REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez Ref. Decla. Existencia UMH Samuel Cote Flórez vs Herederos de Kelly Johanna Bustos Parra 1ra. Inst 544053110001-2023-00195-02 Rad. 2da. Inst. 2025-0400-02 San José de Cúcuta, Veinte (20) de Octubre de dos mil veinticinco (2025) 1.- Samuel Cote Flórez demandó a los herederos determinados -Ángel Samuel y Emmanuel Leonardo Cote Bustose indeterminados de Kelly Johana Bustos Parra, en proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Lo que procura es que se reconozca que entre él y la finada existió una unión marital de hecho entre el 10 de noviembre de 2008 y el 21 de noviembre de 2020, fecha de fallecimiento de Kelly Johana. Y que como consecuencia de la cual se conformó una sociedad patrimonial que debe disolverse y liquidarse. El litigio fue definido por el Juez Segundo de Familia de Los Patios a través de sentencia que dictó en audiencia llevada a cabo el 14 de Julio de 2025.
En ella accedió a declarar lo de la existencia de la unión marital, vigente entre las fechas indicadas. Pero denegó la pretensión de declaración de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, al encontrar probada la excepción de prescripción. Con todo, en contra de lo resuelto formuló apelación la curadora ad litem de los herederos determinados, razón por la cual el expediente escaló hasta esta colegiatura. 2.- Pues bien, tras practicar el examen preliminar de que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, se concluye que el recurso formulado fue presentado en forma oportuna y por sujeto procesal al que ciertamente el fallo genera un revés procesal.
La decisión cuestionada, además, es susceptible de alzada conforme indica el artículo 321 ibidem, y los reparos concretos reúnen los requisitos contenidos en el numeral 3 del canon 322 de la misma Verbal-UMH Radicado Tribunal 2025-0400-02 codificación. Finalmente, el efecto escogido por el juez de primer grado para darle trámite a la alzada (suspensivo) fue el apropiado conforme al artículo 323.
Ante ese orden de ideas se declara ADMISIBLE la apelación propuesta. 3.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 del año en curso, téngase en cuenta que el extremo recurrente debe presentar la sustentación dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del presente proveído. De llegar a vencerse este plazo sin que se atienda la carga procesal en mención, se declarará desierta la alzada.
Y en caso contrario, del memorial respectivo se correrá traslado a la parte no recurrente por otro tanto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fcc0e782d3f9a1a35fe082a69b2dabcb8c21435acc0f912b92cb1cd9e07d3508 Documento generado en 20/10/2025 04:41:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica