ponente de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad Dr. Ariel Mora Ortiz, a fin de desatar la apelación. Líbrese el oficio de rigor. 3.
Incorporar al plenario las documentales allegadas relativas al pago de los aportes a pensión a favor del demandante y con destino a la AFP Colpensiones, conforme al cálculo actuarial previamente elaborado. 4. Expedir a favor de quien apodera a la parte demandante fotocopias autenticadas de las sentencias de primera y segunda instancia, con la constancia secretarial que se encuentran debidamente notificadas y ejecutoriadas.
Asimismo, fotocopia autenticada del trámite de la liquidación de costas, del auto aprobatorio, y del auto de mandamiento de pago. 5. Tener a la entidad Soluciones Jurídicas de la Costa S.A.S., representada por el Dr. Carlos Rafael Plata Mendoza, para ejercer la representación judicial de la entidad demandada Colpensiones. Asimismo, se acepta a la Dra. Grace Alexandra Mendoza Ahumada, en calidad de apoderada judicial sustituta de la referida entidad, conforme al poder conferido.”- SIC La decisión estuvo cimentada en que “(…) En definitiva, están llamados a fracasar los fundamentos del recurso expuesto por la parte demandada, debido a que tanto el extinto Instituto de Seguros Sociales como la sucesora procesal Colpensiones, son empresas industriales y comerciales del estado, de manera que no le es aplicable la preceptiva del Art. 307 del Código General del Proceso.
Además, los recursos del sistema de seguridad social en pensión que maneja la entidad demandada son por excepción susceptibles de ser embargados para el cumplimiento de la condena reclamada en este juicio.”- SIC Tramite de segunda instancia Por virtud de lo dispuesto en el art. 15 del Decreto No. 806 de 2020, esta Sala mediante providencia de trámite, corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días.
M.P. ARIEL MORA ORTIZ 8 Radicación No. 08001-31-05-007-2016-00524-01. (70.074.) Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación y consulta, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes… CONSIDERACIONES La decisión recurrida deberá confirmarse por las siguientes razones: Como ya lo ha considerado la Sala al resolver otros casos similares, el plazo de gracia para la ejecución de las sentencias consagrados en el Código Contencioso Administrativo, hoy ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) no aplican en materia laboral, toda vez que la integración normativa que éste autoriza por el artículo 146 solo tiene como referente las normas análogas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y es claro que la ejecución contra entidades públicas que este regula por el artículo 307 no incluye a las empresas industriales y comerciales del Estado para los efectos de otorgarles el plazo de gracia de 10 meses para el cumplimiento o pago de las condenas a las que resultaren obligadas por mandato judicial, como que solo se limitan a la Nación y las entidades territoriales.
Ahora bien, para los efectos de la disposición en cita, para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el recurrente, en cuanto estima que el concepto de “nación” utilizado en la citada disposición, no puede interpretarse en sentido restringido, para incluir dentro de éste solo “…a las entidades estatales del sector central de la Rama Ejecutiva, esto es, la Presidencia, Vicepresidencia de la República, los Consejos Superiores de la administración, los ministerios, departamentos administrativos, las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica…”, pues ello comporta vulneración de los derechos a la igualdad de la entidad demandada.
M.P. ARIEL MORA ORTIZ 9 Radicación No. 08001-31-05-007-2016-00524-01. (70.074.) Lo anterior, por cuanto en primer lugar, no es cierto que dentro del concepto de nación solo se entienden incluidas las entidades administrativas pertenecientes al sector central de la rama ejecutiva, pues dentro del sujeto de derecho público denominado “Nación”, también se incluyen o hacen parte del mismo, las que pertenecen a otros órganos de las ramas legislativa y judicial, en los asuntos que a ellas conciernen.
En segundo lugar, no puede soslayarse que jurídicamente el concepto de nación identifica siempre al sujeto de derecho “Estado”, como persona jurídica diferente de las demás instituciones que, aun cuando hacen parte de éste, tienen asignadas por la propia constitución o la ley, responsabilidades propias e independientes. De modo, pues, que no puede ser lesiva de ninguna igualdad el tratamiento desigual que la propia ley da a situaciones de suyo desiguales, pues ciertamente no son asimilables las responsabilidades y funciones que atañen a cada una de los sujetos indicados.
En este orden de ideas, concluye la Sala que en todos los casos en que la ley se refiere a La Nación, solo tienen esta calidad los que se integran por cualquiera de las tres ramas del poder público y las entidades u órganos que hacen parte de éstas, y no a las que siendo de naturaleza pública pertenecen al sector descentralizado, bien territorialmente o por servicios.
Por otra parte, es cierto que la ley 2008 del 27 de diciembre de 2019, por el artículo 98 estableció en favor de estas mismas entidades o cualquier otra del orden central o descentralizada por servicios, un plazo de 10 meses para el cumplimiento o pago de las sumas de dineros por las que fueren condenadas en virtud del reconocimiento de una prestación del Sistema de Seguridad Social Integral, con cargo a los recursos del Sistema.
Sin embargo, solo baste decir que por principio universal la ley no tiene carácter retroactivo y, por consiguiente, la expresión de la norma cuando dispone que: “La Nación, las entidades territoriales o cualquier entidad del orden central o descentralizada por servicios condenadas judicialmente al pago de sumas de dinero consecuencia del reconocimiento de una prestación del Sistema de Seguridad Social M.P. ARIEL MORA ORTIZ 10 Radicación No. 08001-31-05-007-2016-00524-01.
(70.074.) Integral…”, ha de estar dirigida a las que resulten condenas judicialmente a partir de su vigencia, pues cualquier otro entendimiento implicaría otorgarle a la ley un efecto retroactivo. En el caso de autos, la sentencia que funge como título ejecutivo fue proferida por esta Sala el 11 de abril de 2018, es decir; antes de la vigencia de la ley 2008 de 2019 que comenzó el 27 de diciembre del mismo año. En consecuencia, tales condenas no quedaron afectadas por las disposiciones del legislador plasmadas en ésta.
Pero, si en gracia de discusión, se aceptase la posibilidad de su aplicación aun para las condenas proferidas antes de su vigencia, tampoco podría tener cabida su aplicación en el proceso laboral, por las siguientes razones: La ley 2008 de 2019 se expidió por el Congreso de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 150, numeral 11 de la constitución, y su finalidad no fue otra que decretar el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020.
Bajo la anterior premisa, resulta forzoso concluir que su artículo 98 violó flagrantemente el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política, a cuyo tenor “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella…” Se dice lo anterior, por cuanto es evidente que al incluir la disposición citada a “…cualquier entidad del orden central o descentralizada por servicios…”, como destinataria del privilegio que el artículo 307 del Código General del Proceso consagró solo para la nación y las entidades territoriales, entraña ello necesariamente una modificación de este último canon legal, sin que ninguna relación guarden, la ejecución de las entidades de derecho público que regula el artículo 307 dentro de las materias propias de un M.P. ARIEL MORA ORTIZ 11 Radicación No. 08001-31-05-007-2016-00524-01.
(70.074.) estatuto adjetivo, con las referidas al Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones que constituyó el objeto exclusivo de la ley 2008 de 2019. Así las cosas, en virtud del mandato contenido en el artículo 4º constitucional, a cuya tenor “…en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, la Sala dará aplicación a la excepción de inconstitucionalidad que autoriza el citado precepto superior, y en este orden de ideas, excluirá del ordenamiento jurídico para este caso concreto, el artículo 98 de la ley 2008 de 2019, pues claramente no es admisible, de cara al artículo 158 constitucional, que a través de una ley de presupuesto, se altere o modifique una disposición del Código General del Proceso.
Inclusive, la misma redacción del artículo 98 de la ley 2008 de 2019 entraña una evidente contradicción, pues ordena que las entidades referidas “… pagarán dichas sumas con cargo a los recursos de la seguridad social…de conformidad con el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012”. (Subrayo). Desde luego, no puede ser conforme con la ley lo que se hace contraviniendo o alterando sus claros mandatos, pues se itera, este último canon legal solo incluyó como beneficiarias del plazo de gracia de los 10 meses a La Nación y las Entidades Territoriales.
Con todo, el artículo 98 de la ley 2008 de 2019, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-167 dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) por las razones esbozadas precedentemente. En este orden de ideas, desde la fecha de su declaración de inexequibilidad no hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. M.P. ARIEL MORA ORTIZ 12 Radicación No. 08001-31-05-007-2016-00524-01.
(70.074.) Fluye de lo anterior, que las únicas disposiciones vigentes y aplicables a la situación fáctica controvertida, son los artículos 145 del C.P.L. en concordancia con los artículos 305, 306 y 307 del C.G.P., los cuales ningún privilegio establece en cuanto al cumplimiento de las sentencias, para las empresas industriales y comerciales del Estado.
Finalmente, aun si se aceptase la vigencia del artículo 98 de la Ley 2008 de 2019 hasta la fecha en que fue declarada su inexequibilidad, habría que entender que también lo están los artículos 145 del C.P.L. y 305, 306 y 307 del Código General del Proceso, por lo cual estaríamos en presencia de un conflicto de leyes que debe resolverse teniendo como referentes los principios pro operario y pro homine.
De modo, pues, ante tal situación ha de tener prelación la norma más favorable al trabajador que sin hesitación, es la que se integra con los últimos artículos mencionados. Igualmente, han de aplicarse éstos en virtud del principio de la especialidad, consagrado en el artículo 5º de la ley 57 de 1887. En este caso la norma especial (la que regula el cumplimiento de las sentencias) es la integrada por el artículo 146 del Código Procesal Laboral en armonía con los artículos 305, 306 y 307 del Código General del Proceso y no la ley 2008 de 2019, “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020”.
Adicionalmente la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 9 de Junio de 2010, con radicado N° 23.152, advirtió: “( ) tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-555 de 1993 el pago puntual de las obligaciones labores a cargo de las entidades públicas-independientemente de su origen- es un deber del estado que adquiere mayor relieve por su carácter social y por estar positivamente M.P. ARIEL MORA ORTIZ 13 Radicación No. 08001-31-05-007-2016-00524-01.
(70.074.) fundado en el trabajo y en la dignidad humana como valores superiores ( C.P arts 1 y 2)”. Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia de revisión, T- 048 de 2019, indicó: “Pese a estar en presencia de un hecho superado, la Sala Constata que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del actor, al dilatar el reconocimiento y pago oportuno de la pensión de vejez bajo el argumento de que el artículo 307 del Código General del Proceso dispone un plazo de diez (10) meses para el cumplimiento de condenas en contra de la Nación. En contraste, la Sala evidenció que dicha norma no es aplicable en el caso pues está dirigida al cumplimiento de condenas en contra de la Nación y de las Entidades Territoriales.
En el caso de Colpensiones la orden emitida por los jueces del proceso ordinario laboral debía cumplirse de manera oportuna.”. En esa misma forma se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela en sentencia SL9627 de 2019, del 3 de julio de 2019, Rad. 56328. Bajo las anteriores premisas, es evidente que el cumplimiento de la sentencia no está sometido a condicionamiento alguno, y por consiguiente, no sólo era ejecutable aquella, sino que también devenían procedentes las medidas de embargo, pues, conforme con la ley, el cumplimiento no está supeditado a plazo alguno respecto de la demandada, cuya naturaleza jurídica es de una empresa industrial y comercial del Estado.
Adicional a todo lo anterior se observa en el plenario que, de todos modos, a la fecha se encuentra superado cualquier término de exigibilidad, pues el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el Superior se emitió el 8 de febrero de 2021; por consiguiente, nada impide en la actualidad para proceder con la ejecución de la sentencia que funge como título de la obligación cuyo pago se reivindica.
M.P. ARIEL MORA ORTIZ 14 Radicación No. 08001-31-05-007-2016-00524-01. (70.074.) Por las anteriores razones, se confirmará la decisión apelada A mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 6 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Devuélvase al juzgado de origen, previas las des anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ Magistrada M.P. ARIEL MORA ORTIZ 15