TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada poniente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Luis Germán Lidueñas Romero Administradora Colombiana de Pensiones 22 de noviembre de 2023 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105003-2022-00050-01 Esta Sala modifica los ordinales tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, mediante la cual se condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones (“Colpensiones”) al pago de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional y los intereses moratorios en favor del señor Luis Germán Lidueñas Romero, con ocasión al fallecimiento de su compañera permanente.
Colpensiones recurrió la decisión, centrando su apelación en la condena de los intereses moratorios. Para este Tribunal, la declaratoria de los intereses es procedente, pues fueron ocasionados por retardos injustificados de Colpensiones al no reconocer en debida oportunidad la prestación pensional solicitada por el actor. Respecto de las otras condenas de la sentencia, las cuales fueron objeto de consulta, la Sala considera que las mismas se ajustan a derecho, al encontrarse probada la convivencia marital que permitió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del aquí demandante.
Ahora bien, en la medida en que las condenas proferidas por el juzgado de primera instancia se calcularon con corte a la fecha de su sentencia, el Tribunal encuentra necesario actualizar tales montos. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales).
Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2022-00050-01 1. La demanda El 1 de marzo de 2022, el señor Luis Germán Lidueñas Romero presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (“Colpensiones”). En su memorial, el demandante solicitó que reconociera que había convivido por más de 44 años con la señora Nuris Isabel Daza Pérez (Q.E.P.D.) y que tenía la calidad de compañero permanente de la finada.
Por ello, pidió que se le reconociera la pensión de sobreviviente que esta había dejado causada, al igual que el pago de primas especiales e intereses moratorios. También, solicitó declaraciones ultra y extra petita. Como fundamento de sus pretensiones, el actor adujo: (i) Que mantuvo una unión marital del hecho con la señora Daza Pérez durante 44 años, la cual se extendió desde 1977 hasta el 20 de mayo de 2021, fecha en que esta falleció. De dicha unión nacieron los señores: Robert Ángel y Milena del Carmen Lidueña Daza, quienes a la fecha son mayores de edad.
(ii) Según relata el peticionario, a la fecha de su muerte, la finada tenía la calidad de pensionada por invalidez del Instituto de Seguros Sociales (“ISS”), hoy Colpensiones, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 002203 de 1998. (iii) El día 3 de junio de 2021, el demandante solicitó a Colpensiones que se le reconociera y pagara una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañera permanente.
Dicha petición fue respondida de forma negativa a través de la Resolución No. SUB 167527 del 21 de julio de 2021. (iv) El demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de Colpensiones, y esta entidad resolvió el recurso a través de la Resolución No. DPE 7888 del 21 de septiembre de 2021. En ella confirmó en su integridad el acto administrativo recurrido.
Para sustentar el contenido de sus manifestaciones, el demandante presentó declaraciones extraprocesales rendidas en notaría por testigos, quienes dieron fe de la convivencia del actor con la fallecida Nuris Daza1. También, solicitó la práctica de testimonios para respaldar lo dicho en tales declaraciones. 2. Trámite procesal El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre admitió la demanda mediante auto del 10 de marzo de 20222.
En dicha providencia ordenó notificar a Colpensiones y le dio traslado para que presentara su defensa. También, dispuso enterar al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (“ANDJE”) para que intervinieran si lo consideraran. 1 2 Ver en el expediente: “01Demanda (4).pdf” folios 57 a 59. Ver en el expediente: “06AdmiteDemanda.pdf”. 2 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2022-00050-01 A dicha invitación concurrió la Procuradora 18 Laboral Judicial de Sincelejo en representación del Ministerio Público.
En su escrito, solicitó la práctica de interrogatorio al demandante, y pidió que se ordenara a Colpensiones aportar los expedientes administrativos del demandante y de la causante. También, pidió que se requiriera a la entidad para que aportare el informe de la investigación administrativa por la cual se resolvió denegar la solicitud de pensión del actor.
Así mismo, planteó como excepciones perentorias las de: “prescripción”, “improcedencia de intereses moratorios”, e “incompatibilidad de intereses moratorios e indexación”. 3. La contestación Colpensiones presentó contestación el día 24 de marzo de 2024. En su memorial, la entidad señaló como ciertos los hechos relacionados con la muerte de la señora Daza Pérez y la titularidad de su pensión de invalidez reconocida en el año 1998, y expuso que no le constaban los relativos a la convivencia entre el demandante y la fallecida.
En atención a ello, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, indicando que el aquí demandante no había acreditado los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes arriba señalada. Relató la entidad, que al estudiar la solicitud de reconocimiento pensional y desarrollar las investigaciones de rigor, no fue posible confirmar la relación entre el demandante y la fallecida, pues no se logró tener contacto a través de ninguno de los teléfonos aportados.
Igualmente, Colpensiones señaló que al consultar con los vecinos de la zona donde residía el peticionario, estos afirmaron que el actor si residía allí, pero que se había mudado a Malambo o Barranquilla, Atlántico hacía pocos días. En relación con los intereses moratorios y la indexación, indicó que eran improcedentes, pues además de que las prestaciones pedidas no debían ser reconocidas al demandante, no había prueba de que la entidad hubiere retrasado injustificadamente el pago de las acreencias al actor.
Finalmente, Colpensiones presentó las siguientes excepciones de mérito: “inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho de pedir”, “improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios”, “buena fe”, “prescripción”, “compensación”, “imposibilidad de condena en costas” y la excepción “innominada o genérica”. 4. La sentencia de primera instancia En audiencia del 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, profirió sentencia oral.
En su fallo accedió a las pretensiones del demandante, reconociendo a su favor la pensión de sobreviviente de la finada Nuris Daza Pérez, y condenando a Colpensiones al pago de 14 mesadas anuales equivalentes a 1 SMLMV. El a quo también reconoció en favor del demandante el retroactivo de las mesadas pensionales desde el 20 de mayo de 2021 hasta la fecha de la sentencia, así como los intereses moratorios correspondientes al retroactivo pensional.
Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia indicó: (i) Que se tuvo probada la convivencia marital del demandante y la fallecida en los cinco años anteriores a su deceso. A esta conclusión arribó al constatar las 3 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2022-00050-01 declaraciones de los señores Ana Cecilia Martínez García, Alvaro Manuel Rodríguez Herrera y Fernando Manuel Jiménez Romero, quienes en forma concordante dieron cuenta de la relación marital y su continuidad hasta la fecha de fallecimiento de la señora Daza Pérez.
Esto mismo fundamentó en las pruebas documentales arrimadas al proceso, especialmente, en las declaraciones extraprocesales aportadas por el demandante, sobre las cuales Colpensiones no solicitó ratificación. (ii) La negativa de Colpensiones fue injustificada, por lo que era viable la condena de intereses moratorios. Al respecto, el fallador indicó que la negativa de reconocimiento pensional por parte de Colpensiones resultó injustificada, como quiera que, tanto la solicitud de reconocimiento pensional como en el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. SUB 167527 del 21 de julio de 2021, permitían establecer el derecho que le asistía al peticionario.
En tal sentido, la negativa de Colpensiones que dio lugar al pago tardío debe resultar compensada con el reconocimiento de intereses de mora. (iii) El solo hecho de la mora da lugar a la causación de los intereses. El fallador adujo que para establecer la procedencia de los intereses bastaba con comprobar el retardo en el reconocimiento y pago de la prestación. Para sustentar su decisión, citó la Sentencia SU – 165 de 2018 de la Corte Constitucional.
(iv) En el caso no operó el fenómeno de la prescripción. La excepción propuesta por Colpensiones y el Ministerio público no resultó probada, pues desde el fallecimiento de la señora Daza Pérez (20 de mayo de 2021) hasta la fecha de solicitud de reconocimiento pensional (3 de junio de 2021) no habían transcurrido los tres (3) años exigidos para hablar de prescripción. Misma consideración resultaba aplicable entre las fechas de fallecimiento y de presentación de la demanda. 5.
La apelación La apoderada de Colpensiones presentó recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo. Los reparos se centraron en la condena de intereses moratorios que realizó el juez de primera instancia, sobre la cual pidió su revocatoria. Para fundamentar su solicitud, trajo a colación la Sentencia SL 1987 de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, en la cual, esa corporación exoneró del pago de intereses moratorios, pues en el marco del trámite administrativo de reconocimiento pensional, no se pudo conocer el paradero del solicitante.
Así pues, expresó que dicha regla era aplicable al caso, pues Colpensiones puso en marcha las investigaciones administrativas de rigor, en las cuales se quedó constancia de la imposibilidad que tuvo la entidad para entrevistar al señor Lidueñas Romero. En tal sentido, la apoderada aclaró que los retrasos en el reconocimiento de la pensión no eran atribuibles a Colpensiones. 6.
Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación mediante auto del 16 de enero de 2024. Mediante esta providencia, ordenó surtir los traslados a las partes, para que estas presentaran sus 4 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2022-00050-01 alegaciones por escrito. En esta oportunidad, Colpensiones guardó silencio, mientras el demandante – no apelante, remitió comunicación solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia, incluyendo lo relativo al pago de intereses moratorios.
Respecto de estos, adujo tener el derecho a que se le pagaran desde el fallecimiento de su compañera permanente, sin importar la buena o mala fe de la administradora pensional. Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución, correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 7.
Problemas jurídicos En el caso, al haberse recurrido por Colpensiones únicamente lo relativo a la condena de los intereses moratorios, corresponde a la Sala resolver en apelación este punto. Respecto de las demás condenas dictaminadas por el a quo procederá la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (“CPTSS”).
En tal sentido, la Sala buscará dar respuesta a los siguientes cuestionamientos: (i) ¿Se probó la convivencia marital entre el demandante y la fallecida Nuris Isabel Daza Pérez durante los 5 años anteriores a la muerte de esta? ¿tiene derecho el actor al reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes? (ii) ¿Debe pagarse el retroactivo pensional en favor del demandante? ¿Desde que fecha? (iii) ¿Cuál es la naturaleza de los intereses moratorios que se causan por retardo en el pago de la pensión de sobreviviente? ¿Se exonera la administradora pensional si demuestra su buena fe? 8.
Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 8.1. ¿Se probó la convivencia marital entre el demandante y la fallecida Nuris Isabel Daza Pérez durante los 5 años anteriores a la muerte de esta? ¿tiene derecho el actor al reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes? De conformidad con las pruebas aportadas por el demandante y las practicadas en audiencia, la Sala encuentra que el señor Luis Germán Lidueñas Romero, acreditó con suficiencia la convivencia marital que tuvo con la finada, y que lo haría acreedor de la pensión de invalidez que esta había causado.
Dicha afirmación, encuentra su sustento en: (i) los testimonios esgrimidos ante el fallador de primera instancia, que pacíficamente coincidieron en la información sobre la relación marital; y (ii) los documentos y declaraciones escritas traídas al proceso, sobre las que no hubo oposición de la entidad. De ahí que, para la Sala es procedente condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la fallecida Nuris Daza Pérez, en favor del aquí demandante, de conformidad con las razones que a continuación se enuncian. 5 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2022-00050-01 8.1.1.
La pensión de sobrevivientes y sus requisitos La pensión de sobrevivientes es una prestación económica cuya finalidad es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Con la misma se pretende que a la muerte del causante sus beneficiarios puedan atender sus necesidades de subsistencia. Esta prestación económica se encuentra contemplada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone que tienen el derecho a su reconocimiento, los siguientes: a) Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, b) Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
A su turno, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la citada ley de 2003, contempla el listado y orden de beneficiarios de esta pensión. En particular, la citada disposición, con las modulaciones realizadas por la jurisprudencia constitucional contemplan como titulares del derecho: (i) El(la) cónyuge o compañero(a) permanente supérstite, en forma temporal (por 20 años) cuando a la fecha de fallecimiento del causante tuviere menos de 30 años, o en forma vitalicia cuando a la fecha de muerte superare dicha edad o tuviere hijos con el finado(a); y Los hijos con derecho, incluyendo los de crianza: (a) menores de 18 años;
(b) los mayores de edad hasta los 25 años que se encontraren incapacitados para trabajar por razones de estudio, y (c) los hijos inválidos si dependían económicamente del causante; (ii) A falta de los anteriores, los padres del causante si dependían económicamente de este, incluyendo los padres de crianza, siempre que hubieren sido reconocidos como tal mediante el correspondiente proceso de jurisdicción voluntaria; y (iii) De no tenerse los anteriores, serán beneficiarios los hermanos inválidos, siempre que dependieran económicamente del causante.
Descendiendo en el caso particular, advierte la Sala que ante el fallecimiento de la señora Daza Pérez se activó en favor de sus beneficiarios el derecho a recibir una pensión de sobrevivientes. Al tener la calidad de pensionada, y no de afiliada, su otorgamiento no se supedita a la cotización efectiva de un número o densidad de semanas, sino exclusivamente al vínculo familiar y que este se encuentre demostrado.
De esta manera, como quiera que en el proceso solo se postuló como beneficiario el señor Lidueñas Romero, quien se presentó como compañero permanente de la finada, este debió acreditar tal calidad, así como el requisito de convivencia mínima que la misma ley previó. 6 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2022-00050-01 8.1.2. La prueba de la convivencia Para el caso del(la) cónyuge o compañero(a) permanente, el referido artículo 47 de la Ley 100 de 1993 contempla un requisito adicional para el reconocimiento y causación de la pensión de sobrevivientes, a saber, la convivencia mínima.
La citada disposición indica que el reclamante con dichas calidades debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y por un término no menor de cinco años. Esta regla de derecho ha sido objeto de diversos pronunciamientos jurisprudenciales encaminados a definir si los cinco años de convivencia previos al fallecimiento, eran exigidos solo para el caso del causante pensionado, o si este mismo requisito era aplicable al fallecimiento de afiliados – no pensionados.
En un primer estadio, la Corte Suprema de Justicia determinaba que el requisito de convivencia era aplicable en ambos casos, es decir, con independencia de la calidad del causante, le era exigido a su beneficiario probar la convivencia marital en sus últimos años de vida3. Sin embargo, tal postura fue reevaluada por esa misma corporación mediante su fallo SL1730 de 2020, en el cual se modificó la línea jurisprudencial sobre el requisito de convivencia. En esa oportunidad, la Corte Suprema indicó que la prueba de convivencia mínima le era exigible únicamente al cónyuge o compañero permanente del pensionado fallecido y no del afiliado.
Sobre su nueva modulación, ratificada en múltiples pronunciamientos4, la Corte Suprema de Justicia señaló: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).
Tal postura se acompasa con los pronunciamientos originarios de la Corte Constitucional colombiana, pero no con su visión actual sobre la materia. En particular, se destaca que el alto tribunal constitucional en su sentencia SU – 149 de 2021 determinó que el requisito de convivencia mínima era aplicable en ambos casos, es decir, sin distinción alguna cuando el causante tuviera la calidad de afiliado o la de pensionado.
Dicho pronunciamiento, según esa 3 Esta postura se sostuvo en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia: SL32393 de 2008, SL793 de 2013 y la SL347 de 2019. 4 Corte Suprema de Justicia. CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021 y CSJ SL2222-2021. 7 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2022-00050-01 corporación, resulta ajustado a los principios de igualdad y de sostenibilidad financiero que deben irradiar el sistema pensional.
La providencia citada indica: Es necesario recalcar que el propósito de la pensión de sobrevivientes, es la protección del grupo familiar del causante, es predicable de los pensionados y afiliados, sin distinción. La sentencia de casación desplegó una interpretación del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993 que no es conforme con el principio de igualdad.
Por el contrario, de una interpretación compatible con este principio constitucional, se deduce que la exigencia de los cinco años de convivencia con el causante responde a la finalidad de que sea el grupo familiar el que acceda a la pensión de sobrevivientes y de proteger a este grupo de solicitudes artificiosas o ilegítimas. Por esta razón, debió considerarse que la compañera permanente del afiliado debía demostrar este tiempo de convivencia con su causante.
(…) De ese modo, la providencia atacada supuso eximir indebidamente del requisito de convivencia a quien pretendía el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes. Es decir, se ordenó el reconocimiento de la prestación sin acreditar la totalidad de los requisitos previstos por la legislación para el efecto y con sustracción del obligatorio análisis acerca de la existencia de un periodo mínimo de convivencia el cual, a su turno, es el soporte material de la dependencia económica entre el peticionario y el causante, ya sea este pensionado o afiliado.
A partir de lo anterior, la Sala Plena concluye que es diáfano el desconocimiento de la sostenibilidad financiera con ocasión de la providencia de la Sala de Casación Laboral. Visto lo anterior, no es pacífico el entendimiento de nuestras cortes sobre el requisito de la convivencia mínima para el caso de las pensiones de sobrevivientes. Ahora bien, para el caso concreto la diferenciación conceptual no genera mayor implicación, en tanto ambos órganos de cierre coinciden en que al tratarse de un causante – pensionado, la prueba de la convivencia marital durante los cinco años anteriores a la muerte si es necesaria.
Así las cosas, procederá la Sala a verificar si en primera instancia resultó probada la convivencia marital entre el demandante y la finada, así como su extensión y finalización. Al respecto, tiene la Sala que el demandante aportó con su demanda dos declaraciones extraprocesales presentadas en la Notaría Única del Círculo de Sampués y suscritas por los señores Oscar Ivan Rocco Urzola y Martha Cecilia Lugo Mestra.
El primero de ellos manifestó que colaboró al aquí demandante con los gastos de velación y novenario de la finada, pues este no laboraba como independiente y dependía económicamente de la pensión recibida por su compañera permanente. También, dio fe sobre la convivencia aquí estudiada, al manifestar que la misma finalizó con el fallecimiento de la señora Daza Pérez.
A su turno, la declarante Martha Lugo manifestó que le constaba la convivencia entre el demandante y la finada desde el año 1977 hasta el fallecimiento de esta última en mayo de 2020. Expuso que de la unión marital sostenida resultaron dos hijos de nombre Rober Ángel y Milena Lidueñas Daza. Sobre las declaraciones aportadas, Colpensiones no solicitó su ratificación ni cuestionó su contenido.
Por ello, tanto el fallador de primera instancia, como este Tribunal dará el valor documental que les corresponde. 8 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2022-00050-01 Adicionalmente, en audiencia del 20 de noviembre de 2023 se recepcionó el testimonio de la señora Ana Cecilia Martínez García, quien indicó conocer al demandante y a su compañera permanente desde el año 2009 cuando residían en el barrio Pioneros de la ciudad de Sincelejo.
La declarante sostuvo que estos convivieron juntos de manera permanente, y que el demandante siempre estuvo a cargo de atender a la fallecida quien tenía distintos problemas de orden médico. Además, manifestó haber tenido contacto en los últimos años de vida de la fallecida y haberla visitado en su residencia en Sampués Sucre, donde también residía el aquí demandante.
A su turno, rindió declaración el señor Fernando Jiménez Romero, quien indicó conocer a la pareja desde 1983 cuando se hospedó en su residencia en la ciudad de Barranquilla. Este testigo también manifestó haberlos visitado en los últimos años de pareja mientras residían en Sampués, Sucre, y dio fe sobre la convivencia continua. El declarante también señaló que el señor Lidueñas Romero se hizo cargo de la organización de las honras fúnebres de la finada y asumió los costos asociados con ellas.
Lo anterior también fue soportado en el dicho del señor Álvaro Rodríguez Herrera, quien expuso haber conocido a la pareja desde que comenzó su relación de pareja y quien dio fe sobre su convivencia continua entre las ciudades de Barranquilla, Sincelejo y Sampués. Este declarante testigo manifestó haber visitado en varias oportunidades a la finada mientras residía en Sampués, Sucre.
De conformidad con lo anterior, para la Sala, se arrimaron al proceso los medios de prueba suficientes para acreditar la convivencia marital continua y sostenida entre el demandante y la señora Daza Pérez, la cual existió hasta el día de su fallecimiento en mayo de 2021. Las declaraciones escritas y los testimonios practicados en audiencia corroboran las alegaciones del accionante, quien expuso haber convivido con la fallecida dentro de los últimos cinco años anteriores a su muerte, alegación que fue confirmada en el proceso.
Por ello, para el Tribunal es claro que el demandante reúne los requisitos necesarios para que se le reconozca la pensión de sobreviviente en forma vitalicia, por cuanto: (i) el demandante acreditó su calidad de compañero permanente supérstite; (ii) se probó la convivencia durante los cinco años anteriores a la muerte de la causante; y (iii) no se presentó en el proceso ni en el trámite administrativo alguien que cuestionara o alegara un mejor derecho para recibir la acreencia pensional.
En tal sentido, fue acertada la decisión del fallador de primer grado al condenar a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, y al pago de las 14 mesadas anuales respectivas, que conforme al valor recibido por la causante asciende a 1 SMLMV. De este modo, esta Sala confirmará este punto de la decisión del a quo. 8.2. ¿Debe pagarse el retroactivo pensional en favor del demandante? ¿Desde qué fecha? Atendiendo a la prosperidad de la pretensión que solicitaba el reconocimiento de la pensión de vejez, resulta procedente también el reconocimiento del retroactivo pensional calculado desde el momento en que se causa el derecho a la pensión de sobreviviente.
Es decir, procede el retroactivo desde la fecha de fallecimiento de la señora Daza Pérez el día 20 de mayo de 2021. Así lo sostiene la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia SL 5034 de 2021 señaló: 9 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2022-00050-01 (…) es necesario memorar que la data de la muerte marca el inicio de la causación de las prestaciones a sus beneficiarios, sin que el estatuto pensional integre una previsión relativa a que, ante la presentación de uno nuevo o, ante una declaratoria judicial posterior, que lo tiene como tal, se vea afectada la fecha de causación para acceder a la garantía pensional.
Dicho esto, la Sala encuentra lógica la condena dirigida contra Colpensiones para que esta pagara el retroactivo pensional correspondiente a las mesadas causadas y no pagadas desde la fecha de fallecimiento de la finada Nuris Daza Pérez, el 20 de mayo de 2021. Dicha condena fue liquidada por el fallador de primera instancia a la fecha de emisión de su sentencia (22 de noviembre de 2023).
Sin embargo, al no haberse concretado el pago en dicha oportunidad, debe la Sala reliquidar tal valor. Para tal efecto, el Tribunal se ha apoyado en el contador – Profesional Especializado Grado 12 de esta Corporación, y obtuvo el siguiente resultado: Retroactivo de 20/5/2021 a 30/10/2024 Año Mesada N° Mesadas Total 2021 $ 908.526 8,37 7.601.274 2022 $ 1.000.000 14 14.000.000 2023 $ 1.160.000 14 16.240.000 2024 $ 1.300.000 11 14.300.000 Total Retroactivo $ 52.141.274 Así las cosas, la Sala modificará el valor del retroactivo pensional que fue liquidado por el fallador de primera instancia, el cual, con corte a la fecha de emisión de esta sentencia asciende a la suma de: cincuenta y dos millones ciento cuarenta y un mil doscientos setenta y cuatro pesos (COP 52.141.274) 8.3.
¿Cuál es la naturaleza de los intereses moratorios que se causan por retardo en el pago de la pensión de sobreviviente? ¿Se exonera la administradora pensional si demuestra su buena fe? De conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, es obligación del Estado garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Para tal efecto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que en caso de mora en el pago de las acreencias de un pensionado o beneficiario, este tiene derecho al pago de los intereses causados a la tasa máxima vigente. La regla traída por la Ley 100 de 1993 ha sido objeto de varios pronunciamientos judiciales. Tanto la jurisprudencia ordinaria como la constitucional se han referido a la naturaleza de estos intereses y a los requisitos para su causación. Puntualmente, el debate ha concurrido en dos aspectos; el primero, relativo a la aplicación de los intereses moratorios en regímenes distintos al establecido por el legislador de 1994, y el segundo, relacionado con la naturaleza sancionatoria o no de este pago, lo que implica la necesidad de que se deba probar o no la buena fe de la administradora pensional, previo a condenar al pago de intereses.
La Corte Constitucional fijó su postura frente a ambas ruedas de debate, lo hizo en la sentencia SU – 065 de 2018, en la cual dispuso sobre el alcance material de los intereses: 10 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2022-00050-01 Así las cosas, la postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.
Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior. A su vez, en relación con la cuestión sobre la naturaleza de los intereses, la misma providencia trajo a colación la enseñanza de la sentencia C - 367 de 1995, en la cual, este alto tribunal indicó: No puede concebirse, entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tardía no generen interés moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en términos reales, (…).
Además, ninguna razón justificaría que los pensionados, casi en su mayoría personas de la tercera edad cuyo único ingreso es generalmente la pensión, tuvieran que soportar, sin ser adecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora y adicionalmente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el incumplimiento de las entidades correspondientes De este modo, la Corte Constitucional entiende que el simple retraso en el pago de las acreencias pensionales faculta al beneficiario de pensión a exigir el pago de los intereses que se ocasionaron, pues la mora de la administradora pensional generó un daño que la ley obliga a resarcir.
Postura similar tiene la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en sus pronunciamientos ha destacado que la consecuencia económica derivada del referido artículo 141 no tiene un carácter sancionatorio sino resarcitorio. Es decir, el interés que se causa por la mora no tiene como propósito condenar a la administradora pensional, sino de compensar al reclamante por los efectos adversos que generó la mora de la entidad.
Este considerando se advierte, por ejemplo, en la sentencia SL 3130 de 2020, en la cual, este alto tribunal reseñó: Por otra parte y, en relación con esto último, como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512;
CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras), de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación. Ese mismo entendimiento se ratifica en la sentencia SL 2609 de 2021, en la que la Corte Suprema reiteró que para el reconocimiento de intereses no es necesario el examen de la buena o maña fe de la administradora pensional.
Sin embargo, indica el mismo fallo, pueden 11 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2022-00050-01 existir situaciones excepcionales y particulares, bajo las cuales procedería la exoneración del pago de intereses. Tal posibilidad se limita, por ejemplo, a casos de serias dudas acerca de quien es el titular del derecho pensional, por existir controversia entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.
De este modo, para este Tribunal es claro que los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no son homologables a una sanción, y que su pago causación una naturaleza resarcitoria y esencialmente objetiva. De ahí que, no es necesario para el juez verificar si la responsable de pago actuó de buena o mala fe, pues el solo retraso en el reconocimiento de la prestación pensional da lugar a su pago con interés de mora.
En tal sentido, la Sala encuentra acertada la condena de intereses que se dispuso contra Colpensiones, quien debió pagar la pensión de sobrevivientes al actor desde el fallecimiento de su compañera permanente. Ahora bien, si en gracia de discusión se entraran a valorar las conductas de la entidad enjuiciada, tal análisis tampoco la exoneraría del pago de la moratoria.
Como bien lo señaló el juez de primera instancia, se pudo advertir que los retrasos frente al reconocimiento y pago de la pensión en favor del aquí demandante fueron injustificados y son atribuibles en su gran tenor a la administradora pensional. Muestra de ello se advierte de las siguientes conductas, que constan en el expediente y que fueron objeto de valoración por el a quo: (i) Colpensiones no tuvo en cuenta las declaraciones extraprocesales que fueron aportadas por el actor dentro del trámite de reclamación administrativa, y en las cuales se daba fe de la unión marital de hecho y su continuidad.
Tampoco dio valor a las pruebas que sobre la convivencia se presentaron, a saber, facturas, recibos de servicios públicos, fotografías y otros. (ii) La entidad pensional desconoció que en el caso no existía controversia alguna sobre la titularidad del derecho ni reclamación de pensión distinta a la presentada por el actor. (iii) No se valoró en el caso que el demandante fungía como beneficiario del Régimen Contributivo de Salud en el que la pensionada era contribuyente y que ahí se registraba como compañero permanente.
Así pues, no son de recibo los argumentos del fondo pensional en los que pretende exonerarse del pago del interés moratorio por el simple hecho de haber adelantado una investigación administrativa tendiente a verificar si el accionante en efecto tenía derecho. Máxime cuando la entidad disponía de documental suficiente para tener certeza de ello, y de acuerdo con lo indicado, retrasó la materialización del derecho aquí reclamado.
De esta manera, el recurso de apelación se resolverá de forma desfavorable, y también, se confirmará la condena de intereses que fue fijada por el juzgador de primer nivel. Ahora bien, como quiera que el fallador de primera instancia liquidó los intereses con corte a la fecha en que dictó su sentencia, el Tribunal encuentra necesario actualizar tal condena.
Para ello, se apoya en el contador – Profesional Especializado Grado 12 que integra esta Corporación y obtiene el siguiente resultado: 12 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2022-00050-01 INTERESES DE MORA PENSIONALES AÑO MES Hasta 2024 10 Desde 2021 08 Tasa máxima de interés moratorio vigente al efectuarse el pago. (Art. 141 de la Ley 100 de 1993).
DIA 30 04 2,09% 2024-10 Año 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 Mes 08 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 M13 07 08 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 M13 07 08 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 M13 Mesada $ 817.673 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 Tasa Interes 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% Meses en Mora 39 38 37 36 35 35 34 33 32 31 30 29 29 28 27 26 25 24 23 23 22 21 20 19 18 17 17 16 15 14 13 12 11 11 10 9 8 7 6 5 5 Total intereses $ 666.485 $ 721.551 $ 702.563 $ 683.575 $ 664.587 $ 664.587 $ 710.600 $ 689.700 $ 668.800 $ 647.900 $ 627.000 $ 606.100 $ 606.100 $ 585.200 $ 564.300 $ 543.400 $ 522.500 $ 501.600 $ 480.700 $ 480.700 $ 533.368 $ 509.124 $ 484.880 $ 460.636 $ 436.392 $ 412.148 $ 412.148 $ 387.904 $ 363.660 $ 339.416 $ 315.172 $ 290.928 $ 266.684 $ 266.684 $ 271.700 $ 244.530 $ 217.360 $ 190.190 $ 163.020 $ 135.850 $ 135.850 Intereses Acumulados $ 666.485 $ 1.388.037 $ 2.090.600 $ 2.774.175 $ 3.438.761 $ 4.103.348 $ 4.813.948 $ 5.503.648 $ 6.172.448 $ 6.820.348 $ 7.447.348 $ 8.053.448 $ 8.659.548 $ 9.244.748 $ 9.809.048 $ 10.352.448 $ 10.874.948 $ 11.376.548 $ 11.857.248 $ 12.337.948 $ 12.871.316 $ 13.380.440 $ 13.865.320 $ 14.325.956 $ 14.762.348 $ 15.174.496 $ 15.586.644 $ 15.974.548 $ 16.338.208 $ 16.677.624 $ 16.992.796 $ 17.283.724 $ 17.550.408 $ 17.817.092 $ 18.088.792 $ 18.333.322 $ 18.550.682 $ 18.740.872 $ 18.903.892 $ 19.039.742 $ 19.175.592 13 Sentencia LO-2024 2024 2024 2024 2024 07 08 09 10 Radicación 700013105003-2022-00050-01 $ 1.300.000 2,09% $ 1.300.000 2,09% $ 1.300.000 2,09% $ 1.300.000 2,09% Total Intereses moratorio 4 3 2 1 $ 108.680 $ 81.510 $ 54.340 $ 27.170 $ 19.284.272 $ 19.365.782 $ 19.420.122 $ 19.447.292 $ 19.447.292 Así las cosas, en la parte resolutiva se modificará el valor de intereses moratorios que fue liquidado por el juez de primera instancia y se sustituirá por el monto aquí obtenido, es decir: diecinueve millones cuatrocientos cuarenta y siete mil doscientos noventa y dos pesos m/cte (COP 19.447.292). 8.4.
Sobre la prescripción En relación con la excepción de prescripción formulada por la demandada y el Ministerio Público, la Sala coincide con el a quo en que la misma es improcedente. Desde la muerte de la señora Daza Pérez (20 mayo de 2021), hasta la fecha de presentación de la reclamación administrativa ante el fondo pensional (3 de junio de 2021) no transcurrieron los tres años que habilitarían su declaratoria.
Misma consideración se tiene frente a la fecha de presentación de la demanda (1 de marzo de 2022), la cual interrumpiría este fenómeno jurídico. 8.5. Costas en segunda instancia. Finalmente, en lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada fue resuelto de forma desfavorable, se condenará en costas, fijando la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del cinco (5) de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa5. 9.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Sincelejo, Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Modificar los ordinales tercero y cuarto de la sentencia del 22 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luis Germán Lidueñas Romero contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el cual quedará así: 5 Tarifas.
Las tarifas de agencias en derecho son: En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. 14 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2022-00050-01 Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar a favor del señor Luis Germán Lidueñas Romero, el retroactivo pensional causado a su favor, desde el 20 de mayo del 2021 hasta la fecha de esta sentencia, el cual asciende al total de cincuenta y dos millones ciento cuarenta y un mil doscientos setenta y cuatro pesos m/cte (COP 52.141.274) Se autoriza a Colpensiones, para que dicho retroactivo pensional, descuente los aportes a salud que al demandante le corresponde efectuar, a fin de que sean transferidos a la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado o la que elija para tal fin.
Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar al actor Luis Germán Lidueñas Romero, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, hasta que se produzca el pago efectivo del retroactivo pensional otorgado en el numeral tercero de este proveído. Los mencionados intereses moratorios al día de hoy (31 de octubre de 2024), ascienden a la suma de diecinueve millones cuatrocientos cuarenta y siete mil doscientos noventa y dos pesos m/cte (COP 19.447.292).
Segundo: Confirmar la decisión de primer grado en lo demás. Tercero: Imponer costas en esta instancia a cargo de la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones; fíjese como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del cinco (5) de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Por la Secretaría del juzgado de origen, liquídese de manera concentrada las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de Deliberación no. 039 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO 15 Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aed641446ed286bef1b33541c46e0920864ea24365dadfaa8b2f7a8201f20201 Documento generado en 01/11/2024 01:28:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica