Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00328-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2024-029)73001310500420220032801 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 12 de septiembre de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Luz Miriam Rojas Guevara Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, Sandra Liliana Meneses Cumaco y Eric Santiago Machado Meneses. (2024-029)730013105-004-2022-00328-01 Sentencia del 1 de febrero de 2024 Recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada COLPENSIONES, y Consulta de la sentencia adversa a entidad descentralizada de que la nación es garante.

Sustitución Pensional / compañeras permanentes Jair Enrique Murillo Minotta 05/03/2024. 05/09/2024. 30S2DL-12/09/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante y la demandada COLPENSIONES y Consulta de sentencia adversa a entidad descentralizada de que la nación es garante,contra la sentencia de 1 de febrero de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado judicial, Luz Myriam Rojas Guevara, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, Sandra Liliana Meneses Cumaco Eric Santiago Machado Meneses, se declare que tiene derecho al 50% de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Henry Machado Rodríguez (q.e.p.d.) acaecido el 18 de S2(2024-029)73001310500420220032801 enero de 2015.

Consecuencialmente solicita el pago del retroactivo pensional, lo que resulte de las facultades ultra y extra petita y las costas y gastos del proceso. Soporta sus pretensiones en síntesis en que el ISS le reconoció pensión de vejez al señor Henry Machado Rodríguez (q.e.p.d.) a partir del 1 de enero de 2007, en cuantía de $1.897.755; el causante convivió con la demandante en unión libre, compartiendo lecho, techo y mesa desde el 20 de enero de 1972 hasta el 18 de enero de 2015, en vigencia de dicha unión se procrearon 3 hijos, todos mayores de edad; que COLPENSIONES, mediante Resolución GNR 187163 de 21 de junio de 2015, dejó en suspenso el presunto reconocimiento y pago de la sustitución pensional en cuantía del 50%, respecto de la demandante y la señora Sandra Liliana Meneses Cumaco y el otro 50% a favor del hijo Eric Santiago Machado Meneses; que mediante Resolución SUB187223 de 1 de septiembre de 2020, COLPENSIONES levantó el 50% dejado en suspenso, procediendo a acrecer en un 100% a favor de Eric Santiago Machado Meneses (06).

La demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2022 (03); subsanadas las falencias fue admitida con auto del 10 de febrero de 2023, del que se ordenó la notificación a la parte demandada (08). El Ministerio Público propuso la excepción de prescripción y solicitó que en el evento en que COLPENSIONES no allegue el expediente administrativo del causante, se requiera para que lo haga (PDF 13).

La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones en su respuesta se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de asidero tanto jurídico como fáctico. Precisó que no le consta que la demandante y el causante convivieron en unión libre, compartiendo lecho, techo y mesa desde el 20 de enero de 1972 al 18 de enero de 2015. Adujo que “mi representada adelantó investigación administrativa con fundamento en el artículo 40 de la ley 1437 de 2011, la cual arrojó que la demandante y el causante no convivieron juntos dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de fallecimiento de este último, por lo tanto, estas afirmaciones deberán ser probadas dentro del presente proceso donde se proferirá una decisión de fondo”.

Propuso las excepciones de fondo de ausencia de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, buena fe y prescripción (PDF 19). El curador ad litem de Eric Santiago Machado Meneses manifestó que no le constan los hechos de la demanda, que no es posible oponerse o allanarse a las pretensiones, se atiene a lo probado.

Propuso las excepciones de mérito de falta de acreditación de calidad de compañera permanente e innominada (PDF 22). S2(2024-029)73001310500420220032801 La demandada Sandra Liliana Meneses Cumaco contestó la demanda, e indicó que se opone a las pretensiones de la demanda y que es ella la que acredita que tenía una unión marital de hecho de más de 5 años anteriores a la muerte del causante.

Que ella fue la que lo acompañó en la clínica y lo acompañó hasta la muerte. Propuso las excepciones de mérito de carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a reclamar de parte de la demandante, buena fe y la innominada (PDF 30). En auto de 12 de julio 2023 se tuvo por contestada la demanda y se citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas -Art. 77 del CPTSS (32).

Acto que se surtió el 2 de octubre de 2023, no fue posible la solución concertada del asunto; no hubo excepciones dilatorias que resolver, ni medidas de saneamiento que decretar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y unas de oficio. Por último, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento- Art. 80 del CPTSS (38).

El 1° de febrero de 2024 se instala la audiencia de trámite y juzgamiento, oportunidad en la que se escucharon a los testigos Adriana Mayerli Luna Arteaga, Lna Marcela Sánchez, Alfredo Castro Castellanos, Claudia Paola Menes y los interrogatorios de parte de Luz Myriam Rojas Guevara y Sandra Liliana Meneses, se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia (PDF 50).

La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES, SANDRA LILIANA MENESES CUMACO y ERICK SANTIAGO MACHADO de las pretensiones de la demanda incoada por LUZ MIRIAM ROJAS GUEVARA, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora SANDRA LILIANA MENESES CUMACO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor HENRY MACHADO RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), a partir del 18 de ENERO de 2015 en un 50% de la pensión que devengaba el causante al momento de su muerte, con el derecho de acrecer a la pensión en un 100% cuando ERIC SANTIAGO MACHADO MENESES cumpla los 25 años de edad o deje de estudiar.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, pagar de aquí en adelante la mesada pensional a favor de SANDRA LILIANA MENSES CUMACO en un 50% y a ERIC SANTIAGO MACHADO MENESES en un 50% de la mesada pensional que actualmente devenga ERIC SANTIAGO MACHADO MENESES. La S2(2024-029)73001310500420220032801 entidad pensional está habilitada para descontar lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandante LUZ MYRIAM ROJAS GUEVARA. Se fijan como agencias en derecho la suma de $600.000 a favor de cada una de las demandadas COLPENSIONES, SANDRA LILIANA MENESES CUMACO y ERICK SANTIAGO MACHADO MENESES.

QUINTO: En el evento de no ser apelada la presente decisión, se concede el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante LUZ MYRIAM ROJAS GUEVARA, al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del CPT Y SS. Luego analizar las pruebas recaudadas, concluyó la juez de primer grado que la señora Luz Myriam Rojas Guevara no acreditó la convivencia con el causante Henry Machado Rodríguez (q.e.p.d.), dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento de éste, razón por la cual, no hay lugar a ordenar el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada a su favor, por el contrario, se reconocerá el derecho a favor de la señora Sandra Liliana Meneses Cumaco.

Adujo que de las pruebas allegadas no se logró acreditar que la demandante y el causante convivieron durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de este último, esto es, del 18 de enero de 2010 al 18 de enero de 2015, toda vez que el 17 de junio de 2010 al 11 de abril de 2012, el causante estuvo privado de la libertad, período en el cual se acreditó que quien iba a visitarlo a la cárcel en calidad de conyugue o compañera era Sandra Meneses, quien también era la que enviaba elementos personales al causante a la cárcel.

Que la demandante manifestó que no visitó al causante cuando estuvo recluido en la cárcel de Manizales y si bien adujo que fue por una dolencia de circulación que afectaba sus piernas, tal situación no fue alegada en la demanda ni mucho menos probada, resultando controvertible que la demandante haya indicado que después que el actor salió de la cárcel viajaban juntos a Bogotá y Medellín. De la solicitud del causante de que un cheque se gire a favor de la esposa, podría ser indicativo de que al menos hasta el 6 de diciembre de 2011, pudo persistir esa relación. De la declaración extra proceso de noviembre de 2012, donde el causante manifestó que convivía en unión libre con la demandante, desde hacía 40 años, situación que riñe con la realidad, teniendo en cuenta que el causante estuvo privado de la libertad en dos ocasiones.

Tampoco se acreditó que una vez cumplió la pena de prisión haya convivido con la demandante. Por su parte, la señora Sandra Meneses si acreditó la convivencia con el causante durante los últimos 5 años, anteriores al fallecimiento del causante, ordenando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor. Indica que la demandante en su posición de administradora y representante legal del hijo ha S2(2024-029)73001310500420220032801 percibido el valor total de la pensión, por tanto, no hay lugar al pago del retroactivo pensional, ordenando el pago de un 50% a partir de la fecha hasta que el hijo cumpla 25 años si sigue estudiando, o hasta que deje de estudiar, pudiéndola acrecentar a su favor en un 100%. 2.

La impugnación. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación e indicó que hubo una indebida apreciación de las pruebas por parte del a quo, las pruebas documentales demuestran que la demandante y el causante, convivieron de manera ininterrumpida por más de 42 años, prueba de ello está la declaración extra juicio rendida por el causante el 8 de noviembre de 2012,;no se tuvo en cuenta la sentencia proferida por el Juez Cuarto Adjunto Laboral, en donde el causante para el año 2010 promovió demanda contra COLPENSIONES, solicitando el incremento del 14% de la pensión, en razón de su compañera permanente Luz Miriam, la cual salió avante, también se allegó carné donde se evidencia que el causante tenía a la demandante en condición de beneficiaria y en calidad de compañera permanente; adicional a ello está la prueba testimonial y el interrogatorio de parte a la demandante, con lo que se acredita que la pareja convivió por un lapso mayor a 40 años; que en los momentos de la salud y cuando estuvo privado de la libertad, lo acompañó la demandante, y si bien es cierto solo realizó visitas en la cárcel de Ibagué y no en Manizales, esto obedeció a que el estado de salud no era el más apropiado para desplazarse hasta allá, pero estuvo pendiente de él. El apoderado de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación e indicó que solicita que se analice en su integridad las respectivas pruebas testimoniales y los interrogatorios de parte, que hayan sido teniendo en cuenta por la jurisdicción ordinaria como la constitucional, en el sentido de poder determinar, que el legítimo beneficiario de la pensión de sobreviviente, lo determinará aquella persona sobre la cual haya existido una convivencia efectiva, real y material.

La juez a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y remitió el expediente a esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta. 3. Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, únicamente la parte demandante allegó sus alegaciones solicitando se revoque la decisión de primera, para lo cual, insiste en los argumentos de su defensa, señalando además que de acuerdo con la prueba documental recaudada se puede llegar a una nueva conclusión y es que el señor Henry (q.e.p.d.) sostuvo convivencia simultanea y/o paralela con las señora Luz S2(2024-029)73001310500420220032801 Miryam y Sandra Liliana, la cual conlleva al reconocimiento de la sustitución pensional en cabeza de ambas compañeras permanentes en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante (05 C2).

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta -Art. 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66 A y 69 del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver.

Para resolver el recurso de apelación y la consulta, precisa la Sala determinar si la señora LUZ MYRIAM ROJAS GUEVARA tiene derecho a la sustitución de la pensión que percibía en vida el pensionado HENRY MACHADO RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), y si como aduce convivió dentro de los cinco años anteriores al deceso de aquel; o si contrario a ello, la que acreditó ser beneficiaria de tal prestación, lo fue la señora SANDRA LILIANA MENESES CUMACO, tal como lo adujo el a quo, o en un tercer evento si ambas lograron acreditar una convivencia simultanea o si ninguna lo hizo.

Para el a quo la respuesta es negativa respecto de la demandante, pues con las pruebas recaudadas no se demostró que los señores Luz Myriam Rojas Guevara y Henry Machado Rodríguez (Q.E.P.D.), convivieron durante los últimos 5 años a la fecha del deceso del causante, contrario a ello, la señora Sandra Liliana Meneses Cumano, si acreditó ser beneficiaria de dicha prestación. Para la censura de la parte demandante, señala que la señora Luz Myriam Rojas Guevara acreditó que convivió con el causante más de 42 años, y que eso se prueba con la declaración extra juicio rendida por el causante el 8 de noviembre de 2012, la sentencia proferida por el Juez Cuarto Adjunto Laboral, en donde el causante para el año 2010 promovió demanda contra COLPENSIONES, el carné donde se evidencia que el causante tenía a la demandante en condición de beneficiaria y en calidad de compañera permanente; adicional a ello está la prueba testimonial y el interrogatorio de parte a la demandante.

S2(2024-029)73001310500420220032801 COLPENSIONES adujo que el legítimo beneficiario de la pensión de sobreviviente, lo determinará aquella persona sobre la cual haya existido una convivencia efectiva, real y material. Para la Sala la decisión impugnada y consultada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. Sobre la pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional Tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado (CSJ SL 1985-2018 SL5113-2019, SL2075-2021, SL3642-2021, SL415-2022 y SL9692023).

De ahí que, en el presente asunto la prestación pensional de sobrevivientes reclamada, con ocasión al fallecimiento de Henry Machado Rodríguez (Q.E.P.D.), debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, pues su muerte ocurrió el 18 de enero de 2015, como lo acredita el registro civil de defunción. De acuerdo con las mencionadas normas, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

En el presente asunto no es motivo de controversia que al señor Henry Machado Rodríguez (q.e.p.d.), el ISS hoy Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir de 1 de enero de 2007. Así, la controversia gira en torno en establecer si la señora Luz Myriam Rojas Guevara y/o Sandra Liliana Meneses Cumaco demostraron que convivieron de manera real y efectiva con el señor Machado Rodríguez (q.e.p.d.) durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento de éste ocurrido el 18 de enero de 2015.

Respecto de la señora Luz Myriam Rojas Guevara, se allegó la siguiente prueba documental: S2(2024-029)73001310500420220032801 Registro civil de nacimiento de Hanner Alexis Machado Rojas, quien nació el 18 de junio de 1974, donde se evidencia que es hijo de la demandante Luz Myriam Rojas Guevara y Henry Machado Rodríguez (Q.E.PD.). Registro civil de nacimiento de Sandra Maritza Machado Rojas, quien nació el 12 de abril de 1973, donde se evidencia que es hija de la demandante Luz Myriam Rojas Guevara y Henry Machado Rodríguez (Q.E.P.D.).

Registro civil de nacimiento de Cristian Leonardo Machado Rojas, quien nació el 5 de octubre de 1975, donde se evidencia que es hijo de la demandante Luz Myriam Rojas Guevara y Henry Machado Rodríguez (Q.E.P.D.). Providencia del Juzgado Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito del 29 de abril de 2011, que decidió, condenar al ISS a pagar a Henry Machado Rodríguez, al pago de $4.305.588 por concepto de incrementos pensionales del 14%, que le corresponde por su cónyuge Luz Myriam Rojas Guevara, en forma retroactiva a partir del 16 de agosto de 2006.

Documento dirigido por el causante a abogados Giraldo Abogados y Asociados el 6 de diciembre de 2011, en donde indicó: Declaración extra juicio realizada por el causante el 8 de noviembre de 2012, donde señaló entre otras cosas lo siguiente: Formulario de peticiones radicada por el causante ante Colpensiones el 8 de febrero de 2013, donde indicó: Carné de afiliación en salud de la demandante.

S2(2024-029)73001310500420220032801 Declaración juramentada realizada por Luz Myriam Rojas Guevara, realizada el 26 de mayo de 2005, donde relacionó como dirección de residencia Ibagué/B/Jordán, 9ª, etp. Mz.C. Casa 46, donde manifestó, entre otras cosas lo siguiente: Certificado de libertad, donde se indica que el causante estuvo privado de la libertad desde el 17 de junio de 2010 al 11 de abril de 2012 La testigo Adriana Mayerly Luna Arteaga, manifestó que conoce a la demandante y al causante hace 18 o 20 años, que ellos tuvieron 3 hijos, siempre permanecieron juntos; adujo que don Henry tenía otros 3 hijos; que conoció a Miriam por una hija de ella, que es pastora de una iglesia, la visitaba una vez al mes; vivían en el barrio Jordán Novena Etapa, cuando el causante estuvo preso, la demandante vivió en el barrio el Girasol, luego vivieron en el conjunto el Poblado.

Que don Henry estuvo preso hace unos 18 años, estuvo 4 o 5 años, privado de la libertad. Que después que salió de la cárcel vivieron juntos en el conjunto el Girasol; desde que salió de la cárcel trascurrió unos 5 u 8 años, que estuvo en la cárcel primero en Ibagué y luego fue trasladado a Manizales, que mientras estuvo en Ibagué lo visitaba cada 8 días, pero en Manizales estaba al tanto porque los hijos lo iban a visitar y ella le enviaba cosas con ellos, pero ella no viajaba por cuestión de salud.

Que el causante trabajaba con aceite para motores, era vendedor, después de salió de la cárcel era independiente. Cuando estuvo en la cárcel el causante, Myriam se fue a vivir con la hija, después que salió de la cárcel, él también se fue a vivir con ellas y el esposo de la hija de Myriam. Que a Sandra, la conoció en el Velorio. Que doña Miriam era la que le comentaba que los hijos iban a visitar al papá. Tiene entendido que la señora Sandra iba a visitar al causante a la cárcel cuando estuvo en Manizales, los hijos algunas veces la veían ahí. La demandante le contaba que estaba en la clínica con el causante, y tiene entendido que Sandra también iba a visitarlo, que una vez se encontraron en la clínica.

Que tiene conocimiento que estuvo 5 años privado de la libertad en el 2005. Dentro de esos 5 años no tiene muy presente que haya estado en libertad. S2(2024-029)73001310500420220032801 Como en el 2012 vivían en el Girasol y en el 2014 en el poblado y en el Jordán en el 2005-2006. Que los conoció dos años antes de que fue privado de la libertad.

Los hijos y la demandante eran los que estaban pendientes cuando el causante estuvo en la clínica. Que en diciembre de 2014 los vio en la casa, ya después estuvo en la clínica. La testigo Lina Marcela Sánchez Guevara indicó que conoció al causante desde pequeña, los conoció en Ibagué, porque la mamá de ella y la de Miriam eran muy amigas.

Los conoció en el barrio Restrepo, eran vecinos, vivieron juntos mucho tiempo en Armenia también, el causante viajaba constantemente. Vivieron en Jordán Novena Etapa, vendieron la casa en el 2010, luego en el Poblado, en Girasol, el último lugar donde vieron juntos fue en el poblado. Estuvo en la cárcel como en el 2006, ella (la testigo) se fue a vivir a Flandes en el 2014, pero se comunicaba arto con la demandante, que el causante estuvo en la cárcel como unos meses en la cárcel en Picaleña salió y luego lo mandaron para Manizales, hasta el 2012.

Se fue (testigo) a vivir a Flandes en 2014, en el Quindío estuvo 8 años como desde el 2004, después se fue a Ricaurte. Al año venía a Ibagué 2 o 3 veces e iba a visitar a la demandante. Cuando salió de la cárcel, el causante se fue a vivir con Myriam, pero no se acuerda bien cree que en el Poblado. salió de la cárcel y se fueron a vivir con Maritza.

En el entierro se dio cuenta que existía Sandra, En septiembre de 2014 estuvo en un cumpleaños con ellos dos. Que Henry estaba con la demandante cuando se enfermó y doña Miriam y los hijos eran los que cuidaban a Henry. Cuando estuvo en Ibagué estaban pendiente del causante en Manizales no podía viajar, le mandaba cosas, que ella le mandaba plata a Myriam para que le hiciera llegar cosas a Henry y no se acuerda exactamente dónde estaban viviendo cuando murió el causante.

La demandante en el interrogatorio de parte indicó que vive en el condominio el poblado, que conoció al causante en 1972, procrearon 3 hijos. Tuvo muchas relaciones fuera del hogar. viajaba mucho, pero llegaba todas las noches, luego dijo que salió viajaban los dos a Bogotá y Medellín. No pasaba ninguna noche fuera de la casa. Cuando se le preguntó dónde estaba el causante cuando se enfermó, indicó S2(2024-029)73001310500420220032801 que “´él estaba como en la calle, y él se cayó, llamaron, mis hijos, y fuimos a la clínica, ahí lo hospitalizaron y nunca salió de allá. “dijo que no estaba con él, pero que fueron y lo recogieron y lo llevaron a la clínica, después dijo que los hijos lo llevaron y le avisaron y ella llegó a SaludCoop. y que de pronto Sandra estaba por ahí cerca y llegó allá. Indicó que cuando Henry estaba en la cárcel en Ibagué, ella manejaba la tarjeta, cuando lo arrestaron por segunda vez, no sabe qué pasó con la tarjeta, que él decía que no sabía dónde estaba la tarjeta, que era con evasivas sobre la tarjeta.

Que cuando estaba en Manizales ella le consignaba la plata porque en la cárcel no se puede entrar plata, que salió de la cárcel y se fueron a vivir donde una hija porque él decía que no le alcanzaba para vivir solos. Del material probatorio allegado al proceso, se advierte que no hay discusión que la demandante y el causante convivieron bajo el mismo techo como pareja, que tuvieron 3 hijos, quienes nacieron el 12 de abril de 1973, el 18 de junio de 1974 y el 5 de octubre de 1975, lo que es un indicio que para esos años vivían juntos; convivencia que continuó, lo cual se colige de algunas actuaciones del mismo causante, como por ejemplo de la demanda que se tramitó en el Juzgado Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito, bajo el radicado 2010-546 donde solicitó el incremento del 14% de su mesada pensional por Luz Myriam Rojas Guevara, en calidad de compañera, la cual salió avante, mediante providencia del 29 de abril de 2011, ordenando el pago de $4.305.588, por concepto de retroactivo a partir del 16 de agosto de 2006 a marzo de 2011 y lo que se causen hasta tanto subsista la causa que le dio origen (PDF 04); lo cual evidencia que durante ese tiempo el causante reconocía a la demandante como su compañera, lo que se corrobora con la declaración juramentada del 8 de noviembre de 2012, donde el causante adujo que comparten casa, mesa y lecho desde hace 40 años; donde señaló además, que la señora Myriam dependía económicamente de él. Ahora, le asiste razón al a quo, al indicar que lo señalado en la declaración juramentada riñe con la realidad y lo advertido por la misma demandante, pues no se puede pasar por alto, que de los 40 años que se indica que vivieron de forma continua e ininterrumpida, pues conforme al certificado de libertad, el causante estuvo privado de la libertad desde el 17 de junio de 2010 al 11 de abril de 2012; omitiendo advertir esta situación, así mismo, la demandante señaló que durante el tiempo que estuvo el causante en la cárcel, ella era la que le consignaba plata, lo cual desvirtúa la dependencia económica de la que se habla en la declaración. S2(2024-029)73001310500420220032801 También se allegó una reclamación del causante realizada ante Colpensiones el 8 de febrero de 2013, donde señala que solicita dar cumplimiento la sentencia que ordenó el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por la compañera Luz Myriam Rojas Guevara; documentos que podrían ser indicativos de que al menos hasta el 8 de febrero de 2013, pudo persistir esa relación; sin embargo, lo ocurre lo mismo con posterioridad a esa fecha y hasta el 18 de enero de 2015, cuando falleció el señor Henry, pues ninguna de las testigos pudo dar fe esa situación, pues si bien Adriana Mayerly Luna Arteaga, manifestó que conoce a la demandante y al causante hace 18 o 20 años, hizo manifestaciones como que el causante duró 4 o 5 años en la cárcel y que eso fue hace unos 18 años, que estuvo en la cárcel 5 años en el 2005; lo cual no coincide con la realidad, pues el causante estuvo preso en dos oportunidades en el año 2005 por unos meses y de mediados de 2010 a mediados de 2012, así mismo, si bien señaló que la demandante estaba pendiente de Henry cuando estuvo en Manizales y que le enviaba cosas con los hijos y que lo sabía porque la demandante se lo contaba, y que también le contaba cundo estuvo en el hospital con el causante, no siendo una testigo directa de los hechos.

La testigo Lina Marcela Sánchez Guevara, si bien señaló que concia a Myriam y a Henry y que le consta que vivían juntos, señaló que en el año 2014 se fue a vivir a Flandes, pero seguía comunicándose con la demandante, que en el Quindío estuvo 8 años desde el 2004, después se fue a Ricaurte. Al año venía a Ibagué 2 o 3 veces e iba a visitar a la demandante, lo que evidencia que no tenía contacto constante con la pareja por lo que no le podía constar directamente la convivencia entre ellos, así mismo, llama la atención que adujo que Henry estaba con la demandante cuando se enfermó y doña Miriam y los hijos eran los que cuidaban a Henry, más adelante indicó que no se acuerda exactamente dónde estaban viviendo cuando murió el causante, lo que advierte desconocimiento de la convivencia de la pareja, contrariando incluso lo dicho por la demandante quien señaló que en el momento que Henry se enfermó, estaba en la calle y que fueron los hijos que lo llevaron al hospital, donde ella después llegó, sin embargo, en la historia clínica se evidencia que quien aparece como acompañante del causante cuando lo hospitalizaron fue la señora Sandra Meneces, por tanto, no tiene respaldo su dicho.

Así mismo, se evidencia que la demandante se contradijo en el interrogatorio de parte al señalar que el causante viajaba mucho, pero que todas las noches se quedaba en la casa con ella, luego dijo que cuando viajaba a Bogotá a veces que quedaba donde la hermana y regresaba el otro día. De acuerdo con lo dicho, la demandante no acreditó la convivencia con el causante durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento.

S2(2024-029)73001310500420220032801 Respecto de la señora Sandra Liliana Meneses se allegaron las siguientes pruebas documentales: Registro civil de nacimiento de Eric Santiago Machado Meneses, donde indica que nació el 9 de octubre de 2005 y que es hijo de Sandra Liliana Meneses Cumaco y Henry Machado Rodríguez Petición radicada el 3 de abril de 2014 ante la Secretaría del Municipio de Ibagué, en el que se identifica como dirección de notificación del causante la Cra 7 No. 4224 Barrio Restrepo, residencia que corresponde a la casa de habitación de la señora Sandra Meneses Cumaco, lo mismo se puede inferir de la petición dirigida al Banco Agrario de fecha 21 de febrero de 2014, en donde el causante identifica como lugar de residencia la dirección ya identificada, la respuesta también está dirigida a esa dirección. Oficio dirigido a Colpensiones el 16 de diciembre de 2013, en donde se notifica por parte del causante, como dirección para notificaciones en la Cra. 7 No 42-24 Barrio Restrepo.

Historia Clínica del 10 de noviembre de 2009, del demandante, donde se relaciona como dirección de residencia calle 39 Mza Casa 10 Las palmas, persona acompañante Sandra Liliana Meneses Historia clínica, donde se evidencia que el 11 de diciembre de 2014, el causante fue hospitalizado, se relaciona a Sandra Meneses como la acompañante o persona a avisar en caso de urgente, en calidad de esposa y la dirección actual de ambos se relaciona como Cra. 7 No. 42-24 Oficio de 24 de abril de 2014 dirigido al causante donde se relaciona como dirección de notificación Cra 7 # 42-24 Ibagué. Petición dirigida al Banco Agrario de Ibagué de 13 de diciembre de 2013, del causante, dirección de notificación Cra. 7 No. 42-24.

Solicitud dirigida a la secretaría de Hacienda Municipal de 24 de septiembre de 2014, dirección de notificación Cra. 7 # 42-24, petición del 14 de noviembre de 2014 dirigido a la Secretaría de Transito de Soacha Cundinamarca, dirección carrera 7° #42-24 Barrio Restrepo Ciudad Ibagué. Oficio dirigido al causante el 12 de julio de 2013 por BAYPORT, a la CR. 7 42-24 S2(2024-029)73001310500420220032801 Solicitud dirigida a COLPENSIONES donde el causante indica que se tenga en cuenta la nueva dirección a efectos de notificaciones de la radicada el 8 de febrero de 2013, y que la mueva es CRA 7 No. 42-24 B/Restrepo de Ibagué. Relación allegada por el INPEC de las visitas que realizó la señora Sandra Meneses al causante cuando estuvo privado de la libertad, en el establecimiento carcelario de Manizales, donde aparecen del 10 de marzo de 2010 al 18 de marzo de 2012.

Donde aparece que compareció en calidad de esposa, interregno donde aparecen más de 60 visitas. Oficio dirigido por Colpensiones a la señora Sandra Liliana Meneces Cumaco el 1 de junio de 2015, a la carrera 7 No. 42-24. La testigo Claudia Meneses indicó que es hermana de la Sandra, dijo que supo de la existencia de la demandante cuando se enfermó en la clínica, que compartían arto con el causante y los hijos de la primera relación. Que la hermana desde que tenía 14 o 15 años, ya convivía con el causante, vieron en Valparaíso, en Villa Marlen, en las Palmas, cuando el hijo nació vivían en el Jordán Tercera Etapa, que en la última parte que vivieron fue en el Restrepo, entre 5ta y 6ta con 42.

Ahí vivía con la mamá, el hermano y la demandante. Se separaron cuando fue a la cárcel, a mitad del año 2010 hasta mediamos de 2012. Que a doña Luz Miriam y a los hijos de ella, los conoció cuando el causante se enfermó. Que estuvo recluido en Manizales, la hermana viajaba seguido y ellos le cuidaban el niño. Que los tres últimos años, vivieron en el Restrepo El testigo Alfredo castro castellanos indicó que en el año 2010 le arrendó una casa a la señora Sandra Menes de una casa que tiene en el barrio Restrepo, a la, a la mamá y un niño, y en abril de 2012 llegó el señor Henry y le dijo que era el esposo de la señora Sandra y de ahí lo vio siempre con ella.

Pasaba contantemente y los veía ahí. La señora Sandra Liliana Meneses, indicó en el interrogatorio de parte que conoció al causante en el año 2000, que empezaron a vivir juntos cuando ella cumplió 18 años, él le sacó un apartamento en Valparaíso, y le pagaba todo lo del arriendo, le compró todo después dijo que cuando tenía 17 años se fueron a vivir, cuando cumplió los 18 años, él le pegó y se separaron en abril de 2003 un tiempo como 8 meses y después la convenció de volver.

Que quedó embarazada y se devolvió a vivir con el en febrero de 2004; que estaba en embarazo cuando lo metieron a la cárcel como 8 meses, cuando salió el niño tenía como 1 mes, cuando salió empezaron a vivir en la casa de la 37 con ferrocarril, vivieron como 3 años y luego S2(2024-029)73001310500420220032801 se trastearon para las Palmas, después estuvo otra vez en la cárcel de mediados de 2010 a mediados de 2012.

Que en el 2010 vivía con la mamá y el hermano, don Alfredo Castro (42 con 7) era el dueño de la casa. ese fue el último lugar donde vivió. Cuando se enfermó el causante el papá de ella los recogió en un taxi y lo llevaron al hospital. Que cuando estuvo retenido ella le manejaba la tarjeta Al analizar los medios de prueba relacionados con la señora Sandra Meneses, emerge, que se acreditó que ella y el causante convivieron durante los cinco años anteriores al fallecimiento de aquel pensionado.

En efecto, no solo los testigos dieron fe de dicha situación, sino las documentales allegadas al proceso, en especial el registro de visitas realizadas cuando el causante estuvo privado de la libertad se evidencia que Sandra Meneses fue la persona que ingresó al causante a la clínica donde quedó hospitalizado y luego falleció. Ahora, el hecho que no se haya accedido a declarar la unión marital de hecho, por sí solo no se descarta la convivencia de la demandante con el causante, menos cuando en la providencia lo que se indicó fue que no se cumplió con el requisito de la singularidad, es decir que se trate de una y solo una relación que sostenga la pareja, no admitiéndose el tener varias al tiempo por uno o por los dos integrantes de la unión marital.

Si bien conforme a la Cédula de Ciudadanía la señora Sandra Liliana Meneses nació el 31 de marzo de 1985, por lo que a la fecha del fallecimiento del señor Henry era mejor de 30 años, sin embargo, procreó un hijo con el causante, razón por la cual la pensión es vitalicia. Por otra parte, no hay lugar a declarar la prescripción, teniendo en cuenta que tal como lo indicó el a quo, no hay lugar a condenar al pago de retroactivo pensional, toda vez que la señora Sandra Meneses en calidad de madre de Eric Santiago Machado Meneses, viene recibiendo el 100% de la mesada pensional.

Así las cosas, se confirma la decisión de primera instancia. Las costas. Conforme a las reglas del artículo 365 del CGP y atendida la suerte del recurso formulado por COLPENSIONES y la demandante, se le condenarán en costas a favor de la señora Sandra Liliana Meneses. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’300.000 a cada una. III.

DECISIÓN. S2(2024-029)73001310500420220032801 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del de 1 de febrero de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandante y a COLPENSIONES y a favor de la señora Sandra Liliana Meneses. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’300.000 a cada una.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef343bb3b2b77cccd956c89624baefc9f1bfcd99b4b854038e70c61bb0542d2e Documento generado en 12/09/2024 09:15:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica