CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001-31-53-001-2022-00297-01.RADICACIÓN INTERNA: 46.133.TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISION CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Mayo Treinta (30) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 23 de enero de 2025 proferido por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, cursa proceso Ejecutivo a continuación de proceso Verbal (Suscripción de Documento), promovido por la sociedad INVERSIONES GRAO S.A.S. y en contra de la sociedad INVERSIONES J.J MUÑIZ MALDONADO Y CIA S. EN C. La parte demandada impetró incidente de nulidad del proceso, solicitud que fue resuelta por auto de fecha 23 de enero de 2025, no declarando el Juez A-quo la nulidad invocada.
Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en calenda de 05 de febrero de 2025, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001-31-53-001-2022-00297-01.RADICACIÓN INTERNA: 46.133.desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.
En el caso que nos ocupa, se tiene que la sociedad INVERSIONES GRAO S.A.S. presentó demanda declarativa de cumplimiento de contrato de promesa de compraventa de inmueble contra la sociedad INVERSIONES J.J MUÑIZ MALDONADO Y CIA EN C., el cual fue admitido por auto de fecha enero 16 de 2023 y cumplidas las etapas procesales se profirió sentencia en proveído del 17 de abril de 2023, ordenándose el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa.
A continuación, se presentó demanda ejecutiva, profiriendo el Juez A-quo, mandamiento ejecutivo con obligación de suscribir documento de pago a favor de la sociedad INVERSIONES GRAO S.A.S. y en contra de la sociedad INVERSIONES J.J MUÑIZ MALDONADO Y CIA S. EN C. providencia de fecha 04 de julio de 2024, la cual se notificó por Estado del 05 de julio de 2024 y por medio de correo electrónico de fecha 18 de octubre de 2024, profiriéndose sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, de fecha noviembre 13 de 2024.
En memorial de fecha 20 de noviembre de 2024, la sociedad demandada INVERSIONES J.J MUÑIZ MALDONADO Y CIA S. EN C. presenta incidente de nulidad, invocando la causal de indebida notificación del auto admisorio de la demanda de fecha 16 de enero de 2023, resolviendo en proveído de fecha 23 de enero de 2025, denegar la solicitud de nulidad.
Alega la parte demandada que en la constancia de notificación personal aportada el proceso, tiene las siguientes falencias: 1°) La notificación no está dirigida directamente a la sociedad demandada, aparece enviada solo con copia a la demandada y no como notificación personal, dirigida solamente a demandada. 2°) En el texto del mensaje de dato no se indica que se anexa copia del traslado de la demanda ni de sus anexos.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001-31-53-001-2022-00297-01.RADICACIÓN INTERNA: 46.133.3°) El demandante no aporta la trazabilidad del envío de la notificación. 4°) El demandado no aporta el acuse de recibo, que expide de manera automática cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, y que debe acompañarla a la notificación y aportarla al proceso junto con la constancia de envío de notificación. En ese orden, conviene traer a colación el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, que predica las discrecionalidades dentro del instituto de demanda y notificación personal de la siguiente manera: “ARTÍCULO 6°.
DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya Jugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, ¡incluido el proceso arbitra! y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
(Subrayado fuera de texto) En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001-31-53-001-2022-00297-01.RADICACIÓN INTERNA: 46.133.De igual modo, el canon 8º de la norma ejusdem, dispone: “ARTÍCULO 8°.
NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (Subrayado fuera de texto) Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
(…)”.- Sobre el particular, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, unificó el criterio respecto a las notificaciones personales a través de las nuevas tecnologías-TIC- determinando, en cuanto a la forma de acreditar que ellas se realizaron de conformidad con los parámetros legales, arguyendo: “Tales exigencias se pueden demostrar, como se dijo, mediante cualquier medio de prueba, entre ellos, y a modo de ejemplo, mediante “la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos”, elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots -capturas de pantalla - pantallazos - fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar lícitos, conducentes y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido (CSJ, STC16733-2022).
Además que, «para constatar la veracidad y efectividad de la entrega digital, “el juez tiene facultades oficiosas de verificación”, de manera que “si el demandante supera las exigencias iniciales previstas Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001-31-53-001-2022-00297-01.RADICACIÓN INTERNA: 46.133.por el legislador” y el funcionario hace uso de sus poderes, “hay una alta probabilidad de que ese medio resulte efectivo para el enteramiento del demandado o convocado”, quien tiene a su alcance una herramienta defensiva idónea -nulidad- ante las eventuales falencias que pudieran registrarse, caso en el cual le corresponde desvirtuar la recepción de la misiva o sus archivos adjuntos (…)» (CSJ, STC12816-2023).
En esa línea de pensamiento, consideró que fijar «una regla de carácter general según la cual deba requerirse en todos los casos al demandante para que, además de cumplir los requisitos del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, demuestre que su contraparte recibió la comunicación por él remitida, podría resultar excesiva, incompatible con el principio constitucional de buena fe, e incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento».
Y agregó que «no resulta sensato y acorde a los postulados legales de implementación de las TIC, celeridad de los trámites y tutela jurisdiccional efectiva, que se hagan una serie de exigencias previas al demandante tendientes a verificar la idoneidad del canal de comunicación elegido para los fines del proceso, si, de todas formas, ninguna consecuencia jurídica pudiera derivarse de ello» (CSJ, STC16733, ya citada).
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001-31-53-001-2022-00297-01.RADICACIÓN INTERNA: 46.133.- En consonancia a las disposiciones normativas mentadas, se tiene que la parte demandante le dio estricto cumplimiento al el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, demostrando que al momento de presentarse la demanda, le remitió al correo electrónico de la sociedad demandada que aparece registrado en el certificado de la Cámara de Comercio, la demanda y los anexos respectivos, por lo que al momento de admitirse la demanda, estaba obligado solamente a remitir al correo electrónico de la demandada, el auto admisorio de la demanda, como ha quedado demostrado.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001-31-53-001-2022-00297-01.RADICACIÓN INTERNA: 46.133.En cuanto a las constancias de remisión de la demanda y sus anexos, se tiene que los mismos fueron noticiados simultáneamente a la presentación de la demanda con los anexos, siendo remitido dicha demanda al correo inversionesmunizmaldonado@hotmail.com que tal como se dispuso corresponde al demandado y al correo ofjudba@cendoj.ramajudicial.gov.co que corresponde a la oficina judicial de este distrito para la radicación de demanda, fechado en calenda de 02 de diciembre de 2022 y siendo repartida la presente causa al juzgado de conocimiento en data de 06 de diciembre de la misma anualidad, elementos de convicción y especial significado para afirmar que tales enteramientos no resultan en ficciones al guardar coherencia dentro de la cronología de actuaciones del expediente siendo coherentes y no dejando dudas respecto a la notificación a la parte demandada, con el cumplimiento de los rigores de notificación. De modo que, conforme se ha señalado en líneas anteriores el discurrir del proveído, no existe fundamento valido para desestimar la notificación surtida por la parte activa, máxime cuando muy a pesar de estar en disenso con los ritos de noticiamiento surtidos, el mismo no desvirtuó la notificación teniendo la carga de desvirtuar dichos elementos, pues se limitó exclusivamente a censurar la ausencia del cumplimiento contentivos en la norma procesal, sin allegar ejemplar de la notificación o prueba siquiera que repudiara los correos aportados.
Pues tal como ha predicado la jurisprudencia, el avante de dichas nulidades no bastan con el cumplimiento de las solemnidades y rigores de juramento exigidos por la norma adjetiva, pues el Alto Tribunal ha perfilado, con criterio vehemente, que en el contexto de los actos de enteramiento procesal, prima el principio de libertad probatoria, en virtud del cual a las partes les asiste la facultad de acreditar por cualquier medio de prueba legalmente admisible la efectiva realización o, en su caso, la omisión de los requisitos sustanciales que condicionan la validez de tal acto procesal.
No obstante, tales intelecciones no se reflejan dentro de los cargos invocados por el recurrente, limitándose este a aseverar de manera genérica la supuesta omisión en el cumplimiento de los requisitos legales sin acompañar copia alguna del mensaje Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001-31-53-001-2022-00297-01.RADICACIÓN INTERNA: 46.133.recibido ni aportar prueba sumaria que permita corroborar dichas afirmaciones y desestimar las notificaciones arrimadas dentro del traslado del trámite incidental, incumbiendo dentro de los procederes la carga de la prueba conforme a lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso, acreditar el hecho negativo invocado es decir la falta de notificación en debida forma que recaía a su nombre en consonancia a los argumentos expuestos.
La exigencia probatoria que recae en el recurrente, en el marco de los incidentes procesales en que se debate la validez de la notificación, implica aportar elementos de convicción suficientes que permitan sustentar la inexistencia o defectuosidad del acto comunicacional alegado. Por lo que, ante la ausencia de tales, los argumentos expuestos resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de eficacia y regularidad del proceso de enteramiento en consideración a lo expuesto.
Por ello los reproches fundados por el recurrente no tienen vocación de prosperidad, evidenciándose que los trámites de notificación fueron acordes al ordenamiento jurídico y por ende la sociedad demandada fue notificada en debida forma, por lo que no se configura la causal de nulidad invocada, por lo que se impone confirmar el proveído impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de auto de fecha 23 de enero de 2025 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandado recurrentes en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) como Agencias en Derecho. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001-31-53-001-2022-00297-01.RADICACIÓN INTERNA: 46.133.TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y póngase a disposición lo decidido por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d3dc7b9c44592e7b955f05c677f9ad806b50c0b4af60c92db1111db9000efc9 Documento generado en 30/05/2025 02:42:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9