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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00300 RevocaAutoDictamen junta 2024 00298

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Radicado Juzgado Radicado Tribunal Demandante Demandado Actuación Declarativo de Responsabilidad Civil Contractual 54-001-31-53-003-2023-00300-00 2024-0298-01 Ciro Alfonso Anaya Buitrago AXA Colpatria Seguros De Vida S.A. y Banco Itau Corpbanca Colombia S.A Interlocutorio Apelación San José de Cúcuta, seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. OBJETO DE DECISIÓN Se procede a resolver lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de los autos del 6 de mayo y 4 de septiembre de 2024, proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, quien negó la citación del perito para contradicción, por considerar la prueba aportada por la demandante como documental y no un dictamen pericial. 2.

ANTECEDENTES Para lo que interesa al recurso, dentro del proceso del epígrafe, que se adelanta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante auto del 6 de mayo de 2024, se dispuso convocar a audiencia del artículo 372 y 373 del Código General del Proceso, donde se decretaron las pruebas. Respecto de la solicitada por la parte demandante, dispuso aclarar que el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral fue aportado y decretado como prueba documental, no pericial; y en ese sentido sería valorada, por lo que consideró improcedente la citación de los peritos a audiencia para su contradicción, conforme lo solicitó en la contestación de la demanda el apoderado de AXA Colpatria Seguros De Vida S.A. Inconforme con lo así decidido, el togado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fundamentó así: Que, solicita la comparecencia de los peritos Nelson Javier Montaña Dueñas (Médico), Ángel Javier Sepúlveda Corzo (Fisiatra), Y Janeth García Mora (Fisioterapeuta), por ser las personas quienes suscribieron el dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral, Proceso Responsabilidad Civil Contractual Rad.

Tribunal 2024 0298 01 Apelación auto pruebas con la finalidad de que sean interrogados acerca de su idoneidad, imparcialidad y el contenido del dictamen de conformidad a lo preceptuado en el artículo 228 del C.G.P. Menciona que, no puede cercenarse su derecho a la defensa limitando la contradicción de la prueba, por el hecho de que la demandante indicara que se trata de una documental, cuando en su contenido claramente se vislumbra que corresponde a una prueba pericial, donde un grupo de expertos aplicaron sus conocimientos técnicos y científicos de manera metódica para arribar a una conclusión respecto del estado de salud de una persona.

Sostiene que, de mantenerse dicha situación sus prohijadas no tendrán la posibilidad de confrontar al perito a la luz de lo permitido por el artículo 228 del Código General del Proceso, pues el hecho de citarlos como testigos de oficio por el Despacho, no ofrece las mismas garantías de la Ley adjetiva para controvertir la pericia adosada, como quiera que no se contaría con la oportunidad procesal para poner en tela de juicio y cuestionar las conclusiones a las que se llegó con el referido medio de prueba, lo que se traduce en una vulneración del derecho a la defensa.

Luego de corrido el traslado del recurso horizontal, mediante auto del 4 de septiembre de 2024, la a quo mantuvo la decisión, concediendo el recurso de apelación interpuesto como subsidiario. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico: Corresponde determinar si debe confirmarse o revocarse la decisión del 6 de mayo de 2024, emitida por el Juzgado séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, que negó convocar para contradicción a los especialistas que participaron en la elaboración del dictamen de pérdida de capacidad laboral, allegado como prueba documental por la parte demandante. 3.2.

Procedencia del recurso: La alzada es procedente de conformidad con el artículo 321 del CGP, que establece: … “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas…” 3.3. Marco Normativo: Respecto de la prueba pericial El artículo 226 del Código General del Proceso, enseña que: 2 Proceso Responsabilidad Civil Contractual Rad.

Tribunal 2024 0298 01 Apelación auto pruebas “La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.” Por su parte, el artículo 228 Ibidem, acerca de la contradicción del dictamen dispone: “La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.

Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.

La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor.” 3.4. Caso concreto Sea lo primero efectuar un análisis de la prueba objeto de controversia a saber, dictamen No. 11202201911 del 22 de noviembre de 2022, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, entidad que conceptuó la pérdida de capacidad laboral de Ciro Alfonso Anaya Buitrago en un 54.34% con fecha de estructuración del 27 de septiembre de 2017, que fue tenida como documental por la Juez de primera instancia. En relación con el origen del dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado al trámite, se tiene que fue emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez De Norte de Santander, estando facultada para ello con ocasión del decreto 1072 de 2015, artículo 2.2.5.1.2. que reza: “… De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos, en los siguientes casos: 3 Proceso Responsabilidad Civil Contractual Rad.

Tribunal 2024 0298 01 Apelación auto pruebas a) Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este numeral…” Sobre la apreciación de la mencionada prueba, la Corte Suprema en sentencia SL39922019, nos ilustra, “… Esta sala de la Corte ha resaltado la importancia intrínseca que tienen esos dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, por emanar de autoridades científico técnicas autorizadas por el legislador y por su deber de fundamentarse en la historia clínica, exámenes médicos y demás observaciones diagnósticas relativas al estado de salud del paciente.

Por ello, ha dicho que, en principio, el juez del trabajo está obligado a observarlos y respetarlos, en el marco de sus facultades de valoración probatoria. Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.

Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL30902014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019).” Acorde con lo expuesto, se observa que la prueba aportada al juicio por el demandante reviste las características de un dictamen pericial, pues para su producción se requirió el empleo de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos y su finalidad es llevar al convencimiento a la juez de situaciones que le interesan al proceso, como lo es el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del actor; por lo que indudablemente, puede ser objeto de contradicción en la medida que afecta los intereses de su contraparte.

Ahora bien, desde el pragmatismo jurídico conviene precisar las afectaciones al derecho de defensa que sufriría la parte demandada, de mantenerse la postura de la juez Aquo, quien dispuso otorgar tratamiento de prueba documental al dictamen pericial de la Junta Regional de calificación de Invalidez de Norte de Santander, veamos: 4 Proceso Responsabilidad Civil Contractual Rad.

Tribunal 2024 0298 01 Apelación auto pruebas En primer lugar, no cabe duda que el hecho de incorporar el citado elemento material probatorio como documental, elimina una de las formas previstas en el ordenamiento jurídico para su contradicción, como lo es la convocatoria del perito a la audiencia, regulada por el artículo 228 del Código General del Proceso, donde podría cuestionarse entre otros aspectos, el contenido del dictamen, empleando preguntas asertivas e insinuantes; recurso que no puede asimilarse a la citación como testigo, que de oficio decretó el despacho de origen, donde no resultan admisibles este tipo de cuestionamientos, conforme lo establecen los incisos 4 y 5, artículo 220 Ibidem.

“… Las partes podrán objetar preguntas por las mismas causas de exclusión a que se refiere el inciso precedente, y cuando fueren sugestivas. Cuando la pregunta insinúe la respuesta deberá ser rechazada, sin perjuicio de que una vez realizado el interrogatorio, el juez la formule eliminando la insinuación, si la considera necesaria…” Recordemos que, este tipo de dictámenes no constituyen una prueba irrevocable en el marco del proceso judicial, tampoco son exigidos por la ley como un acto solemne para probar la pérdida de capacidad laboral, con miras a litigar en un trámite declarativo de responsabilidad civil contractual, ante el no pago de seguros como el que se adelanta, por lo que se considera desproporcionado exigir que su contradicción se surta por fuera de la sede del proceso, donde causará efectos impredecibles hasta el momento por la parte afectada, pues si bien es cierto la juez de instancia anticipa que será tenida en cuenta como documental, solo se sabrá en la sentencia el mérito que se le asigna.

Ahora bien, consultado el expediente no logra arribarse a la conclusión de la Juez de primera instancia quien consideró que: “el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander se dio en desarrollo de una instancia administrativa, como lo establece el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, relacionada con la calificación del estado de invalidez, y no actuando como perito con fines judiciales, pues el informe rendido no cumple con los requisitos contemplados en el Decreto 1072 de 2015, para dicho fin….” Por el contrario, véase que el solicitante al acudir a la entidad, manifestó que la finalidad de dicha valoración era reclamar a la aseguradora el pago de la póliza de seguros de vida grupo No 1000115, tal y como se plasmó en la experticia. 5 Proceso Responsabilidad Civil Contractual Rad.

Tribunal 2024 0298 01 Apelación auto pruebas Por lo que es razonable concluir, que la junta en este caso actuó como perito con fines judiciales, siendo por tanto factible la contradicción de su dictamen dentro del proceso donde se pretende hacer valer, además de resultar ilógico y desproporcionado imponer la carga al demandado de acudir a rebatirlo a otra instancia judicial.

Tampoco se considera admisible a la luz del principio de libertad probatoria, limitar la contradicción de dicha pericial, citando a los profesionales que lo suscriben como testigos, en vista de que dicha figura dista del interrogatorio que debe rendir un perito como arriba se explicó. Por lo que se impone, revocar la providencia atacada, en lo que fue motivo de inconformidad, ordenando incorporar al expediente la prueba objeto del recurso, dictamen No. 11202201911 del 22 de noviembre de 2022, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Norte de Santander, conceptuando la pérdida de capacidad laboral de Ciro Alfonso Anaya Buitrago en un 54.34% con fecha de estructuración del 27 de septiembre de 2017, como prueba pericial, tal como lo entendió desde su inicio la parte demandada y por ello pidió citar a los peritos a la audiencia, solo que como en el presente caso quien lo expidió es una entidad, debe convocarse al presidente de la Junta Regional que lo expidió o al experto que esta designe, para que concurra a la audiencia a sustentarlo, conforme lo establecen los artículos 228 y 234 del Código General del Proceso, atendiendo lo solicitado por el apoderado apelante.

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar parcialmente el auto del 6 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, en el asunto de la referencia, en lo referente al dictamen de la Junta Médica de Calificación de Invalidez de Norte de 6 Proceso Responsabilidad Civil Contractual Rad. Tribunal 2024 0298 01 Apelación auto pruebas Santander y su contradicción, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: En su lugar, Acceder a lo solicitado por el apelante, incorporando al expediente la prueba objeto del recurso, dictamen No. 11202201911 del 22 de noviembre de 2022 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, que conceptuó la pérdida de capacidad laboral de Ciro Alfonso Anaya Buitrago en un 54.34% con fecha de estructuración del 27 de septiembre de 2017, como prueba pericial, convocando al Presidente de la Junta Regional como entidad que expidió el peritaje o al experto que esta designe, para que concurra a la audiencia a sustentarlo, conforme lo establecen los artículos 228 y 234 del Código General del Proceso, atendiendo lo solicitado por el apoderado apelante.

Para lo cual se librará oficio a la referida Junta con copia del dictamen, informándole la fecha de la audiencia. El apoderado de la parte actora deberá asegurarse de la remisión oportuna del oficio, de la designación del experto y de que el día anterior a la audiencia, se le envíe por parte del Juzgado el link de conexión, verificando su recibo por la entidad.

Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: Devolver el proceso de la referencia al despacho de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7