Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Sentencia Civil 15759315300320130017701

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN No. 027 En Santa Rosa de Viterbo, a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, doctores, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LAURA FREIDEL BETANCOURT y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, quien preside el acto como Magistrada Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: APELACIÓN SENTENCIA - CIVIL - PERTENENCIA promovido por RENE YOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO contra RICARDO ANTONIO RAMÍREZ OVALLE y PROGRESAR CONSTRUCTORES LTDA. bajo el Rad.

No. 15759-31-53-003-201300177-01. Abierta la discusión se procedió a dar lectura al proyecto de la referencia, siendo aprobado de forma unánime por la Sala, por con siguiente ordenó ponerlo en limpio y pasarlo a la Secretaría de la Sala. Para constancia se firma como aparece. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Septiembre, doce (12) de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: J. DE ORIGEN: Pva APELADA: DECISIÓN: DISCUSIÓN: Mg.

PONENTE: Civil - Pertenencia 15759-31-53-003-2013-00177-01 RENE YOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO RICARDO ANTONIO RAMIREZ OVALLE PROGRESAR CONSTRUCTORES Ltda. Tercero Civil del Circuito de Sogamoso Sentencia del 27 de octubre de 2021 Confirma Sala de discusión No. 027 del 12 de septiembre de 2024 LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor RENE YOVANNY GUEVARA CUERVO, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 27 de octubre de 2021. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DE LA DEMANDA -.

El 14 de agosto de 2013, El señor RENE YOVANNY DOMINGO GUEVARA, a través de apoderado judicial, presentó demanda de pertenencia contra RICARDO ANTONIO RAMIREZ OVALLE y la sociedad PROGRESAR CONSTRUCTORES LTDA, invocando las siguientes pretensiones: “PRIMERA: DECLARAR QUE MI PODERDANTE RENE YOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO, HA ADQUIRIDO POR PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE DOMINIO LOS SIGUIENTES INMUEBLES: A).- Lote de terreno ubicado en la transversal 26 No 30 A- 02 Interior 17 del perímetro urbano de este municipio, con área aproximada de tresmil setecientos seis (3.706) Mtrs Cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos Rad.

No. 15759-31-53-003-2013-00177-01 actualizados (…) identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 095-24230 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Sogamoso, y con cedula catastral No. 00010001394000 de la Oficina de Catastro de la ciudad de Sogamoso. B).- Lote de terreno ubicado en la carrera 12 No. 29 A 21, interior 8, de este municipio, con área aproximada de trece mil doscientos once (13.211.00) Metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos actualizados (…) identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 095-93058 de la oficina de registro de instrumentos públicos y privados de la ciudad de Sogamoso, y con cedula catastral No. 000100013939000 de la Oficina de Catastro de la ciudad de Sogamoso.

CONSECUENCIALES PRIMERA: Como consecuencia de la anterior DELCARACION el juez del conocimiento se servirá ORDENAR LA INSCRIPCION DE LA SENTENCIA ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DE SOGAMOSO PARA AFECTAR LAS MATRICULAS INMOBILIARIAS 095-24230 Y 095-93058 SEGUNDA: ORDENAR LA CANCELACION DE CUALQUIER GRAVAMEN HIPOTECARIO, ARRENDAMIENTOS POR ESCRITURA PÚBLICA, ANTICRESISI, MEDIDAS ADMINISTRATIVAS REGISTRADAS CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACION DE LA DEMANDA O A SU REGIISRTO ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS Y EN GENERAL CUALQUIER NEGOCIO JURÍDICO QUE AFECTA EL DERECHO REAL DE DEMONIO EMERGENTE DE LA DECLARATORIA DE PERTENENCIA QUEE AFECTE LOS PREDIOS OBJETO DE ESTA ACCION JUDICIAL.

TERCERO. CONDENAR EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO A LOS DEMANDADOS O TERCCEROS INTERESADOS QUE HAGAN OPOSICION A LA ACCION IMPETRADA” (Sic) Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos que se sintetizan a continuación: -. Manifestó que sus progenitores Jorge Domingo Guevara y Ana Isabel Cuervo ejercieron posesión material sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 095-24230 y 095-93058 hasta 1969 y 1971 respectivamente y, posteriormente, la ejercieron las señoras Cecilia Puerto y Rosa América Suescun. -.

Resaltó que, en 1989, asumió la posesión de los predios distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria No. 095-24230 y 095-93058 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso, ello, al sembrar maíz y trigo, arrendando para pastoreo, cercando y ejerciendo todos aquellos actos propios de propietario. 2 Rad. No. 15759-31-53-003-2013-00177-01 -.

Adujo que ha ejercido posesión de forma quieta, tranquila e ininterrumpida a pesar que el propietario inscrito PROGRESAR CONSTRUCTORES “vendiese el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095 – 93058.” (Sic) -. Indicó que del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 095-24230 conserva los derechos de cuota emergentes de la sucesión ilíquida de su tía Flor Ángela Guevara Prieto, a quien se adjudicó en común y proindiviso mediante sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en la sucesión de su abuelo Jeremías Guevara Plazas. -.

Aclaró que, tomo posesión, ocupando real y materialmente los inmuebles descritos y, por tanto, conserva la continuidad de la posesión que de forma tranquila e ininterrumpida ejercieron sus ascendientes por un lapso de cuarenta años. -. Subrayó que ha explotado agrícolamente los bienes a usucapir, se ha preocupado por su mantenimiento al hacer las reparaciones necesarias, tales como cercados, implementación de regadíos y, en general, velando por su buen funcionamiento, sin reconocer dominio ajeno ni dar cuentas a nadie, ejerciendo una posesión pública, sin ocultamientos, sin clandestinidad y sin violencia. -.

Informó que el ejercicio público de la posesión le ha permitido defender los terrenos contra terceros perturbadores (colindantes) que han intentado vulnerar los linderos de los inmuebles objeto de usucapión. -. Refirió que durante el tiempo de posesión que supera el quantum mínimo para usucapir los inmuebles, no ha recibido acción judicial o administrativa por parte de los demandados. -.

Señaló que, “para efectos legales se sumará la posesión que ejercieron sus ascendentes (Jorge Domingo Guevara y Ana Isabel Cuervo), para usucapir la heredad por medio de la presente acción lo que significa que ha operado de forma amplia y suficiente la prescripción extraordinaria de dominio.” 1.2.- TRÁMITE PROCESAL -. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 11 de diciembre de 2013 y, en consecuencia, ordenó correr traslado a los demandados, emplazar a todas las personas 3 Rad.

No. 15759-31-53-003-2013-00177-01 indeterminadas conforme al artículo 407 del C.P.C e inscribir la demanda en los folios de matrícula correspondientes. -. Notificado el señor RICARDO ANTONIO RAMIREZ OVALLE, ejerciendo su derecho de defensa y contradicción, contestó la demanda1, a través de apoderado, oportunidad en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones, propuso las excepciones de mérito denominadas: inexistencia de presupuestos fácticos para poder declarar la usucapión e inexistencia de los presupuestos legales para la suma de posesiones y presentó demanda de reconvención2, con el fin que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble denominado Lote N° 4 distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 095-93058 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y, en consecuencia, se condene al señor RENE YOVANNY GUEVARA CUERVO a restituir el inmueble relacionado, a pagar el valor de los frutos naturales y civiles, al reconocimiento y pago del precio de los costos de las reparaciones a que hubiere lugar, entre otras. -.

El señor RICARDO ANTONIO RAMIREZ OVALLE fundó las pretensiones de la demanda de reconvención indicando que i) adquirió el bien inmueble objeto de reivindicación mediante escritura pública de compraventa número 2901 del 20 de diciembre de 2011; ii) que RENE YOVANNY GUEVARA CUERVO, es el actual poseedor del inmueble, empero, tal posesión es ejercida de mala fe y que aquel está en incapacidad legal de ganar por prescripción el inmueble referido y iii) que el bien inmueble es ocupado ilegalmente, que constituye una cosa singular y claramente identificable. -.

Mediante providencia calendada 5 de agosto de 2014 se tuvo notificada por conducta concluyente PROGRESAR CONSTRUCTORES LIMITADA, entidad que contestó la demanda a través de su apoderada judicial, oponiéndose a todas las pretensiones invocadas y proponiendo excepciones de mérito denominadas: i) inexistencia de los presupuestos materiales para declarar la usucapión ii) inexistencia de los presupuestos legales para la suma de posesiones. -.

El 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso admitió la demanda en reconvención, disponiendo su notificación e inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso. 1 2 C Primera instancia, Archivo 1-2013-00177 (J1) Cuaderno Principal, Folios 123 y ss C Primera instancia, Archivo 4 -2013-00177 (J1) Demanda de Reconvención 4 Rad.

No. 15759-31-53-003-2013-00177-01 -. Mediante proveído del 10 de abril de 2015 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso avocó conocimiento de las diligencias recibidas del Juzgado Primero Civil del Circuito y dispuso la radicación del expediente en los libros respectivos3 -. El 11 de febrero de 2021 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso citó audiencia de conciliación, saneamiento, excepciones previas y decreto de pruebas prevista en el artículo 45 del Decreto 2303 de 1989 el 26 de abril de 2021, señalando fecha para llevar a cabo inspección judicial -.

El 15 de septiembre de 20214, se llevó a cabo diligencia de inspección judicial conforme al artículo 238 del C.G.P. denegando la solicitud de aplazamiento invocada por el apoderado de la parte actora; en dicha audiencia fueron decretadas pruebas de oficio, escuchados los interrogatorios de parte y testimonios, fijando fecha para alegar de conclusión y proferir sentencia. -.

Surtidas las etapas procesales correspondientes el 27 de octubre de 2021 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso profirió la sentencia respectiva. 2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA El 27 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió, “PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de las excepciones de mérito denominadas Inexistencia de presupuestos materiales para ganar la usucapión e Inexistencia de presupuestos fácticos para poder declarar la usucapión propuestas por PROGRESAR CONSTRUCTORES LTDA y RICARDO ANTONIO RAMIREZ OVALLE respectivamente.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda principal.

TERCERO: CONDENAR al señor RENE YOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO a restituir el bien inmueble denominado Lote N°4, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 095-93058 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, ubicados en Sogamoso, cuyos linderos son: Por un costado: con propiedades de Vicente Guevara mojones reconocidos de por medio.

Por otro costado: con Juan F Guevara, mojones reconocidos de por medio. Por otro costado: con propiedad de Carlos Tamayo, tapias de por medio. 3 4 C Primera instancia, Archivo 1-2013-00177 (J1) Cuaderno Principal, Folios 585 Carpeta primera instancia, Carpeta 6.- 2013-00177 /J-1 Pert. Audiencias, Archivo 4. Audiencia Insp Jud art.238 5 Rad.

No. 15759-31-53-003-2013-00177-01 Por último, Costado: con propiedades de Flor Angela Guevara y Pedro Nossa, común y reconocidos con tapias de por medio. Bien inmueble que corresponde al ubicado en la carrera 12 N° 29 A- 21 Interior 8 de Sogamoso cuyos linderos corroborados corresponden a los vistos en plano topográfico visto a folio 12 del archivo 35.2 del cuaderno 2 del proceso principal con un área de once mil ochocientos noventa y cinco metros cuadrados (11.895 mts2).

CUARTO: DENEGAR la restitución de frutos y el pago de costos de reparaciones en favor del señor Ricardo Antonio Ramírez Ovalle QUINTO: DECLARAR que el señor Ricardo Antonio Ramírez Ovalle, no se encuentra obligado a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil.

SEXTO: DENEGAR las pretensiones séptima, octava y decima de la demanda de reconvención.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas y agencias en derecho en favor de PROGRESAR CONSTRUCCIONES LTDA y el señor RICARDO ANTONIO RAMÍREZ OVALLE por el señor RENE YOVANNY DOMINGO GUEVARA. Las primeras deberán ser tasadas por secretaria y las segundas se estiman en dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000).

OCTAVO: LEVANTAR las anotaciones hechas en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes, ordenadas en este proceso, dejando a salvo en caso de existir los derechos de terceros representados en embargos de remanentes y medidas similares. Ofíciese por secretaría según corresponda NOVENO: Cumplido lo anterior se deberán archivar las diligencias, dejando las constancias de rigor.” (Sic) La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera, -.

Realizó un resumen detallado del trámite procesal enunciando i) que se cumplen con los presupuestos procesales para emitir sentencia; ii) que el demandante RENE YOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO solicita se declare que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio dos inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 095-24230 y 095-93058, citando a su vez los hechos sobre los cuales fundamentara su petición; iii) que los inmuebles objeto de prescripción Nos. 095-24230 y 095-93058 ostentan titulares de derecho real a Progresar Constructores Limitada y Ricardo Antonio Ramírez Ovalle, diferente al demandante, quienes, a su vez se opusieron a las pretensiones del mismo; iv) que el 6 Rad.

No. 15759-31-53-003-2013-00177-01 señor Ricardo Antonio Ramírez Ovalle demanda la reivindicación del predio del cual es titular. -. Expuso que el demandante en interrogatorio de parte aseguró que los predios antes eran un solo globo el cual fue dado en herencia por el abuelo a cuatro tíos y una tía; enunciando que, según dicha prueba, el demandante no se reconoce así mismo como propietario absoluto y singular de los predios pretendidos, puesto que, fue enfático en señalar que el ejercicio de su posesión se da por la cuota parte que le correspondería a su padre, JORGE DOMINGO GUEVARA PRIETO, es decir, no por los predios en forma íntegra sino por un porcentaje de los mismos, porciones que a la postre que no fueron determinados en la acción. -.

Arguyó que los predios pretendidos en usucapión fueron vendidos a PROGRESAR CONSTRUCTORES LTDA en 1998, con quienes el demandante suscribió acuerdo respaldado con un cheque a cobrar en diciembre de ese mismo año. Sin embargo, el titulo valor salió sin fondo por lo que en el proceso de petición de herencia se embargaron los predios, a su vez, ante la imposibilidad de cobrar el referido cheque, en el 2000, decidió ingresar al predio y tomar posesión de forma real, sobre la parte que le correspondía a su padre, sin informa a PROGRESAR entidad que no volvió a aparecer porque, bajo el dicho del demandante estaban tomándose los recursos de los terceros que pagaron el proyecto -.

Resaltó que, en el mismo interrogatorio, el demandante enunció que ante el incumplimiento en el pago de los bienes inmuebles por parte de PROGRESAR CONSTRUCTORES ingresó a los predios los cuales no tenían una división material y, a su vez, informó que no paga los impuestos, que tramitó la conexión de servicios públicos domiciliarios y aseguró tener conocimiento de las medidas existentes sobre los predios a usucapir, los cuales fueron embargados y secuestrados por JORGE ERNESTO SIMÓN GUEVERA CUERVO al interior de un proceso ejecutivo adelantado contra PROGRESAR CONSTRUCTORES LTDA., en el que se reconoció a este último como verdadero propietario, y, sin que el demandante adoptará medida alguna a fin de proteger los derechos de los que afirmó ser titular -.

Dedujo como conclusión del interrogatorio del demandante i) que no se reconoce como propietario absoluto de los predios al reconocer enfáticamente que el ejercicio de su posesión se da por la cuota parte que le correspondiera a su padre y no sobre la integridad de dichos predios; ii) era de su conocimiento del embargo y secuestro que afectan los bienes por proceso ejecutivo adelantado por un tercero contra 7 Rad.

No. 15759-31-53-003-2013-00177-01 PROGRESAR CONSTRUCTORES LTDA y iii) reconoce que por negociación realizada por los titulares de los predios con PROGRESAR CONSTRUCTORES LTDA a cambio de una suma de dinero, representada en un cheque, dejó de poseer los bienes que fueran objeto de compra y que posteriormente sin informar a la entidad, en el año 2000, tomo posesión de los inmuebles. -.

Subrayó la existencia de proceso policivo adelantado ante la Inspección Cuarta de Policía de Sogamoso dentro del cual, en enero de 2013, se ordenó la protección de la posesión sobre bienes objeto de disputa a favor de PROGRESAR CONSTRUCTORES LTDA contra Jorge Ernesto Simón Guevara – apoderado sustituto del demandante- posesión ejercida a través de actos tendientes al desarrollo de un proyecto urbanístico y a la venta de lo construido a terceras personas: -.

Puso de presente que en agosto del mismo año 2013 se inició el proceso de pertenencia invocado por RENE GUEVARA del que deviene la falta del segundo requisito para acceder a las pretensiones ocupatorioas, esto es, el convencimiento de la calidad de señor y dueño que no se da por la totalidad de los predios sino por un porcentaje indeterminado de los mismos y que le corresponden al demandante por derecho de su padre -.

Refirió que el demandante reconoció la titularidad de PROGRESAR CONSTRUCTORES LTDA de los predios objeto de controversia y afirmó tomar posesión en el 2000, como forma de hacer valer por su propia mano una obligación incumplida, por lo que, consideró que dicha posesión ocurrió sin mediar publicidad alguna con relación a quien él sabía era el titular del derecho y de quien quería hacer cumplir una obligación supuestamente incumplida, es decir, con carácter clandestino. -.

Precisó que la posesión ejercida fue tan secreta y oculta que dentro de los trámites legales y administrativos que discutían la posesión de la propiedad y limitación de derechos (proceso policivo, acuerdo transaccional sobre el reclamo de herencia y el proceso ejecutivo tendiente al cobro del cheque) el señor RENE YOVANNY no concurrió a ninguno de los procesos para demostrar y proteger los derechos derivados de la posesión que hoy alega, configurando con sus actos una posesión viciosa de la que no puede emanar propiedad, teniendo en cuenta que el señor RENE YOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO no solo inició su posesión con ocultamiento sino que la mantuvo invisible para los titulares de derechos a lo largo de todos los procesos adelantados con objeto a los referidos inmuebles sino que 8 Rad.

No. 15759-31-53-003-2013-00177-01 permitió que terceras personas participaran en la discusión de los derechos derivados de lar relaciones con los bienes en disputa. -. Describió los elementos esenciales para la materialización de la acción reivindicatoria definiendo la misma y citando para el efecto jurisprudencia que determina como primer requisito la demostración de la propiedad con el correspondiente título el cual puede ser satisfecho con la copia del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. -.

Expuso que, de la pericia aportada, del interrogatorio de parte del demandante, del título aportado con la demanda de pertenencia, así como con la demanda de reconvención y de la inspección practicada se pudo concluir que el demandante en reconvención posee el bien demandado por vía reivindicatoria, pruebas que coinciden en la identificación del inmueble, por tanto, frente al predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 095-93058, se encontraron acreditados los requisitos de la acción reivindicatoria, esto es, el derecho de dominio en cabeza de RICARDO ANTONIO OVALLE conforme lo demuestra la anotación 8 existente en el folio de matrícula inmobiliaria antedicho. 3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN: 3.1.- ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA 3.1.1- RECURSO DE APELACION INVOCADO POR RENE YOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO Inconforme con la decisión el demandante, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes fundamentos: -.

Refirió que existe una indebida motivación de la sentencia, que no existe examen crítico de la totalidad de las pruebas arrimadas y la explicación razonada e interpretación de las pruebas no se ajustan a las exigencias interpretativas legales y procesales. -. Expuso que se echaron de menos los razonamientos constitucionales y que se presentó una transgresión al precedente jurisprudencial frente a la declaratoria de reivindicación del predio. 9 Rad.

No. 15759-31-53-003-2013-00177-01 -. Resaltó que existe una violación al principio de congruencia entre lo solicitado en los alegatos de conclusión y lo resuelto en la sentencia, aunado a la presencia de una vía de hecho por ausencia de valoración y pruebas dejadas de interpretar y analizar. 3.2.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 3.2.1- DE LA PARTE RECURRENTE Mediante memorial suscrito por el apoderado del demandante RENE YOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO, reafirmó las alegaciones iniciales complementando sus reparos y elevando nuevos argumentos como soporte de la alzada de la siguiente manera: -.

Indicó que el juez de instancia desatendió las garantías constitucionales al debido proceso procesales al denegar la suspensión de la audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2021, inspección judicial, so pretexto de la sustitución que podía elevar el apoderado del actor, la negativa de las pruebas, la desatención en a la solicitud del perito lo que reflejó que la sentencia se soportara únicamente en el interrogatorio del demandante. -.

Refirió que en la sentencia existe una falsa motivación por cuanto no se practicaron las pruebas testimoniales en la diligencia de inspección del 15 de septiembre de 2021, no se envió el link de acceso a los testigos ni al apoderado para hacer parte en esta y no se tuvo en cuenta la solicitud de aplazamiento del apoderado ni la justificación del perito para no asistir a la audiencia precitada; por tanto el A Quo en la sentencia únicamente da explicaciones simples de apartes del interrogatorio sin razonar conforme a la totalidad de la información obtenida en la inspección judicial. -.

Expuso que el juez de instancia no puede calificar la posesión del demandante como clandestina y precaria por el hecho de reconocer como titular a los demandados, no haberles informado que iba a ocupar el inmueble, así como las demás acciones que se adelantaron sobre los predios no vinculan de manera alguna al demandante por cuanto según la jurisprudencia procede acción de pertenencia aun cuando el inmueble se encuentre legalmente embargado y secuestrado, teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo fue suspendido y que con este no se desvirtúa la intensión de poseedor o argumentarse que la posesión deviene 10 Rad.

No. 15759-31-53-003-2013-00177-01 únicamente de su condición de heredero, hechos que se habían podido probar con los testimonios solicitados en la demanda y que no fueron practicados por el A Quo. -. Consideró que la sentencia no tiene un examen crítico de las pruebas y una explicación razonada de las mismas, señalando que la valoración probatoria debe contrastar con el contenido de la prueba y la realidad para que no surjan contradicciones, por tanto, se duele de la interpretación que da el juez de primera instancia a los documentos obrantes en el proceso, ligereza que llevó al funcionario a quebrantar el derecho al acceso a la administración de justicia -.

Describió que con la inspección judicial se encuentra probada la explotación económica ejercida por el demandante en los predios a usucapir y, por tanto, se desvirtúa la demanda reivindicatoria aunado a que no obra ejercicio de propietario por parte de PROGRESAR CONSTRUCTORES LTDA, sobre el predio, desde su intervención en el 2006 hasta la fecha de presentación de la querella administrativa en enero del 2012 máxime si se tiene en cuenta las medidas cautelares que pesaban sobre los inmuebles motivo por el cual no podía ni siquiera adelantar un amparo administrativo pues no ostentaba la posesión real y material. -.

Expresó que a la fecha de presentación de la querella policiva y de los títulos de venta a favor del señor ENRIQUE RAMIREZ OVALLE el querellante no tenía la posesión, porque la Alcaldía Municipal de Sogamoso no había recibido los inmuebles materia de intervención, aunado que, en la inspección judicial allí practicada se evidenció la presencia de semovientes, broches y cercas eléctricas, que coinciden con su exposición de motivos como actos de señor y dueño y decantan la explotación económica de manera pública, tranquila e ininterrumpida, prueba que desacredita la demanda de reconvención. -.

Precisó que, su posesión es anterior al título de propiedad del señor RAMIREZ OVALLE, que el amparo administrativo por perturbación a la propiedad fue dirigido contra JORGE ERNESTO SIMON GUEVARA, razón por la cual no se cumplió con el requisito de demandar al presunto poseedor de los predios para declarar la reivindicación. -. Resaltó que existe una violación al principio de congruencia entre lo solicitado y lo resuelto en la sentencia, puesto que, los actos de enajenación de PROGRESAR CONSTRUCTORES LTDA a favor de RICARDO RAMIREZ OVALLE son inoponibles al no tenerse en cuenta el expediente Administrativo de la Alcaldía Municipal de 11 Rad.

No. 15759-31-53-003-2013-00177-01 Sogamoso en el que se evidencia que no existe acta que faculte al gerente liquidador para vender ni su registro en Cámara de Comercio, la venta no fue en pública subasta, no existe prueba del pago del precio y el pronunciamiento del juez se limitó a informar que el negocio jurídico fue publicitado por haberse inscrito ante la oficina de Registro de instrumentos públicos. -.

Explicó que la sentencia recurrida conlleva a la materialización de vías de hecho toda vez que la decisión en contraria a la Constitución y a la Ley al desconocer el juez la obligación de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y según las pruebas recaudadas, esto por cuanto el juez de instancia no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la sentencia y, así, con una falsa motivación configura una violación directa los artículos 228 y 58 de la Constitución, comportamiento que finalmente configuró la pérdida de oportunidad del demandante para tener acceso a la propiedad que se fundamenta en la posesión quieta, tranquila e ininterrumpida que ejercicio por más de 10 años sobre los predios 3.2.1- DE LOS NO RECURRENTES RICARDO RAMÍREZ OVALLE, a través de apoderado judicial refirió que es propietario del inmueble objeto de demanda y por tanto cuenta con legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva ya que al ser titular de derecho real es contra quien debía dirigir su acción el demandante GUEVARA CUERVO y así mismo podía iniciar su acción reivindicatoria; expuso que el demandante con el afán de llenar los vacíos probatorios pretende confundir al Despacho pretendiendo desconocer documentales que prueban su propiedad sobre el inmueble del que le fuera transferido el dominio.

Indicó que el recurrente debate que la acción reivindicatoria se dirigiera contra el demandante de la acción principal RENE YOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO y no contra su apoderado JORGE ERNESTO SIMÓN GUEVARA CUERVO, quien fungía como poseedor al momento de realizar las actuaciones policivas tendientes a restituir la posesión al dueño anterior es decir PROGRESAR CONSTRUCTORES Aclaró que la acción policiva se dirigió contra quien perturbaba la posesión en su momento, sin embargo, la acción reivindicatoria alegada en reconvención se dirige contra el demandante principal por cuanto no se pretende desvirtuar como poseedor 12 Rad.

No. 15759-31-53-003-2013-00177-01 desde que se invoca el mismo con tal calidad, es decir, desde la presentación de la demanda de pertenencia. Finalmente, concluye que el recurrente presenta argumentos que carecen de sustento probatorio y desconoce los medios de prueba que si se encuentran en el expediente y que sirvieran de fundamento a la sentencia de instancia. 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo con lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de, i).- Determinar si el A Quo incurrió en indebida motivación de la sentencia en la que negó las pretensiones de la pertenencia invocada y en su lugar declaró probadas las excepciones de Inexistencia de presupuestos materiales para ganar la usucapión e Inexistencia de presupuestos fácticos para poder declarar la usucapión propuesta por los demandados. ii).- Verificar si, como consecuencia de la anterior declaración, era procedente acceder a las pretensiones reivindicatorias de la demanda de reconvención o si por el contrario debía negarse tales reclamaciones Y de ser ello así, -.

Establecer si el señor RENE YOVANNY GUEVARA reúne los requisitos exigidos para adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No 095-24230 y No 095-93058.

4.2. MARCO JURÍDICO 4.2.1 PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO La prescripción adquisitiva de dominio está regulada a partir del artículo 2518 del Código Civil que establece: se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano y se han poseído con las condiciones legales (…), es decir, es una figura que se constituye como un 13 Rad.

No. 15759-31-53-003-2013-00177-01 modo de adquirir el dominio y que tiene como propósito convertir al poseedor de un bien en su propietario. Bajo esa óptica, la posesión, presupuesto fundamental de la prescripción adquisitiva de dominio, es “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él,” además refiere que “el poseedor es reputado dueño mientras que otra persona no justifique serlo.” (Art 762 C.C) En ese entendido, la posesión puede ser regular, esto es, aquella que procede de justo título y la que ha sido adquirida de buena fe aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión o puede ser irregular, que refiere a aquella que carece de alguno de estos dos requisitos mencionados.

Adicionalmente, existe la posesión violenta y clandestina, descrita en el artículo 774 del Código Civil que dispone: “Artículo 774. Posesión Violenta Y Clandestina. Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.

Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente. Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.” Al efecto, el doctrinante Luis Guillermo Velásquez Jaramillo afirmó que: “La posesión debe ser publica, no en el sentido de que el poseedor tenga que difundirla o hacerla notoria ante los demás o, en otros términos, que sea un pregonero de la posesión, sino que sus actos comunes de posesión se efectúen según la naturaleza del bien sin ocultarlos a quien tiene derecho a oponerse a ellos5” Ahora bien, la prescripción adquisitiva de dominio puede ser ordinaria o extraordinaria, la primera, se encuentra regulada en los artículos 2528 y 2529 del Código Civil y exige para su configuración la posesión regular no interrumpida durante tres (3) años para bienes muebles y cinco (5) años para bienes raíces que en concordancia con el artículo 764 procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque esta no subsista después de adquirida la posesión. 5 Jaramillo, L, G. (2008) Bienes.

Medellín, Colombia: Librería Jurídica Comlibros 14 Rad. No. 15759-31-53-003-2013-00177-01 Mientras que, la prescripción adquisitiva extraordinaria requiere el lapso de 10 años de posesión ininterrumpida tanto para bienes muebles e inmuebles y se encuentra estipulada en el artículo 2531 del Código Civil, canon que prescribe: “artículo 2531 Prescripción Extraordinaria De Cosas Comerciables El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1a.

Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. 2a. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. 3a. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1ª.) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. 2ª) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.” Por otra parte, esta figura exige comprobar la concurrencia de sus componentes axiológicos, frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC3271-2020 del 7 de septiembre de 2020, al retomar su jurisprudencia refirió: “Dicho instituto exige comprobar, la concurrencia de sus componentes axiológicos, los cuales, de vieja data, esta Sala ha estructurado (…) en síntesis, se demanda demostrar: i) determinación o identidad de la cosa a usucapir, debe identificarse correctamente, (…) muchas veces debe demostrarse la identidad de la parte y el todo, por ejemplo, cuando una porción a usucapir se desmembra de un globo de mayor extensión. ii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción, es decir, deben ser bienes apropiables, encontrarse en el comercio, y no tratarse de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público, iii) posesión material del prescribiente, según el canon 762 del Código Civil es “(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)” urgiendo para su existencia dos elementos, el animus y el corpus entendido el primero como elemento interno, psicológico, esto es, la intención de ser dueño y el segundo, el componente externo, la detentación física o material de la cosa. iv) que la posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción, esto es, la 15 Rad.

No. 15759-31-53-003-2013-00177-01 derivada de hechos ostensibles y visibles ante los demás sujetos de derecho, si se trata de la aprehensión física directa o inmediata que ostente el demandante ejerciendo actos públicos de explotación económica de uso, transformación acorde con la naturaleza del bien en forma continua por el tiempo exigido por ley.

El requisito de identidad del bien o la cosa a usucapir se ha entendido como la piedra angular de la acción de pertenencia, puesto que su fin primordial es determinar la identidad material o física del bien cuya declaración de dominio se pretende, de manera tal que no pueda confundirse con otro. En este sentido, el artículo 76 del C.P.C hoy artículo 83 del C.G.P., prescribe: “Artículo 83.

Requisitos adicionales. Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda. Cuando la demanda verse sobre predios rurales, el demandante deberá indicar su localización, los colindantes actuales y el nombre con que se conoce el predio en la región. Las que recaigan sobre bienes muebles los determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere el caso.

En los procesos declarativos en que se persiga, directa o indirectamente, una universalidad de bienes o una parte de ella, bastará que se reclamen en general los bienes que la integran o la parte o cuota que se pretenda. En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran De modo que, una vez identificado el bien objeto de pertenencia, se procede a realizar el estudio de los demás requisitos, puesto que, si no se establece de manera previa su identidad no sería posible precisar si el bien a que alude el certificado de matrícula inmobiliaria es el mismo reseñado en la demanda y el mismo que posee el demandante y se correría el riesgo de declarar el dominio de bienes imprescriptibles o que en verdad no posee el demandante o terrenos no comprendidos en dicho certificado, vulnerando el derecho de defensa de quienes sean sus verdaderos titulares.

Por otro lado, conforme a lo establecido en el artículo 945 del Código Civil la acción reivindicatoria o acción de dominio es aquella que tiene el dueño de una cosa singular de la que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado 16 Rad. No. 15759-31-53-003-2013-00177-01 a restituirla. Así, para la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, la Corte Suprema de Justicia6 ha explicado que deben concurrir y demostrarse los siguientes supuestos: 1.

El derecho de dominio en cabeza del actor. 2. La posesión material ejercida por el demandado sobre la cosa corporal, raíz o mueble y que la misma sea singular o una cuota determinada de ella susceptible de reivindicación. 3. La identidad entre el bien mueble o inmueble reclamado por quien acciona y el detentado por el convocado al litigio, es decir, tratándose de bienes muebles este requisito se considera satisfecho cuando no exista duda acerca de que lo poseído por el accionado corresponde total o parcialmente al predio de propiedad del actor en reivindicación “según la descripción contenida en el titulo registrado y lo expresado en el libelo introductorio del juicio.” En otras palabras, la identidad simplemente llama a constatar la coincidencia entre todo o parte del bien cuya restitución reclama el demandante en su condición de dueño, con el que efectivamente posee el demandado. 4.3.- DEL CASO CONCRETO.

Al descender al sub examine, se consta que el señor RENE YOVANY DOMINGO GUEVARA CUERVO promovió demanda de pertenencia con el fin que se declarará que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-24230 y 095-93058 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, pretensiones que fueron negadas por el A Quo, al declarar prosperas las excepciones de mérito Inexistencia de presupuestos materiales para ganar la usucapión e Inexistencia de presupuestos fácticos para poder declarar la usucapión. Bajo ese contexto, la parte recurrente solicita revocar la decisión, con fundamento en la indebida valoración de las pruebas allegadas al plenario para desacreditar su pretensión y en la inconformidad por haber declarado prosperas las pretensiones de la demanda de reconvención a favor del señor RICARDO ANTONIO RAMIREZ 6 CSJ, SC -1628 Noviembre 11 de 2016 17 Rad.

No. 15759-31-53-003-2013-00177-01 OVALLE sobre el predio denominado Lote N°4, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 095-93058 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso. Por lo anterior, procederá la Sala a realizar un análisis del fundamento fáctico y probatorio de la pretensión de cara a los presupuestos jurídicos determinados para la prescripción extraordinaria de dominio y a analizar los presupuestos jurídicos para la prosperidad de la acción reivindicatoria declarada por el A quo a favor del señor RICARDO ANTONIO RAMIREZ OVALLE.

En ese norte, se tiene que el señor RENE YOVANNY en su interrogatorio indicó que los predios solicitados en usucapión “inicialmente” hacían parte de un globo o terreno más grande denominado “La Laguna”, el cual, pertenecía a su abuelo Jeremías Guevara Plazas, y, posteriormente, fue dividido en cuatro sectores y un lote pequeño, heredados por su padre, sus tres tíos y la tía Flor Ángela a quien correspondió el predio más pequeño, denominado Lote No 1.

Además, refirió que, a causa de la muerte de la tía Flor Angela, sus tíos Juan Francisco y Jeremías Guevara adelantaron proceso de sucesión sobre el Lote No 1, excluyendo de la misma a su padre Jorge Domingo y a su tío Vicente Guevara. Así, en relación con el Lote No 1 identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 095-24230 el demandante refirió: Juez: Usted relata que su tía flor Ángela, al fallecer, deja en herencia a dos de sus tíos y que fue excluido su señor Padre.

Es decir, tenemos 3 herederos, 1 no reconocido y dos reconocidos, Usted ejerce posesión también por los dos reconocidos en la Sucesión? Contestó-. por la cuota parte que correspondía a mi padre. Juez: la tía Flor Ángela, ella fallece, ¿quién entra a heredar.? Contestó-. Mis cuatro tíos, entran a heredar incluido mi papá, o sea, 3 tíos y mi papá, Juan Francisco Vicente Guevara y Jeremías Guevara y mi padre Jorge Domingo Guevara, ellos entran a heredar ese predio de la tía Flor, se excluyen a dos de ellos y se hace el proceso - de bueno, ustedes saben mejor esos términos-, de herencia, y se entrega a Juan Francisco y a Jeremías, se excluye a mi padre, sí y obviamente a mi otro tío, pero nosotros vamos en representación de lo que corresponde a la cuota parte de mi padre Jorge Domingo.

En la petición de herencia, nosotros vamos a solicitar la petición de herencia del Predio número 1 que corresponde a la tía Flor Ángela. Con lo argüido por el demandante RENE YOVANY DOMINGO GUEVARA CUERVO al absolver el interrogatorio formulado por el A Quo se extrae con facilidad, en primer lugar, que reconoce que sobre el Lote No. 1 otras personas ejercen el mismo o mejor 18 Rad.

No. 15759-31-53-003-2013-00177-01 derecho y, en segundo lugar, que contrario a lo señalado en el escrito génesis del proceso, lo reclamando no corresponde a la totalidad el predio denominado Lote No. 1 e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 095-24230, sino, a la cuota parte que del mismo le pueda corresponder a su progenitor, la cual, valga mencionar, no está delimitada ni plenamente identificada.

En este punto, es preciso memorar que en la demanda se estableció que uno a los bienes a usucapir era, “PRIMERO: LOTE NÚMERO UNO (1) según Plan Topográfico adjunto, presenta las siguientes características: Ubicación, área y linderos: El señor RENE YOVANY DOMINGO GUEVARA, es poseedor material de un lote de terreno ubicado en la transversal 26 No. 30 A- 02 INTE. 17 del perímetro urbano de este municipio, con un área aproximada de tres mil setecientos seis (3.706) Mtrs Cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos actualizados: POR EL SUR en distancia de 58.94 metros con propiedad de RICARDO ANTONIO RAMÍREZ OVALLE, Por el ORIENTE en distancia de 56.26 Metros con propiedad de RICARDO ANTONIO RAMIREZ OVALLE, por el NORTE en distancia de 64.99 metros con propiedad de RICARDO ANTONIO RAMIREZ OVALLE y por el OCCIDENTE en distancia de 66.56 Metros con CAMILO TAMAYO y encierra.” No obstante, en el interrogatorio absuelto, se insiste, el demandante esbozó que su voluntad era adquirir una cuota parte del mismo, cuota sin determinar e identificar por área y linderos, es decir, no especificó o, al menos, no con precesión, la cuota parte que le corresponde y sobre la que ejerce posesión, circunstancia que, a criterio de Sala, conlleva a predicar que no se satisface el requisito de identidad o identificación del bien a usucapir, lo que impide, inicialmente, hacer procedente la declaratoria de pertenencia reclamada sobre este predio.

Ahora, frente a la solicitud de pertenencia sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 095-93058, de manera liminar se observa que, el mismo se encuentra debidamente identificado y, por ende, permite continuar con el estudio del cumplimiento de los demás requisitos para la declaración de pertenencia. Frente a los requisitos de posesión material del bien con ánimo de señor y dueño y la posesión pública, pacifica e ininterrumpida, es pertinente relievar diversos aspectos analizados frente al actuar del señor RENE YOVANNY GUEVARA y los procesos existentes con relación al predio objeto de litigio. 19 Rad.

No. 15759-31-53-003-2013-00177-01 Inicialmente, el demandante en su interrogatorio afirmó que, en 1998 se vendieron los dos predios solicitados en prescripción a PROGRESAR CONSTRUCTORES LTDA y, posteriormente, ante el incumplimiento del pago acordado con la Sociedad, él decidió tomar en posesión dichos predios. Veamos, “Demandante: En el 98 en la venta de los dos inmuebles a PROGRESAR CONSTRUCTORES, nosotros como teníamos el dominio real y material del terreno, entonces hicimos una reunión con Progresar Constructores porque ellos tienen que tener saneado sus terrenos para licencias y demás. Entonces hicimos una reunión aquí con Progresar Constructores, ellos quedaron en sanear esa parte herencial y nos giraron un cheque para ser cobrado en 1998.

Quedamos en el acuerdo y les dejamos abierto el camino para que ellos empezaran sus trabajos de esa construcción, porque pues aquí a todo el sector nos convenía un proyecto de ese estilo que ellos pensaban hacer, pero la constructora sí, con mala fe, debo decirle, recibió y recaudó de más o menos de 30 a 40 personas el recaudo inicial para empezar el proyecto, sí, a finales de 1998, ellos constituyeron e hicieron la venta a mediados del 98.

(…)Juez: ¿cómo usted llega a la posesión? Demandante: Bueno, el problema que nos dirimía era el acuerdo que hicimos con PROGRESAR CONSTRUCTORES, ellos eran dueños de estos dos lotes, supuestamente se los habían vendido tanto Víctor Manuel, porque de eso también surtió otra venta de los dos tíos, ellos se lo vendieron a Víctor Manuel y Víctor Manuel a su vez, lo vende a PROGRESAR CONSTRUCTORES LTDA, Jeremías vende a PROGRESAR CONSTRUCTORES este grande, ambos predios corresponden a PROGRESAR CONSTRUCTORES.

Debido a que PROGRESAR CONSTRUCTORES nos sostiene una deuda que no cumple, pues yo entro a los dos predios porque no hay una división material de ninguno de los dos, solamente el grande envuelve al pequeño, pero no hay una división material. De lo anterior, como primeros elementos a destacar, se desprende el reconocimiento del derecho de propiedad de los predios solicitados en cabeza de PROGRESAR CONSTRUCTORES LTDA a causa de la venta de los inmuebles a la constructora en 1998, hecho que se puede corroborar con los certificados de libertad y tradición de los inmuebles allegados al proceso, en los que se observa: 7 8 - Certificado de Tradición y Libertad del predio identificado con Folio de matrícula inmobiliaria No 095-930587 con: I) anotación Nro 3 del 18 de junio de 1998, Compraventa, de Jeremías Guevara Prieto a Progresar Constructores Ltda y II) anotación Nro 8 del 27 de junio de 2012 Compraventa de Progresar Constructores Ltda a Ricardo Antonio Ramírez Ovalle. - Certificado e Tradición y Libertad del predio identificado con Folio de matrícula inmobiliaria No 095-242308 con: I) anotación Nro 3 del 12 de diciembre de 1998 Compraventa de Jeremías y Juan Francisco Guevara Prieto a Víctor Manuel C. Primera Instancia, C04Pruebas Trasladadas, Archivo 3.- 2013-00177,folios 18 y 19.

C. Primera Instancia, C04Pruebas Trasladadas, Archivo 3.- 2013-00177,folios 12 -17 20 Rad. No. 15759-31-53-003-2013-00177-01 Guevara, II) anotación Nro 4 del 24 de julio de 1998 Compraventa de Víctor Manuel Guevara a Progresar Constructores Ltda De esta manera, existe certeza que los predios inicialmente pertenecen a PROGRESAR CONSTRUCTORES LTDA; en el mismo sentido, de los certificados de tradición y libertad allegados se evidencia la existencia de procesos judiciales y administrativos en virtud de los cuales se ordenó el embargo y secuestro de los predios, así: -.

Certificado de Tradición y Libertad del predio identificado con Folio de matrícula inmobiliaria No 095-930589 con: a) anotación No 5 Medida cautelar Toma de posesión inmediata de bienes y haberes de negocios de entidad vigilada del 3 de agosto de 2006 y b) anotación No 6 Cancelación providencia administrativa (embargo y toma de posesión por orden del agente especial) de Jorge Ernesto Simón y Municipio de Sogamoso a PROGRESAR CONSTRUCTORES LTDA en liquidación. -.

Certificado de Tradición y Libertad del predio identificado con Folio de matrícula inmobiliaria No 095-2423010 con: a) anotación 6 embargo de acción real de Víctor Manuel Guevara a Progresar Constructores Ltda del 14 de abril de 1999, b) embargo ejecutivo con acción personal de Alipio Castellanos Báez y otros a Progresar Constructores del 4 de febrero de 2005.

Llama la atención de la Sala que, dentro de las anotaciones existentes no se evidencia la intervención del señor RENE YOVANNY GUEVARA como supuesto poseedor de los predios; aunado, se observa que el proceso ejecutivo11 adelantado a causa del incumplimiento de pago por parte de PROGRESAR CONSTRUCTORES LTDA, fue promovido únicamente el señor Jorge Ernesto Simón Guevara.

Bajo la misma línea de análisis, dentro de las pruebas trasladadas se evidencia la existencia de un proceso policivo de perturbación a la posesión12 promovido en enero de 2012 por la Sociedad PROGRESAR CONSTRUCTORES LTDA en liquidación contra Jorge Ernesto Guevara, con fundamento en los siguientes hechos: I) Mediante resolución 599 del 26 de julio de 2006 se dispone la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad PROGRESAR CONSTRUCTORES y se ordenó la liquidación forzosa administrativa, II) Se solicitó por parte del Agente Especial la suspensión de todos los procesos que estuvieran en curso en contra de la Sociedad, entre ellos el proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso instaurado por el señor Jorge Ernesto Simón Guevara, 9 C. Primera Instancia, C04Pruebas Trasladadas, Archivo 3.- 2013-00177,folios 18 y 19.

C. Primera Instancia, C04Pruebas Trasladadas, Archivo 3.- 2013-00177,folios 12 -17 11 Carpeta primera instancia, Archivo 2- 2013-00177 (j-1) Cuaderno dos principal. 12 01PrimeraInstancia, C04Pruebas Trasladadas, Archivo 3.- 2013-00177,folios 115 y ss 10 21 Rad. No. 15759-31-53-003-2013-00177-01 III) A través de Resolución No 1637 del 27 de octubre de 2009, ante la renuncia de la abogada Judy Milena González Pico como agente liquidador, se nombró como Agente especial del Alcalde al señor John Jairo Barrera para que continuara y finalizara las gestiones relacionadas con la toma de posesión y liquidación de la Sociedad Progresar Constructores Ltda, actuación de la cual se ordenó su registro en Cámara de Comercio IV)En calidad de agente especial el señor Jhon Jairo Barrera se dirigió al predio sin presentarse oposición alguna, tomo fotografías, realizó el avalúo de los predios y llevó a los posibles compradores a los predios.

V) El 3 de enero de 2012 el señor Jhon Jairo se dirigió nuevamente al predio con el fin de verificar el estado del alcantarillado existente en los lotes y el señor Jorge Ernesto Simón Guevara y otra persona salieron de la casa aledaña e impidieron el paso e ingreso a los predios. Por lo anterior, con fundamento en la propiedad adquirida de los dos predios por PROGRESAR CONSTRUCTORES LTDA a través de las escrituras públicas 95413 y 95514 del 9 de junio de 1998 y una vez agotado el debate probatorio, la Inspección Cuarta de Policía de Sogamoso a través de la Resolución 001 del 9 de enero de 201315 resolvió amparar la posesión material que ejerce la sociedad constructora sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No 0950025230 y 095-0093058.

Adicionalmente, ordenó al señor Jorge Ernesto Simón Guevara y a personas indeterminadas abstenerse de ingresar y perturbar con cualquier acto la posesión material que ejerce la Sociedad PROGRESAR CONSTRUCTORES LTDA EN LIQUIDACION sobre los inmuebles, además de ordenar al GUEVARA CUERVO levantar los obstáculos que impiden el ingreso a los inmuebles, esto es, cercamiento con postes de madera y alambre de púas y retirar los equinos que se encontraban en los predios, al considerarlos actos perturbatorios.

Hechos que son mencionados entre los actos posesorios ejercidos por el señor RENE YOVANNY como fundamento de la presente demanda de pertenencia, al referir “- Juez: Bueno, le quería preguntar en concreto, ¿cuáles son sus actos posesorios, qué mejoras ha hecho usted en este predio? -. Contestó: Ingreso con un proyecto Silvopastoril. Sí, entra en sociedad en el 2000, con Ricardo Novoa ingresamos a un proyecto silvopastoril se cría, se cuidan caballos para levante, ceba y cría. 13 01PrimeraInstancia, C04Pruebas Trasladadas, Archivo 3.- 2013-00177,folios 120 -124 01PrimeraInstancia, C04Pruebas Trasladadas, Archivo 3.- 2013-00177,folios 125- 133 15 01PrimeraInstancia, C04Pruebas Trasladadas, Archivo 3.- 2013-00177,folios 226 - 237 14 22 Rad.

No. 15759-31-53-003-2013-00177-01 Entonces empezamos a la explotación económica del predio, se arreglan las cercas se mantienen y de una forma periódica se cambia el cercado, se cambia el alambre, se vuelven y se reforman. (…) Estos en árboles que usted ve ahí fueron sembrados mucho antes (…) estos árboles fueron sembrados por nosotros (…) las dos líneas de ciprés fueron sembrados por nosotros como línea divisoria que tenemos en la parte de la línea de guayacanes que tenemos ahí, sino que los guayacanes han sido un poquito golpeados por el trabajo, sí.” Por su parte, del interrogatorio de parte del Agente liquidador especial de la sociedad PROGRESAR CONSTRUCTORES LTD, John Jairo Barrera, se extrae, “Contestó: Yo ingresé en varias ocasiones al predio no ingresé solo una vez, sino ingresé muchas veces, esas fotos que le estoy mostrando que le mostré son de carácter particular, son todas por mi Cámara Juez: ¿Durante qué año fue? Contestó -.

Todo eso fue del 2006 al 2011, yo estaba yendo regularmente al predio, Juez: ¿por qué? Contestó -. Porque yo lo mandé, le mandé a hacer un avalúo al predio, porque en mi función tenía que hacerlo para para determinar cómo se iba a hacer la venta. Juez: Encontró usted oposición al momento de ingresar. Contestó No, señor ninguna. Yo no encontré oposición, por eso le muestro las fotos estando dentro del predio y en ningún momento encontré oposición. Juez: ¿Qué días de la semana viene usted a tomar esas fotos? Contestó Yo vine entre semana, digamos un jueves, un lunes no me acuerdo, sí, pero yo venía el tipo 10:11 h de la mañana 14:00 H de la tarde, digamos yo no tenía un horario establecido para venir al predio.

Sí, yo venía en cualquier momento. Después de un tiempo (…) el señor Jorge Ernesto no me dejo ingresar al predio después de que hicimos la venta al don Ricardo, Juez: ¿en qué año fue esa venta? Contestó -. Esa fue en 2011 Sí la hice al señor Ricardo porque fue de las personas interesadas que nos dio los recursos para pagarle a los acreedores, con esa plata se pagaron a los acreedores y se pagaron, digamos, todos los gastos de la liquidación. (…) Juez: ¿Usted ha iniciado alguna acción para recobrar la Propiedad que dice tener? Contestó -.

Nosotros la iniciamos con la inspección de policía, en el que se hizo parte el señor Jorge Ernesto Simón Guevara. (…) Cuando ya la inspección de policía se pronuncia y saca el fallo, a nosotros no nos vuelve a dejar ingresar el señor Guevara y aduce que ya nosotros no tenemos 23 Rad. No. 15759-31-53-003-2013-00177-01 nada que ver con lo de la inspección de policía porque el hermano coloco un proceso en el juzgado.

Entonces, cuando yo me acerco y con los policías estábamos diciendo que nos dejaron ingresar, es cuando me entero que existe este señor (RENE YOVANNY), nosotros en ningún momento nos habíamos encontrado ni nos habíamos visto ni se opuso, ni lo vi yo, simplemente me enteré que era el hermano del doctor Guevara cuando él no lo nombró, el día que vinimos prácticamente con la policía a hacer efectivo el fallo de la inspección de policía. Así las cosas, no se encuentra debidamente probada la posesión material pública, pacífica e ininterrumpida ejercida con ánimo de señor y dueño por parte del señor RENE YOVANNY GUEVARA sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 095-93058 pues los actos de cultivo, explotación económica, imposición de cercas y utilización del predio para uso de equinos, fueron algunos de los actos considerados perturbatorios de la posesión dentro del proceso policivo ya referido adelantado por su hermano JORGE ERNESTO GUEVARA, aunado que, el señor liquidador de la sociedad PROGRESAR CONSTRUCTORES LTDA quien visitó los predios de 2006 a 2011 no sabía de su existencia. Adicionalmente, de haber ejercido posesión el señor RENE YOVANNY, conforme a lo expuesto, se infiere que la misma se ejerció de forma clandestina, pues en ninguno de los procesos administrativos y judiciales instaurados y relacionados con los predios participó o intervino de alguna forma para hacer valer sus derechos, a pesar de conocer la existencia de dichos asuntos y como él mismo indicó, “yo decidí tomar por mi cuenta, ingresar al predio y tomar la posesión de forma real como lo veníamos haciendo, pero ya de forma permanente constante, a partir del 2000 yo entró a tomar dominio por el incumplimiento”.

Es decir, arbitrariamente decidió tomar posesión de dichos predios a causa de un incumplimiento por parte de la constructora - que fue objeto de litis en otro proceso judicial- y la ejerció de forma oculta a PROGRESAR CONSTRUCTORES LTDA, quien tenía el derecho de oponerse, al ser la titular del derecho real de dominio sobre el predio, en virtud de la cual vendió el predio al señor RICARDO ANTONIO RAMIREZ OVALLE.

Finalmente, observa la Sala que tal como lo acreditó el A Quo, la pretensión de reivindicación cumple con los presupuestos jurídicos para ser declarada, puesto que, en primer lugar se acredita la existencia del derecho de dominio en cabeza del señor RICARDO ANTONIO RAMIREZ OVALLE conforme anotación del 27 de junio de 2012 del folio de matrícula inmobiliaria No. 095-93058 que refleja la compraventa 24 Rad.

No. 15759-31-53-003-2013-00177-01 efectuada de PROGRESAR CONSTRUCTORES al señor RAMIREZ OVALLE conforme a la escritura pública del 7 de noviembre de 2013. En segundo lugar, la demanda de reconvención se dirige contra el señor RENE GUEVARA CUERVO, demandante dentro del proceso de pertenencia a través del cual pretendía en su calidad de poseedor adquirir el dominio del bien, motivo por el cual, no es de recibo el argumento del recurrente según el cual, no tiene calidad para ser demando en reivindicación, pues lo alegado resulta contradictorio con lo afirmado durante todo el trámite del proceso, en el que se itera, pretendía adquirir el dominio del bien prescripción extraordinaria de dominio.

En tercer lugar, el bien objeto de litigio coincide con el bien que se reclama, es decir el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 095-93058 de la oficina de Registro de instrumentos públicos de Sogamoso. Bajo los apartes citados se tiene que del material probatorio obrante en el expediente junto con el análisis surtido por el A Quo, contrario a lo enunciado por el recurrente, no es posible establecer la existencia de una indebida motivación, por cuanto se desprende del curso procesal que el juez de instancia bajo juicios de la sana critica no solo realizó la valoración de los medios probatorios aportados y practicados en debida forma y oportunamente sino que realizó la valoración de las pruebas y, en curso de su actividad oficiosa, adelantó el correspondiente interrogatorio de parte a fin de establecer con rigor elementos que soportaran la decisión. Frente a la vulneración al acceso a la administración de justicia y principios constitucionales expuestos en la alzada debe señalar la Sala que mal puede pretender el recurrente, a través de dichos argumentos, revivir términos y oportunidades procesales que dejó fenecer con la única intención de atacar a través del recurso interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 la decisión proferida en inspección judicial llevada a cabo el 15 de septiembre de la misma anualidad, reparos que se tornan claramente improcedentes y extemporáneos.

Por lo anterior, al no ser lo suficientemente contundentes las manifestaciones del apelante como para desvirtuar o poner en entredicho los argumentos del Juez de primera instancia, la decisión recurrida sigue amparada por la presunción de acierto y legalidad, por lo que no puede ser otra la decisión a la que arrige esta Sala que la de 25 Rad.

No. 15759-31-53-003-2013-00177-01 mantener inalterable la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 27 de octubre de 2021. 5. COSTAS Por las resultas del proceso se condenará en costas al recurrente y a favor de los demandados RICARDO ANTONIO RAMIREZ OVALLE y PROGRESAR CONSTRUCTORES LTDA, para tal efecto se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 27 de octubre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esa providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS al recurrente y a favor de los demandados RICARDO ANTONIO RAMIREZ OVALLE y PROGRESAR CONSTRUCTORES LTDA, para tal efecto se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 26 Rad. No. 15759-31-53-003-2013-00177-01 JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada 27