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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2022-00052-01 DRA. RUTH ELENA GALVIS VERGARA - AUTO TIENE POR SUSTENTADO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve de junio de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Ejecutivo Abogados Especializados en Cobranzas S.A. Dirimo de Jesús Valencia Roa 110013103039202200052 01 Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia 1.

Mediante auto proferido el 27 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación propiciado por la parte ejecutada contra la sentencia expedida en primera instancia. En esa misma providencia se confirió oportunidad al apelante para que sustentara su recurso, todo ello conforme el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; decisión notificada en estado electrónico E-091 de 28 de mayo de 2024. 2.

Así, en aplicación de los artículos 118 y 302 de la ley 1564 de 2012 el término legal concedido transcurrió del 4 al 11 de junio de 2024; sin embargo, el perentorio plazo otorgado con el propósito indicado se consumó sin que el apelante se hubiese pronunciado, así lo informó secretaría1. 3. Esta circunstancia tendría como consecuencia, así como se advirtió en el auto admisorio, que se declare desierto el recurso de quien no lo sustentó. Conforme a las reglas diseñadas por la Ley 1564 de 2012, cuando de apelación de sentencias se trata, preciso es que el inconforme formule el recurso ante el juez de primer grado y ante él exponga brevemente los reparos concretos, requisitos ellos para la concesión y admisión del recurso (artículos 322 y 325 ídem); pero adicionalmente es necesario 1 PDF 06InformeEntrada20240612, CuadernoTribunal. 110013103039202200052 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil que ante el Superior se sustente el recurso de apelación (artículo 327); y cuando de tal forma no procede el recurrente, se impone declarar desierto el recurso tal como lo prevé el artículo 322 de la Ley en cita y lo enfatizó el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, antes artículo 14 del Decreto 806 de 2020.

En ese sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil mediante providencia STC12927-2022 proferida el 26 de septiembre de 2022, cuando señaló que si bien el legislador privilegió lo escrito sobre lo oral en la segunda instancia, esto no “exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito, o desproporcionalidad en la decisión” (negrilla fuera de texto). 4.

Y es que, desde la Ley 1564 de 2012, al modificar el trámite de la apelación ante el juez de segunda instancia, se delinearon varios escenarios claramente diferenciados: la admisión, la sustentación y la decisión, sin perjuicio del decreto y práctica de pruebas cuando ello sea procedente. En primer lugar, al ad quem corresponde realizar el examen preliminar (artículo 325) para constatar el cumplimiento de todas las exigencias de la ley: oportunidad, legitimación, planteamiento de los reparos concretos ante el a quo (artículo 322, numeral 3), la procedencia de la apelación (artículo 321); y satisfechos estos se admite el recurso en el efecto correspondiente.

La segunda fase, es carga del apelante, quien a partir de los reparos concretos que anunció ante el a quo, le incumbe exponer las razones de su inconformidad con la providencia apelada, esto es, ante el Superior debe sustentar el recurso. Es verdad que el artículo 327 ídem estableció que tal carga debía satisfacerse en la audiencia de sustentación y fallo, por supuesto de manera oral, en la que “El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”; en la actualidad es norma 110013103039202200052 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil que debe aplicarse en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 20222, que indica: «ARTÍCULO

12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso» (destacado a propósito). Es nítida la intención del legislador de mantener en cabeza del apelante la carga de sustentar el recurso ante el Superior, desarrollando los argumentos en que edifica su disenso -los reparos concretos-, lo cual podrá hacer una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, admisión que sin duda corresponde definir al superior como ya se anotó, y hasta dentro de los 5 días siguientes; reiterando que la desatención de dicha carga acarrea la declaratoria de desierto del recurso. 5.

En el sub lite, evidente es que el recurrente no satisfizo la carga de sustentar la apelación formulada, pese a la advertencia expresa que se le hiciera en ese sentido, la que no podría tenerse por cumplida únicamente con los reproches que presentó en primera instancia, como ut supra 2 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones. 110013103039202200052 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil se indicó, de allí que debería soportar la consecuencia legal de su remisa conducta. 6.

Ahora, una Sala de la Corte Constitucional, en sentencia T310 de 2023 dijo que pese a existir una regla de sustentación del recurso de alzada ante el Superior conforme al artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (hoy canon 12 de la Ley 2213 de 2022), se debe examinar si en primera instancia se aportó escrito con manifestaciones aptas, fundadas para replicar la decisión emitida por el a quo: «149.

Sin embargo, el tribunal aplicó la regla de sustentación del recurso ante el superior de manera excesivamente formal, pues exigió una nueva sustentación por escrito del recurso que, efectivamente, ya estaba sustentado y que hacía parte del expediente que se le remitió. Para la Sala las razones contenidas en el escrito de apelación son claras y suficientes de cara a satisfacer una sustentación del recurso, de acuerdo con la exigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020.

En efecto, no se trata simplemente de los reparos contra la sentencia, sino de verdaderas y suficientes razones que tienen el propósito de discutir los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Así, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá tenía a su alcance las razones concretas, claras y suficientes de cara a admitir el recurso». 7.

En este caso, en audiencia de 14 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte convocada manifestó su intención de presentar recurso de apelación contra la sentencia recientemente proferida, por medio de la cual se ordenó seguir con la ejecución contra su representado; sumado a lo anterior, dentro de los tres días siguientes a esa diligencia allegó escrito con el que dijo ampliar los reparos concretos esbozados3, momento en el que explicó su disenso, en síntesis, en que: (i) El juez incurrió en indebida valoración probatoria y pasó por alto que la obligación se hizo exigible cuando el deudor entró en mora, fecha a partir de la cual la obligación estaría prescrita; no obstante, el acreedor diligenció el título con una data posterior, con lo que se alteró el contenido del cartular. 3 PDF 27SustentacionRecurso17May24, C01CuadernoPrincipal, 11001310303920220005200 110013103039202200052 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil (ii) El llenado del título fue contrario a las instrucciones otorgadas ya que se consignó como fecha de vencimiento una que resultó favorable a los intereses del ejecutante.

(iii) Por tratarse de un título valor en blanco su circulación no se hace bajo las reglas del endoso sino de la cesión; así, la demandante no adquirió en estricto sentido un pagaré sino el derecho a diligenciarlo, por lo que debió ahondar en el negocio causal para así determinar la fecha del incumplimiento y como así no procedió no se puede decir que la tenencia del título es de buena fe.

(iv) Las cláusulas de la carta de instrucciones deben interpretarse entre sí y en aplicación del principio pro consumidor. (v) Finalmente, acusó la sentencia de primera instancia de ser nula, por no haberse realizado la prueba pericial para el trámite de la tacha de falsedad resuelta desfavorablemente y que trajo consigo la imposición de una sanción. 7.1.

De lo anterior, emerge que se indicó cuál es la inconformidad que le ofrece la determinación cuestionada y a continuación el fundamento legal que se invoca como motivo del recurso. Dentro de ese contexto, pese a la desidia mostrada en esta instancia por el apelante, siguiendo los derroteros de la Corte Constitucional, ha de considerarse sustentado el recurso de apelación, exclusivamente en lo manifestado ante el juez de primera instancia. Por lo cual se dispondrá que por Secretaría se surta el traslado a la parte no recurrente.

Decisión Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión

RESUELVE

1. TENER por sustentado el recurso de apelación propiciado por la parte ejecutada contra la sentencia emitida en audiencia de 14 de mayo de 2024 por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Por Secretaría, confiérase traslado a la parte demandante por el término de 5 días (artículo 12 Ley 2213 de 2022); a quien 110013103039202200052 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil se le permitirá el acceso al archivo en el que reposa la sustentación de la alzada.

Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 6 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103039202200052 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af4753b7681f55883eb79b3ab146b82cf237b9d56dfa7807dc04ae186ab71409 Documento generado en 19/06/2024 04:10:30 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica