TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SICGMA MAGISTRADO PONENTE: EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Bucaramanga, viernes cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Única Radicado Interno Demandante Demandados: Temas: Decisión: 68001-31-05-002-2017-00134-01 1421-2022 LUIS MAURICIO DUARTE LINARES ORGANIZACION SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. Fuero Salud – Estabilidad Laboral Reforzada Revoca REDISTRIBUCIÓN El presente asunto es conocido por esta sala de decisión en atención a que el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 creó el Despacho 06 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y conforme la redistribución de procesos autorizada por el Acuerdo No, CSJSAA24-153 del 09 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
SENTENCIA. Los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS en su condición de ponente y los doctores ELVER NARANJO y ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, atendiendo lo normado en la Ley 2213 de 2022 artículo 13 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, por medio de esta providencia procede a resolver recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así ANTECEDENTES.
El actor pretende se declare que entre él y la demandada Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 2 Proceso: Ordinario. Demandante: LUIS MAURICIO DUARTE LINARES Demandado: ORGANIZACION SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. Rad.
Único 68001-31-05-002-2017-00134-01 Rad. Interno 1421-2022 ORGANIZACION SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S., existió un contrato de trabajo entre el 30 de julio de 2013 y el 29 de julio de 2014. Se declare que la relación laboral terminó sin justa causa y sin tener en cuenta la debilidad manifiesta. En consecuencia, solicita se ordene el reintegro a un puesto de trabajo igual o de superiores condiciones, al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar desde la terminación hasta el reintegro.
Indemnización de 180 días contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indexación, extra y ultra petita y costas. Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que mediante contrato de obra o labor, se vinculó a la empresa demanda desde el día 30 de julio del 2013, que fue enviado a prestar sus servicios personales a la empresa RUITOQUE GOLF COUNTRY CLUB.
S.A., Indicó que pactó un salario mensual de ($900. 000.oo); desempeñó el cargo de auxiliar de mantenimiento, desarrolló labores en mantenimiento eléctrico, soldadura, pintura y logística. Cumplió un horario habitual de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., en las instalaciones de la empresa Ruitoque Golf Country Club. S.A. Refirió que el día 17 de agosto de 2013 se encontraba ejecutando sus labores bajo las órdenes de la empresa en mención, cuando fue arrollado por un automóvil marca BMW de placas RDN - 875, razón por la cual fue trasladado a la Clínica Foscal de Floridablanca; diagnosticado con fractura del calcáneo, además, le concedieron 30 días de incapacidad, prorrogadas varias veces, para un total de 4 meses.
Relató que el 18 de septiembre de 2013, inició proceso de rehabilitación con 50 sesiones de TF y 10 sesiones de TO, con analgésicos y muletas por 40 días. En fecha 21 de febrero de 2014, la demandada remitió las recomendaciones médicas, emitida por la Comisión Medico Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 3 Proceso: Ordinario.
Demandante: LUIS MAURICIO DUARTE LINARES Demandado: ORGANIZACION SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. Rad. Único 68001-31-05-002-2017-00134-01 Rad. Interno 1421-2022 Laboral y que se emitieron los siguientes diagnóstico y tratamientos: inclinación pélvica con caída a la derecha de 1.5 cm y angulación de 4.7®, que amerita considerar probable acortamiento del miembro inferior de ese lado por lo que se recomienda medición de los miembros inferiores;
CARDILOGIA R55X SINCOPE Y COLAPSO, recomienda valoración por PSIAQUIATRIA Y MEDICINA LABORAL; Perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter transitorio, F411 TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA. Señaló que el 29 de Julio de 2014, la empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo, desconociendo la estabilidad laboral reforzada, sin solicitar permiso al Ministerio del Trabajo.
El informe pericial de medicina legal, del 30 de enero de 2015, ratificó la incapacidad médico legal definitiva por (60) días, con sugerencias de enviar al paciente a valoración de secuelas al departamento de psiquiatría y psicología forense. Respuesta ORGANIZACION SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. La sociedad demandada aceptó la relación laboral, los extremos temporales y el salario devengado.
Señaló que el actor era un trabajador en misión, quien prestó sus servicios a una empresa usuaria llamada Ruitoque Golf Country Club. Aceptó el hecho del accidente, pero explicó que el empleado no fue arrollado como dice, sino que el vehículo pasó por encima de sus pies. Indicó que la terminación del vínculo laboral se dio por la finalización de la obra o labor contratada.
Sostuvo que el demandante no gozaba de protección especial, ni contaba con la estabilidad laboral que predica, pues su condición de salud al momento de la terminación de la relación laboral, eran óptimas. Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 4 Proceso: Ordinario.
Demandante: LUIS MAURICIO DUARTE LINARES Demandado: ORGANIZACION SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. Rad. Único 68001-31-05-002-2017-00134-01 Rad. Interno 1421-2022 Se opuso parcialmente a las pretensiones, formuló excepciones de mérito, 1. PRESCRIPCION,
2. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, 3. COMPENSACIÓN, 4. BUENA FE, 5. INOMINADA O GENERICA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 06 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, resolvió, PRIMERO: DECLARAR que entre LUIS MAURICIO DUARTE LINARES y ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. existió un contrato de trabajo desde el 30 de julio de 2013 al 29 de julio de 2014, donde la demandada fungió como empleador.
SEGUNDO: DECLARAR que LUIS MAURICIO DUARTE LINARES ostentaba para el momento de su despido la protección constitucional de ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA por encontrase recuperándose del accidente de trabajo que tuvo y por tener calificada una pérdida de capacidad laboral por parte de la ARL y estar realizando labores en alturas limitadas para su condición de salud.
TERCERO: DECLARAR que el despido de LUIS MAURICIO DUARTE LINARES fue INEFICAZ por no haber contado el empleador con la autorización del Ministerio de Trabajo para despedir a un trabajador con estabilidad laboral reforzada.
CUARTO: CONDENAR a ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. al REINTEGRO de LUIS MAURICIO DUARTE LINARES al mismo cargo o a uno de similares o superiores condiciones, junto con el pago de la totalidad de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral desde el 29 de julio de 2014 sin solución de continuidad hasta que se mantengan las causas que dieron origen al contrato de trabajo y a la limitación que sufrió, de lo cual deberá descontarse la suma de $1.375.431, cancelada como liquidación definitiva de prestaciones sociales.
Las sumas deberán ser indexadas desde la fecha de su causación hasta la fecha en que se efectúe el pago de las mismas.
QUINTO: CONDENAR a ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. al pago de la suma de $5.400.000 por concepto de indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, suma que deberá ser indexada desde el 29 de julio de 2014 hasta el momento en que se haga efectivo el pago. Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 5 Proceso: Ordinario.
Demandante: LUIS MAURICIO DUARTE LINARES Demandado: ORGANIZACION SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. Rad. Único 68001-31-05-002-2017-00134-01 Rad. Interno 1421-2022 SEXTO: Negar la prosperidad de la excepción de prescripción y demás excepciones propuestas.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada y a favor del demandante, las cuales se fijan en DOS salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de liquidación de los mismos. El juez de instancia para arribar a la anterior decisión, sostuvo que el demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento de la terminación del contrato, señaló que el trabajador entró a laborar en condiciones normales de salud, sin embargo, a raíz del accidente y a pesar de su recuperación quedó con restricciones para trabajar en altura.
Así mismo, el juez de instancia, no aceptó lo manifestado por la pasiva, quien desconoció la situación que padecía el actor, afirmó que, aunque el trabajador estuviera en misión para otra empresa, la demandada se encontraba ligada al trabajador en su seguridad social, por lo que no tiene asidero la tesis de la subordinación delegada. Indicó que el trabajador no podía ser desvinculado por cuanto se encontraba en tratamiento médico por en la recuperación de un accidente de trabajo sufrido y plenamente conocido por la pasiva; además, el trabajador fue calificado con pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración 23 de julio de 2014, y la desvinculación ocurrió 6 días después, es decir, el día 29 de julio del mismo año. En consecuencia, ordenó el reintegro del trabajador.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada argumentó que el juez se equivocó al concluir que al momento de la terminación del contrato el demandante se encontraba con estabilidad laboral reforzada, desconociendo el concepto de discapacidad definido no solo por la normatividad vigente, sino por la Corte Constitucional. Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12.
Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 6 Proceso: Ordinario. Demandante: LUIS MAURICIO DUARTE LINARES Demandado: ORGANIZACION SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. Rad. Único 68001-31-05-002-2017-00134-01 Rad. Interno 1421-2022 Sostuvo que el juez de instancia no tuvo en cuenta lo manifestado por la pasiva, pues, aunque no se desconoció el accidente de trabajo sufrido por el actor y sus consecuentes incapacidades, lo cierto es que al momento de la terminación del contrato laboral no existía ninguna situación de salud relevante para impedir la terminación del mismo, como tampoco la exigencia de acudir al Ministerio de Trabajo para solicitar permiso para despedir.
También desconoció el a quo que la calificación emitida por PCL no solamente se calificó el accidente de trabajo ocurrido en vigencia del contrato de trabajo, sino situaciones de años anteriores en donde el demandante sufrió otros accidentes de trabajo. Que si bien es cierto, la fecha de estructuración y la fecha de calificación se dieron días antes a la terminación del contrato de trabajo, no se logró demostrar que empresa demandada fuera notificada de dicho dictamen, púes el Despacho asumió que la demandada conocía los dictámenes, sin embargo, el actor en su interrogatorio de parte, reconoció y confesó que la demandada no conoció dicho dictamen de pérdida de capacidad laboral, así mismo, la pasiva en interrogatorio de parte, manifestó que desconocía esa situación. Por otro lado, en la decisión de instancia no hubo pronunciamiento frente a la terminación del contrato, pues el juzgador solo se limitó a decir que para la terminación del contrato de trabajo existía un fuero de estabilidad laboral reforzada, sin embargo, no sustentó la legalidad de la finalización del vínculo, situación que rompe la conexidad entre la terminación, el estado de salud y la activación del fuero de estabilidad laboral reforzada, por cuanto el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y ampliada de forma importante por la Corte Constitucional, lo que se reprocha son actos de discriminación en relación con el estado de salud y la finalización del vínculo laboral.
Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 7 Proceso: Ordinario. Demandante: LUIS MAURICIO DUARTE LINARES Demandado: ORGANIZACION SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. Rad. Único 68001-31-05-002-2017-00134-01 Rad.
Interno 1421-2022 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA SENTENCIA. Dentro de los términos procesales previstos, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar recursos. En todo caso las partes allegaron sus alegatos dentro del término legal.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde. CONSIDERACIONES Para efectos de analizar las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes, se debe recordar que toda decisión judicial debe fundamentarse en las pruebas allegadas al proceso en forma regular y oportuna y que a las partes les incumbe acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, por disponerlo así de manera expresa los artículos 164 y 167 del CGP, en relación con el artículo 1757 del Código Civil, que son aplicables por analogía a los asuntos laborales.
Pruebas que deben ser analizadas conforme las reglas de la experiencia y sana critica conforme los artículos 60 y 61 del CPLSS. Problema Jurídico: Teniendo como base las precisiones que anteceden, el problema jurídico se concreta en determinar, si para el momento de la terminación del contrato de trabajo; el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud contenida en la Ley 361 de 1997, en caso de ser así, si había lugar a las condenas fulminadas.
Tesis de la Sala. La Sala sostendrá que al momento del finiquito el demandante no gozaba de la protección señalada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; en consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado, excepto su numeral primero. Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 8 Proceso: Ordinario.
Demandante: LUIS MAURICIO DUARTE LINARES Demandado: ORGANIZACION SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. Rad. Único 68001-31-05-002-2017-00134-01 Rad. Interno 1421-2022 Para dilucidar lo anterior se abordarán los siguientes temas 1) Estabilidad laboral reforzada, y, 2) Caso concreto. 1. Estabilidad laboral reforzada La Ley 361 de 1997 se erigió como un mecanismo de protección de aquellas personas con limitaciones “severas y profundas”, para garantizar el acceso al trabajo, salud, educación, etc.; en igualdad de condiciones a las demás personas.
Así se desprende del artículo 1º de la citada ley cuando se invocan los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Nacional. Tal protección en materia laboral se concretó en el artículo 26 de la norma que establece:
ARTÍCULO
26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación <discapacidad><1> de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación <discapacidad><1> sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada <en situación de discapacidad><1>podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de <1> su limitación <discapacidad>, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad><1>, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
En la sentencia C-401 de 2003, mediante la cual se estudió la constitucionalidad de la Ley 762 de 2002 por medio de la cual se aprueba la “CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD” suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve” se definió el término como Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12.
Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 9 Proceso: Ordinario. Demandante: LUIS MAURICIO DUARTE LINARES Demandado: ORGANIZACION SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. Rad. Único 68001-31-05-002-2017-00134-01 Rad. Interno 1421-2022 una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.
La Corte Constitucional en Sentencia C-824 de 2011, hace una interpretación del artículo 1º de la Ley 361 de 1997 respecto de la aplicación de la ley sólo a aquellas personas con limitaciones “severas y profundas”, doctrinado que la norma se refiere de manera “general” a todas las personas con limitaciones en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, es decir, no se excluye a las personas con limitaciones leves o moderadas; ampliando así el término “limitación” al de “estado de debilidad manifiesta”.
Lo anterior encuentra concordancia con las definiciones establecidas en el artículo 2º de la Ley 1618 de 2013, por la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y se indica que son “Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.
Conforme todo lo anterior, la Corte Constitucional a través de las Sentencias C-531 de 2000, SU-049 de 2017 C-200 de 2019, T-041 de 2019, SU-087 de 2022 entre otras, ha venido considerando como requisitos para que opere la protección los siguientes: • • Que el trabajador padezca una afectación en su salud (Persona con discapacidad o con una disminución física, síquica o sensorial en un grado relevante y en general todas aquellos que tengan una afectación grave en su salud), sin que sea exigible la calificación previa.
Que esas circunstancias les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares. Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 10 Proceso: Ordinario. Demandante: LUIS MAURICIO DUARTE LINARES Demandado: ORGANIZACION SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. Rad.
Único 68001-31-05-002-2017-00134-01 Rad. Interno 1421-2022 Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de las sentencias SL1154 y SL1151 de 2003 morigeró su anterior postura para indicar que: “A juicio de la Sala, sin duda estas disposiciones tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás. (…) En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio. (…) En el anterior contexto, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones. El baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales.
Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 11 Proceso: Ordinario. Demandante: LUIS MAURICIO DUARTE LINARES Demandado: ORGANIZACION SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. Rad. Único 68001-31-05-002-2017-00134-01 Rad.
Interno 1421-2022 (…) Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) (ii) (iii) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;
El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y La contrastación e interacción entre estos dos factores interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (…) Por último, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características. 2.
Caso concreto. En el presente caso, no existe discusión y fue aceptado por las partes, la existencia de una relación laboral mediante contrato por obra y labor entre el 30 de julio de 2013 y el 29 de julio de 2014, además, que el actor Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 12 Proceso: Ordinario.
Demandante: LUIS MAURICIO DUARTE LINARES Demandado: ORGANIZACION SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. Rad. Único 68001-31-05-002-2017-00134-01 Rad. Interno 1421-2022 se desempeñó como trabajador en misión en la empresa Ruitoque Golf Country Club S.A., en el cargo de auxiliar de mantenimiento. También fue aceptado que para el día 13 de agosto de 2013, el demandante sufrió un accidente de trabajo, tal como se observa en “Informe de Accidente de Trabajo del Empleador” 1 donde se describe que “el trabajador se desempeña como auxiliar de mantenimiento en la empresa usuaria Ruitoque Golf Country Club se disponía a llevar unas sillas y unas mesas a un evento en el laguito del club, estaba subiendo una mesa a la camioneta donde las transportarían y un vehículo pasa por el lugar pasando la llanta por el pie izquierdo del trabajador ocasionándole una fractura, asiste a la clínica la Foscal a recibir atención médica, le diagnostican fractura del calcáneo y le otorgan 30 días de incapacidad”.
Igualmente se admitió la terminación del contrato para la fecha 29 de julio de 2014, en ese sentido se allegó carta 2 en la cual el empleador anunció que la labor para la cual fue contratado el actor como auxiliar de mantenimiento había concluido. Precisado lo anterior, pasa la Sala a examinar las pruebas allegadas a fin de determinar si se acreditó que al momento de la terminación del contrato de trabajo el actor se encontraba en una condición de salud que le impidiera realizar sus labores en condiciones habituales.
Para empezar, tenemos las recomendaciones médicas del 21 de febrero del 2014 3, con la cual se adjuntó acta de solicitud de reintegro temporal o definitivo, además, se detalla como recomendación laboral “no realizar trabajo en altura”, con fecha inicial del 06 de febrero de 2014, y sin tiempo de duración. 1 Fls. 33 y 34 pdf008 expediente. 2 Fl. 74 pdf002 expediente. 3 Fls. 31 a 33 pdf008 expediente.
Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 13 Proceso: Ordinario. Demandante: LUIS MAURICIO DUARTE LINARES Demandado: ORGANIZACION SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. Rad. Único 68001-31-05-002-2017-00134-01 Rad.
Interno 1421-2022 Así mismo, se observa “Valoración General de Terapia Ocupacional” 4 donde el trabajador recibió ocho (8) terapias entre el 31 de marzo de 2014 al 8 de abril de 2014. En cuanto al dolor que padecía, se detalló lo siguiente: «inicialmente miembro inferior izquierdo (1/10) y al finalizar, miembro inferior izquierdo (0/10)», en cuanto a las actividades motoras: «ejecuta marcha sin muletas, realiza fase de dorsiflexión, amplio polígono de sustentación; carrera ejecuta y salto: ejecuta», así mismo, se estipuló en cuanto a la evolución del paciente un 30%; además, quedó consignado lo siguiente: “En proceso sensitivo aún se evidencia hiperestesia en zona interna del pie, durante fase de desplazamiento ejecuta proceso de dorsiflexión y plantiflexión en pie izquierdo.
El paciente refiere que ya no presenta dolor”, (subrayado fuera del texto). Finalmente se mencionó independencia en sus labores diarias y de autocuidado. Por otro lado, obra informe de Medicina Legal fechado 15 de mayo de 2014 5 del cual se extraen los siguientes datos, atención en salud: “Fue atendido en COMULTRASAN. Aporta copia de historia clínica número 13542512, que refiere en sus partes pertinentes lo siguiente: FECHA: 2/05/2014, FIRMA DR JORGE L PEÑA, ANALISIS: Hay evidencia de sobrecarga de trabajo que se expresa en síntomas neurovegetativos, arritmias, síncopes.
Lo anterior fue precedido por un accidente en el lugar de trabajo recomienda valoración por psiquiatría y por medicina laboral para establecer recomendaciones pertinentes estudio radiológico con fecha: 30/04/2014 y firmado por Dr. QUINTIN HERRERA que en conclusión dice: IMBALANCE PELVICO DERECHO, ROTOESCOLIOSIS TORACCICA BAJA DERECHA”. Respecto a la revisión por sistemas refirió “dolor en pie y cadera le han aparecido alteraciones cardiacas secundarias al accidente”.
En cuanto al examen médico legal se señaló “Aspecto general: BUENAS CONDICIONES GENERALES ORIENTADO (A) EN TIEMPO Y 4 Fls. 55 a 58 pdf002 expediente. 5 Fls. 35 a 36 pdf002 expediente. Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 14 Proceso: Ordinario.
Demandante: LUIS MAURICIO DUARTE LINARES Demandado: ORGANIZACION SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. Rad. Único 68001-31-05-002-2017-00134-01 Rad. Interno 1421-2022 ESPACIO”. En relación a la descripción de hallazgos, se indicó “Miembros inferiores: LESIONES DESCRITAS EN PIE IZQUIERDO EN COMPLETO Y SATISFACTORIO ESTADO DE EVOLUCION. MARCHA NORMAL”.
Finalmente, como recomendación se sugirió solicitar concepto al cardiólogo y ortopedista tratante sobre la relación causa efecto de las quejas y hallazgos paraclínicos con los hechos investigados. Mediante consulta externa 6 de fecha 19 de julio de 2014, el demandante fue diagnosticado con “trastorno de ansiedad generalizada” secundario al accidente de trabajo, como tratamiento le fueron suministrados medicamentos vía oral por 30 y 60 días.
También se allegó con la demandada dictamen 7 N° 262614, de fecha 23 de julio de 2014, expedido por la ARL SURA, en el cual se calificó al una PCL en 5.95% de origen profesional, estructurada el 23/07/2014. Así mismo se adjuntó “Calificación de secuelas-dictamen médico laboral” 8, en la cual se realizó una valoración integral de pérdida de capacidad laboral con los siguientes expedientes: *EXP: 1420030989 FECHA: 29-12-07 DX.
HERIDA EN MANO DERECHA. *EXP: 1420031924 FECHA: 13-02-08 DX: EXPOSICION A VAPORES TOXICOS. *EXP: 1420032343 FECHA: 29-0208 DX: CONTUSION PIERNA IZQUIERDA. *EXP: 1420096337 FECHA: 1708-13 DX. TRAUMA POR APLASTAMIENTO DE PIE IZQUIERDO. Dictamen que fue notificado al demandante el día 01 de septiembre de 2014, según consta en la guía N° 233446225 de Servientrega 9.
De todo lo anterior, se colige por un lado, que al momento de la terminación del contrato de trabajo, es decir, el día 29 de julio de 2014, el demandante no se encontraba incapacitado, no tenía restricciones médicas, tampoco terapias ocupacionales pendientes. 6 Fls. 40 a 42 pdf002 expediente. 7 Fls. 78 a 80 pdf002 expediente. 8 Fls. 81 a 82 pdf002 expediente. 9 Fl. 83 pdf002 expediente.
Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 15 Proceso: Ordinario. Demandante: LUIS MAURICIO DUARTE LINARES Demandado: ORGANIZACION SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. Rad. Único 68001-31-05-002-2017-00134-01 Rad.
Interno 1421-2022 La parte actora no logró acreditar en juicio la forma como su condición médica podría haberle impedido desarrollar sus funciones en condiciones regulares, o que existieran barraras al interior de la empresa usuaria o de servicios que afectaran el normal desarrollo de sus actividades. Es más, no quedaron probadas las funciones del actor, pues las señaladas en el hecho tercero de la demanda fueron desconocidas en la contestación, lo que imponía la obligación al actor de acreditarlas en los términos del artículo 167 del CGP.
Tan solo se cuentan las que de manera genérica fueron allegadas en el contrato de trabajo aportado por la demandada donde el señor DUARTE LINARES se obligó a (…) el desarrollo de las funciones de AUXILIAR DE MANTENIMIENTO y en las labores anexas y complementarias al mismo cargo de conformidad con las órdenes e instrucciones que se le impartan y en cualquier otra función de superior o igual remuneración a la que se destine… Entonces, no existe forma de conectar sus padecimientos, que no se desconocen, con el grado de afectación que éstos hubieran podido tener en el cumplimiento de sus labores.
Por ello no se comparten las conclusiones del A Quo referidas al trabajo en altura, puesto que la recomendación del 21 de febrero de 2014 que contiene ese tópico, tampoco aplicaría en la medida que el propio demandante en interrogatorio de parte confesó que esas labores no eran permanentes, que eran esporádicas, es decir, tal restricción no limitaba de manera alguna sus funciones, que se repite no quedaron claras.
Ahora, si de barreras laborales se tratada, llama la atención que el mismo demandante aceptó en el interrogatorio de parte que luego de la terminación del contrato con la empresa demandada se vinculó a laborar con otra empresa como mensajero, conduciendo una motocicleta, información que se coteja con el historial laboral allegado por Sura visible Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12.
Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 16 Proceso: Ordinario. Demandante: LUIS MAURICIO DUARTE LINARES Demandado: ORGANIZACION SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. Rad. Único 68001-31-05-002-2017-00134-01 Rad. Interno 1421-2022 (Pdf14 del expediente) donde se observa que estuvo vinculado con la empresa Corporación Gestión Humana Colombia, desde el 02 de octubre de 2014, esto es, dos meses después de la terminación del contrato de trabajo, ejerciendo la labor de conductor.
Lo que nos lleva a concluir que las mencionadas restricciones y barreras no existían. Ahora bien, días antes a la terminación del contrato se observa consulta de la especialidad psiquiatría 10 de fecha 19 de julio de 2014, donde se diagnosticó al actor con “trastorno de ansiedad generalizada” padecimiento segundario al accidente de trabajo, además, le fueron formulados medicamentos vía oral “Sertralina X 50 mg Tableta 1 tableta al día Duración: 1 mes y Alprazolam Tableta 0.25 mg 1 tableta cada 12 h por 60 días”, sin embargo, pese a que la asistencia a dicha cita médica fue durante la vigencia de la relación laboral, no generó incapacidad médica o recomendaciones laborales.
Tampoco se acreditó que su empleador ORGANIZACION SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S., conociera de esa cita médica, mucho menos del dictamen de la ARL, pues no existe siquiera indicios que puedan llevar a concluir que el empleador estuviera enterado. De hecho, el demandante en su interrogatorio afirmó que él le informaba las cosas de manera verbal a su jefe inmediato, sin embargo, se extrañan otros medios probatorios que respalden su dicho.
En conclusión, para el momento de la terminación del contrato del trabajo el demandante no se encontraba con alguna situación de salud especial que ameritara una protección en razón a la labor que realizaba como auxiliar de mantenimiento, amén que tampoco se dio a conocer al empleador alguna novedad mas allá de la existencia del accidente de trabajo que no generó al demandante restricción importante para el desempeño de sus funciones en condiciones regulares. 10 Fls. 41 a 43 pdf002 expediente.
Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 17 Proceso: Ordinario. Demandante: LUIS MAURICIO DUARTE LINARES Demandado: ORGANIZACION SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. Rad. Único 68001-31-05-002-2017-00134-01 Rad.
Interno 1421-2022 Finalmente advierte la Sala que no estuvo en discusión que la relación laboral se surtió a través de una empresa de servicios temporales, cuya esencia es precisamente la eventualidad de la labor encomendada y en donde se establece un período de contratación máximo de seis (6) meses, prorrogables por otros seis (6) meses conforme el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
El contrato de obra o labor determinada tuvo como extremo inicial el 30 de julio de 2013 y su finalización ocurrió el 29 de julio del 2014, es decir, se respetó esa temporalidad. Por lo que se concluye, que el finiquito del actor no obedeció a un acto discriminatorio por causa de alguna deficiencia o barrera laboral, y por tal razón el empleador no estaba obligado acudir al Ministerio de Trabajo, ni a pagar la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues se reitera la relación laboral no finalizó por sus condiciones de salud.
En consecuencia, se declarará probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NODEBIDO, debiendo de esta forma REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, con excepción al ordinal primero que no tuvo reproche. COSTAS Como prosperó la apelación de la sociedad demandada, se impondrán costas en ambas instancias a cargo del demandante y en favor del demandado.
Agencias en derecho de esta instancia en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. Las de primera instancia se fijarán por el A Quo. Todo lo anterior conforme al artículo 365 del C.G.P aplicable por remisión del 145 del CPTSS y Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12.
Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 18 Proceso: Ordinario. Demandante: LUIS MAURICIO DUARTE LINARES Demandado: ORGANIZACION SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. Rad. Único 68001-31-05-002-2017-00134-01 Rad. Interno 1421-2022 En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO, en consecuencia, REVOCAR los ordinales segundo al séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga de fecha 06 de octubre de 2022.
SEGUNDO: CONFIRMAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga de fecha 06 de octubre de 2022.
TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo del demandante en favor del demandado. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en cuantía de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE. Las de la primera instancia se fijarán por el A Quo.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ (En permiso). Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Firmado Por: Eberth Dawrin Mendoza Palacios Magistrado Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b18df873ec69180b51cae6ffa71c7ce464a0a2b2feba57ad86f400eab66affc0 Documento generado en 07/10/2024 12:44:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica